Texto de la sentencia
SEF 194/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
Ministras firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 29 de junio de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA y otros c/ Intendencia de Artigas. Responsabilidad Contractual”, I.U.E 156-205/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 20/2025 dictada el 30 de mayo de 2025 (fojas 913 y ss.) y contra la sentencia interlocutoria N.º 1415/2022 de fecha 25 de abril de 2022 ( fojas 119 a 120) , dictadas la definitiva por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2do. Turno, Dr. Gerardo Gabriel Pini García, y la interlocutoria por la entonces titular de la Sede Dra. Giovana FF.
RESULTANDO:
1. Por Sentencia Definitiva N.º 20/2025 (fojas 913 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse adecuadamente a las resultancias de obrados, se falló: “I) DESESTÍMANSE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA DEDUCIDAS.
II) AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MERITO CONDÉNASE LA DEMANDADA INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ARTIGAS A PAGAR:
A) A LOS COACTORES BB, CC, DD Y EE LA SUMA DE U$S 3.000 (DÓLARES AMERICANOS TRES MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO PREMUERTE.
B) A CADA UNO DE LOS COACTORES BB, CC, DD Y EE LA SUMA DE U$S 40.000 (DÓLARES AMERICANOS CUARENTA MIL) Y A LA SRA. AA LA SUMA DE U$S 20.000 (DÓLARES AMERICANOS VEINTE MIL) EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL.COMPUTÁNDOSE EL INTERÉS LEGAL DE DICHOS RUBROS DESDE EL 31/01/2018 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
C) A TODOS LOS COACTORES EN CONJUNTO LA SUMA A LIQUIDAR CONFORME LA REGULACIÓN DEL ART. 378 DEL C.G.P. EN LA FORMA INDICADA EN EL APARTADO V.2.2 DE ESTA PROVIDENCIA POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.
III) SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS…”.
2. Contra el referido dispositivo (y la interlocutoria dictada en audiencia número 1415/2022 de fojas 120) la demandada Intendencia Municipal de Artigas en adelante IDM interpuso recurso de apelación (a fojas 929 y ss.), invocando como agravios:
a) En lo que hace al fundamento de apelación contra la interlocutoria N.º 1415/2022 y que refiere a la prueba documental incorporada por la parte actora (que causa agravio), deberá estarse a lo que oportunamente se dispusiera a fojas 119 vto, en donde se ordenara : “POR LA PARTE ACTORA. DOCUMENTAL: la glosada en autos de fs. 2 a 42 sin perjuicio de su oportuna valoración.
Respecto a lo que surge como prueba documental de fojas 1 (PENDRIVE) entiende que el contenido digital habrá de corroborarse en las páginas oficiales dado que se trata de información de dominio público encuadrado en hechos notorios que en su caso podrán ser acreditados con la reproducción en la audiencia pero no corresponde hacer lugar a aquellos que no pueden ser verificados en páginas oficiales tanto medios de prensa nacionales, locales o de Organismos estatales a efectos de determinar su autenticidad y oportuna valoración”.
Agravia la forma en que fuera incorporado el pendrive al proceso, incumpliendo con los requisitos expresamente establecidos en el art. 72.1 del CGP.
La Sede de primer grado, equivocadamente, decidió admitir dicha prueba, la que no cumple con tales preceptos, intentando discrecionalmente subsanar errores cometidos por la propia actora, al disponer la verificación del contenido. Verificación ésta que la accionante nunca solicitó y fue dispuesta a instancia de la Sede de forma ilegítima. Resaltándose así la ilegitimidad de la incorporación del documento, así como también la irregular verificación de su contenido como forma de darle validez, en un hecho absolutamente arbitrario por parte de la Sede, que además ello nunca fue corroborado, por lo que correspondería el desglose de estas actuaciones.
b) En lo que refiere al fallo definitivo.
Causa agravio que se hubieran desestimado las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
En lo que refiere a la primera de las excepciones, debió estarse a las resultancias de los artículos 1, 3 y 7 de la ley 16.074, así como del recaudo que emerge a fojas 64.
El excepcionamiento de falta de legitimación activa surge de esta normativa en cuanto a que existe una obligatoriedad legal en la contratación del Seguro y que ya fue debidamente acreditada.
Corresponde por consiguiente que el BSE realice los pagos de las prestaciones correspondientes y, luego de ello, si fuere acreditada en su debida forma la existencia de dolo o culpa grave del empleador, se puedan ejercer las acciones de recupero. Es el BSE el único legitimado activamente a estos efectos (art. 12 inciso final de la ley 16.074).
No se encuentran legitimados activamente los causahabientes del fallecido para ir directamente a reclamar el cobro de una indemnización.
De proceder de la manera que se pretende por los actores se estarían violentando disposiciones de orden público, que prevén expresamente el procedimiento a seguir en cada caso, quien paga la indemnización y quien se subroga en el recupero de lo indemnizado, únicamente al constatarse la existencia de dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de las normas sobre seguridad y prevención.
Si bien la normativa aplicable establece una excepción en el caso de acreditarse el dolo o la culpa grave del empleador, ésta, en ningún momento fue ni siquiera manifestada en la demanda por la actora. Extremo por el cual el A Quo no puede suplir sus vacíos argumentales en aplicación del principio iura novit curia. Se entiende que el dolo y la culpa grave debieron haberse referenciado desde el primer momento y probado en el proceso en base a la teoría de la sustanciación. Ello no fue cumplido por su contraria.
Resultó equivocado lo decidido en relación a la desestimatoria de la excepción formulada en lo que refiere a la falta de legitimación activa del Sr. EE, hijo del fallecido, resultando éste ser mayor de edad y no estar comprendido entre los beneficiarios que refiere a texto expreso el art. 46 de la ley 16.074.
En lo que refiere al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, debió estarse a lo que emerge del art. 7 de la ley 16.074.
