Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-7322/2020 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa contra la sentencia Nº 19/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 183/2023, de fecha 11 de setiembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Paysandú de 8º Turno se falló: “ CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA A LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA, Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL... ” (fs. 250-261).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 19/2024, de fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 304-308 vto.).
III) Contra el referido pronunciamiento, la Defensa de la acusada interpuso recurso de casación (fs. 312-320), oportunidad en la que articuló los agravios que a continuación se resumen:
El Tribunal no valoró la prueba solicitada por la Defensa al interponer la apelación, esto es, la declaración de la psicóloga de sus menores hijos, lo que implica la vulneración de su derecho de defensa en juicio. Al respecto, transcribió una larga cita doctrinaria de DE LA RÚA.
En segundo lugar, afirmó que la Sala infringió el artículo 86 del Código Penal, al determinar la pena impuesta. Acto seguido, realizó consideraciones teóricas y doctrinarias sobre la tarea de fijación de la pena por parte de los jueces.
Concluyó que en el caso se violentan los principios que rigen la determinación judicial de la pena, ya que se le impuso a su defendida madre de dos hijos, y que resarció -de manera escasa pero como pudo- a algunos damnificados. Comparó que su pena es más severa que si se tratara de un delito de venta de estupefacientes, que atenta contra la salud pública.
Para terminar, recordó que solicitó el arresto domiciliario al amparo del art. 307 del CPP. Sin considerar la edad de sus hijos (cuatro y cinco años) y que estuvo siempre junto a ellos, no se hizo lugar a la medida.
Finalizó expresando que “ estamos ante delitos contra la propiedad, no se suprimió ninguna vida humana, para alcanzar los tres años de penitenciaria ”.
En definitiva, solicitó que se revoque la pena impuesta al mínimo legal.
IV) Del recurso de la Defensa se concedió traslado de ley a la Fiscalía, quien lo evacuó mediante escrito obrante de fs. 324-327 vto. solicitando su rechazo.
V) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 22 de agosto de 2024 (fs. 334). Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 335), por decreto Nº 1230 de fecha 5 de setiembre de 2024 se concedió vista al Sr. Fiscal de Corte. Por informe Nº 000135, de fecha 2 de octubre de 2024, la Sra. Fiscal de Corte (S), aconsejó el rechazo del recurso de casación de la Defensa (fs. 338-341 vto.).
VI) Por decreto Nº 1469, de fecha 8 de octubre de 2024, se ordenó el pase a estudio del expediente y se llamaron los autos para sentencia, citadas las partes (fs. 344).
VII) Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación de la Defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En forma inicial, corresponde recordar la plataforma fáctica que revalidó el Tribunal para el dictado de la recurrida:
“ ... la imputada AA se apropió de dinero perteneciente a la cooperativa XXX, el cual le había sido entregado con una específica finalidad y con la obligación de ser devuelto”.
“El accionar ilícito de la imputada se produjo en el marco de la organización de un evento por ella propuesto, cuya finalidad era recaudar fondos por parte de la cooperativa. La cual gestionarían una barra de bebidas, quedándose con las ganancias obtenidas. La cooperativa a su vez debería vender entradas para el evento, el cual se desarrollaría el día 15 de diciembre del año 2017.
El día previo al evento la imputada se comunicó con integrantes de la cooperativa para decirles que el mismo no se podría realizar porque no le entregarían la bebida a consignación como ella pretendía. Solicitándole a los miembros de la cooperativa le presten el dinero, a cambio de más beneficios y con la obligación de restituirlo luego de culminado el evento. Fue así que del ahorro que tenía generado la cooperativa se le entrego a la imputada la suma de $155.000 pesos uruguayos”.
“Culminado el evento la imputada no hizo entrega del dinero como se había comprometido, situación que se mantuvo en el tiempo a pesar de la insistencia de los integrantes de la cooperativa, que siempre obtenían una excusa de la imputada. Finalmente, la Sra. AA entrego a los miembros de la cooperativa un cheque de pago diferido serie 04, Nº782125 por el monto de $342.000, el cual debía ser cobrado el 28/02/2018. La cooperativa se quedaría con el dinero adeudado y entregaría el resto a la imputada. Cheque que presentado al cobro, se les informa a los miembros de la cooperativa que no podía ser cobrado porque estaba denunciado por extravío ”.
