Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “VACAREZZA STÉNERI, FLAVIO C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS – ANP – DILIGENCIA PREPARATORIA - CASACIÓN”, IUE: 2-55818/2022 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 206/2024, dictada el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la mencionada decisión, el referido Tribunal, integrado por las Sras. Ministras Dras. Schroeder (r), Rodríguez Marichal, Sapelli y Rivas – d –, falló: “ Revócase parcialmente la recurrida y, en su mérito, ampárase el excepcionamiento deducido por la parte demandada, sin especiales condenas procesales en la instancia (...) ” (fs. 161-172 vto.).
La Sra. Ministra Dra. Rivas extendió discordia: “Confirmo parcialmente la apelada, revocándola en cuanto acoge la caducidad, y en su mérito, rechazo la excepción opuesta ”.
II.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1266/2023, dictada por el Sr. Magistrado Dr. Pablo Javier Gandini en la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno había resuelto: “ Desestímasse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Ampárase la excepción previa de caducidad” (fs. 115-117).
III.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fs. 175-196 vto.), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Denunció una incorrecta aplicación de las normas contenidas en los arts. 309, 312 y 319 de la Constitución, por entender que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo a entablar una acción por daños y perjuicios.
Manifestó que tal exigencia solo refiere a la acción de anulación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la que se cuestiona la validez y/o legitimidad; en consecuencia, solo si se pretende accionar por nulidad es menester antes cuestionar el acto en vía administrativa para que la administración revea su decisión, antes de someterla al análisis jurisdiccional.
Las referidas normas no imponen este requisito para la acción reparatoria, porque ninguna de ellas exige aquel agotamiento previo de manera expresa.
Tal diferencia de requisitos, dijo, también surge de un punto conceptual que se consagra en las tres normas constitucionales mencionadas. Si el actor opta por la acción reparatoria, deja de lado la acción de nulidad (art. 319 de la Constitución).
El recurrente no quiso obtener la anulación de la resolución administrativa de 2013, sino la reparación económica de las consecuencias lesivas de dicho acto. Entonces, no era necesario impugnarlo en vía administrativa.
Los recursos administrativos no son aptos para paliar las consecuencias patrimoniales de los actos ilegítimos. La disposición del art. 319 de la Carta se modificó a efectos de que la víctima de los daños causados por un acto definitivo lesivo elija, mediante distintas vías y requisitos, entre la acción de nulidad y la acción reparatoria.
En autos, el actor optó por la acción reparatoria. Por lo tanto, no tenía que agotar previamente la vía administrativa, lo que, además, carecía de sentido, pues no pretendía obtener la declaración de nulidad del acto lesivo. Solo optó por perseguir la reparación de sus consecuencias económicas, pues considera que así lo permite la interpretación contextual y coordinada de los arts. 309, 312 y 319 de la Carta.
Aseveró que, la errónea aplicación normativa de la Sala resulta de considerar que un acto administrativo “ definitivo ” solo se configura en caso de que se interpongan recursos administrativos y éstos sean desestimados. Pero, como sostiene Cajarville, ello no es así. Un acto definitivo es aquel que no ha sido impugnado y también aquel a cuyo respecto se han interpuesto los recursos pertinentes y estos resultaron rechazados. El acto, además de “ firme ”, es “ definitivo ” también en aquellos casos en que no es impugnado por medio de los recursos administrativos.
En este sentido, agrega, a tal acto refiere el art. 309 de la Constitución de la República, al que remite el art. 312. Este último regula lo relativo a la acción reparatoria y reenvía al art. 309 solo en cuanto al acto “ definitivo ”, pero no en lo atinente a los recursos administrativos, pues éstos solo son necesarios para poder entablar la acción de nulidad ante el TCA y no así para la acción reparatoria.
b) Manifestó que la Sala aplicó erróneamente lo dispuesto por los arts. 8 y 54 de la Constitución.
