Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1825/2024
21 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 178-45/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Hechos probados
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad inadmisible
- Derecho › Integracion concepto
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados : “1) AA (PRESO). 2) BB (PRESO POR OTRA CAUSA IUE: 106-23/2016, FS. 570) – DOS DELITOS DE HOMICIDIO MUY ESP. AGRAV. A TÍTULO DE DOLO DIRECTO Y UN DEL. DE HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN R.R. EN CALIDAD DE COAUTORES EN CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 54, 61, 310 Y 312 INC. 2 DEL C.P. – CASACIÓN PENAL” – IUE: 178-45/2016.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva Nº 3, de 29.V.2023 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 1º Turno falló: “1. Condenando a AA, como autor penalmente responsable a título de dolo directo, de un delito de homicidio muy especialmente agravado por el precio o promesa remuneratoria, que concurre en reiteración real con un delito de homicidio a título de dolo eventual, a sufrir la pena de treinta (30) años de penitenciaría, con descuento de la detención sufrida y de su cargo los gastos del proceso (Lit. D y E art. 105 del C.P.), más la imposición de medidas de seguridad eliminativas por el plazo de quince (15) años. 2. Condenando a BB, como autor penalmente responsable a título de dolo directo, de un delito de homicidio muy especialmente agravado por el precio o promesa remuneratoria y concurso de homicidios, que concurre en reiteración real con un delito de homicidio a título de dolo eventual a sufrir la pena de treinta (30) años de penitenciaría, con descuento de la detención sufrida y de su cargo los gastos del proceso (Lit. D y E art. 105 del C.P.), más la imposición de medidas de seguridad eliminativas por el plazo de quince (15) años. Comuníquese a Penal 22º de Mvd. la condena de obrados en Ficha IUE 106-23/2016, y hágase saber que una vez que el encausado recupere su libertad, deberá quedar cumpliendo pena a disposición de esta causa. Ofíciese en cuánto corresponda y con las formalidades de estilo. 3. Nofifíquese personalmente y en caso de no ser apelada la presente decisión, elévense los autos de oficio en apelación automática (art. 255 del Código del Proceso Penal) para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º T. que ya previno en la causa (véase fs. 746) con las formalidades de estilo y con efecto suspensivo, a todos los efectos se tienen por constituidos los domicilios electrónicos que las defensas denunciaron en el proceso. 4. Ejecutoriada, comuníquese a la Corte Electoral (art. 80 de la Constitución), Jefatura de Policía de Canelones, e Instituto Técnico Forense. En su caso liquídese la pena, de lo que se dará vista a las partes y de no mediar oposición se tendrá por aprobada, oportunamente remítase a conocimiento y resolución del Juzgado de Ejecución de Canelones que por Turno corresponda con las debidas formalidades (Cir. 301/2017). Cométase. 5. A la oficina y con noticia de partes, se habrá de cometer testimonio de la actuación de fs. 874 y 890/891, y agregarla con las formalidades de estilo al expediente que se le sigue a Chagas (IUE 177-32/2020) por los mismos hechos investigados, y por tratarse de prueba legal y válida, y que se esta aguardando en aquel a sus resultancias. Cométase” (fs. 1.218/1.226 vta.).
2.- A su vez, por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 39, de 14.VIII.2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno falló : “Confírmase la sentencia de primera instancia salvo en cuanto en el presente grado se determina la pena de AA en veintinueve (29) años de penitenciaría y se le impone medidas de seguridad eliminativas entre cinco (5) y diez (10) años. En relación a las medidas de seguridad eliminativas impuestas a BB se fija un mínimo de diez (10) años y un máximo de quince (15) años. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 1.337/1.346 vta.).
3.- A fs. 1.359/1.372 la Defensa de AA interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 488, de 6.IX.2024 el ad quem confirió traslado del recurso de casación a la Fiscalía, el que no fue evacuado.
5.- Por decreto Nº 551, de 2.X.2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 1.377).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el recurso de casación deducido, cuyo único agravio se dirige a cuestionar la valoración de la prueba sobre los hechos que se tuvieron por acreditadas, no puede prosperar. En las causas tramitadas bajo el C.P.P. Decreto-Ley Nº 15.032, la mayoría de este Colegiado, integrada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, John Pérez Brignani y Doris Morales, estiman que los hechos son intangibles en esta etapa.
En efecto.
Para la referida mayoría, en materia de casación penal (al amparo del C.P.P. Decreto-Ley Nº 15.032) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de los citados Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Los citados Ministros entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del C.P.P.), invocar en el presente recurso el artículo 270 del C.G.P., pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el C.P.P. existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y la primera no ha sido derogada por la según-da.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias N os 636/2016, 212/2017, 1.217/2018, 1.106/2019 y 1.208/2019 por citar algunas).
Por lo tanto, el agravio por el error en la valoración de la prueba no puede prosperar de acuerdo al actual criterio en mayoría de la Suprema Corte de Justicia.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.