Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA Y OTRO C/ CHADRE S.A. Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-33643/2021 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 35/2023, del 17 de mayo de 2023, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, falló: “Desestímase la defensa de falta de legitimación pasiva.
Acógese parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a la parte demandada a pagarles:
a) al actor Sr. BB: U$S35.000 en concepto de daño moral; $150.000 en concepto de daño emergente pasado por gastos extras indocumentados; U$S10.500 en concepto de daño emergente pasado por costo de cambio de vehículo; y $104.184 en concepto de lucro cesante pasado; y
b) a la actora Sra. AA: U$S10.000 en concepto de daño moral.
Más el reajuste previsto en el decreto-ley 14.500 sobre las cifras de condena expresadas en moneda nacional desde la fecha del siniestro de tránsito y hasta su efectivo pago; y los intereses legales correspondientes sobre todas las cifras de condena desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago (...)” (fs. 1107 a 1132).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 59/2024, del 9 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, falló: “Confírmase parcialmente la recurrida, estable-ciéndose el dies a quo de los intereses en la fecha del siniestro de tránsito, sin especiales condenas procesales (...)” (fs. 1180 a 1185 vto.).
3) Contra la referida senten-cia de segunda instancia, en tiempo y forma compareció la parte demandada e interpuso recurso de casación (fs. 1190 a 1194).
En su escrito la recurrente expresó que la Sala infringió los arts. 1348 del Código Civil, y 1, 25.1, 198 y 257.2 del CGP. Señaló que, la sentencia de segunda instancia incurrió en error de derecho, por haber establecido el cómputo de los intereses legales desde el momento de la ocurrencia del siniestro de tránsito, respecto a los rubros reclamados por el actor BB, cuyo fundamento de la pretensión se basó en las normas que regulan el régimen de responsabilidad contractual.
Sostuvo que de acuerdo con el art. 1348 inc. 3 del Código Civil, el cómputo de los intereses legales opera desde la fecha de presentación de la demanda y no a partir del acaecimiento del hecho ilícito, siendo ésta la solución expresamente prevista y aplicable al interés legal computable en hipótesis de responsabilidad contractual.
También señaló que la impugnada viola los principios “ tantum apellatum quantum devolutum ” (art. 257.2 del CGP) y en definitiva los principios dispositivos (art. 1 del CGP) y de congruencia (art. 198 del CGP) en lo que refiere al cómputo de intereses legales a los rubros reclamados por el actor BB.
Repasó que, oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación en vía adhesiva, y uno de sus agravios refirió a la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, pero sólo con relación a los rubros reclamados por la co-actora AA. Nada dijo entonces respecto al cómputo de los intereses legales desde la presentación de la demanda con relación a los rubros reclamados por el Sr. BB, consintiendo por tanto la recurrida en ese punto.
Consideró que el Tribunal falló fuera del agravio al establecer “ los intereses legales en la fecha del siniestro de tránsito ” para los rubros reclamados por el Sr. BB, porque la actora no se agravió en este punto al apelar el fallo de primera instancia.
Por último, expresó que la impugnada también viola el art. 25.1 del CGP que establece que el Tribunal no puede fallar por equidad. En el juzgamiento solo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
En definitiva, solicitó la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia, y que se case la misma en los términos expuestos.
4) De dicho recurso se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por el representante de la parte actora mediante escrito obrante de fs. 1200 a 1205, donde se pronunció por su inadmisibilidad.
5) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (fs. 1208) conforme interlocutoria Nº 239/2024, en la cual también dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada.
6) Los autos fueron recibidos en la Corte el 13 de junio de 2024 (según constancia de fs. 1212).
7) Por decreto Nº 876/2024, del 27 de junio de 2024, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 1214).
8) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros naturales, desestimará el recurso interpuesto porque los agravios articulados por la recurrente como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
La Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, por su parte, extenderá discordia, por cuanto considera que corresponde hacer lugar al recurso, y en su mérito, anular la sentencia dejando firme el fallo de primera instancia, por entender que los intereses deben computarse desde la demanda.
II) El caso de autos .
Surge de las presentes actuaciones que, de fs. 335 a 358, comparecieron los Sres. BB y AA (cónyuge del Sr. BB), a los efectos de promover demandada por daños y perjuicios por responsabilidad contractual (en el caso del primero) y extracontractual (en el caso de la segunda) contra Grupo de Transporte Agencia Central y CHADRE SA.