Indicó que tiene derecho a que su situación sea contemplada bajo el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución) y a ser tratado de forma igualitaria con relación a otros funcionarios públicos que estén en la misma situación de hecho que el actor. Además, tiene derecho a una “ justa remuneración ” (art. 54 de la Constitución).
Adicionó que, incluso mediante resolución administrativa, la demandada le reconoció que mantendría su nivel retributivo en mérito a sus derechos adquiridos y que su salario no sería perjudicado, lo que luego incumplió.
Puntualizó que la justicia de su remuneración debía tomar en consideración: i) el concurso que oportunamente ganó, ii) su cargo y función, iii) lo dispuesto por la resolución dictada por ANP en el año 2013 y iv) “ en función del criterio de interpretación de remuneraciones aplicada a situaciones similares y sobre la base de un derecho adquirido por concurso ”, tal como expresamente se dispuso en la resolución.
Sin embargo, expresó, la sentencia impugnada infringió las referidas normas constitucionales y, con ello, vulneró el principio de igualdad y el derecho a un trato igualitario, así como a una justa remuneración; al aplicar erróneamente el concepto de acto administrativo, vulneró los derechos del actor. Su justa remuneración surgía claramente de la resolución referida. Pero ésta no es el acto definitivo, originario y lesivo que causó los daños cuya indemnización se reclama. Esta resolución le generó la expectativa de que sería tratado de igual manera y de que recibiría la misma remuneración que otros funcionarios que se encontraban en la misma o similar situación. Fue recién en 2019 cuando se le dejó de pagar su “ justa remuneración ” y que se le dejó de pagar según el “ criterio de interpretación de remuneración aplicado a situaciones similares ”.
Concluyó que la Sala no solo aplicó erróneamente lo dispuesto por la ANP, sino que, además, aplicó de forma equivocada lo previsto en los arts. 8 y 54 de la Constitución.
c) En su opinión, la Sala aplicó erróneamente los arts. 23 y 24 del Decreto-Ley Nº 15.524 que refieren a los actos administrativos definitivos, firmes.
Señaló que la norma del art. 24 establece que los actos administrativos son definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa, pero sólo “ a los efectos de la acción anulatoria ”, por lo que no se requiere tal instancia a los efectos de la acción reparatoria. Indicó que la norma refiere a los actos que configuran la “ última expresión de voluntad ” de la Administración y al acto “ firme ”, el que no requiere necesariamente la interposición de recursos administrativos para su configuración, porque el acto es firme cuando ya no puede ser impugnado, esto es, porque se interpusieron recursos y fueron rechazados u operó la denegatoria ficta o bien porque no se interpusieron recursos. En ambos casos, el acto deviene firme por ya no resultar susceptible de impugnación y, entonces, supone la última expresión de voluntad de la Administración.
Agregó que la norma mencionada también refiere a los actos “ creadores ” de la “ situación jurídica lesiva ”, aspecto en el que la Sala efectúa una errónea aplicación de la norma. En el caso, el acto creador u originario no fue la resolución dictada por la ANP en el año 2013, su actor no reclama su nulidad ni la reparación en base a ella. Lo que reclama es la indemnización de los daños padecidos a consecuencia del “ acto de ejecución ” que se dicta para cumplir con aquella resolución. Y ese acto lesivo no es la resolución de 2013, sino el acto de ejecución de la ANP mediante la liquidación salarial que comenzó a realizar en enero de 2019 en perjuicio del actor y de manera desigual con relación a otros funcionarios.
Concluyó que el acto lesivo que causó daño al actor es el incumplimiento del acto originario desde enero de 2019.
Explicó que, los errores que atribuye a la sentencia incidieron en la decisión respecto de las excepciones opuestas por la demandada, que consideró necesario el previo agotamiento de la vía administrativa y que el acto administrativo que debía recurrirse es la resolución del año 2013.
