Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 105/2018
21 de junio de 2018
Diferencias salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-5233/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
- Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
- Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
- Redactor
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 3-389/2018 SEF 3-105/2018
Min. Red. Dra. Nilza Salvo Montevideo, 21 de junio de 2018
V I S T O S :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DE LOURDES BASSANI, JOSÉ Y OTROS C/ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – COBRO DE PESOS” – IUE 2-5233/2015 , venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 37/2017 (fs. 233-236) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dra. María Cristina Crespo Haro.-
R E S U L T A N D O :
1) Por la recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó al Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia a pagar a los actores las diferencias salariales devengadas desde marzo de 2014, con más los reajustes e intereses establecidos en el Decreto Ley 14.500, computados desde la fecha de la presentación de la demanda del presente proceso, y también se le condenó a pagar dichas diferencias salariales hacia el futuro y hasta tanto no se regularizara la situación planteada, difiriéndose a la vía prevista por el art. 378 del CGP las liquidaciones respectivas, atendiendo a las bases establecidas en el Considerando 3, todo sin especial condenación.-
2) Contra ella se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación y agraviándose tan solo en cuanto a la fecha a tomar para el comienzo de la liquidación de las diferencias (fs. 237-240).-
Al respecto, sostuvo que la eficacia temporal del fallo de inconstitucionalidad se debía retrotraer a la fecha en la que se habían comenzado a generar dichas diferencias (15/4/2011) porque la declaración de inconstitucionalidad implicaba constatar un vicio en la disposición legal cuestionada, anterior a la sentencia y que debía ubicarse en el momento de sanción de la ley, citando en su apoyo a Martín Risso Ferrand y a Edgardo Ettlin, en tesis también seguida por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno.-
3) La contraparte evacuó el traslado conferido en los términos de fs. 243 y vto.-
4) Por providencia Nº 2465/2017 (fs. 244) se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera.-
Los coactores Alberto Gutiérrez Lago y Gabriela Azpiroz Quiroga dedujeron recurso de ampliación, que fue amparado por decreto Nº 2634/2017 (fs. 251) en el que se estableció que la sentencia dictada en esa instancia revestía el carácter de firme a su respecto.-
Asignado el Homólogo de 7º Turno (fs. 252) y recibidos los autos en esa Sala el 26/9/2017 (fs. 254), se remitieron a este Tribunal por haber prevenido (fs. 255), donde fueron recibidos el 2/10/2017 (fs. 257).-
Antes de culminar el estudio de precepto, la Sra. Ministra Dra. Teresita Macció relevó que no podía intervenir en el presente por cuanto había solicitado y obtenido derecho de abstención en la pieza separada IUE 33-18/2015 (fs. 262), por lo que se dispuso se efectuara sorteo de integración y, cumplido, la suerte recayó en las Ministras Dras. Selva Klett, Graciela Pereyra y Claudia Kelland (fs. 263-269).-
Con la voluntad de la segunda de ellas, se completó el estudio (fs.273) y se resolvió dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
C O N S I D E R A N D O :
I) El Tribunal, integrado y por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó revocar la sentencia apelada en el punto en el que fue objeto de agravios y, en su lugar, disponer que las diferencias salariales se liquiden desde el 15/4/2011, todo ello por los fundamentos que se pasan a exponer.-
II) Sin dejar de reconocer la opinabilidad del punto en cuestión, la Sala integrada se inclina por la posición que entiende que la sentencia de inconstitucionalidad tiene naturaleza declarativa, lo que determina que su eficacia temporal deba retrotraerse a la fecha de promulgación de la ley en cuestión.-
