Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1842/2024
21 de noviembre de 2024
La Suprema Corte de Justicia, no hizo lugar al recurso de aclaración y ampliación interpuesto. Señala la Corporación que corresponde desechar el planteo de plano, por cuanto, lo dicho por el recurrente, no tiene sustento normativo ni probatorio que lo acredite más que su mera disconformidad con lo fallado en ambas instancias, incluso en una de ellas con las máximas sanciones procesales por su obrar.
- Ficha (IUE)
- 2-9804/2022
- Procedimiento
- Recurso de aclaracion y ampliacion
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- Que en obrados, el día 10 de marzo de 2022, se presentó AA y promovió acción de inoponibilidad por fraude con relación al contrato de transacción, promesa de partición y partición provisional, de fecha 29 de diciembre de 2006, respecto de la partición extrajudicial de 2016 y respecto de la enajenación ilegal y fraudulenta del demandado BB por la cual se apropió de U$S416.555 de la cuenta del CCCC Nº ZZZZ, conjuntamente y en subsidio de la anterior, acción de rescisión por lesión en más de un cuarto respecto de la partición extrajudicial de 2016, así como la acción de adición de los fondos gananciales de la misma cuenta del CCCC, accionando en subsidio en calidad de copropietaria de esta cuenta bancaria, contra BB y contra DD y EE & CÍA. SOCIEDAD DE BOLSA, por su participación en la enajenación ilegal y fraudulenta de su ex cónyuge.
II.- Cumplidos los trámites de rigor, por sentencia Nº 190, de fecha 4 de octubre de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 22º Turno, desestimó la demanda con condena en costas y costos.
Para la “ A Quo ”, “ La demanda de inoponibilidad del contrato de transacción, promesa de partición y partición provisional del 29/12/2006 por fraude a la ley y en subsidio la acción de rescisión por lesión de la partición extrajudicial de 2016 y adición de los fondos será desestimada por haber operado la prescripción de la acción por los fundamento [s] que se expondrán.
La demanda de inoponibilidad del contrato de partición extrajudicial por fraude a la ley será por razones de mérito...” (fs. 274).
III.- La parte actora interpuso recurso de apelación y, una vez sustanciado, el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno, dictó la sentencia Nº 87, de fecha 24 de abril de 2024, por la cual, sin perjuicio de que entendió que no correspondía el amparo de la excepción de prescripción, al socaire del artículo 1216 del CC, los diversos planteos de la actora, tampoco podían prosperar.
IV.- Ante un nuevo fallo adverso para los intereses de la parte actora, ésta interpuso recurso de casación.
Elevada la causa, este Alto Cuerpo, por interlocutoria Nº 1137, de fecha 27 de agosto de 2024, declaró inadmisible el recurso, por cuanto, en ambas instancias se concluyó que la demanda no podía prosperar, lo que determina que exista doble conformidad al amparo del artículo 268 inciso segundo del CGP.
V.- El día 6 de septiembre de 2024, la parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, por cuanto no comparte la postura de este Colegiado con relación a la doble confirmatoria y, al mismo tiempo, expresó en su numeral 2 que corresponde declarar la nulidad de la sentencia de la Sala por cuanto no observó la prueba documental glosada.
VI.- Por interlocutoria Nº 1444/2024, la Corte desestimó el recurso en examen y, ante la negativa, la recurrente presentó recurso de aclaración y ampliación, ya que la interlocutoria que resolvió el recurso de reposición no se pronunció sobre la nulidad invocada, pues a su juicio el Tribunal no valoró la prueba obrante en el pendrive que luce en autos ni existe “ constancia alguna de la apertura del sobre ”.
VII.- Por providencia Nº 1572/2024, se resolvió el pase a estudio a los efectos de resolver el recurso de aclaración y ampliación interpuesto.
VIII.- Se irá a desestimar el recurso, pues los planteos efectuados por el recurrente no tienen sustento normativo que los justifique.
En primer lugar, huelga recordar que en ambas instancias se concluyó que la demanda promovida no podía prosperar, extremo que sella la suerte del recurso de casación, pues existió doble confirmatoria. Tal extremo fue correctamente desarrollado en la interlocutoria que declaró inadmisible el recurso.
La Corte tiene presente que existe un sector doctrinario –tal como revela el recurrente- al cual adhiere la Sra. Ministra Dra. Minvielle, que brega por una interpretación diversa de la efectuada por los Sres. Ministros que concurrieron con su voluntad en el dictado de la interlocutoria en cuestión.
Ahora bien, en el acierto o en el error, la postura de los mencionados Sres. Ministros es mayoritaria y a juicio de los mismos, el recurso de casación como tal resulta inadmisible.
Aclarado lo anterior, en cuanto a la nulidad corresponde efectuar varias precisiones. En primer término, la supuesta nulidad de la sentencia no fue peticionada en el recurso de casación. Ergo, la Corte no puede amparar algo que ni siquiera fue peticionado. Sí se mencionó la nulidad del contrato y la errónea valoración de la prueba, pero el petitorio concreto con relación a la nulidad de la sentencia por no abrir el sobre que contenía el pendrive, no se argumentó.
Ahora bien, aun dejando de lado tal carencia, pues este Alto Cuerpo ha dicho que por más que exista doble confirmatoria, podría relevarse de oficio de todas maneras una nulidad absoluta (véase sentencia Nº 551/2022), lo cierto es que no puede entenderse bajo ningún concepto el hecho de que no se haya valorado en debida forma –como pretende la parte- un medio de prueba, que implica sin más la nulidad absoluta de la sentencia. Además, y sin entrar en el análisis de si es un supuesto de nulidad o no, todo su planteo gira en torno a que el pendrive que se encontraba dentro del expediente no fue ni siquiera abierto por la Sala, pues no existe acta sobre tal punto. Ahora bien, no logra comprenderse cómo, ni de dónde surge que cada vez que la Sala quiera ver un medio de prueba, como puede ser un pendrive, o cd, o lo que fuera, tenga que dejar constancia en el expediente de tal extremo. No se concibe de dónde es que el recurrente estima que se requiere sí o sí que se labre un acta para que quede acreditado que un sobre se abrió (véase que no se encuentra ni siquiera sellado, pues simplemente luce en una foja del expediente).
En otras palabras, y reiteramos, sin ni siquiera tener que efectuar un análisis sobre si lo invocado es o no una nulidad absoluta, corresponde desechar el planteo de plano, por cuanto, lo dicho por el recurrente, no tiene sustento normativo ni probatorio que lo acredite más que su mera disconformidad con lo fallado en ambas instancias, incluso en una de ellas con las máximas sanciones procesales por su obrar.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden,
SE RESUELVE :
A LO SOLICITADO EN EL ESCRITO QUE ANTECEDE, NO HA LUGAR.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.