Destacó que, la resolución de 2013 estableció una forma de cálculo sobre la base de la eventualidad del cese de su función interina y dispuso que aplicaría en su fórmula de cálculo el mantenimiento retributivo correspondiente. La eventualidad se produjo recién en 2016 y, en los años 2017 y 2018, no se afectó el salario; recién en 2019 la ANP comenzó a incumplir. Por lo que fue a partir de allí que la demandada incumplió su propia resolución, porque no aplicó el mantenimiento retributivo que correspondía y allí se configura el acto lesivo en cuestión.
Afirmó que erra el Tribunal al considerar como lesivo el decreto de 2008, porque éste no refiere a lo entonces pretendido por el actor.
d) Criticó que el Tribunal hubiera omitido resolver el agravio relativo a la excepción de caducidad, pues no lo analizó ni decidió sobre el recurso.
Repasó que se opusieron dos excepciones. El juez de primer grado rechazó la de falta de agotamiento de la vía administrativa, pero amparó la de caducidad. La ANP apeló la primera parte de la decisión y el actor, la segunda. Pero la Sala solo resolvió el recurso interpuesto por la ANP y omitió analizar y resolver los agravios propuestos por el accionante. En virtud de tal omisión, la sentencia resulta incongruente por defecto de proveimiento.
Consideró que el Tribunal infringió la norma contenida en el art. 39 de la Ley Nº 11.925, porque la caducidad que podría afectar a la pretensión de autos debe computarse desde enero de 2019, momento en el cual el actor estaba en condiciones de plantear su reclamo.
Aseveró que el plazo de caducidad comienza a correr desde que existe la posibilidad práctica de reclamar útilmente la reparación del daño, porque sin daño no puede hacer exigibilidad. Se pregunta cómo podría saber el actor seis años antes que un día en el futuro la ANP dejaría de respetar sus derechos. En aquel entonces, le era absoluta y objetivamente imposible reclamar reparación alguna.
Insistió en que el plazo de caducidad debe computarse desde enero de 2019, cuando surgió la posibilidad práctica de reclamar útilmente; entonces, la demanda, que fue presentada en diciembre de 2022, fue promovida en plazo útil.
No obstante, aclaró que, para el hipotético caso de que se considerara que el plazo comenzó a correr en 2016, tampoco se habría consumado la caducidad invocada por la demandada, pues los diversos actos administrativos de gestión y actos judiciales que instó el actor suspendieron el cómputo del plazo, conforme lo previsto por el art. 376 de la Ley Nº 12.804.
Reiteró que el actor reclama la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito de la ANP consistente en liquidar la remuneración del reclamante incumpliendo la resolución y generando, de este modo, mes a mes, desde 2019 y hasta el presente, la diferencia salarial que se reclama. Y esto, en criterio del recurrente, no configura un hecho continuado, sino que cada liquidación mensual es un nuevo hecho ilícito; por lo que la resolución de 2013 en nada incide en la causación del daño, sino que el daño se genera por un ilícito instantáneo que se repite mes tras mes en cada liquidación.
e) Señaló que el Tribunal infringió y aplicó erróneamente las normas sobre valoración de la prueba (art. 140 CGP), porque no apreció las pruebas de autos analizando cada una en forma individual y, luego, todas en su conjunto, de forma racional y de acuerdo con la sana crítica. Además, tampoco individualizó en qué medios de prueba fundó su decisión.
Consideró que, de toda la prueba diligenciada en autos y, en particular, de los antecedentes administrativos documentales, surge que, para el actor, era imposible prever las consecuencias dañosas de la resolución de 2013 al momento en que la ANP la dictó. La resolución le daba razón al actor y le aseguraba que se aplicaría el nivel retributivo que correspondiere, así como el mismo criterio de interpre-tación aplicado a otros funcionarios en similar situación.
Expresó que surge también de dicha prueba y de las tablas de cálculo agregadas con la demanda que el daño causado al actor se produjo en enero de 2019. Por lo tanto, el acto originario, definitivo, lesivo y de ejecución (incumplido por ANP) se produjo en enero de 2019.
