Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA - DOS DELITOS DE HURTO AGRAVADOS EN REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 288-501/2022 , venidos a conoci-miento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 73/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 99/2023 (fs. 48/60), de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 11º Turno, a cargo de la Dra. Ana María Guzmán Emmerich, se falló lo siguiente: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de dos delitos de Hurto Especialmente Agravados en régimen de reiteración real, a la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de penitenciaría, con descuento de la detención y de las medidas cautelares sufridas (art. 291 CPP) y siendo de su cargo las prestaciones legales accesorias de rigor (art. 105 lit. E del Código Penal) (...) ”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 73/2023 (fs. 109/116), de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros: Dres. Beatriz Larrieu de las Carreras (Red.), Daniel Tapie Santarelli y Ricardo H. Míguez Isbarbo), se falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia Nº 99/2023 (...) ”.
III) A fs. 120/129, compareció la Defensa del imputado e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por la Sala, en lo medular expresó lo siguiente: la Sala valoró en forma errónea la prueba, por cuanto no existen en el expediente elementos de semiplena prueba que habiliten despachar la condena impugnada. Todos los medios de prueba reseñados por el Tribunal refieren a otra conducta realizada por AA, conducta que, desde el inicio de la investigación y su posterior desarrollo judicial, no fue negada. Por ejemplo, el hecho de que se encontraron objetos provenientes de hurto, así como también objetos provenientes de compras realizadas con las tarjetas. Lo anterior no prueba que AA haya cometido los delitos que se le imputan. No existe el mínimo indicio de que AA haya ingresado al vehículo, así como tampoco a la casa, y que mediante sustracción se haya apoderado de cosa ajena. El encausado no cometió ninguno de los dos hurtos atribuidos por la condena. El hecho de que al momento de su detención estaba en poder de ciertos objetos no acredita que AA los haya hurtado.
Aseveró que la afirmación hecha por el Tribunal de Apelaciones en el sentido de que “ el día 28 de diciembre se dirigieron a la zona de la Barra donde llegaron a la casa de BB y de su interior nuevamente se llevaron efectos varios y tarjetas de crédito ”, no tiene ningún respaldo probatorio en el expediente.
Indicó que lo único que existe es una filmación donde se ve circulando a la camioneta por la Av. Principal de la Barra, no existiendo en autos información alguna que indique a cuántas cuadras se encontraba la casa donde se produjo el hurto, y menos aún que AA haya participado en el reato, así como tampoco que la camioneta fuera vista frente a la casa. Tampoco está acreditado que AA haya sido quien esperó en el volante, mientras que CC cometía el hurto.
Expresó que erra la Sala cuando sostiene que la Defensa atacó el testimonio de CC. En ninguna instancia judicial se atacó dicho testimonio. Por el contrario, fue la Defensa quien solicitó la declaración de CC. Justamente, fue CC quien preguntado por qué motivo había asumido la responsabilidad de los hurtos mediante Proceso Abreviado, respondió: “ porque fui yo ”. Ante dicha afirmación, la Fiscalía al ver que se caía su acusación contra AA, introdujo una grabación del testigo que no formaba parte de la causa, no fue ofrecida como prueba oportunamente, fue una prueba claramente ilegal y fue lo que cuestionó la Defensa en la audiencia realizada.
Añadió que tampoco es cierto que la Defensa haya tenido oportunidad de acceder a la declaración realizada por CC en Fiscalía.
Por otra parte, afirmó que no hay correspondencia alguna entre los hechos y la conducta que se le imputa a AA. No existe adecuación típica entre la conducta que se dice desarrolló el encausado y el delito previsto en el artículo 340 del Código Penal. El Derecho Penal es fundamentalmente de acto, se ciñe al principio de legalidad y castiga solo por lo que la persona hace.
Agregó que la decisión de la Sala de no rebajar el monto de la pena, violenta normas de derecho y los principios del Derecho Penal. A AA se le imputó una agravante (hurto de bienes en vía pública) que no estaba vigente a la fecha que supuestamente se cometió el delito. De autos surge que el día 27 de diciembre de 2021 se cometió el hurto (automóvil Suzuki) y la agravante entró en vigencia el 1º de enero de 2022, luego de ser aprobada la modificación en la Ley de Rendición de Cuentas; o sea, en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos.
