Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “KOLLAIAN, MELINA Y OTRO C/ MIEM –REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO – CASACIÓN”, IUE: 2-64582/2020, venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 61/2024, dictada el 10 de abril de 2024 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO:
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por las Sras. Ministras Dras. Schroeder Ruis (r), Rodríguez Marichal y García Obregón, falló: “Revócase la recurrida, desestimándose la demanda en su totalidad...” (fs. 1399-1404).
II) Por sentencia definitiva Nº 16/2023, dictada el 30 de marzo de 2023 por el Sr. Juez Dr. Pablo Gandini, el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno había fallado: “Ampárase parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de: U$S 8.000 (dólares americanos ocho mil) por concepto de daño moral. Con intereses desde la demanda anulatoria del TCA. Desestímase el resto de los rubros reclamados...” (fs. 1340-1343 vto.).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fs. 1407-1422), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Denunció una incompleta e incorrecta valoración de la prueba.
En tal sentido, expresó que, en la sentencia recurrida no fue analizada toda la prueba producida en autos, habiéndose omitido ponderar valiosos medios probatorios que, apreciados en conjunto, hubieran determinado el amparo total de la demanda.
Repasó diversas probanzas agregadas en autos que, entiende, la Sala soslayó valorar y expresó que no se cumplió con la norma contenida en el art. 140 del CGP.
Expresó que, de haberse realizado una correcta valoración de las probanzas, se habría concluido que los hechos en que se funda la demanda, tales como que los comparecientes son inventores y creadores de un novedoso calzado para baile, de proyección en nuestro país y en el más alto nivel internacional del mundo del espectáculo, la penetración del calzado en cuestión en el mercado estadounidense, en el mundo de las celebridades y en los espectáculos de Broadway, así como el interés de empresas que allegaron ofertas para adquirir derechos sobre la patente de los actores, resultaron extremos debidamente demostrados.
Manifestó que la Sala no valoró correctamente las actas notariales de constatación de los correos electrónicos a través de los cuales los actores recibieron ofertas de compraventa de la patente de invención. Precisó que, en autos, obran dos actas de constatación notarial de correos electrónicos intercambiados entre los actores y dos oferentes distintos que intentaron comprar la patente de invención “Calzado para bailar el Tango-Danza, No. 27.609”. La Sala incurrió en error al valorar tales actas, pues ellas acreditan suficientemente que los correos en cuestión fueron intercambiados entre los actores y que los oferentes existieron, conforme fue constatado por escribano público.
Agregó que fue acreditado, y más aún no controvertido, que entre muchísimos espectáculos de Broadway, películas de Hollywood y shows de amplia variedad, Lani Spear y Worldtone Dance suministraron calzados para el famoso reality show “Dancing with the stars” (Bailando con las estrellas). Así surge demostrado a fs. 96 y ss. del expediente, del acta de constatación notarial realizada el 17 de julio de 2020. Estos zapatos son conocidos como los “Arika Nerguiz”, tal como surge de fs. 23 y ss. del expediente, del acta notarial referida a fs. 96 y de fs. 178 y ss.
En definitiva, concluyó que surge acreditado de todo el expediente que: (i) la firma oferente Worldtone Dance existe y que su principal es la Sra. Lani Spear; (ii) la firma Worldtone Dance es una firma reconocida en cuanto a la comercialización de zapatos de baile; (iii) la firma Worldtone Dance vende los zapatos que los actores fabrican, a partir de la patente de invención; (iv) la Sra. Lani Spear, principal de Worldtone Dance, les formuló una oferta concreta para adquirir la patente de invención No. 27.609.
b) Con relación al daño moral reclamado, expresó que, como surge del expediente administrativo que obra como prueba, desde el 27 de febrero de 2013, fecha en que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial (DNPI) anuló ilegítimamente la patente de invención Acta No. 27.906, para cualquiera que ingresara en el Registro Público de Patentes, su estatus era “anulada”. Luego se dictó el acto administrativo en cumplimiento de la sentencia No. 73/2017 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ordenó dejar sin efecto la anulación, con el consiguiente restablecimiento de los derechos de la patente. A pesar de ello, la sentencia impugnada revoca la condena por violación al derecho de paternidad de la invención de los actores. Ello, porque el Tribunal entendió que el atentado contra el derecho de autoría o paternidad de una patente solo se verificaría al atribuirse el producto o invención a otra persona o al infringirse el derecho de patente sin pagar a sus autores por ese uso.