Concluyó que, si la Sala hubiera valorado la prueba tomando en cuenta cada una y todas en su conjunto a la luz de la sana crítica, habría advertido cuál fue el acto lesivo en cuestión y, por tanto, debería haber rechazado las excepciones opuestas.
f) Finalmente, expresó que el Tribunal podría haber hecho lo que la ANP no hizo, esto es, cumplir o hacer cumplir lo dispuesto en la resolución de 2013. En ese año, la demandada dictó una resolución que, luego, en 2019, incumplió y el actor reclamó por tal incumplimiento. Pero también la Sala infringió esa norma reglamentaria de Derecho.
IV.- La demandada evacuó el traslado en los términos que lucen a fs. 203-213 vto., abogando por el rechazo del recurso de casación y solicitando se confirmara el rechazo de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa o, en su defecto, por caducidad.
V.- Por sentencia Nº 346/2024, dictada el 31 de julio de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno franqueó el recurso interpuesto y ordenó elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 215), que las recibió el 15 de agosto de 2024 (fs. 219).
VI.- Tras el correspondiente estudio de admisibilidad, por auto Nº 1121/2024, de 27 de agosto de 2024, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pase a estudio del expediente y llamó la causa para sentencia.
VII.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1989), relevará la caducidad de la pretensión deducida en obrados, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- Conforme surge de los Resultandos, en estas actuaciones, el magistrado de primera instancia desestimó la excepción de falta de agotamiento previo de la vía administrativa y, en cambio, amparó la excepción de caducidad.
En lo medular, el a quo entendió que agotar la vía administrativa no constituye un requisito previo para incoar acciones jurisdiccionales tendientes a la obtención de la indemnización de los daños provocados por actos administrativos lesivos. En cambio, consideró que se verificó un supuesto de prescripción, en tanto el actor estuvo en condiciones de exigir su reclamo a partir del dictado de la resolución Nº 137/3675, de 20 de marzo de 2013, rectificada luego por resolución Nº 260/3681, de 15 de mayo de 2013.
El ad quem revocó en parte la decisión de primer grado y amparó el excepcionamiento deducido por la demandada. Las Sras. Ministras Dras. Schroeder y Rodríguez Marichal consideraron que debía agotarse previamente la vía administrativa. La Sra. Ministra Dra. Sapelli, por su parte, no compartió la interpretación de las colegas y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, señalando que el actor se encontraba en condiciones de incoar su pretensión desde el año 2013.
Causa agravio al recurrente que se haya exigido el agotamiento previo de la vía administrativa, requisito que rige para la acción reparatoria incoada. Además, le agravia que la Sala soslayara aplicar el principio de igualdad, imponiendo a la Administración tratar al actor de manera igualitaria con relación a otros funcionarios que se encuentran en similar situación de hecho. Finalmente, reprocha al Tribunal no haberse pronunciado acerca de sus argumentos relativos a la improcedencia de la excepción de caducidad opuesta por la demandada y no haber valorado correctamente la prueba rendida en obrados.
III.- Los Sres. Ministros que dictan la presente sentencia estiman que asiste razón al recurrente al afirmar que no resulta exigible el agotamiento previo de la vía administrativa en el caso de autos.