La existencia del seguro obligatorio fue debidamente acreditada.
No ha existido manifestación alguna por parte del MTSS, Inspección General del Trabajo ni tampoco por parte del BSE que acreditara que medió dolo o culpa grave por parte del empleador en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención y que, como consecuencia de tales omisiones, se hubiera producido el accidente de trabajo que desencadenara en el fallecimiento del Sr. FF.
Según la propia información agregada, emerge que el BSE aceptó el siniestro de referencia al entender que se estaba ante un accidente de trabajo, no realizando ninguna comunicación a la IGTSS a los efectos de lo dispuesto en el inciso 4º de la ley 16.074.
Al acreditarse la existencia de seguro obligatorio, la acción debería haberse dirigido directamente contra el BSE, por lo que y necesariamente, trae aparejada la falta de legitimación pasiva de la comuna.
Existe una eximente de responsabilidad de tipo legal, delimitándose en el caso la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho común.
En virtud de los relatos efectuados por la propia accionante, debe destacarse que en ningún momento se hizo referencia a que por las circunstancias por ella referidas hubiere mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, siendo ésta una carga de la misma. Omisión que no se puede obviar ni subsanar por el decisor de primer grado.
c) Lo único que debía acreditarse para determinar la responsabilidad de la comuna debió haber sido la existencia del dolo o culpa grave en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención, condición “sine qua non” para que surja la responsabilidad pretendida.
En este sentido, la actora atribuyó la causa del accidente de trabajo al “negligente manejo del Corralón Municipal” a las “condiciones del Corralón”, a la “realización de maniobras peligrosas”, así como también a que “los camiones recolectores no solamente tenían muchos años de funcionamiento sino que además padecían los problemas de desgaste y precario mantenimiento”, sin hacerse referencia en forma clara y concisa a cuál ha sido el elemento determinante del siniestro in situ, incumpliendo con la teoría de la sustanciación y llevando a incongruencia a la apelada.
d) No se está ante una simple colisión vehicular, sino ante un accidente de trabajo, que se verificó en determinadas circunstancias.
No se requiere una simple culpa, sino que lo que la norma expresamente requiere es una culpa calificada: culpa grave o en su caso dolo.
Ello no se verificó en obrados.
Al referirse a la Responsabilidad por el hecho del dependiente y de las cosas, no se fue claro en cuanto a cuál fue la falta de servicio o en que se falló, o qué funcionó mal.
Si la parte actora deseaba tener éxito debía exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surgiera la relación jurídica litigiosa. Ergo, debía aportar la suma de los hechos constitutivos.
No se especificó en qué se habría estado omiso o negligente, limitándose a manifestar que el chofer que conducía el camión “ni siquiera era titular ni habitual en el manejo de los camiones afectados a la recolección”, extremo éste absolutamente irrelevante por cuanto esta persona contaba con todas las habilitaciones necesarias para poder conducir este tipo de vehículos, además de contar con una vasta trayectoria en el cumplimiento de esta función. La culpa del dependiente no se presume, sino que debía ser probada.
e) Surgieron de la propia prueba aportada por la actora hechos de relevancia suficiente como para entender que hubo un actuar de la víctima que determinó necesariamente que acontecieran los hechos desencadenantes del accidente laboral.
En tal sentido, GG declaró: “...en ese momento de la maniobra el chofer tiene que acomodar para salir bien recta, la rueda se separa como surge de la fotografía número 19. para mí él se confió en que el camión pasaba, y no se dio cuenta que la rueda sobresalía, el chofer no lo ve por la distancia, el otro se agachó y justo la rueda hizo el movimiento hacia él en ese movimiento…”.
Seguidamente manifestó que el conductor no tenía como verlo “...porque él no tenía la misma estatura nuestra, era mucho más bajo, y para vernos a nosotros dese la distancia del chofer apenas nos veía por la altura, mido 1,75 aproximadamente…”.
En el caso puntual, de la Carpeta Técnica (fs. 271) surge en la foto número 24 que dice “Toma realizada de la visibilidad del conductor del camión, hacia la zona del accidente, tomando como ejemplo una persona de 1,75 mts, la cual levanta la mano para tener una referencia de donde se encontraba (se indica con una flecha). Cabe destacar que la víctima medía 1,60 mts”.
En la citada foto de referencia, mal se ve la cabeza de una persona que mide 1,75 mts., mucho menos podría verse a la víctima que medía 1,60 mts., y que, además, se agachó adelante del camión. Todos elementos que encuadran perfectamente en el hecho de la víctima, sino en el caso un comportamiento que participa en la producción del evento dañoso ni erigiéndose en un comportamiento previsible y evitable.
De las declaraciones del testigo presencial GG de fojas 244, emerge que: “Cuando el camión venía haciendo las maniobras para salir yo estaba al lado, hacíamos señales con el encargado para que no chocara otro vehículo, ya hacía las señales para que no chocara con vehículos que estaban en la calle, y justamente en un punto ciego para el chofer, él se agacha, era chiquito, en el momento de la maniobra la ruega agarra el talón derecho del pie de él…”.
Seguidamente a fojas 245 consta que: “P) Como sabe que estaba parado justo en el punto ciego C) Porque es más bajo que yo, y estaba agachado, no tenía como verlo el chofer…”.
f) Previamente al accidente y posteriormente al mismo se han realizado inspecciones por parte del MTSS y las sanciones aplicadas a la comuna nada tienen que ver con el accidente referido en autos, identificándose las mismas a vestuarios, servicios sanitarios, botiquín de primeros auxilios, baños en condiciones antirreglamentarias, así como también respecto a instalación eléctrica defectuosa o máquina bob cat sin espejo retrovisor.
