Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AGUIAR NORIA, ALBERTO ARIEL Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 8.1 DE LA LEY Nº 20.208”, IUE: 1-59/2024 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 3 de junio de 2024, comparecieron los promotores a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 8.1 de la Ley Nº 20.208 (fs. 62/77 vto.).
Alegaron ser titulares de un interés legítimo, habilitante del accionamiento promovido, en tanto, según surge de la documentación que agregaron, son todos jubilados o pensionistas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y, por consiguiente, son sujetos pasivos del paratributo creado por la norma impugnada.
Dirigieron su acciona-miento contra el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
En lo sustancial, sostu-vieron que la norma cuestionada resulta inconstitucional e inconvencional por violentar el principio de no regresividad, en las interpretaciones más modernas vinculadas a la seguridad social.
La norma transgrede el principio de no regresividad que ingresa a nuestro ordenamiento jurídico a través de los arts. 72 y 332 de la Constitución de la República; en tanto impone una detracción en las prestaciones de seguridad social que perciben los comparecientes, lo que representa un supuesto de regresividad normativa.
Si bien se reconoce que el art. 67 de la Carta no consagra la intangibilidad de las prestaciones de seguridad social, ni se cuestiona que los pensionistas y jubilados puedan ser alcanzados por tributos con el fin de contribuir a las cargas públicas, la cuestión radica en determinar si la aplicación de esos tributos puede afectar derechos adquiridos o se restringe a quienes, al momento de entrada en vigencia de la norma, solo tenían meras expectativas. Cuando resulta necesario introducir ajustes en materia jubilatoria, debe gravarse a quienes se encuentran en edad de trabajar y no a quienes ya se han retirado.
Manifestaron que la norma cuestionada desconoce el reconocimiento internacional de los haberes de retiro como derecho social. En concreto, se transgreden las normas contenidas en el art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado por la Ley Nº 16.519; en los arts. 1, 11 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. 1 del Pacto de San José de Costa Rica y en el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Señalaron que el art. 1.1 de la Convención Americana es una norma de carácter general y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades que reconoce “ sin discriminación alguna ”.
Fundaron el Derecho invocado en los arts. 8, 67 y 72 de la Constitución de la República.
II) Conferidos los traslados de la demanda (fs. 79), compareció el Poder Legislativo, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, abogó por la regularidad constitucional de la norma impugnada (fs. 87/100 vto.).
III) La co-demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias hizo lo propio a fs. 119/124 y el Poder Ejecutivo a fs. 137/143, oportunidad en la que bregaron por el rechazo del accionamiento incoado.
IV) Por providencia Nº 908/2024, de 23 de julio de 2024, la Suprema Corte de Justicia tuvo por evacuados los traslados conferidos y dio traslado a las partes por el plazo común de diez días a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del CGP.
V) Por providencia Nº 1056/2024, de 15 de agosto de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 165).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, acogerá la excepción de falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo; declarará de oficio la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo y, por razones de mérito, desestimará la acción de inconstitucionalidad del art. 8.1 de la Ley Nº 20.208 dirigida contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, con costas de precepto (art. 523 del CGP).
II) Falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo.
Los actores demandaron al Poder Ejecutivo “ por tratarse de una norma que surge por iniciativa del mismo Poder Ejecutivo ” y al Poder Legislativo “ en tanto aprueba la norma que violenta la [C] onstitución ” (fs. 66 vto.).
Al evacuar el traslado de la demanda, el Poder Legislativo opuso como excepción la falta de legitimación pasiva. El Poder Ejecutivo no opuso similar excepción.
Corresponde aclarar, en forma liminar, que la Suprema Corte de Justicia está habilitada para controlar si se verifican los presupuestos configurativos de supuestos de falta de legitimación, activa o pasiva, sin que ello implique vulnerar los principios de congruencia y continencia de la causa (art. 198 CGP).
Aun sin haber sido formalmente alegada por el interesado (en la presente causa, el Poder Ejecutivo no opuso excepción de falta de legitimación pasiva y sí lo hizo el Poder Legislativo), la falta de legitimación causal (pasiva y activa) puede y debe ser relevada de oficio, por tratarse de un presupuesto material de la sentencia (art. 133.2 CGP).