En tal sentido, revalidan las explicaciones ofrecidas por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 445/2021: “ De acuerdo con el parecer de la Corporación en mayoría, luego de la enmienda constitucional de 1997, el agotamiento de la vía administrativa no es un requisito exigible para plantear la reparación de los daños causados por actos administrativos. Estrictamente, el art. 312 de la Carta que invoca la parte recurrente no resulta de aplicación a este caso. Como enseña el Prof. Cajarville Peluffo en un reciente estudio, la actual redacción de dicho precepto constitucional regula únicamente la acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos definitivos (es decir, aquellos respecto de los cuales se haya agotado la vía administrativa). Empero – y en sus palabras – ‘ninguna solución contiene para la hipótesis en que los daños fueron causados por actos administrativos respecto a los cuales no se ha agotado la vía administrativa. La reparación de los daños causados por actos administrativos definitivos, sobre los cuales el nuevo art. 312 nada dispone, se rige entonces por el principio general, que no es otro que el contenido en el art. 24 de la Constitución: las entidades estatales son responsables ‘del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección’ y esa responsabilidad puede exigirse judicialmente, sin el requisito previo del agotamiento de la vía administrativa, porque ninguna norma establece para ese caso tal requisito’ (Cajarville Peluffo, J., Reparación patrimonial y agotamiento de la vía administrativa (Desaplicación de actos jurídicos), FCU, Montevideo, 2020, pág. 58). Como lo sostuvo esta Corte en mayoría en sentencia No. 4812/2011 del 21 de diciembre de 2011, ‘no se encuentra establecido en la Constitución ni en ninguna Ley que deba agotarse la vía administrativa para poder accionar solicitando la acción reparatoria (...) La mayoría de los miembros de la Corporación se adhiere a la interpretación doctrinaria que, de la disposición constitucional citada, efectúa el Dr. Federico Berro, en el sentido de que ‘resulta evidente que, si el propósito del nuevo texto fuera condicionar también la acción de reparación ante el Poder Judicial con el ejercicio de los recursos administrativos, debía haber hecho alguna referencia al art. 319. O sea, no podría haber dejado al art. 319 en su texto original, que impone los recursos sólo frente a la acción de nulidad del TCA. Un mínimo de claridad para la imposición de un requisito formal de tanta envergadura debía, por lo menos, haber hecho mención al art. 319 para indicar los recursos como requisitos de la acción ante el Poder Judicial’. Concluyendo, expresa que ‘el contenido normativo del nuevo texto no pudo ser restablecer un condicionamiento de la acción de reparación mediante los recursos administrativos, sino, justamente, se pretendió lo contrario: establecer la vía directa e incondicionada para solucionar los inconvenientes del sistema anterior. Mantener la exigencia de los recursos sería absolutamente contradictorio con la ‘intentio iuris’ de la reforma del art. 312’ (‘Competencia del Poder Judicial para decidir sobre actos administrativos ilegales. Comentarios sobre el nuevo texto del art. 312 de la Constitución vigente’, en Revista Tributaria tomo XXIV, No. 140, pág. 583). Así, se considera que no se encuentra establecido en la Constitución ni en ninguna ley que daba agotarse la vía administrativa para poder accionar solicitando la acción reparatoria. (...) Coincidiendo con este enfoque técnico jurídico, que es el que hace suyo la Sala en lo Civil de 4º turno en la sentencia hostilizada, la mayoría de la Corte considera que no cabe hacer cuestión de la falta de agotamiento de la vía administrativa para el progreso de la pretensión reparatoria’... ”.
Estiman los Sres. Ministros que concurren al dictado de la presente sentencia que, corresponde hacer lugar al agravio y anular la impugnada en cuanto amparó la excepción de falta de agotamiento previo de la vía administrativa.
Tratándose del erróneo relevamiento de un presupuesto procesal, lo que configura un error in procedendo , correspondería remitir las actuaciones a la Sala subrogante. Sin embargo, en la medida en que también se propuso al análisis de la Corte la procedencia de la excepción de caducidad, corresponde decidir la cuestión.
IV.- El recurrente cuestionó el amparo de la excepción de caducidad opuesta por la demandada y, concretamente, el momento en el cual comenzó a correr el plazo para reclamar útilmente la reparación de los daños sufridos por el accionante como consecuencia del proceder de la ANP.
Corresponde recordar que, el art. 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, establece que el cómputo para el reclamo de los créditos contra el Estado comienza a correr en “ la fecha en que pudieron ser exigibles ”.
Esta solución, como destaca la doctrina, determina que deba atenderse a la posibilidad de exigir el cumplimiento, en lo que inciden aspectos tanto de hecho como de Derecho.