En lo medular, expresaron que el día 19 de junio de 2017, el Sr. BB viajaba como pasajero en el ómnibus marca SCANIA, matrícula STU ZZ, contratado por la compañía de transporte CHADRE SA, integrante del Grupo de Transporte Agencia Central. El coche de pasajeros partió a las 3:30 horas desde la Ciudad de Dolores, Departamento de Soriano, con destino a la Ciudad de Montevideo. Durante el trayecto, la unidad de transporte sufrió un accidente y volcó en la Ruta Nº 55, lo cual determinó consecuencias extremadamente graves para quienes viajaban, en él, entre ellos, el Sr. BB y el chofer del ómnibus que falleció en el siniestro.
Los reclamantes señalaron que el ómnibus frenó de golpe, giró hacia la derecha, y finalmente volcó.
Como consecuencia del accidente, el Sr. BB sufrió graves heridas en su brazo derecho. En el Hospital Evangélico, lo ingresaron a block y lo intervinieron quirúrgicamente. Los médicos le informaron que tenía muy comprometido el antebrazo y la mano derecha.
Los accionantes expresaron que parte del antebrazo derecho del Sr. BB desapareció a raíz del accidente. Como consecuencia de ello, debió permanecer internado 42 días, fue sometido a 11 intervenciones quirúrgicas que resultaron necesarias para aliviar el dolor, combatir infecciones bacterianas contraídas como consecuencia del siniestro, curar las lesiones sufridas, y salvar su miembro superior derecho.
El Sr. BB fundó su pretensión en las normas que regulan la responsabilidad contractual, mientras que la Sra. AA fundó su pretensión en las normas que regulan la responsabilidad extracontractual. En lo atinente a la responsabilidad contractual, expresaron que las demandadas deben responder por incumplir la obligación de seguridad (obligación de resultado) propia del contrato de transporte de personas, mientras que, respecto a la responsabilidad extracontractual, deben responder como consecuencia del actuar culposo del chofer del vehículo. En este último sentido, señalaron que el coche volcó debido a una maniobra que realizó el chofer, y añadieron que no hubo terceros involucrados en el siniestro ni condiciones extremas que propiciaran el vuelco del ómnibus.
En definitiva, solicita-ron, para el Sr. BB, la suma de U$S60.000 por concepto de daño moral, $650.000 por concepto de daño emergente pasado, daño emergente futuro, solicitando la liquida-ción prevista en el art. 378 del CGP, $97.788 por concepto de lucro cesante pasado, sin perjuicio de la reliquidación que debería realizarse una vez obtenida la información a proporcionar por el BPS, y U$S99.792 por concepto de lucro cesante futuro o U$S49.896 en concepto de pérdida de la chance en subsidio de la indemnización de lucro cesante.
Para la Sra. AA, solicitaron la suma de U$S10.000 por concepto de daño moral y $100.000 en concepto de lucro cesante pasado, más actualizaciones e intereses desde la fecha del siniestro.
Con fecha 20 de setiembre de 2021 (fs. 377 a 398 vto.) comparecieron los demandados AGENCIA CENTRAL SA y CHADRE SA, opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva y contestaron la demanda.
Afirmaron que el chofer del ómnibus no era dependiente de las demandadas, sino de MM Viajes SRL, y que esta sociedad comercial era la titular del ómnibus. Asimismo, negaron cualquier tipo de calidad de guardián que se les pretenda atribuir, dado que la guarda material del vehículo la ostentaba el Sr. CC, en tanto que la guarda jurídica le corresponde al propietario del vehículo, esto es, MM Viajes SRL.
Respecto al mérito, sostuvieron que si bien no fueron partes del contrato de transporte que celebró el Sr. BB con MM Viajes SRL, no es cierto que el chofer del ómnibus circulara a exceso de velocidad, por lo que cabe entender que el siniestro se debió a una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor o se verificó la eximente de responsabilidad de hecho de tercero. Agregaron que se debe tener en cuenta que el Sr. BB no tenía puesto el cinturón de seguridad en el momento en que se produjo el siniestro, lo cual determinó o incidió en gran medida en las lesiones que padeció.
Además, controvirtieron la existencia, procedencia, necesidad, y entidad del nexo causal y el monto de los rubros de indemnización reclamados.
Tal como fue consignado, el Juez de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y, amparó parcialmente la demandada y, en su mérito, condenó a los demandados AGENCIA CENTRAL SA y CHADRE SA a abonar a los actores los rubros referidos en el dispositivo. Respecto a los intereses legales, los estableció desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago.
Por su parte, el TAC 5º confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocándola únicamente en lo que respecta al dies a quo de los intereses legales, los que fueron fijados desde la fecha del siniestro.
III) Análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente .
III.I) Agravio relativo al cómputo de los intereses.
El presente agravio esgrimido por la parte demandada, refiere al dies a quo de los intereses legales.