“ La cooperativa hasta la fecha no ha recuperado el dinero que entrego a la imputada, es de destacar que se trata de una cooperativa de vivienda, cuyos fondos están destinados a la construcción del hogar de múltiples familias, hecho que claramente no fue de importancia para la Sra. AA”.
“El accionar ilícito de la imputada no se detuvo con el antes señalado, mudando la figura delictiva a la estafa. En este caso la imputada a través de Market Place de la red social de Facebook ofrecía en venta contenedores por la suma de 1500 dólares americanos, a través del uso se diferentes usuarios. Las víctimas se contactaban al número de teléfono 000000, propiedad de la imputada. La cual asesoraba en el proceso de venta, como intermediaria de la empresa XX SA. La Sra. AA atendía las consultas a través de la aplicación WhatsApp enviándole un mensaje de voz a los interesados a quienes les explicaba que el costo de los contenedores era tan bajo, porque habían sido señados por una cooperativa que luego no logro completar el pago y la empresa quería deshacerse de ellos. Enviándole diferentes fotos de los mismo y expresando que dado el costo había muchas personas interesadas en adquirirlos, debiendo realizarse una seña a través de un deposito en la tarjeta YYY asociada al número de cedula de la imputada 00000. Luego de realizados los depósitos y alcanzada la fecha de entrega pactada, comenzaban por parte de la Sra. AA las excusas e inventos para justificar la no entrega. Al punto de pedirle a las víctimas que se comunicaran con supuestos integrantes de la empresa XX SA, como ser la contadora BB, quien coordinaba la entrega de los contenedores CC y el dueño DD. Contacto que se daba únicamente vía email, no pudiendo en ningún momento las victimas contactarse por teléfono. Situación que se daba porque al igual que la empresa XX SA, las personas eran creación de la imputada como parte del montaje que realizaba, para perpetrar la conducta delictiva”.
“De esta maniobra fueron víctimas EE, FF, GG, HH, II y JJ. Quienes entregaron en muchos casos todos sus ahorros, con la finalidad de lograr su casa propia o de realizar una inversión” (fs. 253-254).
Sentado lo anterior, razones formales —excluyentes— impiden el progreso del recurso de casación de la Defensa, conforme al siguiente análisis.
3) Agravio por no valorar la prueba solicitada en apelación.
Afirma la recurrente que el Tribunal no valoró la prueba solicitada por la Defensa al apelar la sentencia de primera instancia, esto es, la declaración de la psicóloga de sus hijos. Luego realizó una extensa cita de Fernando DE LA RÚA.
3.1) Para la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el planteo no cumple con las exigencias formales de fundamentación exigibles en casación, por lo que corresponde su rechazo liminar.
El agravio en examen no constituye una crítica razonada de la sentencia, no acierta en la “ expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ” como exige el artículo 369 del CPP, en la remisión al artículo 273 del CGP.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado en términos trasladables al caso que: “ [E]l recurso en examen incumple con los requisitos formales que debe tener el recurso de casación (artículo 273 CGP aplicable por la remisión contenida en el art. 369 del CPP). Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso.
Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2a parte), Idea, 1985, pág. 198).
En suma, es en atención a los defectos formales que posee el libelo impugnativo por el que se introdujo el agravio, la razón por la cual debe ser desestimado” (Suprema Corte de Justicia, sentencia Nº 92/2020).
En la misma línea, en sentencia Nº 453/2021, la Corte expresó “ En la especie, el recurso de casación presentado por la Defensa del condenado no satisface, ni mínimamente, las exigencias formales de fundabilidad.
Al decir de Morales Molina: ‘La demanda [de casación] debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que incurrió’ (cfme. Morales Molina, Hernando, Técnica de casación civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, D.C., 2014, pág. 113)”.