Como explica Cassinelli Muñoz, es necesario que exista una posibilidad práctica del ejercicio de la acción (cf. Cassinelli Muñoz, H., “ Derecho constitucional y administrativo” , La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, págs. 1095-1096).
De acuerdo con el recurrente, esa posibilidad se verificó en enero de 2019, pues, según afirma, fue recién allí que advirtió que la ANP incumplió la resolución del año 2013, al liquidar y pagarle sus haberes, por lo que, dice, recién a partir de ese momento estuvo en condiciones reales de reclamar la reparación del daño sufrido.
Por su parte, la demandada sostiene que el actor podría haber reclamado desde la resolución de 2013, pues las partidas contempladas en la resolución son diferentes: no es lo mismo percibir ingresos por asignación de funciones, que pueden cesar en cualquier momento, que percibirlos por un cargo presupuestado. En 2016, cesó la asignación interina de funciones y el actor comenzó a percibir el referido mantenimiento retributivo dispuesto en el año 2013, conforme al cargo Operador Especializado, Nivel 8 del Renglón Operativa Portuaria.
En su demanda, el actor sostuvo que la ANP no respetó la equivalencia a la función jerárquicamente equivalente (jefe de división nivel 11) y la correspondiente movilidad cuantitativa ascendente que le correspondía por el concurso de oposición y méritos. Como consecuencia de la reestructura del año 2007 y de los decretos correspondientes Nos. 545/007 y 508/008, el actor fue presupuestado en el Nivel 8 del Renglón Operativa Portuaria, posición que, según manifiesta, “ no se condice con lo que el compareciente obtuvo por concurso de oposición y méritos en el año 2003 ”. En su opinión, le correspondía ser presupuestado como jefe de división nivel 11. Sin embargo, no impugnó los decretos que, a su respecto, devinieron firmes. Lo que hizo, en su lugar, fue presentar, el 20 de noviembre de 2008, una solicitud de rectificación ante la ANP a los efectos de que se mantuviera el cargo presupuestal alcanzado en el concurso, señalando que “ en la estructura actual, dicho cargo se corresponde con la función nivel 12 (sub-jefe de departamento) ”, tal como surge de la documentación del expediente Nº 082353 contenida en el pendrive adjunto a fs. 45, pág. 1.
Más aun, evacuando una vista que se le confirió en la tramitación de dicha solicitud, afirmó que “ la presupuestación no significó una promoción, sino que, por el contrario, implicó inseguridad laboral y salarial comprometiendo derechos de naturaleza contractual del peticionante, todo lo cual deberá tener en cuenta el Departamento jurídico notarial en su informe previa resolución de la ANP, ya que de ser cesado en su cargo interino actual, pasaría a revistar presupuestalmente en un nivel 8, notoriamente inferior al 11 correspondiente al cargo de la actual estructura de Jefe de división, equivalente al obtenido por concurso en el 2013 ”.
La referida gestión fue desestimada por el Directorio de la ANP el 2 de octubre de 2012 (conforme surge de la documentación obrante en el referido pendrive , pág. 57 del expediente Nº 082353). Contra dicha decisión, el recurrente interpuso los recursos de revocación y anulación en subsidio (según surge de la pág. 2, carpeta Nº 122102, de la información aportada en pendrive adjunto a fs. 45) y solicitó que “ en definitiva se sirva revocar la resolución impugnada, determinando que el recurrente en la eventualidad de producirse el cese de la asignación interina de funciones como jefe de departamento Puerto Nueva Palmira, hoy nivel 13, deba percibir a título de remuneración salarial el correspondiente al de jefe de división, nivel 11 pertinente al cargo de la actual estructura y equivalente al obtenido por concurso en el año 2003 ”.