Tal como afirma Daniel Artecona: “..declarar es explicitar algo que preexiste y lo principal en el proceso que nos ocupa es la "declaración de inconstitucionalidad". La Constitución ha utilizado el concepto de declaración en el mismo sentido que es el natural y obvio y que ha marcado siempre la doctrina.”, citando los arts. 39, 57, 168 num.16 y 311-312 y agregando que no existe razón para apartarse de ese criterio cuando el constituyente, por tres veces (arts. 256, 258 y 260) ha usado el vocablo declaración. También dice que “...La Suprema Corte,..., al declarar que una ley adolece de inconstitucionalidad, no está constituyendo o dando creación a ese vicio, sino expresando que ese vicio existe....La inaplicabilidad de la disposición al caso concreto es la consecuencia de la declaración: sus efectos serán los que tenga esa declaración y esa declaración, como tal, tiene efectos hacia el pasado...El objeto principal del juicio es la declaración....la inaplicabilidad de la ley,..., como accesoria de aquella, no puede tener menor alcance que la misma” (“Efectos de la Sentencia Declarativa de Inconstitucionalidad” en Revista de Derecho Público, Año 1992, Nº 2, p. 128-129).-
Por lo demás, el efecto de la declaración limitado exclusivamente al caso concreto no difiere de la eficacia de todo acto jurisdiccional y nada aporta en punto a los efectos temporales del fallo.-
Como dice Cassinelli, la expresión "caso concreto" refiere a que no se puede pedir en abstracto que se declare la inconstitucionalidad de una ley, sino que hay que indicar cuál es el caso en el que el reclamante resulta lesionado en sus intereses directos, personales y legítimos, según lo dispuesto por el art. 258 de la Constitución (Derecho Público II, p. 94).-
En suma, en tanto no existe disposición que establezca la eficacia temporal del fallo de inconstitucionalidad y en atención a su naturaleza declarativa, se entiende que sus efectos deben retrotraerse al momento en que los produjo la norma contraria a nuestra Carta Magna, porque aquélla fue, es y será inconstitucional (cf. sentencias de la Sala Nos. 45/2002 y 161/2008).-
Como lo señala la Sra. Ministra Venturini en su voto, desde larga data se afilia a esta posición, tal como se sostuvo en sentencias de los Juzgados de Paz Departamentales de 20º y 21º Turno, Nº 2/93 y Nº 106/93, respectivamente, publicadas en Rev. Ur. de Der. Const. y Pol., Nº 60, p. 693-696 y 699-704).
En la referida sentencia Nº 2/93, dictada por la Dra. Dora Szafir, se sostuvo, citando a Couture, que “no es admisible que la sentencia que declara la inconstitucionalidad sea de condena, calidad que determinaría su retroactividad a la fecha de la demanda” .
Y se agregó que “Su carácter declarativo - el de la sentencia - determina entonces la retroactividad al momento en que se debe considerar derogada la ley por imperio de la reforma constitucional anterior (rec.: posterior, debió decir), sin perjuicio de que tal inaplicabilidad debe constituirse a través del procedimiento de inconstitucionalidad”.
La sentencia Nº 106/93, de la Dra. Venturini, siguió la misma línea interpretativa y añadió que:
“ No puede estimarse vigente, en el caso concreto y entre las partes, la presunción de regularidad constitucional (de la ley declarada inconstitucional) por cuanto la misma ha sido obviamente destruida por el fallo del órgano competente,…” Entonces, asiste razón a los apelantes cuando postulan que se debió disponer el pago de diferencias salariales desde el 15/4/2011, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 18.378, cuyos arts. 1 y 2 fueron declarados inconstitucionales.-
III) La correcta conducta procesal de las partes y la opinabilidad del punto sometido a decisión determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198, 216 y 257 del C.G.P., el Tribunal integrado F A L L A :
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DISPUSO QUE LAS DIFERENCIAS SALARIALES SE LIQUIDARAN A PARTIR DEL 10/3/2014 Y, EN SU LUGAR, SE DISPONE QUE SE LO HAGA DESDE EL 15/4/2011
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 15.000.-
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.-
DRA. NILZA SALVO – MINISTRO -DRA. BEATRIZ VENTURINI -MINISTRO -DRA. GRACIELA PEREYRA - MINISTRO
DRA. SELVA KLETT - MINISTRA
Discorde:
Entiendo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia.
Los argumentos desarrollados por la doctrina y jurisprudencia son por todos conocidos y fueron reformulados en una excelente discordia planteada por la Dra. Alicia Castro en la sentencia Nº 161/2008 del TAC 1º, cuyas líneas comparto en lo medular. Asimismo, las posiciones doctrinarias y de los casos judiciales fueron reseñadas, prolijamente, en la tesis del Dr. Gustavo Nicastro, actual Secretario de la Suprema Corte de Justicia, con la que obtuvo el título de Profesor Adscripto de Derecho Procesal, cuyo tribunal integré, aunque no comparto la conclusión a la que arribó sobre el tópico (Nicastro, Gustavo, “ El proceso de declaración de inconstitucionalidad de las leyes: teoría y práctica” .