Cabe recordar que la legitimación pasiva es una cuestión de derecho, relevable aun de oficio, por considerarse un presupuesto imprescindible para el dictado de una sentencia de mérito eficaz.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 47/2005 señaló: “ la legitimación causal constituye un presupuesto de emisión de sentencia eficaz, de análisis previo al de fundabilidad de la pretensión constitutiva del objeto de la litis, presupuesto que, sea de índole procesal o material, resulta, en opinión unánime de doctrina y jurisprudencia procesales, relevable ex oficio, esto es, sin necesidad de expresa invocación por la parte demandada (...) se trata de un presupuesto material, esto es, cuya inexistencia no afecta la válida constitución de la relación procesal, pero que puede y debe ser examinado por el tribunal, aun sin que medie oposición expresa sobre el punto (...) Como sostuviera la Corporación (sentencia No. 14/99), y en términos ‘mutatis mutandi’ aplicables al caso, ‘si bien asiste razón al recurrente en que la parte demandada en ningún momento hizo referencia a una supuesta falta de legitimación causal (...) no cabe duda – contrariamente a lo sostenido por el actor – que aquella constituye un presupuesto procesal de rango esencial, que deviene imprescindible apreciar para el pronunciamiento de la sentencia de fondo. En consecuencia, puede ser relevada de oficio por el magistrado en cualquiera de las etapas de la litis, según constante jurisprudencia de la Corporación (sentencias Nos. 343/97, 405/97, 142/98, entre otras) en concordancia con la doctrina (Vescovi, E., Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 162; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 411)’ ”.
Sentada la necesidad de analizar la legitimación causal de los co-accionados, se concluye que carecen de tal condición, en tanto la iniciativa y sanción de la norma no son suficientes para considerar que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo son beneficiarios de la aplicación de la norma cuestionada.
En reiteradas oportunida-des la Corporación ha expresado que la sola condición de “autor” de la norma reputada inconstitucional no concede legitimación pasiva en el proceso de declaración de inconstitucionalidad.
Por ejemplo, en sentencia Nº 643/2018, la Suprema Corte de Justicia expresó: “ concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presente acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitu-cionalidad, circunstancia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio. Este Colegiado, en anterior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado. Si bien en esa oportunidad lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, naturalmente, traslada-bles a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional. En el aludido fallo, la Corte manifestó: ‘En realidad, el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitucionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’, o sea, los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen, obviamente, los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios de la acción, sino los feriantes que, en aplicación de lo dispuesto por la norma, ejercen su actividad comercial conforme con la disposición que se entiende inconstitucional’ (cf. sentencia No. 167/1995) ”.
A juicio de la Corte, en el caso concreto, los sistemas orgánicos demandados, Poderes Ejecutivo y Legislativo, no pueden ser considerados como una “ parte a quien afectare la Ley o la norma ”, pues su sola condición de “ autores ” de la norma, sin más aditamento, no los coloca en una situación jurídica que les confiera un interés que la norma impugnada pudiera afectar.
Prestigiosa doctrina sus-tenta esta opinión. Por ejemplo, VESCOVI se pronunció negando categóricamente la legitimación pasiva de los sujetos de derecho público que dictan la norma reputada inconstitucional.
En tal sentido, afirmó: “ Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa, debería entablarse contra los Entes públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departa-mental) (...) Resulta inadmisible (...) De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconsti-tucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho, en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará, solamente, para el caso concreto. La intervención del Parlamento (u otro órgano del que emane una norma impugnada por inconstitucionalidad) está totalmente fuera de sus funciones y solo podría ser admisible cuando se realiza un contralor de tipo político y no jurisdiccional, como es el nuestro. Por lo demás, no se ve claro por qué razón habría de intervenir el órgano que dictó la ley y no la parte afectada por la resolución que va a emanar de la Corte (es decir, el particular a quien la ley afecta o confiere un derecho)... ” (VESCOVI, Enrique: “ El proceso de inconstitucionalidad de la Ley ”, Cuaderno Nº 18, Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, págs. 210/211).
