Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1836/2024
21 de noviembre de 2024
La Suprema Corte de Justicia no hace lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto. Por lo tanto, dado que en el caso, el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., la Corporación concluye que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
- Ficha (IUE)
- 2-40896/2023
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Queja por denegación de casación
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: GARCÍA, NELSON Y OTROS C/ PROSEGUR URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN – IUE: 2-40896/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 10, de 22.II.2024, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 10º Turno falló: “Ampárase la excepción de prescripción interpuesta. Ampárase la excepción de cosa juzgada del rubro descansos semanales e incidencias respecto al Sr. Liborio Pereira. Desestímase la demanda incoada. Sin especial condenación. Hs. Fs.: 3 BPC” (fs. 3.139/3.153 vta.).
2.- Por sentencia Nº 160, de 21.VIII.2024 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada en cuanto recepciona la excepción de prescripción quinquenal y la excepción de cosa juzgada, en cuanto desestima las pretensiones de condena a pasado y a futuro por diferencias de categoría e incidencias y en cuanto desestima la pretensión de descansos semanales del coactor Sr. Carlos Mathon a pasado y los reclamados a futuro por la totalidad de los accionantes. Existiendo puntos de discordia parcial, resérvese la presente, procédase a la integración del Tribunal, efectuándose sorteo a tales efectos y una vez resueltos los puntos discordes, agréguese constituyendo una única sentencia” fs. 3.204/3.209 vta. y a fs. 3.210/3.218 vta. el ad quem falló: “Confírmase la sentencia apelada, en cuanto desestima la condena al pago de descansos semanales reclamados desde el plazo no prescripto hasta diciembre de 2019, por los coactores Sres. Nelson Javier García, Diego Rojas, Carlos González, Luis Pedrozo y Richard Andino. Sin especial imposición de costos y costas en el grado. Honorarios fictos: Cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese y devuélvase”.
3.- A fs. 3.222/3.241 la parte actora interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 53, de 30.VIII.2024 el ad quem confirió traslado del recurso de casación deducido (fs. 3.243) el que fue evacuado a fs. 3.248/3.252 vta. por la representante de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y a fs. 3.258/3.265 por la representante de Prosegur Uruguay Compañía de Seguridad S.A.
5.- Por providencia Nº 57, de 18.IX.2024 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno resolvió: “No ha lugar al franqueo del recurso de casación por improcedente. Notifíquese personalmente” (fs. 3.267/3.267 vta.).
6.- A fs. 3.271/3.275 la parte actora interpuso recurso de queja por denegación de casación.
7.- Por providencia Nº 59, de 25.IX.2024 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. (fs. 3.277/3.278).
8.- Recibidos los autos por decreto Nº 1.463, de 8.X.2024 la Corte dispuso: “Por presentada y por acreditada la personería invocada. Atento a que no se ha conferido traslado a la parte demandada del recurso de queja interpuesto por la actora, resulta improcedente el escrito presentado por la demandada, por lo que corresponde ordenar su desglose” (fs. 3.286).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras)”.
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “(...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
5.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda $ 6.323.142, valor U.R. mayo/2023: $ 1.586,04. Lo que da un total de 3.986,74 U.R.
6.- En la especie, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
7.- Asimismo, en cuanto a la “condena de futuro” si bien es cierto que resulta susceptible de apreciación económica, la parte actora no cumplió con estimar su monto al presentar la demanda, como era su carga conforme a lo dispuesto por el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.