Al tratarse de un accidente de trabajo en donde en ninguna instancia se hizo referencia, ni se acreditó, la existencia de dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, así como tampoco lo refiere el MTSS-IGTSS ni el BSE, es aplicable en el caso solamente la responsabilidad objetiva que es cubierta por el BSE a través del pago de la renta correspondiente, en virtud de lo dispuesto por la ley 16.074.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 7º de la ley 16.074 en que se debiera de fundar el accionamiento, no se responde por la omisión de los cuidados o de la diligencia de un buen padre de familia, sino que la conducta a comparar o el parámetro a atender es con aquel que habría observado el hombre grosero o descuidado, respondiéndose por la omisión de cuidados o diligencia elementales. Son situaciones excepcionales, de especial gravedad y que exceden lo regular.
La culpa, en el caso de autos, no se presume, sino que la accionante debe acreditar los elementos que a su criterio acarrean la responsabilidad de la comuna departamental demandada, teniendo en cuenta que el requisito necesario para poder accionar contra el empleador es la debida acreditación de la existencia de dolo o culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención (art. 7 ley 16.074).
En la hipótesis de obrados, los actores no hicieron referencia alguna al supuesto dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención. No consignaron las normas que fueron incumplidas, lo que era su carga.
No existen antecedentes administrativos del MTSS ni de la IGTSS en donde fijen observaciones y/o sanciones por el incumplimiento de las normas que habrían sido incumplidas, lo que es imprescindible para la configuración de la culpa grave. Debió también ponderarse que la misma no es una simple culpa, sino que es calificada. Ergo, debería acreditarse la constatación de un acto u omisión voluntaria del empleador, que a su vez tenga conocimiento del peligro que se deriva de dicha acción u omisión y que falte una causa que justifique dicho accionar.
g) Causa agravio la condena en lo que refiere al daño premuerte. Tal daño es de naturaleza personalísima y como tal no es transmisible a los herederos. No corresponde condenar e indemnizar, en razón de un supuesto daño moral, transmitido iure hereditatis, ya que de haber existido se ha extinguido por imposibilidad de la pretensión, por imposibilidad de la reparación reclamada.
Surge claramente la improcedencia del resarcimiento del daño al que se le condenara.
h) En lo que refiere a la pérdida de salarios (lucro cesante pasado y futuro).
Debería haberse desestimado dicho rubro o en su defecto, abatirse en su monto en forma significativa.
En primera instancia, por entender que habría en el caso de autos ausencia de legitimación activa y pasiva.
Y sin perjuicio de ello, en forma subsidiaria, se debió entender que las indemnizaciones que los actores deberían de percibir serían únicamente las abonadas por el BSE.
Además de ello y teniendo en cuenta el escueto relato de los hechos formulado por los actores, en donde se limitan a decir que el Sr. FF era funcionario grado 1 (el escalafón más bajo que tiene la administración), que tenía diez años de servicios y que al fallecer con 32 años le quedaban muchos por delante de trabajo, no indicaron que el fallecido era contratado a término por la Administración, según emerge de la documentación agregada a estos obrados. Ergo, podría haber sido cesado en cualquier momento por la demandada, habida cuenta de que no detentaba una condición de inamovible.
Siendo así, se considera excesiva e improcedente la liquidación por el art. 378 del CGP, máxime si se parte de una base de que el causante trabajaría hasta los 60 años de edad, sin tener estabilidad laboral y sin que existan trabajadores en igual rubro que se desempeñen hasta tan larga edad en dichas funciones. Esta determinación de tiempo es considerada en forma arbitraria y sin tener fundamento alguno para ello, resultando así un lucro cesante futuro extremadamente excesivo. Debería revocarse este rubro o en forma subsidiaria determinarse el mismo hasta los 40 años de edad, por entenderse que sería hasta ese momento que el funcionario podría estar apto para cumplir con esta función.
Es motivo de agravio lo dispuesto en la impugnada en cuanto al lucro cesante pasado. Ello por cuanto lo único que les correspondería sería la indemnización abonada por el BSE. No ha quedado acreditada la existencia de la culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención.
La estimación de base de cálculo del lucro cesante no se comparte. Ello por cuanto no se debería tener en cuenta la totalidad del salario líquido.
Resulta imprescindible detraer de los ingresos líquidos de la víctima el monto que la misma destinaba a su propio sustento.
Los criterios judiciales imperantes y las máximas de la experiencia humana determinan que mínimamente una persona destina entre un 30 % y un 40 % de sus ingresos a sus necesidades propias, razón por la que en este caso particular la cuota útil para el cálculo del rubro no debería superar el 60 % de los ingresos del occiso.
Por otro lado, en la determinación de todo monto indemnizatorio debería siempre tomarse en cuenta los beneficios que el hecho ilícito reportó a la víctima.
De no resultar así, no se estaría cumpliendo con la finalidad de reparación integral del perjuicio, ni suprimiendo los efectos dañosos del hecho, sino penando al ofensor y duplicando injustificadamente a favor de la víctima el valor de la indemnización.
En el caso particular, la condena del rubro no contempló la deducción de los montos que por pensión perciben los reclamantes del BPS.
Es motivo de agravio el hecho de que, determinándose una condena del rubro por derecho propio, esta se establezca en forma global y no individual por cada reclamante y por ende teniendo presente un tiempo variable para cada uno.
Respondiendo la condena a la interrupción del flujo de ganancias y utilidades que el fallecido aportaba a las actoras, se debió considerar que respecto a los hijos dicho aporte bajo ningún concepto podría superar el límite contemplado por la normativa para el cese del derecho alimentario, caso contrario, el infortunio se transforma en una fuente de enriquecimiento injusto.
Debe cuestionarse, asimismo, la circunstancia de que no se estableciera ninguna detracción respecto de la suma establecida como monto de condena, en atención a la forma de indemnización establecida.