En tal sentido, sostiene que la Sala aplicó erróneamente el art. 1348 inc. 3 del Código Civil, pues al tratase de un reclamo que encuadra en la responsabilidad contractual, corresponde que los intereses legales se computen desde la fecha de presentación de la demanda, y no desde el acaecimiento del hecho ilícito.
Entiende la Corporación (con discordia de la Sra. Ministra Dra. Martínez) que el agravio no es de recibo.
En efecto, recientemente, en sentencia Nº 764/2024, la Corte en mayoría sostuvo: “... aun tratándose de responsabilidad contractual, el cómputo del dies a quo del interés debe situarse en la fecha del incumplimiento, que a la postre resulta coincidente con la fecha del hecho ilícito.
De acuerdo al art. 1348 del Código Civil, en las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución no consisten sino en la condenación en los intereses legales y sólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de conciliación seguido de demanda.
Pero fuera del supuesto específico previsto en la mencionada disposición (obligaciones dinerarias), en los restantes supuestos de responsabilidad civil, sea contractual o extracontrac-tual, los intereses corren desde la fecha de la exigibilidad de la obligación incumplida, por ser ésta la solución que mejor respeta el principio de reparación integral del daño.
Como explicara GAMARRA: ‘[d]ebe distinguirse de esta obligación de indemnizar el daño causado por la falta definitiva de la prestación originaria (que se va a traducir finalmente en una suma de dinero cuando sea liquidada), una segunda obligación, la de pagar intereses, cuya causa deriva del hecho de que el acreedor no puede obtener el pago en el momento mismo del incumplimiento, aunque el deudor esté obligado a indemnizarlo de inmediato [...] Es un daño causado por el retardo en cumplir la obligación de ‘daños y perjuicios’, la obligación resarcitoria. A consecuencia de ello, desde el momento en que se produce tal perjuicio causado por el retardo en indemnizar (momento del incumplimiento) hasta que exista liquidación y pago, el deudor obtiene una ventaja, puesto que está gozando de un dinero que pertenece al acreedor, y éste sufre el daño causado por la privación del goce o disponibilidad del dinero [...] Son los intereses legales los que dan la medida de ese perjuicio, porque el dinero es naturalmente productivo, y esa productividad se concreta en sus intereses [...] La privación del poder de disponer del dinero es un lucro cesante [...] Perjuicio, a mi parecer, [...] de naturaleza moratoria, porque proviene del atraso del deudor en pagar la indemniza-ción. Puesto que la obligación indemnizatoria es exigible y debe satisfacerse de inmediato (sin que haya que esperar a la liquidación), la fecha en que comienza el curso de los intereses es la del hecho ilícito dañoso en la responsabilidad extracontractual, y en la contrac-tual, la fecha del incumplimiento (porque en ese momento es que nace la obligación, arts. 1319 y 1342)...’ (GAMARRA, J., ‘Responsabilidad contractual. El incumpli-miento’, FCU, Montevideo, 1996, págs. 291/292).
Este mismo criterio fue sostenido por la Corporación en la sentencia Nº 85/2010 en fundamentación perfectamente trasladable a estos obrados”.
En el mismo sentido, ha expresado el TAC 3º en sentencia Nº 97/2021: “ Asiste razón al apelante en que, en el presente cúmulo algunas pretensiones tienen fundamento en responsabilidad contractual (pasajeros, contrato de transporte) y otras en responsabilidad extracontractual (víctimas indirec-tas, reclamo contra Garibaldi). Pero, no por ello debe imponerse el interés legal desde la demanda con sustento en el art. 1348 del C.C. Salvo que los actores lo hayan pedido en forma expresa en la demanda (como ocurrió en algún caso), los intereses se deberán pagar desde el hecho ilícito.
La Sala considera que, aunque estemos ante un caso de incumplimiento contractual (contrato de transporte), y el daño que se ocasionó a los demandantes tiene origen en un incumpli-miento contractual, lo que aquí se condena es a indemnizar no por una suma de dinero debida, sino que se condena a indemnizar un ‘perjuicio’ derivado de un incumplimiento contractual, que en el caso que nos ocupa ocurrió el 9 de setiembre de 2012. Con la presente condena lo que se pretende es, cumplir con la obligación de reparar el daño causado (principio de la reparación integral del daño) y por lo tanto como se dijo antes, no se trata de ‘dar una suma de dinero’, donde sí corresponde aplicar el art. 1348 del C.C. Siendo la condena reparatoria, para cumplir con una obligación a indemnizar el cómputo del interés legal debe ser desde la exigibilidad que en el caso es desde el evento dañoso, día del siniestro” .
