Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 400/2026
29 de junio de 2026
La Sala estima de recibo el recurso de queja deducido, por cuanto, el efecto que corresponde conferirle a la apelación promovida es el diferido.
- Ficha (IUE)
- 22-50/2026
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
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Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.
Esta pieza caratulada: “BIALYSTOCKI WELICOLUD, SONIA Y OTROS - RECURSO DE QUEJA”, IUE: 22-50/2026, venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por la parte demandada en los autos IUE: 2-90064/2024, contra la providencia interlocutoria No. 466/2026 (rectius: No. 1698/2026), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2o Turno, Dra. Jennifer Castillo Zamudio, por el efecto conferido a apelación.
II.
Por providencia No. 1698/2026 dictada el 29 de mayo de 2026 (fojas 162), se franqueó el recurso de apelación interpuesto por la actora (Sra. María Noel Aguiar) contra la sentencia interlocutoria No. 1157/2026 del 22 de abril de 2026 (fojas 143 a 146), sin efecto suspensivo, disponiéndose la formación de la pieza respectiva.
III.
El referido pronunciamiento No. 1698/2026 fue notificado a las partes el día 5 de junio pasado (fojas 163 y 164), interponiendo la demandada reconviniente (Sres. Sonia Juana Bialystocki Welicolud, Álvaro Kemper Bialystocki, Daniel Sobol Kemper y Eliane Sobol Kemper), en la misma fecha, el recurso de queja en estudio (fojas 165), agraviándose por el efecto no suspensivo otorgado a la apelación deducida por la contraria contra la decisión que rechazó la incorporación al proceso del hecho nuevo por ella denunciado.
La queja se fundó en la existencia de un error por parte de la a quo con relación al efecto conferido, en cuanto consideró que corresponde el diferido, fundándose en los artículos 147, 251 numeral 3, 252.3 y 322.2 del Código General del Proceso.
IV.
Formada la presente pieza (fojas 167 y 171), con fecha 15 de junio de 2026, se produjo el informe de la Sra. Jueza a quo prescripto por el artículo 264.1 del Código General del Proceso, exponiendo que le confirió a la apelación el efecto cuestionado conforme lo dispone el artículo 252.2 del Código General del Proceso, ya que “la resolución recurrida no se pronuncia en relación a los medios de prueba a diligenciar, difiriendo el pronunciamiento a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el art. 341 num. 6 CGP.” y que el efecto diferido “solamente corresponde en los casos expresamente establecidos por la ley (art. 252.3 CGP)”.
V.
Es preciso recordar que“el objeto exclusivo del recurso de queja por denegación de apelación es determinar el acierto o el error con que el Tribunal a quo rechazó la procedencia de los recursos interpuestos lo que, en tesis general puede provenir de circunstancias subjetivas (como la falta de legitimación del apelante) u objetivas (como la presentación intempestiva o formalmente inidónea o la negativa que emerge de las normas legales a la apelabilidad de la decisión) o -en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.090- cuando el recurso es concedido con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido en violación a la ley, (art. 262 C.G.P.), con lo cual y para el despeje de la recurrencia, no procede incursionar en el análisis de los extremos sustantivos debatidos en el procedimiento y que pudieran estar contenidos en las decisiones cuestionadas (sent. 73/2001).
Es simplemente un medio de impugnación concedido al litigante que ha deducido un recurso de apelación, cuyo franqueo es denegado, o se le ha otorgado un efecto contrario a la previsión legal, causando agravio, a efecto que el superior procesal revise la decisión (art. 262 C.G.P., VESCOVI C.G.P. T II pág. 23; de la Sala Sent. 746/1999, 66/999).” (Sentencia interlocutoria No. 16/2019 TAC 4o. en RUDP Anuario de Jurisprudencia 2019-2020, caso 871, página 550).
Por lo tanto, el único punto a resolver en la presente, es el concerniente al efecto que corresponde otorgarle al recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Noel Aguiar en el proceso principal, contra la sentencia No. 1157/2026 (fojas 143 a 146) que rechazó la incorporación del hecho nuevo que alegó en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2026 https://validaciones.poderjudicial.gub.uy
VI.
La Sala estima de recibo el recurso de queja deducido, por cuanto, como bien lo afirma la quejosa, el efecto que corresponde conferirle a la apelación promovida es el diferido.
En materia de medios impugnativos rige el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución de la República y 243.2 in fine del Código General del Proceso), siendo las normas procesales indisponibles para las partes y Tribunales (artículo 16 del Código General del Proceso).
La resolución apelada No. 1157/2026 puso fin al incidente promovido en audiencia (fojas 118) aunque sustanciado fuera de ella, pronunciándose por rechazar el hecho nuevo alegado por la Sra. María Noel Aguiar, referido a una eventual irregularidad del certificado de resultancias de autos expedido en los autos sucesorios IUE: 2-115.997/2024 (fojas 143 a 146).
Tratándose de una decisión que resuelve un incidente relativo a cuestiones planteadas en la audiencia, conforme norma expresa contenida en el art. 320 del Código General del Proceso, el efecto que corresponde asignar es diferido.
Y aún para el caso de considerarse, conforme la tramitación asignada y el dictado de la decisión fuera de audiencia; dispone el artículo 322.2 del Código General del Proceso: “La sentencia interlocutoria que decida el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal...” Por consiguiente, la decisión apelada tiene expresamente establecido el efecto diferido (artículo 252.3), por lo que no corresponde conceder a dicha impugnación el efecto no suspensivo erróneamente otorgado por la a quo, dado que el mismo está previsto “en todos los demás casos” (artículo 252.2 del mismo Código).
Precisamente, el recurso de apelación en cuestión, por dirigirse contra una sentencia interlocutoria que pone fin a un incidente, tiene expresamente establecido el efecto diferido, tanto conforme lo edictado por el artículo 320 para el caso del incidente en audiencia; como por el artículo 322.2 del Código General del Proceso.
Consecuentemente, ello determina el erróneo efecto conferido al recurso de apelación deducido, por lo que habrá de ampararse la queja en estudio.
VII.
No procede especial pronunciamiento sobre condenas causídicas atento a la tramitación unilateral de lo actuado y en virtud de lo dispuesto por el artículo 267 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Sala, por el quórum legal,
RESUELVE:
AMPARAR EL RECURSO DE QUEJA Y, EN SU MÉRITO, DECLARAR QUE EL EFECTO QUE CORRESPONDE CONFERIRLE AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1157/2026 ES EL DIFERIDO, SIN ESPECIALES CONDENACIONES PROCESALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL RECURRENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García ObregónMinistras Esc. Laura Falechetti EscuderoSecretaria Subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.