Determinándose indemnización del rubro mediante el pago en capital, en la medida que las beneficiarias reciben el mismo de una sola vez (pago anticipado), correspondería a derecho dicho abatimiento, conforme lo ha sostenido recurrentemente la jurisprudencia. Esta detracción no podría ser inferior al 35 % del monto establecido en la posible condena del rubro.
i) Si bien no se puede negar la existencia de un hecho tan trascendental como el fallecimiento de un padre o de un concubino, en lo que respecta al daño moral propio de la actora y de sus hijos, no ha quedado demostrado en estas actuaciones que el mismo hubiera sido de tal magnitud como fuera manifestado en la demanda. La referencia a este daño en la demanda se limitó a decir que la concubina “cercenó su futuro junto a su compañero, planificaron contraer matrimonio en marzo del 2018…”, refiriéndose seguidamente a que “la afectación de la familia fue muy importante”, ya que el mismo era un padre presente y que los hijos sufrirán la ausencia de su padre para el resto de su vida.
En ninguna instancia se hizo referencia a la situación emocional padecida en lo que refiere a la pérdida, sino y simplemente se alude a la carencia a futuro del progenitor.
De total de las declaraciones testimoniales ninguno de los testigos supo precisar si la actora o sus hijos tuvieron asistencia psicológica, así como tampoco quedó documentado dicho tratamiento a través de ningún profesional, por lo que es imposible acreditar la angustia y depresión alegadas.
La Sede de primer grado no valoró en forma adecuada el total del cúmulo probatorio recabado, entendiéndose en el caso de que no se han acreditado en su debida forma los extremos pretendidos, siendo de una carencia total de fundamento los montos arribados en la impugnada. Deberían ser revocadas tales sumas, o en su defecto, abatirse considerablemente.
Pide se tenga por fundamentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria impugnada y en su lugar se revoque la recurrida, no admitiéndose dicho medio probatorio, lo que por consiguiente traerá aparejado el desglose del pendrive incorporado a fojas (1) y en cuanto a la sentencia definitiva se revoque en todos sus términos. Determinándose la falta de legitimación activa y pasiva formulada por la IDA. Desestimándose en todos sus términos la acción incoada, y en su defecto en forma subsidiaria se abatan considerablemente los montos fijados, por la orfandad probatoria que surge de autos.
3. A fojas 955 y ss., compareció la accionante, evacuando el recurso de apelación interpuesto por su contraria y adhiriendo al recurso de apelación, en mérito a los siguientes agravios:
Se valoró correctamente el daño premuerte sufrido, pero se fijó una indemnización que no refleja la gravedad del perjuicio, contraviniendo los criterios de equidad y proporcionalidad del art. 1324 del C. Civil. La prueba rendida refleja que, luego del siniestro, el lamentablemente occiso pasó algunas horas con vida, con dolor y sufriendo, lo que es de toda lógica, porque las lesiones en órganos vitales fueron de tal magnitud que determinaron su muerte, justificando un monto mayor al que se indicara en el fallo atacado.
De mantenerse la suma consignada le correspondería a cada accionante la suma de 750 dólares, monto exiguo y apartado de los parámetros jurisprudenciales.
Pide se mantenga la impugnada salvo en cuanto al daño premuerte estableciéndolo en una suma no inferior a la solicitada en autos.
4. Se sustanció la adhesión a la apelación peticionándose se rechacen los agravios articulados, y finalmente se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo con las formalidades de estilo (fojas 976). Recibidos los autos por el Tribunal el 5 de setiembre de 2025, (fojas 985 vta.), previo pasaje a estudio dispuesto por mandato verbal de fecha en fecha 8 de setiembre de 2025, (fojas 986), en fecha 24 de setiembre de 2025 (fojas 989) se dispusieron los autos al acuerdo en el que se acordó por sentencia N.º183/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 (fojas 989 a 992) , teniéndose presente la constancia de fojas 993 , declararse este Tribunal incompetente para conocer en los presentes obrados disponiéndose remitir los mismos ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda, oficiándose a la ORDA. Asignado el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno, por sentencia N.º 46/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025, se declaró incompetente y dispuso la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia, planteando formal contienda negativa de competencia. La Suprema Corte de Justicia por sentencia N. º1922 de fecha 11 de diciembre de 2025 (fojas 1020 y ss.), declaró competente a esta Sala para seguir conociendo en estos autos, con noticia de su contendiente. Recibidos los autos con fecha 22 de diciembre de 2025 (fojas 1026 vta.), se pasaron los autos a estudio, e in fine se acordó emitir decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada y , habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, y en su lugar desestimará la demanda en todos sus términos, sin especial condena en el grado, todo, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
2. El caso de autos.
2.1. En el caso de autos, compareció la actora (a fojas 43 y ss.) deduciendo demanda de daños y perjuicios por concepto de responsabilidad extracontractual contra la Intendencia Departamental de Artigas.
El día 31/01/2018 el Sr. FF (concubino y padre de los actores) se encontraba trabajando en un local de la Intendencia conocido como “El Corralón Municipal” y resultó embestido por un camión recolector de Higiene Ambiental de la Intendencia que realizaba maniobras dentro del lugar, el que los tiró al piso y luego pasó encima de su abdomen, producto de que las condiciones de seguridad del lugar son inadecuadas. Luego el Sr. HH –funcionario encargado del sector Recolección- no llamó a la ambulancia, le mojó la cabeza y lo llevó a una oficina para tranquilizarlo y recién ante el pedido del Sr. FF fue que se lo trasladó hasta un centro asistencial.
Ingresó con dolor en la región media y vómitos y momentos luego de su ingreso comenzó a deprimirse para luego sufrir un paro cardíaco que derivó en su muerte.
La persona designada para conducir el camión en esa oportunidad no era quien típicamente realizaba la tarea, el corralón carecía de habilitación, no tenía iluminación suficiente y carecía de medidas de seguridad adecuadas. Dicho siniestro ocurrió cerca de las 04:00 del referido día. Reclamaron en concepto de daño premuerte la suma de U$S 20.000 (dólares americanos veinte mil); por daño moral propio la suma total de U$S 250.000 (dólares americanos doscientos cincuenta mil) y finalmente por lucro cesante para la suma de U$S 220.000 (dólares americanos doscientos veinte mil), con intereses hasta su efectivo pago.