También se ha pronunciado en este sentido el TAC 1º, en sentencia Nº 143/2018, cuyos fundamentos resultan enteramente aplicables al supuesto de autos. En esa ocasión la Sala expresó: “ Los intereses legales se deberán pagar desde el fallecimiento de la joven (9/11/2007) porque la Sala entiende que si bien es cierto que la reparación de este daño deriva del incumplimiento de una obligación de cargo de la demandada, lo que determina que la responsabilidad que se convoca sea de naturaleza contractual, también lo es que lo que se pretende es el cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado por dicho incumplimiento, obligación que no es la de dar suma de dinero que, según parte de la doctrina y la mayoría de la jurisprudencia, tornaría aplicable el art. 1348 del C.C.
Por lo tanto, como de lo que se trata es de reparar el daño o, en las palabras del art. 1 del Decreto Ley Nº 14.500, del incumplimiento de una obligación que se resuelve en el pago de una suma de dinero, nada obsta a que el interés legal se deba desde la exigibilidad.
Véase que el incumpli-miento de este caso es definitivo y que lo que se persigue es la reparación por equivalente (obligación indemnizatoria). En este sentido, dice Gamarra que ‘Debe distinguirse de esta obligación de indemnizar el daño causado por la falta definitiva de la prestación originaria (que se va a traducir finalmente en una suma de dinero cuando sea liquidada), una segunda obligación, la de pagar intereses, cuya causa deriva del hecho de que el acreedor no puede obtener el pago en el momento mismo del incumplimiento, aunque el deudor esté obligado a indemnizarlo de inmediato…Es un daño causado por el retardo en cumplir la obligación de ‘daños y perjui-cios’, la obligación resarcitoria. A consecuencia de ello, desde el momento en que se produce tal perjuicio causado por el retardo en indemnizar (momento del incumplimiento) hasta que exista liquidación y pago, el deudor obtiene una ventaja, puesto que está gozando de un dinero que pertenece al acreedor, y éste sufre el daño causado por la privación del goce o disponibilidad del dinero... Son los intereses legales los que dan la medida de ese perjuicio, porque el dinero es natural-mente productivo, y esa productividad se concreta en sus intereses... La privación del poder de disponer del dinero es un lucro cesante... Perjuicio a mi parecer... de naturaleza moratoria, porque proviene del atraso del deudor en pagar la indemnización’. Y concluye que, en hipótesis de incumplimiento definitivo, se advierte con mayor facilidad la inconsistencia de la tesis que hace correr los intereses desde la demanda porque las normas citadas en su apoyo son de incumplimiento temporal (Responsabilidad Contractual, I. El incumpli-miento, p. 291-292).
A idéntica solución había llegado antes el Dr. Luis Larrañaga, aunque por otros argumentos (TDCU, T. XXII, p. 435-439).
En lo medular, el citado autor releva que el art. 4 inc. 1 del Decreto Ley Nº 14.500 fija la tasa de interés legal remitiéndose a ‘los casos en que sean de aplicación los arts. 1, 2 y 3’, de lo que cabe inferir que, como dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda, por expreso mandato legal vienen a coincidir la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal. Por lo tanto, concluye que el art. 1348 del C.C. solo rige en hipótesis de obligaciones de pagar suma de dinero en las que no corresponda la actualización prevista por el Decreto Ley Nº 14.500, ya que –por lo que se viene de decir- para el caso de ser aplicable dicho Decreto Ley, los intereses legales corren desde la exigibilidad” .
A su vez, los Sres. Ministros Dres. John Pérez y Tabaré Sosa, destacan que en el caso corresponde analizar de forma separada la situación de cada uno de los reclamantes. Así, en el caso de la actora AA, es claro que el tipo de fuente de la obligación es claramente extracontractual, y habiéndose condenado al rubro daño moral a su favor únicamente, corresponde que los intereses corran desde la fecha del ilícito conforme posición que sostienen los Sres. Ministros desde larga data. Como integrantes del TAC 2º sostuvieron : “En concepto de la Sala los intereses de la responsabilidad extracontractual se devengan desde el hecho ilícito conforme jurisprudencial actual del Tribunal (ADCU T XXXIII C 374) En lo fundamental se concuerdas con los certeros fundamentos que expone el Maestro Gamarra 8 Responsabilidad contractual El incumplimiento p 280) cuando concluye que en la responsabilidad extracontractual el punto de partida de la fecha del ilícito, lo que se adecua al principio de reparación integral del daño (Cfme. Sentencia Nº 104/2006. ADCU T XXXVII, c. 479-480)” (sentencia Nº 212/2008 del TAC 2º).