En el mismo sentido, DURÁN MARTÍNEZ sostuvo: “ Nuestra Constitución no regula la legitimación pasiva. Sí lo hace el Código General del Proceso, aun sin emplear tal terminología. Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuera de ley impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva. Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva (...) Este artículo no menciona al órgano legislativo que dictó el acto, por lo que estimo que carece de legitima-ción pasiva. A menudo se ha demandado al órgano legislativo o se lo cita en garantía, pero considera que esto sería legítimo únicamente en casos en que este órgano fuere afectado por la ley o norma con fuerza de ley impugnada. Como se percibe, nuestra solución de derecho positivo se aparte en este punto de la opinión doctrinaria enunciada por González Pérez con relación al Derecho español, en virtud de la cual se asigna legitimación pasiva a quien dictó el acto. Una cosa es la comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente de toda sentencia que declare una inconstitucionalidad, prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso y otra, muy distinta, es la legitimación pasiva en el proces o” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “ Legitimación en el proceso de inconstitucionalidad de actos legislativos ”, Revista de Legislación Uruguaya 2018, Noviembre-Diciembre, en La Ley Online: UY/DOC/4/2019).
Por lo expuesto, habrá de relevarse la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, no así, en cambio, respecto a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias por tratarse del sujeto activo de la prestación coactiva de carácter pecuniario que se consagra.
III) Respecto a la alegada inconstitucionalidad del art. 8.1 de la Ley Nº 20.208.
III.I) La norma impugnada por los actores es el artículo 8.1 de la Ley Nº 20.208, que establece: “ (Contribución a cargo de jubilados y pensionistas).-
8.1.- Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (inciso primero del artículo 1º del Código Tributario) a partir del 1º de enero de 2024, a cargo de los jubilados y pensionistas de esta cuyo monto de asignación supere el equivalente a 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones). Esta prestación tendrá una tasa del 4% y gravará el monto de asignación de jubilación o pensión de cada cédula con las actualizaciones que correspondan, comprendiendo las prestaciones que la Caja abone por los siguientes conceptos:
A) Jubilaciones, tanto vigentes como futuras, correspondientes a las personas nacidas con anterioridad al 1º de enero de 1967 y que se encuentren comprendidas totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior.
B) Pensiones cuya causal se haya configurado con posterioridad al 1º de enero de 2009, generadas por causantes jubilados o en actividad nacidos con anterioridad al 1º de enero de 1967, comprendidos totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior.
En ningún caso, el monto de la prestación líquida que surja de la aplicación de la tasa prevista en este artículo podrá ser inferior a la que corresponda con la máxima prestación líquida de las prestaciones con monto de asignación hasta 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones) por beneficiario. En caso de prestaciones otorgadas en el marco de la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el monto mínimo de 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones) previsto en el presente artículo deberá considerar la prestación total que surja de la correspondiente acumulación de servicios, gravándose la cuota parte de la asignación de jubilación o pensión correspondiente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias ”.
III.II) El argumento central que plantearon los actores para atacar la norma citada es la existencia de infracción al principio de no regresividad que, a juicio de los promotores, ingresaría a nuestro ordenamiento a través de las normas contenidas en los arts. 72 y 332 de la Constitución de la República.
Sostuvieron que la atacada constituye “ un paradigmático caso de regresividad normativa ”, en tanto la nueva Ley constituye una disminución en las retribuciones a pagar por la Caja Bancaria a jubilados y pensionistas comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma, en tanto a su pasividad se les pasa a descontar el nuevo paratributo.
Expresaron en su demanda que la aplicación de estos paratributos no puede afectar derechos adquiridos, por lo que debería restringirse únicamente a quienes, al momento de entrada en vigencia de la norma, sólo tenían meras expectativas.
Consideraron, entonces, que se violan derechos adquiridos de los actores, afectándose el principio de no regresividad.