2.2. El demandado (la Intendencia de Artigas) compareció a fs. 75 y siguientes contestando la demanda y oponiendo excepciones (falta de legitimación activa y pasiva), abogando el rechazo de la misma.
3. Análisis de agravios.
3.1. En el caso, solo fue franqueado el recurso de apelación, no la adhesión al mismo, y emerge que fue sustanciada, por lo que conforme lo entiende la Sala, privilegiando la existencia de la voluntad de impugnar, la utilidad de los actos procesales en detrimento de la forma incumplida, así como utilizar el mecanismo procesal que mejor protección y mayor garantía signifique para el derecho de la parte sustancial ( Cf. Sentencias de la Sala Nº.388/2008 , DFA 6-455/2015), se considerará también franqueada la adhesión.
El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
3.2. Agravios deducidos por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria Nº. 1415/2022 dictada en audiencia preliminar (fojas 119 vta. a 120).
En la referida se dispuso: “POR LA PARTE ACTORA. DOCUMENTAL: la glosada en autos de fs. 2 a 42 sin perjuicio de su oportuna valoración.
Respecto a lo que surge como prueba documental de fojas 1 (PENDRIVE) entiende que el contenido digital habrá de corroborarse en las páginas oficiales dado que se trata de información de dominio público encuadrado en hechos notorios que en su caso podrán ser acreditados con la reproducción en la audiencia pero no corresponde hacer lugar a aquellos que no pueden ser verificados en páginas oficiales tanto medios de prensa nacionales, locales o de Organismos estatales a efectos de determinar su autenticidad y oportuna valoración”.
La parte demandada se agravia de la forma en que fuera incorporado el pendrive al proceso, incumpliendo con los requisitos expresamente establecidos en el art. 72.1 del CGP.
Expone que la Sede de primer grado, equivocadamente, decidió admitir dicha prueba, la que no cumple con tales preceptos, intentando discrecionalmente subsanar errores cometidos por la propia actora, al disponer la verificación del contenido. Verificación ésta que la accionante nunca solicitó y fue dispuesta a instancia de la Sede de forma ilegítima. Resaltándose así la ilegitimidad de la incorporación del documento, así como también la irregular verificación de su contenido como forma de darle validez, en un hecho absolutamente arbitrario por parte de la Sede, que además ello nunca fue corroborado, por lo que correspondería el desglose de estas actuaciones.
La Sala considera que no resultan de recibo los agravios articulados por la parte demandada en el punto, en tanto conforme a lo dispuesto por el art. 72.1 del CGP, el Juez puede de oficio solicitar la agregación de original para autenticación de su fidelidad, y en este caso dispuso la forma a hacerlo, y agregó en la motivación de su providencia, sin perjuicio de su oportuna valoración (art. 144.2 del CGP), lo que asegura así , además, expresamente, el principio de contradicción y debida defensa, ( art.1, 2, 4, 24 y cc. del CGP).
3.3. Agravios de la parte demandada respecto de la sentencia definitiva.
La parte actora en su demanda específicamente fundó el derecho aplicable en lo arts. 1319 y 1324 del CC., y no se realizó mención alguna de la Ley N.º16.074, y es así, que lo consideró la Suprema Corte de Justicia al resolver sobre la contienda de competencia, declarando a esta Sala Civil como la que debe continuar conociendo en los presentes.
Ahora bien, en la demanda se expresó que el concubino y padre de los actores (en adelante la víctima) sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo falleció horas después.
Ese hecho no fue controvertido y surge acreditado por la prueba producida en autos que la víctima era funcionario contratado de la IDA, que sufrió un accidente mientras se encontraba en su lugar y horario de trabajo y que falleció horas después como consecuencia del mismo.
Por lo que, la pretensión de reparación de los daños y perjuicios que los actores alegan haber padecido como consecuencia del fallecimiento de su concubino y padre se rige por la Ley N.º 16.074, la hayan o no invocado los mismos en la demanda.
Se trata la mentada, de una ley de orden público, que regula la responsabilidad y las obligaciones de los empleadores y los derechos de los trabajadores en supuestos de accidentes de trabajo. Y ello por cuanto la causa de pedir de los accionantes está vinculada a la ocurrencia de un accidente de trabajo, y es la referida norma la que regula la responsabilidad de los patronos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, previendo un supuesto de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo de autoridad, cuyas indemnizaciones (tarifadas) son abonadas directamente por el BSE y cuya principal finalidad es social: garantizar una reparación inmediata de las consecuencias del daño producido a la integridad física del trabajador, prevista en el Art. 2 de la Ley No. 16.074 en cuanto dispone "todo patrono es responsable civilmente de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocurran....en la forma y condiciones que determinan los artículos siguientes"; y un supuesto de responsabilidad subjetiva del empleador, en cuyo caso responde por el resarcimiento integral de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador conforme el derecho común, en caso de que hubiera incurrido en dolo o culpa grave en el incumplimiento de las normas sobre seguridad y prevención, conforme lo dispuesto en el art. 7.
Es decir, es la Ley N.º 16.074 la que regula cuando el trabajador está o no habilitado a reclamar al empleador la reparación integral del daño conforme el derecho común.
En efecto, en supuestos de accidente de trabajo el accionamiento del trabajador para reclamar por las normas de derecho común está regulado y condicionado por lo dispuesto en la ley 16.074, que lo habilita a hacerlo solo cuando el empleador incurre en dolo o culpa grave en el incumplimiento de medidas de seguridad y prevención.
En base a ello es que procede analizar el agravio de la parte demandada en relación a la legitimación de las partes y condena por haberse concluido que se verificó culpa grave en el incumplimiento de medidas de seguridad y prevención.