Por su parte, en el caso del actor BB, la fuente de la obligación es contractual atento a que deriva del incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre el actor y la demandada. Pero aun tratándose de responsabilidad contractual, el cómputo del dies a quo del interés debe situarse en la fecha del incumplimiento, que a la postre resulta coincidente con la fecha del hecho ilícito en el caso de marras, no resultando de aplicación en autos el artículo 1348 del Código Civil.
No siendo de aplicación la excepción prevista expresamente en el artículo 1348 del Código Civil, corresponde que en el caso del actor Sr. BB, los intereses corran desde la fecha del siniestro .
Por todo ello, entiende la mayoría de este Cuerpo, que el argumento esgrimido por la recurrente no resulta de recibo, en tanto la Sala de 5º Turno no incurrió en una errónea aplicación del art. 1348 inc. 3 del CC.
III.II) Agravio por violación de los principios “tantum devolutum quantum apellatum”, congruencia y dispositivo.
La recurrente afirmó que la Sala incurrió en violación de los principios “ tantum devolutum quantum apellatum ”, congruencia y dispositivo, atento a que el cómputo de los intereses legales, no fue objeto de agravio respecto del actor Juan Vera en ocasión del recurso de apelación interpuesto en vía adhesiva.
En criterio de la mayoría de este Cuerpo, no le asiste razón a la recurrente.
Tal como fue destacado por la actora al evacuar el recurso de casación, surge de fs. 1160 vto. que la accionante al interponer el recurso de apelación en vía de adhesiva, se agravió por el cálculo de los intereses legales respecto del Sr. BB. En tal sentido, la actora expresó: “No tenemos el honor de compartir lo señalado por el a quo. Mis representados solicitaron en su pretensión que los intereses se computaran desde el hecho ilícito. Lo señalado por el a quo causa agravio a esta parte , pues resulta erróneo y lesivo que la fecha para el cómputo de intereses sea desde la presentación de la demanda como lo indica, en tanto de ese modo se vulnera el principio de reparación integral del daño.
(...) En lo que refiere al reclamo del coactor BB , cuyo fundamento de la condena ha sido la responsabilidad contractual de la parte demandada por la celebración de un contrato de transporte, nuestra doctrina y jurisprudencia ha entendido que en el caso no corresponde aplicar el art. 1348 del CC, pues en la situación de autos no se discute la obligación de pagar suma de dinero, sino una pretensión indemnizatoria para el resarcimiento del daño que sufrió la víctima.
(...) (...) Por tanto, conside-rando los fundamentos expuestos y la causa del perjuicio cuya reparación se dispone, los intereses deberán correr desde el hecho ilícito ocurrido el 19/06/2017 en ocasión de producirse el siniestro de tránsito que provocó los daños y perjuicios a indemnizar y no desde la fecha de presentación de la demanda como injustamente lo dispuso la recurrida” (fs. 1160 vto. a 1162, el destacado y subrayado pertenece al original).
En conclusión, la recta lectura del escrito de apelación interpuesto por la actora en vía adhesiva demuestra que efectivamente existió agravio respecto al cómputo de los intereses legales con relación al Sr. BB, por lo cual, la Sala no dictó una sentencia incongruente, ni tampoco se afectaron los principios señalados por la recurrente. Lo que determina el rechazo del agravio.
IV) Agravio relativo a la violación del artículo 25.1 del CGP.
El presente agravio resulta de franco rechazo.
En primer lugar porque lo expresado anteriormente rebate totalmente lo argüido por la recurrente en cuanto a que la Sala falló por equidad, ya que, la decisión dada por ésta se funda estrictamente en una correcta aplicación del derecho. Y en segundo lugar, porque el punto ni siquiera puede ser considerado como un agravio, en tanto incumple de manera ostensible lo dispuesto por el art. 273 del CGP, que exige la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación expuestos de manera clara y concisa. Lo que se incumple en el presente, pues sólo se manifiesta que se vulnera el artículo 25.1 del CGP, pero no se hace el menor desarrollo para demostrar en qué sentido se lo hace.
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
SRA. PRESIDENTE MINISTRA DOCTORA ELENA MARTÍNEZ DISCORDE : Por cuanto hago lugar al recurso de casación interpuesto en cuanto la recurrida fijó el inicio del cómputo de los intereses desde la fecha del hecho ilícito, fase de la sentencia que anulo y, en su mérito, mantengo firme el fallo de primera instancia en cuanto fijó el adicional en cuestión desde la fecha de la demanda, todo en base a lo expresado por mí en discordia extendida en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 132/2018, a cuyos fundamentos me remito.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.