Desde larga data, más precisamente, desde el año 1997, que ingresé como Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, acompañé la posición sostenida por el Dr. Jorge Larrieux, en su trabajo “Eficacia temporal de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad” ( Judicatura Nº 33, ps. 167/172), criterio que mantuve en el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, con anterior y actual integración. Asimismo, tal tesis fue postulada en las numerosas sentencias de inconstitucionalidad que suscribí o redacté en integraciones ad hoc de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido ella demandada o por resultar sus miembros naturales inhibidos de conocer.
Sin querer ingresar en un debate sobre el carácter de la sentencia, esto es, si es declarativa, constitutiva o de condena, porque ello excede el marco de una decisión judicial, entiendo que a la declaración de inconstitucionalidad de una ley, se suma un mandato de “no hacer”, de “no aplicar” una ley que se “declaró” como inconstitucional, ya sea en un proceso en trámite (vía de defensa o vía de oficio) o bien como un “cheque en blanco”, una inhibición para el futuro ante un eventual intento de aplicación.
La decisión, pues, no se agota con la declaración –como en el caso de la prescripción adquisitiva, cuya sentencia declara propietario a un sujeto- sino que, en algunas ocasiones, requiere del desarrollo de conductas posteriores para poder “hacer valer”, ejecutar, de algún modo, la resolución sobre el carácter inconstitucional de la norma que se pretende aplicar.
Así, el sujeto a favor de quien se declaró la inconstitucionalidad de una ley que no admitía el recurso de apelación para atacar la sentencia definitiva debe plantear el recurso (en tiempo y forma) ante el órgano competente, el órgano judicial debe asumir competencia y resolver el mérito, porque la admisibilidad –por lo menos en un aspecto central- ya fue decidida.
Entonces, en función de su interés específico, el promotor de la “declaración de inconstitucionalidad” debe realizar conductas concretas para poder efectivizar el alcance “declaración”, que contiene bastante más que una declaración, aunque no exista una solución general, porque va a depender del caso concreto, del contenido de la ley que se declara inconstitucional.
Así, el acreedor de una sentencia de condena contra el Poder Judicial, más allá de que pueda ampararse en la cosa juzgada obtenida en el proceso en el que la Suprema Corte de Justicia logró la declaración de inconstitucionalidad, no verá satisfecho su interés con la mera declaración, sino al promover la ejecución contra el Poder Judicial, debiéndose resolver cuál es la norma vigente y, por ende, cuál debe aplicarse, desde que la disposición del art. 400 declarado inconstitucional debe sustituirse por otro régimen –el constitucional- de lo que se deriva que existirá todo un proceso de ejecución llevado a cabo según el marco constitucional y legal que la mera declaración no resolvió.
Por ello, se concuerda con la discordia mencionada, así como en el Considerando final de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia que ad hoc integré en numerosas ocasiones en los últimos años, en que el efecto de la declaración se ubica en el momento en que el sujeto –que ostenta un interés directo, personal y legítimo- lo plantea, lo hace valer, porque no cabe inferir que sufrió el perjuicio sino desde que lo hizo saber, en forma oficial al órgano judicial competente, movilizando el ejercicio de la función jurisdiccional.
Por otro lado, el argumento de la seguridad no puede soslayarse: porque la ley es constitucional hasta que se declare su inaplicabilidad, referida únicamente al caso concreto, es decir, al sujeto que la promovió dentro de los márgenes de su pretensión. Además, tampoco puede desconocerse que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia no tiene alcance derogatorio y que, para el sistema escogido por la Constitución nacional, pueden coexistir, según la integración del máximo órgano del Poder Judicial, leyes que son constitucionales y leyes que no lo son. Se trata del diseño constitucional que no se pronunció sobre el alcance temporal de la inconstitucionalidad.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ RUBILAR -SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.