La legitimación depende de lo que se concluya en relación a si los hechos alegados en la demanda son o no subsumibles en un supuesto de culpa grave en el incumplimiento de medidas de seguridad y prevención o no.
En la demanda se alega que la víctima falleció como consecuencia de accidente de trabajo, las circunstancias en que el mismo ocurrió (camión conducido por un improvisado chofer, maniobras en un estrecho espacio, lleno de vehículo, además de pertrechos y elementos en desuso y muy pobremente iluminado, en determinado momento una de las maniobras del camión toca levemente a la víctima tirándolo al suelo, cuando quiere incorporarse vuelve a ser embestido por el camión que ahora marcha atrás, ya que el chofer no escuchaba los gritos desesperados de uno de los compañeros, en esta segunda embestida una de las ruedas delanteras del camión pasa literalmente por encima del abdomen de la víctima fojas 47 vta.), las condiciones en que estaban las instalaciones municipales en donde ocurrió el accidente (Corralón), que el negligente manejo del "Corralón Municipal" que ni siquiera tiene un capataz de mantenimiento llevó a la que la Intendencia realizara un operativo gigante de limpieza y acondicionamiento además de diversos arreglos inmediatamente después de ocurrido el accidente, que las condiciones del Corralón eran lamentables no tenían ni vestuario, hacen referencia a expresiones del entonces Ministro de Trabajo, que alguno meses antes del accidente se dieron situaciones que evidenciaban omisiones y negligencias de la Intendencia en lo relativo a la seguridad laboral (Inspecciones del MTSS, denuncias en la Junta Departamental, los camiones recolectores tenían muchos años de funcionamiento y padecían problemas de desgaste y precario mantenimiento, se habían registrados otro accidentes), que el chofer que conducía el día del accidente no era el titular ni habitual en el manejo de camiones afectados a la recolección domiciliaria, en que los recolectores viajan en el posa pie ubicado en la parte trasera del camión tomados con sus manos de un hierro, que luego del accidente se produjeron cambios en la circulación que implicaba maniobras peligrosas, el cambio radicó en que por uno de los portón solo se ingresa y por otro solo se sale, manifestado que bastaría con esa situación para que el 31 de enero de 2018 el accidente se evitara porque es innecesario conducir en reversa para salir (por lo que entendí de como ocurrió el accidente el camión no iba marcha atrás, sino que el chofer puso marcha atrás después del accidente, no queda claro cuando lo pasa por encima, pero estaba saliendo del corralón marcha adelante), la medida de flechar la senda se tomó inmediatamente después de ocurrido el accidente, relata otras cuestiones que se comunicaron luego del accidente en medios de comunicación en relación a las condiciones del Corralón, luego del accidente la víctima se levanta se quejaba de dolor, no llaman a la emergencia, como se seguía quejando deciden trasladarlo a la mutualista ingresando a la mutualista a las 4.55 falleciendo en el quirófano de la referida.
Ninguna mención pues, se hace en la demanda a culpa grave o dolo en el incumplimiento de medidas de seguridad o prevención, ni tampoco se hace referencia a medidas concretas de seguridad y prevención que debieron haberse tomado para evitar el accidente y no se adoptaron.
La parte demandada releva y subraya la referida omisión lo que considera que incide en la legitimación de las partes y obsta que los actores puedan reclamar la reparación integral de los daños conforme las normas de derecho común.
Los actores reclaman el resarcimiento de daño premuerte (U$S 20.000), Daño moral (U$S 250.000 sin discriminar cuanto para cada uno de los actores) y lucro cesante (U$S 220.00 más lo que percibía la víctima por ventas lo que deberá liquidarse por el art. 378 del CGP).
El Juez correctamente sostiene que es de aplicación la Ley N.º16.074, sin perjuicio de lo cual desestima el excepcionamiento opuesto por la parte demandada (en base a lo dispuesto en esa ley) con fundamento en que conforme lo establecido en el art. 7 inc. 1 y 2, en caso de dolo o culpa grave del empleador, la acción no se encuentra limitada a la indemnización tarifada de la mencionada ley siendo en el caso atendible el reclamo de los actores en virtud de que "los actores alegaron hechos subsumibles en la categoría jurídica de culpa grave", aclarando que la calificación jurídica de los hechos no resulta limitado por el principio dispositivo (fojas 916).
En consideración del Tribunal, correctamente interpretada la demanda, estima a contrario de lo entendido en primera instancia , que de la demanda surjan hechos suficientes y necesarios para subsumirlos en un supuesto de dolo o culpa grave en el incumplimiento de medidas de seguridad y prevención con incidencia en la ocurrencia del accidente de trabajo que nos ocupa, única hipótesis para que proceda la reparación integral del daño conforme el derecho común.
En este sentido se comparte en gran parte lo que dice la parte demandada en el escrito recursivo sobre este extremo, en especial en cuanto expresa que el sentenciante no puede suplir los vacíos argumentales en aplicación del principio iuria novit curia, el dolo y la culpa grave debieron haberse referidos en el primer momento - se aclara que los actores recién aluden a esa hipótesis cuando evacuan el traslado de las excepciones- , y también se participa de lo que se expone , en relación a las fallas en la teoría de la sustanciación (fojas 397 vta. y 938) y violación del principio de congruencia (fojas 938 vta. y 939 y 939 vta.).
Cabe tener presente que lo que interesa para la aplicación del derecho común y resarcimiento integral del daño es que el empleador haya incurrido en culpa grave en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención con incidencia en la ocurrencia accidente (no cualquier incumplimiento), por lo que la parte actora debió centrar su argumentación en que medidas de seguridad no se habrían cumplido en cuanto al desplazamiento del camión en el corralón hacia la salida del mismo, que fue en las circunstancias en que ocurrió el accidente que le costó la vida a la víctima. Es indiferente como hacían la tarea cuando recolectaban la basura porque no fue en esas circunstancias que ocurrió el accidente, así como si tenía o no vestuario.