A juicio de la Corporación, no les asiste razón en su planteo.
III.III) La Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a una situación análoga a la planteada por los promotores en sentencia Nº 376/2010, oportunidad en que se vertieron los siguientes conceptos, que pueden revalidarse en el caso:
“ Como señaló la Corporación en pronunciamiento No. 88/2007, citando a Duverger, ‘los derechos adquiridos son aquellos que pueden ejercerse actualmente, es decir, aquellos a los cuales sea en caso de agresión, sea en caso de resistencia, el poder público debe protección tanto para defenderlos contra los ataques de terceros, como para asegurar contra los terceros todas sus consecuencias...’. (...) La Corporación ha sostenido antes de ahora que no puede recepcionarse el planteo de inconstitucionalidad porque la Ley (que sin duda produce una disminución en el haber de retiro) no afecta derechos adquiridos, sino simplemente meras expectativas, afirmando que ‘en la especie no hay duda que existe derecho a un retiro adecuado, pero no a un retiro bajo determinada situación de retribución’ (sentencia No. 257/2004).
Por último, tampoco resulta de recepción la alegada vulneración de los principios de racionalidad y proporcionalidad invocados por la impugnante. Ello por cuanto, de la lectura de la norma atacada resulta que la misma busca adecuar en forma racional el sistema a la realidad actual, porque como sostuvo el Poder Ejecutivo al remitir el proyecto de Ley, ‘los sistemas de seguridad social, en particular los regímenes de jubilaciones, deben ser revisados periódicamente con la finalidad de detectar qué tan adecuados son sus desempeños respecto de los objetivos que tienen planteados’ (...)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 376/2010).
Asimismo, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 257/2004, sostuvo este Colegiado: “(...) el derecho a la jubilación, como todo derecho individual, no es absoluto y tolera las limitaciones que la Ley establezca por razones de interés general. La posibilidad de limitación de estos derechos se ve en el caso afectada por las particularidades de la materia, seguridad social, y en este rubro incumbe a la política social y económica del Estado, debiendo el sistema atender los intereses generales para mantener la propia subsistencia del régimen, por lo que es facultad del legislador reglamentar el mismo, imponiendo las limitaciones necesarias sin afectar razonablemente las necesidades de los beneficiarios. (...) No existe un derecho absoluto a la pasividad (v. sents. SCJ 12/81, 256/97, 211/98 y 205/02 entre otras) ”.
III.IV) Finalmente, resta señalar que la solución que propugnan los promotores (intangibilidad de sus haberes de retiro) tampoco recibe acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, por el contrario, ha reconocido la posibilidad de los Estados de imponer gravámenes a las prestaciones de seguridad social.
En ese sentido, en sentencia del 1º de julio de 2009, caso “ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (‘CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA’) VS PERÚ”, la referida Corte señaló: “ El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de aquellos ‘no podrá lograrse en un breve período de tiempo’ y que, en esa medida, ‘requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo (...) y las dificultades que implica para cada país el asegurar (dicha) efectividad’. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá, esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido (...) Como correlato de lo anterior, se desprende un deber – si bien condicionado – de no regresividad, que no siempre será entendido como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha señalado que ‘las medidas de carácter deliberadamente regresivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto (Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que (el Estado) disponga’. En la misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que para evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá ‘determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso’... ”.
En tal sentido, la Comisión, en materia de prestaciones de seguridad social, afirmó: “ La Comisión considera de especial relevancia aclarar que la restricción en el ejercicio de un derecho no es sinónimo de regresividad. El corpus iuris interamericano en materia de derechos económicos, sociales y culturales, evidencia que el concepto de progresividad – y la obligación correlativa de no regresividad – establecida en el artículo 26 de la Convención Americana, no es excluyente de la posibilidad de que un Estado imponga ciertas restricciones al ejercicio de los derechos incorporados en esa norma. La obligación de no regresividad implica un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho con relación a las implicaciones colectivas de la medida. En ese sentido, no cualquier medida regresiva es incompatible con el artículo 26 de la Convención Americana ” (Informe Nº 38/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, caso Nº 12.670, “ Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras – Perú ”, 27 de marzo de 2009).
