- Ficha (IUE)
- 2-37532/2024
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- En autos contienden por razón de turno, para continuar conociendo en la presente causa –sucesión de AA- los Juzgados Letrados de Familia de 12º y 13º Turno. El primero de los nombrados fue asignado por la ORDA, dicha Sede entendió que no era competente por cuanto en el segundo de los nombrados se tramitó –entre otras cuestiones- la declaración de incapacidad de la fallecida.
Por su parte, el segundo de los contendientes estima que no resulta competente por cuanto, el hecho de que se haya tramitado ante dicho Juzgado la incapacidad de la ahora causante, no implica que la sucesión deba seguirse ante la misma Sede.
II.- Que leídos rectamente los fundamentos brindados por ambos contendientes se constata que la cuestión gira en torno a delimitar si efectivamente la hipótesis de autos queda comprendida dentro del artículo 4 de la Acordada Nº 6.973, la cual prevé, “ En caso de que alguno de los Juzgados existentes ya hubieran intervenido en asuntos relacionados con una familia; los nuevos asuntos que se planteen respecto de esa familia, serán de conocimiento de la sede que ya tuvo intervención ”.
Y, justamente, con relación a dicha cuestión, ha dicho en sentencia Nº 568/2001, este Colegiado: “ Para interpretar la Acordada No. 6.973, debe adoptarse un criterio restrictivo al abordar el concepto de asuntos relacionados con una familia. Véase que, literalmente, la expresión haría llegar al extremo de que, por ejemplo, una persona que quisiera divorciarse tendría que averiguar en qué Juzgado se divorció su hermano, u otro pariente. El criterio que se estima quiso establecer la citada Acordada es, por lo tanto, que tramiten ante una misma Sede los procesos referidos a las relaciones de los cónyuges entre sí, tales como divorcio y disolución de la sociedad conyugal, o de los cónyuges o padres con sus hijos - tenencia, guarda, pensión, visitas -. En el caso, por el contrario y tal como observa el Sr. Fiscal de Corte, los procesos que se citan como antecedentes - sucesión e incapacidad -, involucran más a la persona considerada individualmente, y no implican necesaria-mente la participación de familiares ”.
III.- Ahora, si bien el Juzgado Letrado de Familia de 13º Turno entendió en todo lo atinente a la incapacidad –y cuestiones derivadas- de la hoy fallecida, tal extremo no implica que corresponda -sin más- tramitarse ante dicho Juzgado la sucesión de la entonces incapaz, por cuanto, como se destaca, de la compulsa del artículo 4 de la Acordada en cuestión –a la cual hacen mención ambos contendientes- y de los propios considerandos, no logra extraerse que la cuestión que se ventila en autos quede abarcada en la misma.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN OBRADOS AL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA DE 12º TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.