IV) Por auto Nº 55/2024 (fs. 130), de fecha 14 de febrero de 2024, se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 134/140).
V) Por providencia Nº 115/2024, de fecha 7 de marzo de 2024, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. La causa fue recibida en esta Corporación el día 14 de marzo de 2024 (fs. 146).
VI) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte Subrogante quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000075 de fecha 18 de junio de 2024, que obra a fs. 161/170).
VII) Por decreto Nº 831/2024 (fs. 172), de fecha 20 de junio de 2024, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde expresar que la Sala tuvo por acreditada la plataforma fáctica a la que arribó el “ A Quo ”; así se concluyó lo siguiente: “El día 27 de diciembre de 2021 en horas de la tarde AA y CC circulaban en la camioneta marca VW Saveiro del primero, por la zona de Las Grutas en la localidad de Punta Ballena. En esas circunstancias se apoderaron mediante sustracción de efectos varios que estaban en el interior de un auto Suzuki propiedad de DD que se encontraban en el estacionamiento de la playa, a saber: un par de championes marca Nike, un cargador de celular Iphone, el documento de identidad y tarjetas de crédito BROU Recompensa y Santander del denunciante. Posteriormente, utilizaron las tarjetas para realizar compras en varios comercios tales como Tienda Inglesa, Nike, Movistar, La Cancha, Auto Punto, por un valor total de $ 167.650.
El día 28 de diciembre de 2021, AA y CC ingresaron a la casa domicilio de BB, ubicada en zona de La Barra y de su interior se apoderaron mediante sustracción de una notebook, un juego de auriculares, un mouse inalámbrico y tarjetas de crédito y débito ITAU, Santander, OCA, Scotiabank y American Express. Ese mismo día utilizaron las tarjetas realizando compras en Devoto, Market Punta y una casa de celulares por un monto total de $ 9.878 y U$S 1.527” (fs. 110 vto.).
Conforme a lo anterior, en dos instancias se tuvo por acreditada la teoría del caso de la Fiscalía con el grado de certeza necesaria para despachar la condena impugnada. Se concluyó que, en las dos oportunidades relatadas, AA realizó la conducta descrita, por lo cual su accionar se adecua a dos delitos de hurto especialmente agravados en reiteración real (artículos 54, 340 y 341 nrales. 1, 4 y 6 del Código Penal).
3.- Error en la valoración de la prueba.
3.1.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez y la redactora, en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. sentencias Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1.094/2019, 217/2022, entre otras).
En términos que resultan trasladables al sub-examine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E.: “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“ Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos, la Defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala. En efecto, la Defensa se limitó a afirmar genéricamente que la valoración probatoria realizada es equivocada.
De esta manera, es claro que el agravio no puede prosperar, en tanto el planteo de la insurgente no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
En definitiva, la Defensa no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente, lo cual sella la suerte del primer punto de agravio.
Vinculado a lo anterior, la Defensa cree identificar un error en la admisión de la prueba. En lo específico, dice que la Fiscalía introdujo (en el juicio oral) una grabación de la declaración de CC que no fue ofrecida en la estación procesal oportuna (fs. 125).
A juicio de la mayoría antes indicada corresponde rechazar el agravio. Sin perjuicio de que el agravio es, nuevamente, una crítica carente de sustancia, de todos modos, hay una segunda razón para desechar este sector del recurso. Como bien señala el Tribunal, cuando la Fiscalía le realiza a CC el contra examen y le recuerda sus dichos en vía administrativa, con ello no intenta -como afirma la Defensa- incluir en el juicio una actividad de la etapa investigativa y sin conocimiento de la Defensa, sino que lo hace en aplicación de la técnica prevista en el artículo 271.4 del CPP. O sea, como bien señala la Sra. Fiscal de Corte Subrogante, dicha técnica busca poner en evidencia ante el Juez las contradicciones que la declaración del testigo tiene, comparando su testimonio con el que ya realizó en sede administrativa, para remarcar la inconsistencia y refutar su credibilidad (fs. 167 vto.). Nada de ilegal tiene ello.