Corresponde señalar que los promotores nada expusieron acerca del impacto colectivo de sus derechos individuales. No obstante, el informe que el Poder Ejecutivo acompañó al proyecto de Ley remitido al Poder Legislativo consignó que: “... la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias presenta un déficit operativo que agotaría sus reservas financieras en el año 2026 (...) el Informe Final del Poder Ejecutivo elaborado en las etapas preparatorias de la Ley No. 18.396, de 24 de octubre de 2008 de reforma de la Ley Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (...) señalaba que las reservas de la Caja crecerían de manera sistemática hasta el año 2023 y que, a partir de allí, habría seis ejercicios deficitarios cuyo financiamiento disminuiría las reservas en aproximadamente un 15%. En los hechos, el período de desfinanciamiento se inició varios años antes, agotará sus reservas financieras en el presente año y se extenderá por más de una década. Teniendo en cuenta la situación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y muy especialmente los problemas financieros que enfrentaba, en el año 2022 el Poder Ejecutivo y las autoridades de dicho organismo promovieron la creación de un Grupo de Trabajo con el propósito de proponer soluciones al desfinanciamiento que la misma enfrentará a partir del último trimestre de 2023 (...) La propuesta consiste en un razonable equilibrio de contribuciones de las partes, que pueden resumirse en: frente a una magnitud del problema financiero de casi mil millones de dólares en el total del período considerado, los recursos necesarios provendrían de: I.- adelanto de condiciones (paramétricas y de edad para acceder a las prestaciones) contenidas en la ley No. 20.130. (...) II.- Incentivo a la permanencia en actividad (...). III.- Contribución de las empresas (...). IV.- Readecuación del régimen de la prestación complementaria patronal a los cambios en su base contributiva generando recursos y reduciendo contingencias para las institu-ciones. V.- Prestación pecuniaria a favor de la Caja, de un 4% (cuatro por ciento) de sus prestaciones nominales a cargo de los jubilados y pensionistas actuales y de aquellos que se jubilen por el régimen íntegro de la Ley No. 18.396 y superen el monto de 6 BPC. VI.- Patrimonio forestal de la Caja. Como todas las medidas no resultaban suficientes, se agregó un componente financiero mediante emisión de deuda por parte del Instituto que, tanto para que resulte viable la colocación de esta, como para reducir la carga financiera, se consideró necesario recurrir a una garantía por parte del Estado... ”.
Según se advierte –y aunque al respecto nada indicaron los promotores– la necesidad de reformar el sistema previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias resultaba imperiosa, ante la alternativa cierta de su desfinanciamiento próximo. Y la carga de solventarla ha sido, prima facie , distribuida razonablemente entre todos sus componentes.
Luego, el acierto o desacierto de la solución –en la medida en que no vulnera derechos constitucionalmente tutelados- excede el control de constitucionalidad e inconvencionalidad.
La crítica formulada no puede dirigirse a señalar el desacierto de la solución legislativa. Se valora negativamente la solución del legislador, apelando a otras medidas (que ni se enuncian) para pretender una suerte de situación jurídica subjetiva inmutable e ilimitable.
Como reiteradamente ha afirmado la Corporación en su consolidada jurisprudencia:
“ La Corte juzga no el mérito o el desacierto legislativo, sino tan sólo si la ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal que dentro de su competencia constitucional dispone la solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala ley, pero no por ello es inconstitucional. (Fallos No. 107/91, 108/91, 109/91 del 5/8/91, que menciona sentencias en igual sentido, pueden verse en Repertorio de Jurisprudencia del año 1991 – Secretaría Judicial - pág. 425) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 905/1994, entre muchísimas otras).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL PODER LEGISLATIVO Y, CONCOMITANTEMENTE, DECLÁRASE DE OFICIO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL PODER EJECUTIVO.
ASIMISMO, POR RAZONES DE MÉRITO, DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 8.1 DE LA LEY Nº 20.208 DIRIGIDA CONTRA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL CGP).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.