Basta con observar que al apelar (fs. 267) la Defensa realizó un lacónico planteo acerca de que “ si es necesario diligenciar prueba para ello solicita se suspenda su reintegro al centro carcelario hasta que se reciba declaración de psicóloga de los menores ”, para fundar su solicitud de arresto domiciliario. No se argumentó sobre la base de qué norma o supuesto se tomaría tal declaración en esa etapa procesal. Es más, ni siquiera se proporcionó el nombre o domicilio de la supuesta profesional, ni sobre qué aspectos trataría su testimonio, ni en qué sentido sería relevante para modificar lo decidido.
Al respecto, el Tribunal expresó: “ En cuanto a lo reclamado por la Defensa en relación con la aplicación de lo dispuesto por el art. 338 del NCPP, por remisión del art. 228 literal A, la Sala no se ha visto persuadida de acceder a ello, habida cuenta que no comulga con los agravios que sin un gran desarrollo argumental y sin prueba de respaldo plantea en su memorial ”.
En casación, no se observa una crítica que reúna siquiera en forma mínima los motivos concretos de agravio, por lo que corresponde su rechazo de plano.
4) Sobre la determinación de la pena.
En cuanto a la tarea de individualización de la pena por parte del Tribunal de Apelaciones, la recurrente nuevamente no acierta en articular un agravio que cumpla mínimamente con las exigencias de fundamentación para su progreso en casación.
Véase que la recurrente se limita a transcribir opiniones doctrinarias, que podrán ser compartibles teóricamente, pero no logra en ningún momento aterrizar estos conceptos al caso concreto ni identificar el error del Tribunal al determinar la condena.
Únicamente, se limitó a insistir en su condición de madre de dos hijos y a comparar la pena que se le impuso con otra modalidad delictiva genéricamente, desarrollo totalmente insufi-ciente para poner en crisis lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones.
Nuevamente, es ostensible el incumplimiento del artículo 273 del CGP (aplicable por la remisión del artículo 369 del CPP).
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232) Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye’ (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros de la sentencia, tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
Por las carencias formales apuntadas, corresponde desestimar el agravio sobre la determinación de la pena.
4.1) Sin perjuicio de lo anterior, corresponde recordar la pacífica jurispru-dencia de la Suprema Corte de Justicia respecto de la discrecionalidad -en principio- de los órganos de mérito en la tarea de determinación de la pena, salvo hipótesis de absurdo o desproporcionalidad.
La Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sostenido que “ la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de la determinación del quantum punitivo. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actua-lidad, esta tesitura requiere de alguna matización.
En efecto, en forma re-ciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invaria-blemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en Sentencia No. 260/2020 en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitrario o vulneratorio del límite de la razonabilidad, podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión” (Suprema Corte de Justicia, sentencia Nº 65/2021).
Bajos tales parámetros, no se advierte que la determinación de la pena en la impugnada se encuentre fuera de los guarismos punitivos previstos para los delitos imputados, ni que resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razona-bilidad.
Véase que el único objeto de agravio en apelación de la Defensa y de la Fiscalía, apuntaban a la pena impuesta en primera instancia, por lo tanto, la sentencia del Tribunal de Apelaciones se explayó al respecto brindando las razones concretas para confirmar la pena impuesta en el grado anterior.
En definitiva, también desde esta perspectiva el agravio es de franco rechazo.
5) Sobre el cumplimiento de la pena con arresto domiciliario total.
Nuevamente para la Corte, el escueto planteo de fs. 318 al final no cumple con las exigencias formales de fundamentación ni logra conmover en lo más mínimo lo resuelto en la sentencia impugnada, que desestimó el pedido de la Defensa.
Por lo tanto, corresponde remitirse a lo ya expresado en el Considerando 4.1 de la presente sentencia, en tanto las afirmaciones de la recurrente no cuentan con respaldo probatorio alguno en la causa.
6) En definitiva, por las carencias formales apuntadas, se desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 1º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTA-MENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE LA ENCAUSADA NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO”, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE LA ENCAUSADA AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN EL MISMO ACTO, COMÉTESE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y A SU OFICINA ACTUARIA, LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y A LA CONDENADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.