3.2.- Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, el agravio sobre errónea valoración de la prueba no puede prosperar por estrictas razones formales. En efecto, de la mera lectura del escrito se desprende que incumple con las exigencias previstas en los artículos 270 y 273 del CGP, las cuales resultan aplicables en virtud de la remisión consagrada en el artículo 369 CPP.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (cfme. sentencia Nº 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Dicho argumento a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa es más que suficiente para desestimar el agravio.
4.- Del error en la tarea de definir la correspondencia entre los hechos y la conducta imputada a AA.
4.1.- En este ámbito, afirma la Defensa que, en el caso, no hay correspon-dencia alguna entre los hechos y la conducta que se le imputa a AA. Afirma que no hay adecuación típica entre la conducta que se señala como desplegada por el encausado y el delito previsto en el artículo 340 del Código Penal.
4.2.- A juicio de la Corte no le asiste razón al recurrente.
Más allá de la liviandad de la impugnación, en realidad dicho agravio está vinculado al anterior. En la mirada de la Defensa, como AA no cometió los hechos que se le imputan, entonces no puede haber ninguna clase de reproche penal en los términos del artículo 340 del CP.
Ahora, como en el caso, por las razones antedichas, la plataforma fáctica quedó incambiada en sede de casación, es claro que esta fase de la impugnación no puede prosperar en absoluto, porque definido que AA sí cometió los hechos imputados, va de suyo que -calificación mediante- la atribución del delito de hurto a la luz de la disposición citada, no puede ser objeto de discusión alguna.
Lo cual conlleva en definitiva el rechazo del segundo punto de agravio.
5.- De la pena impuesta.
5.1.- Finalmente, aduce la Defensa que la pena impuesta es ilegal, por cuanto la agravante adicionada (exposición al público del bien objeto del delito en el primer hurto), no estaba vigente al momento de la fecha de la comisión de los reatos.
5.2.- A juicio de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y la redactora, por razones de índole formal corresponde desestimar el último punto de agravio.
De la sentencia de primera instancia surge que, al momento de cuantificar la pena, la Sra. Juez “A quo” computó, como alteratoria de la responsabilidad del primer hecho cometido (27 de diciembre de 2021), la “ exposición al público del bien hurtado ” (fs. 59); empero, al interponer el recurso de apelación, la Defensa no planteó agravio específico en ese sentido (fs. 70).
Con lo cual, por incidencia del “ principio de trazabilidad del agravio ”, corresponde el rechazo del presente agravio.
Precisamente, sobre tal aspecto, en sentencia Nº 1.324/2023, la Suprema Corte de Justicia en mayoría dijo: “ (...) En posición de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Morales y Minvielle razones de forma determinan que la recurrencia no pueda prosperar. En efecto al parecer de las precitadas Sras. Ministras, tal como señaló el Sr. Fiscal de Corte (fs. 147 y vto.), no procede analizar el agravio, puesto que recién se invoca en oportunidad de interponer la casación, a pesar de que, al recurrir la sentencia de primera instancia, no apeló el fallo en ese punto concreto que lo agravia. La Corte, ya tiene jurisprudencia en esa dirección. Así, en Sentencia No. 28/2021, dijo: ‘(...) si la crítica a la calificación antedicha no fue propuesta como objeto de análisis y decisión en segunda instancia por parte del hoy recurrente, va de suyo que ahora tal extremo tampoco puede ingresar como agravio en casación. Lo preanotado es por simple aplicación del -que podríamos llamar-principio de ‘trazabilidad del agravio’, que informa que el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado, es un derivado del principio general contenido en el art. 272 del C.G.P. (‘No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte...’), aplicable, a juicio de los Dres. Martínez, Tosi y Minvielle, por la remisión operada a partir de lo previsto en los arts. 359.3 y 369 inc. 1º del C.P.P. En efecto, si el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (cf. Eduardo COUTURE: ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, Ed. Depalma, año 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir, entonces, si es actual, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga, y si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (cfme. sentencias de la Corte nos. 1.633/2017 y 315/2014). Tal exigencia no fractura ningún principio o norma procesal penal vigente; por el contrario, cabe concebirla como un presupuesto de toda impugnación, ya sea civil o penal. Deriva de la teoría general del derecho procesal