Afirmó que la calificación jurídica y la aplicación de Derecho de fondo que realiza el Tribunal son incorrectas. Destacó que no existe discusión y surge acreditado que, a partir de la Resolución de la DNPI de 27 de febrero de 2013, por la cual la DNPI anuló la patente de invención No. 27.906, la situación jurídica de la invención fue anulada y así constó ante todos quienes pudieron acceder al Registro Público de Patentes a cargo de la DNPI. Erra el Tribunal al desdoblar las figuras y concepto de invención y de inventor/autor. Se trata de un binomio inescindible, sin el cual no puede comprenderse el sistema de patentes.
Indicó que “invención” es, según la doctrina más calificada de propiedad intelectual, una regla para resolver un problema técnico, regla que será susceptible de ser patentada si es novedosa, tiene altura inventiva y aplicación industrial. “Inventor” es quien aporta esa regla. En este sentido, el derecho moral reconocido al inventor bajo el Derecho de patentes (art. 2 de la Ley de Patentes) es la contracara del concepto de invención patental.
En opinión del recurrente, la Sala confundió el derecho de autoría o paternidad del inventor sobre una invención, con un producto, cuando el concepto de invención es diverso y tiene un significado preciso en Derecho de Patentes. Erró también la Sala al afirmar que la violación del derecho de paternidad se concreta en los supuestos reducidos de plagio o atribución de la calidad de inventor a un tercero. Aseveró que, también se vulnera el derecho cuando, a raíz de una resolución groseramente ilegítima, resultado de un procedimiento plagado de irregularidades y, finalmente, anulada por el TCA, la Administración anula el registro de una patente de invención, avasallando con ello el carácter de autores o inventores de sus creadores.
Precisó que, ese daño moral opera in re ipsa, pues la anulación administrativa de la patente lleva ínsito el desconocimiento por el Estado de la calidad de inventor de los titulares de la patente anulada y significa la supresión de su calidad jurídica de inventores.
En definitiva, solicitó a la Corte anulara la sentencia de segundo grado y, en su lugar, condenara al Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 1427), la parte demandada lo evacuó en tiempo y forma (fs. 1429-1441), habiendo abogado por el rechazo del recurso interpuesto.
V) Por providencia Nº 270/2024, de 12 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno franqueó el recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia y ordenó elevar las actuaciones (fs. 1442).
VI) El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2024 (fs. 1446), que, luego del correspondiente estudio de admisibilidad de los recursos, por auto Nº 934/2024, de 25 de julio de 2024, dispuso el pasaje de los autos a estudio y se convocaron los autos para sentencia (fs. 1448).
VII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con los siguientes fundamentos.
II.- En las presentes actuaciones, Juan y Melina Kollaian reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios que aseguraron haber padecido como consecuencia de una resolución ilegítima dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial – Ministerio de Industria, Energía y Minería (en adelante, “DNPI” y “MIEM”), que fue anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “TCA”).
Explicaron que son propietarios de la empresa Marant Ltda., que produce zapatos. En su calidad de zapateros, aseguraron haber creado un calzado de características novedosas, especiales para la disciplina del tango danza, invento que patentaron ante la DNPI, registrado como “un calzado para bailar el tango-danza, No. 27.906”.
Por resolución dictada el 27 de febrero de 2013, el MIEM – DNPI anuló la patente de invención de que eran titulares los accionantes.
Por sentencia No. 73/2017, de 16 de febrero de 2017, el TCA anuló tal resolución, restaurándose así la vigencia de la patente de los actores.
Fundados en la referida sentencia anulatoria, reclamaron la indemnización del daño moral y del lucro cesante – pérdida de chance padecidos desde la ilegítima resolución del MIEM–DNPI hasta la sentencia del TCA, cumplida por el demandado el 27 de abril de 2017.
A su turno, la accionada contestó la demanda y negó haber procedido de forma ilegítima o irregular. Expresó que la DNPI actuó en estricto cumplimiento del Derecho. Narró que fue discutida por terceros la concesión de la patente, por lo que debió practicarse una pericia, la que concluyó que aquella carecía de novedad y altura inventiva. Los actores impugnaron tales conclusiones, por lo que se practicó una segunda pericia, impugnada por otros interesados. En el ámbito administrativo, la concesión de la patente fue cuestionada en tres ocasiones: una, por otro fabricante de calzado, competidor de los actores (Martínez Hnos. SRL) y las dos restantes, deducidas en distintas oportunidades, por la Cámara de Industria del Calzado del Uruguay.
Destacó que el TCA anuló el acto administrativo por entender que no se concedió vista previa a los actores antes de su dictado, argumento que los accionantes no habían propuesto en la vía administrativa.
Controvirtió la existen-cia, cuantía y nexo causal de los daños reclamados.