Si se entiende que apreciando lo estrecho del lugar de maniobra , no se debería haber permitido que los trabajadores estuvieran parados donde surge de autos estaba parada la víctima. Empero lo que manifiesta la parte actora al evacuar el recurso de apelación en relación a ese aspecto (fojas 958) no lo alegó en la demanda, por lo tanto, es extemporáneo.
La demanda adolece de serios problemas en la teoría de la sustanciación (art. 117.4 del CGP), por lo que con ello hay argumentos más que suficientes para desestimarla por incumplimiento de esta trascendental carga, al no haberse argüido los hechos necesarios y suficientes para subsumirlos en un supuesto de dolo o culpa grave en el incumplimiento de medidas de seguridad y prevención, puesto que no se explicita cual fue el incumplimiento concreto con incidencia en la ocurrencia del accidente.
Asimismo , en relación a la culpa grave asiste razón a la parte demandada en cuanto a que ni el Banco de Seguros del Estado ni el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social concluyeron que la IDA hubiera incurrido en culpa grave en el incumplimiento de medidas de seguridad en relación a la ocurrencia del accidente, las observaciones y multa que puso el MTSS nada tienen que ver con el accidente (ver expediente del MTSS, la parte demandada releva las sanciones a fojas 943 y 943 vta. y ni el Juez ni la parte actora dicen que se haya concluido que se verificó culpa grave) , sin perjuicio de que ello no es vinculante , ni concluyente, en cuanto a que en la Sede jurisdiccional se pueda concluir que si se verificó un supuesto de culpa grave, no deja de ser relevante.
Todo el proceso motivacional que el Sr. Juez de primera instancia efectúa en relación a la responsabilidad extracontractual y del Estado en general a juicio del Tribunal es inerme , porque el mismo entendió, correctamente, que en supuesto como el de infolios de accidente de trabajo, el empleador solo responde por las normas de derecho común y en relación al daño integral, en supuesto de dolo o culpa grave en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención, por lo que , lo que importa , es lo que se analiza respecto a este aspecto , que el Juez lo hace a fojas 920. En tal sentido , dice que según surge de las declaraciones testimoniales el Corralón presentaba condiciones inaceptables para el desempeño del tipo de tareas como las que se llevaban a cabo implicando asunción de riesgos considerables de que se produjeran accidentes de la especie, las que releva, concluyendo que las condiciones de seguridad en el espacio eran prácticamente inexistentes y desajustadas a las necesidades del lugar y de los trabajadores, evidenciando una falta absoluta de empleo de diligencia en el manejo de la misma, informa que se incurre en culpa grave al permitir que se realicen tareas peligrosas como es movilizar vehículos de gran porte en espacios reducidos con personas a pie en su inmediaciones, en horas de la madrugada y con carecía de iluminación, resulta una fórmula acumulativa de omisiones de mínimos de razonabilidad en el empleo de la medidas de seguridad que alcanzan el absurdo grosero.
Se participa con el a quo que existieron omisiones porque no debería permitirse que el personal a pie estuviera cerca de donde se está realizando una maniobra peligrosa considerando el lugar en que la misma se hacía. En el lugar si bien estaba el encargado señalizado la maniobra, no le advirtió a los trabajadores que estaban cerca del camión que no podían estar en el lugar cercano a donde se estaba realizando la maniobra, que era reducido, y había una pared que impedía cualquier conducta defensiva. Los que declaran los testigos (condiciones del lugar, poca visibilidad por poca iluminación, permitir que los trabajadores estuvieran en un lugar inseguro), estado del camión que intervino en el accidente (ver fojas 70 arreglo camión posterior a accidente, y fojas257, 260, 268) y lo trágico del mismo, lo que da cuenta que había riesgo de daño importante y que el mismo podía prevenirse.
No obstante, todo ello, el cerno de la cuestión es que las omisiones que el Juez califica de culpa grave no fueron concretamente relacionadas en la demanda.
A mayor abundamiento, nótese como el objeto del proceso quedó establecido en audiencia preliminar a fojas 119 vta. en que : “ Consiste en determinar si corresponde hacer lugar a la pretensión deducida y en su merito condenar al demandado los daños y perjuicios que se accionan en base a la responsabilidad civil que se reclama teniendo presente los hechos que fueron oportunamente controvertidos, o en su defecto desestimar la demanda teniendo presente las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva , así como la oposición planteada a la pretensión deducida., por su parte el objeto de la prueba quedó establecido en : “ acreditar los elementos facticos que permitan amparar o en su caso desestimar la demanda impetrada en autos, así como la procedencia de los rubros y montos reclamados”.
Consecuentemente, ante el incumplimiento del art. 117.4 del CGP, la posibilidad de obtener una sentencia favorable al interés, disminuyen en parte, sino en todo.