y está presente en la regulación de cualquier sistema procesal moderno, porque si el juzgador debe pronunciarse sobre las cosas litigiosas (principios dispositivo y de congruencia), va de suyo que no las integran los temas que el recurrente no planteó y que recién introduce al interponer el recurso de casación. Igual criterio fue seguido por el Tribunal de Apelaciones de marras [refiere al de 1er. Turno], el que, en oportunidad de rechazar el recurso de apelación presentado por la defensa contra el Decreto de primera instancia No. 1083/2019, que había admitido determinado medio probatorio, expresó: ‘La regla de que el agravio es la medida de la apelación, constituye un criterio rector en la evolución de los medios impugnativos en tanto que limitación impuesta por imperio del principio dispositivo -en el caso acusatorio-, emanada, asimismo, de la construcción del concepto de ‘agravio’ como supuesto de la facultad recursiva de la parte. La solución no es diversa de la que se aplica en materia civil, porque un efecto devolutivo total o pleno... no se compadece con los principios acusatorio y de igualdad (SCJ, sent. 727 de 22/VII/96, LJU 13.122 y de la Sala, S. 356/07 y S. 142/2008)’, (cfme.: resolución nro. 705, de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada a fs. 19-20 en el testimonio que corre junto al principal).
Por tales razones, se hace evidente que la calificación impugnada no puede ahora ser objeto de cuestionamiento en casación por quien carece de interés actual’ (en igual sentido, ver Sentencias de la Corte Nos. 104/2021 y 269/2001, publicadas en la BJN) ” .
En definitiva, entienden las antes mencionadas Sras. Ministras que lo expuesto resulta suficiente para desestimar el último punto de agravio.
5.3.- Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Sosa y Pérez entienden que corresponde la desestimatoria del presente agravio conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
Sabido es que los antes referidos Sres. Ministros no comparten la tesis de la “ trazabilidad del agravio ”, tal como han señalado en reiteradas sentencias (véase sentencias Nos. 104/2021, 193/2024, entre otras). En la última sentencia indicada se consignó: “ La postura que antecede no es compartida por el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani y el redactor [Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre] , en tanto consideran que, en materia procesal penal, donde existe un amplio margen para el recurso de casación (por ejemplo: es irrelevante que los pronunciamientos anteriores sean o no coincidentes), no corresponde obturar la posibilidad de impugnación de la sentencia de segunda instancia sobre la base de presuntos requisitos que no emergen de la normativa legal aplicable.
Véase que se invoca lo dispuesto en el artículo 272 del CGP (aplicable al proceso penal en virtud de la remisión prevista en los artículos 359 y 369 del CPP), pero aquella disposición, si se lee en su integridad, no habilita a rechazar el agravio en examen dado que la regla allí prevista sólo opera cuando la sentencia de segunda instancia fuera totalmente confirmatoria de la de primer grado, supuesto que aquí no se verifica.
En efecto, el artículo 272 del CGP dispone: ‘Legitimación para interponer el recurso.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla’.
Tal como señaló el redactor en sentencia Nº 104/2021: ‘En distinta postura, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre discrepa con la tesis sustentada por la mayoría de la Corporación en el Considerando III.II del presente pronunciamiento. Respecto al hecho de que la Defensa no apeló la adecuación típica realizada en primera instancia, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que no resultan trasladables las normas del Código General del Proceso que prevén tal exigencia a la Defensa en una causa penal. Añade que tal criterio no resulta para nada novedoso y recoge la postura sostenida por esta Corporación en sentencia dictada hace más de 15 años, en la que, con total claridad, se concluyó: ‘Se ha expresado en el Acuerdo que con carácter previo cabe indicar que contrariamente a lo dictaminado por el Fiscal de Corte, la circunstancia de que la Defensa no se hubiera agraviado contra la sentencia condenatoria de primera instancia no le impide articularlos en casación, pues el C.P.P. no requiere -a diferencia del C.G.P. art. 272- que el recurrente hubiera interpuesto apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de agraviarle. Tal exigencia podría aplicarse en todo caso por analogía (art. 6 del C.P.P.) al Ministerio Público, pero no es aplicable al encausado pues el razonamiento analógico no procede para restringir derechos y garantías’ (LJU caso: 15518, Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 110/2005)’.