III.-Por sentencia de primera instancia, se desestimó la pretensión por lucro cesante – pérdida de chance y se acogió la pretensión de indemnización del daño moral alegado, condenándose a la demandada a pagar a los actores la suma de U$S 8.000, con intereses desde la demanda promovida ante el TCA.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primer grado, los que fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno a través de la decisión cuestionada ahora en casación.
El Tribunal actuante revocó la decisión dictada en el grado anterior y, en su lugar, desestimó íntegramente la demanda.
En lo medular, la Sala entendió que los actores no lograron acreditar los daños reclamados, destacando, en particular, que el daño moral reclamado en obrados no resulta in re ipsa, por lo que era imprescindible su demostración.
IV.- Contra la sentencia de segunda instancia se alza en casación la parte actora exponiendo dos cuestionamientos.
Por un lado, asegura que el rechazo del daño lucro cesante – pérdida de chance resulta de una errónea valoración de la prueba, valoración que considera incompleta y desajustada a las reglas de la sana crítica.
Por el otro, denuncia un error en la interpretación del daño moral del inventor, reconocido en la norma contenida en el art. 2 de la Ley No. 17.164, de 2 de septiembre de 1999.
En ese orden se analizarán los agravios.
V.- Advierte la Corporación que las críticas dirigidas a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala resultan una reiteración textual de lo expuesto en el libelo de apelación (ver fs. 1350-1354). Ninguno de los pasajes planteados ante esta Corte se dirige a atacar los argumentos expuestos en la sentencia que se cuestiona en casación.
En reiteradas ocasiones, la Suprema Corte ha señalado que la carga de la debida alegación no se cumple con transcribir escritos anteriores. Así, ha expuesto: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el art. 273 del CGP, el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras” (sentencia No. 71/2021).
Un mínimo de rigor formal exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio y previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, realice un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de argumentos ya expuestos.
En palabras de Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios, LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
En igual sentido, Guasp explica: “en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (Guasp, J., “Derecho Procesal Civil”, Inst. de Est. Políticos, Madrid, 1968, t. II, pág. 824).
Estima la Corte que, el agravio relativo a la valoración de la prueba que condujo a la Sala a confirmar la desestimatoria del daño reclamado como “lucro cesante – pérdida de chance”, resulta de franco rechazo, en tanto el libelo de casación se limita a reproducir de manera casi textual lo que ya se había expuesto en el libelo de apelación, sin controvertir los puntuales argumentos expresados por la Sala para repeler el rubro.
Como explicó esta Corte en sentencia Nº 591/2022, “el recurrente no puede basar su reproche en la sentencia de primera instancia, pues no puede perderse de vista que el objeto de sus críticas debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones”.
En igual sentido, en sentencia No. 1082/2021, este Colegiado, en términos que resultan trasladables al caso de autos, sostuvo: “Se constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación. En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior. (...) Resulta aplicable al caso de autos, mutatis mutandi, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 3406/2011: ‘en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda (...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de la decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación’ (...)”.
Las deficiencias formales apuntadas imponen desestimar el agravio.
VI.- El segundo agravio expuesto por la parte actora atañe a la revocatoria del rubro daño moral, que fuera amparado en primera instancia y revocado en alzada.
En la sentencia aquí cuestionada, el Tribunal, luego de analizar cuáles son los “derechos morales” que invoca la actora respecto a su patente de invención, indica: “La afectación moral de los reclamantes requería ser probada, no siendo una situación de daño moral de configuración in re ipsa o que se prueba por sí mismo con carácter de evidencia incontrastable; máxime cuando se considera que el tiempo en que los accionantes fueron privados de los derechos de patente – de hecho – no sufrieron un detrimento patrimonial concreto. Al no cumplir con su carga probatoria acerca de la existencia y entidad del daño extrapatrimonial reclamado, conforme a lo dispuesto por el art. 139 CGP, se impone la desestimatoria de su pretensión también en este rubro” (fs. 1403 vto.).
Se advierte que, más allá de las consideraciones realizadas por la Sala acerca de que el MIEM nunca desconoció la autoría o paternidad del producto, en puridad, luego de expresar que el rubro no se acredita in re ipsa, el reclamo es rechazado en razón de que los actores no demostraron padecimiento espiritual alguno.
Contra la argumentación de la Sala, la recurrente se limita a aseverar que “este daño moral opera in re ipsa”, conclusión que funda en antecedentes jurisprudenciales relativos a supuestos diferentes al ventilado en obrados (reproducción de obras sin reconocer a su autor).
No habiéndose explicado cómo es que la Sala habría infringido la norma contenida en el art. 139 del CGP, el agravio carece de fundamentación suficiente, lo que impone su rechazo.
VII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.