Como refiere el TAC 2do en Sentencia N° 152/2018 de 26 de setiembre de 2018 trasladable al sublite: “No debemos perder de vista que nuestro Código se afilia a la tesis de sustanciación de la demanda y como afirmara la Sala en anteriores pronunciamientos: La relación jurídica entablada en la demanda (teoría de la sustanciación que es la recogida por el CGP -CGP, Comentado, etc., VESCOVI T. III p. 95 y ss-), es el estado de cosas expuesto y el bien de la vida reclamado (cf. GUASP Der. Proc. Civ. T. I, 3ª. Ed. p. 224 y ss), sobre el cual debe recaer el pronunciamiento por el principio de congruencia (arts.1, 117, 341n.6y 198 CGP). En conceptos trasladables: De ahí que el elemento objetivo de la pretensión no sea solamente el petitum o lo pedido, sino que va más allá de su denominación o individualización, que él esté constituido por el hecho histórico en sus fundamentos fácticos y jurídicos, y por lo pedido. Quiere decir que si cambió el relato o lo pedido cambió el objeto pretendido como objeto y causa -VESCOVI, Der. Proc. Civ. II p. 290; Suprema Corte sent. 64/91). El principio dispositivo entonces, requiere que el juez deba fallar dentro de lo pedido por las partes. Ya los romanos establecían el aforismo ne eat jude ultra petita partium que hasta hoy se conserva en los Códigos. Según el cual el Juez no puede fallar más allá de lo pedido, puesto que si no incurre en el vicio de ultra petita (VESCOVI, LJU T 81 p. 340) (Cfm. 211/2007 de la Sala). Y en sentencia 311/2011 se expresó: ¿Qué hechos configuran ese actuar ilícito o ilegítimo? Nada se fundó en la demanda, no hubo alegación concreta del porqué de la responsabilidad que se reclama. Por alegación se entiende el acto procesal que lleva un dato al proceso; su naturaleza jurídica refiere a que mediante la alegación, el que alega exterioriza cierta afirmación acerca de que algo es verdadero o falso, son declaraciones de ciencia (cf. GUASP, Der. Proc. Civ. I p. 312-313) y deben distinguirse los datos de hecho (son el título o causa de pedir de la pretensión) de los datos de derecho (preceptos de derecho en que basa la parte las peticiones que produce ante el juez). Se soslayó entonces aportar los datos de hecho que configuraban la responsabilidad de la repartición estatal demandada... (Cfm. sentencia 311/2011 de la Sala). Como afirma Van Romapey nuestro ordenamiento procesal adhiere a la tesis de la sustanciación de la demanda que requiere el detalle de los hechos invocados o una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión aunque atemperando el rigorismo de la tesis, la exigencia de la exposición circunstanciada puede acotarse a los hechos sustanciales o relevantes en la dilucidación de la litis. La claridad y precisión en el relato de los hechos que fundan la pretensión tiene fundamental importancia por cuanto gravita sobre el demandado el onus de pronunciarse categóricamente sobre su veracidad (art. 130.2 C.G.P.). No debe perderse de vista que la actividad privada condiciona los poderes del Juez no sólo en cuanto a la puesta en marcha del proceso sino también en cuanto a la amplitud de la tutela jurídica solicitada. Si la existencia de una pretensión es un requisito esencial para que comience un proceso, los términos en que tal pretensión esté concebida delimitan también la extensión de la materia sobre la que el Juez debe pronunciar y esto en un doble sentido: impidiendo que el órgano jurisdiccional falle sobre puntos no sometidos a su competencia y prohibiendo igualmente que alguna de las cuestiones propuestas quede sin solución (Cfm Guasp Juez y Hechos en el proceso civil pág 35) ...”.
Y en la especie la parte actora, no cumplió con el precepto, y el Juez no puede sustituirse ante las omisiones de aquella, so pena de vulnerar el principio dispositivo, el derecho de defensa de las partes, el de seguridad jurídica, y el de congruencia (arts. 197 y 198 del CGP).
Debió instrumentarse debidamente un acto fundamental como es la demanda, si quería que el mismo fuera exitoso en sus pretensiones, y aquí ello, no se verificó.
Couture define la demanda como “acto procesal introductivo de instancia por virtud del cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés., (Vocabulario Jurídico, pág. 244, 3era edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa).
Por su parte el Dr. Enrique Tarigo en Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, cuarta edición págs. 396 a 398 expresa en el tema: “En primer lugar, cabe señalar que la demanda es un acto procesal. Dentro de los actos procesales, cabe calificarla como un acto de obtención, es decir, uno de los actos centrales del proceso y que se encuentra dirigido a impetrar una resolución de contenido determinado mediante influjos psíquicos sobre el tribunal. En segundo lugar, cabe caracterizar a la demanda como un acto de iniciación procesal, esto es, como el acto que da vida y nacimiento al proceso. En tercer término, es el acto mediante el cual se solicita o se requiere la protección o la tutela de un derecho que se alega, al órgano jurisdiccional. En cuarto lugar, la demanda es, en nuestro derecho positivo actual, acto de parte que contiene la pretensión procesal, es decir, y aplicando el concepto de Guasp, la declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero supraordinario a ambas, un bien de la vida, formulando en torno al mismo una petición fundada, esto es, acotada y delimitada según los acaecimientos de hecho que expresamente se señalan…. La demanda es el acto básico del proceso, lo instaura, constituye su base jurídica y es condición de la sentencia. Por ello, la demanda aparece enmarcada en una serie de requisitos……”. En este sentido hace referencia al art. 117 del CGP...”.
No basta con alegar un determinado hecho para obtener la protección de un determinado derecho, además hay que invocarlo en forma, y acreditar lo que se pretende, de otra forma, el resultado será penosamente contrario a su consagración.
En corolario , la parte actora no cumplió con la carga de alegación en relación a hechos subsumibles en culpa grave en el incumplimiento de medidas de seguridad y prevención con incidencia en la ocurrencia del accidente de trabajo como consecuencia del cual falleció el concubino y padre de los actores, y por tanto el Juez consideró hechos no relatados en la demanda vulnerado el principio dispositivo y de congruencia, por lo que no procede la excepción prevista en el art. 7 de la Ley 16.074, lo que conduce como se anunció lamentable pero inexorablemente a la revocatoria de la impugnada , y en su mérito a desestimar la demanda.
En esta línea argumental por tratarse de un caso de similares características véase sentencia conforme de la SCJ N.º 578/2023 de fecha 17 de agosto de 2023.
3.4. Agravios de la parte actora respecto de la sentencia definitiva.
A tenor de la solución allegada, carece de objeto ingresar a los agravios formulados por la parte actora.
3.5. En suma, se colige en la solución adelantada.
4. No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 261 y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, y revócase la sentencia definitiva impugnada, y en su lugar desestímase la demanda en todos sus términos.
Notifíquese a las partes a domicilio y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.