Por lo demás, ninguna otra disposición del CPP o del CGP exige la necesidad de que un determinado agravio haya sido ensayado en todas las instancias anteriores para habilitar su deducción en casación, por lo que la razón formal vertida por la mayoría no es compartida por los suscritos ”.
Aclarado el punto, los Sres. Ministros Dres. Sosa y Pérez desestiman el planteo por distintos fundamentos.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, la modificación realizada por el artículo 529 de la Ley Nº 20.075 no varió el punto que refiere a los hechos ventilados.
En efecto, tanto en la anterior como en la nueva redacción del numeral 6 del artículo 341, se previó como circunstancia agravante específica la exposición al público del bien en cuestión.
Así, el artículo 529 de la Ley Nº 20.075 (de fecha 20 de octubre de 2022), en cuanto al numeral en cuestión establece: “ si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas”.
Y, por su parte, la redacción anterior, que surge del artículo 1 de la Ley Nº 17.931 (publicada en el diario oficial el 26 de diciembre de 2005), disponía: “ Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas”.
Y, sobre los hechos del primer hurto que integró la plataforma fáctica, dijo la Sala: “ El día 27 de diciembre de 2021 en horas de la tarde AA y CC circulaban en la camioneta marca VW Saveiro del primero, por la zona de Las Grutas en la localidad de Punta Ballena. En esas circunstancias se apoderaron mediante sustracción de efectos varios que estaban en el interior de un auto Suzuki propiedad de DD que se encontraban en el estacionamiento de la playa, a saber: un par de championes marca Nike, un cargador de celular Iphone, el documento de identidad y tarjetas de crédito BROU Recompensa y Santander del denunciante. Posterior-mente utilizaron las tarjetas para realizar compras en varios comercios tales como Tienda Inglesa, Nike, Movistar, La Cancha, Auto Punto, por un valor total de $ 167.650”.
Y, sobre las agravantes, mencionó el Tribunal: “ En el caso concurren tres de las agravantes específicas: la pluriparticipación en los dos hurtos, la exposición al público del bien objeto del delito en el primer hurto y la penetración domiciliaria en el segundo (art. 341 nº 1, 4 y 6 del CP)”.
En consecuencia, bajo el encuadre que antecede, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que corresponde computar la agravante, pues tanto en la redacción anterior como en la actual, la misma resultó configurada en el caso de autos.
Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Pérez, el agravio no resulta de recibo, pues de la lectura de la sentencia atacada no se desprende, en absoluto, que el Tribunal haya aplicado en el caso una norma que no estaba vigente al momento de los hechos.
La Sede A Quo aplicó la agravante especial prevista en el artículo 341 num. 6 del Código Penal, por tratarse –en uno de los casos- del hurto de bienes expuestos al público, temperamento que fue ratificado por el órgano de alzada.
Tanto la anterior redac-ción del numeral 6 del artículo 341 del Código Penal (dada por el artículo 1 de la Ley Nº 17.931), vigente al momento de los hechos, como la actual redacción (dada por el artículo 529 de la Ley Nº 20.075), disponen que la pena del delito de hurto aumenta, entre otras causales, cuando el delito se comete sobre cosas “ expuestas al público ”.
De esta manera, cuando los órganos de mérito indican que computan la agravante relativa a la exposición al público del bien objeto del delito, nada hace presumir que hayan aplicado retroacti-vamente la Ley Nº 20.075. Por el contrario, lo que hicieron fue aplicar, como corresponde, la redacción anterior de la norma (Ley Nº 17.931), vigente al momento de los hechos de autos, la que también agravaba el delito de hurto cuando éste se comete sobre cosas expuestas al público.
Corresponde entonces concluir en la corrección del proceder de los órganos actuantes y desestimar el último agravio de la Defensa.
Lo expresado anteriormente determina la desestimatoria del recurso de casación impetrado por la Defensa del imputado.
6.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.