Esto motivó que el Directorio de la ANP, el 20 de marzo de 2013, dictara la resolución Nº 137/3.675, por la que resolvió: “ Determinar que el funcionario Flavio Vaccarezza (carpeta personal 15435.1) en la eventualidad de producirse el cese de la asignación interina de funciones como jefe de departamento Puerto Nueva Palmira, deberá percibir la remuneración de operador especializado nivel 8 del renglón operativa portuaria y la compensación por mantenimiento retributivo a jefe de departamento (reestructura 1994) sujeta a los ajustes salariales que dicte el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la ANP ” (documentación contenida en pendrive , pág. 35, carpeta Nº 122102).
Posteriormente, el funcionario solicitó que se rectificara dicha resolución, lo que se efectivizó el 15 de mayo de 2013 por resolución Nº 260/3.681 (pág. 53 carpeta Nº 122102 en pendrive ), que dispuso: “ Rectificar la parte resolutiva de la resolución de Directorio 137/3.675 de fecha 20/03/20131, la cual quedará redactada de la siguiente manera: ‘Determinar que el funcionario Sr. Flavio Vaccarezza (carpeta personal 15435.1), en la eventualidad de producirse el cese de la asignación interina de funciones como jefe de departamento Puerto Nueva Palmira, deberá percibir la remuneración de jefe de departamento (Estructura 1994), sujeta a los reajustes salariales dictados por el Poder Ejecutivo para los funcionarios de ANP, sin perjuicio de mantener su nivel presupuestal de operador especializado nivel 8 del renglón operativa portuaria y de otra retribución por mantenimiento retributivo que correspondiere ”.
La referida resolución rectificatoria no fue recurrida por el funcionario pese a que no amparó íntegramente su solicitud. Véase que el recurrente pretendía la remuneración salarial correspondiente a jefe de división nivel 11 y, en su lugar, se dispuso mantener su nivel presupuestal de operador especializado nivel 8.
En su demanda, el actor afirma: “ Acorde a los perfiles del cargo y sus respectivas funciones, a la efectividad obtenida por Concurso de Oposición y Méritos otorgada en el año 2003 dentro de la estructura 1994 (Jefe de Departamento Nivel 7), le corresponde por equivalencia en la estructura de 2008 la función de Jefe de División Nivel 11...
...las funciones superiores (Jefe de Depto. Nivel 13) asignadas al actor en la reestructura son interinas, ANP podía cesarlas. Pero en caso de cesarlas debía otorgarle la función equivalente entre la anterior y la nueva estructura, es decir, la de Jefe de División Nivel 11 con sus ajustes salariales correspondientes. Pero la ANP no hizo eso con el actor, causando los daños cuya reparación se reclama” (fs. 56-56 vto.).
Entonces, considerando que –según manifestó el actor en su demanda–: (a) la reestructura de la ANP del año 2007 y los Decretos referidos afectaron su situación laboral al ubicarlo en una posición que no era equivalente a la obtenida por concurso y que por motivo de ello promovió las gestiones referidas; (b) que la resolución rectificada el año 2013 afectó al recurrente en cuanto no resolvió en el sentido por él solicitado y en el sentido que pretende en la demanda y –concretamente– en el recurso a estudio en cuanto a la forma en que se liquide su salario; y (c) que fue dicha resolución la que estableció la base sobre la cual se liquidarían los haberes del funcionario una vez que se concretara la eventualidad que él mismo propuso, esto es, cuando se verificara su cese como Jefe de Puerto de Nueva Palmira, liquidación que se hará sobre la base del cargo Operador Especializado Nivel 8 y no Jefe de División Nivel 11 como pretendía, los Sres. Ministros que concurren al dictado de la presente estiman que el recurrente se encontraba en condiciones prácticas de ejercer su derecho de reclamo reparatorio desde aquella fecha, muy anterior a la fecha en que finalmente lo hizo.
La “ eventualidad ” prevista en las referidas resoluciones, por solicitud del propio actor, tuvo lugar en el año 2016, oportunidad en la que cesó en la función interina que se la había asignado como Jefe de Departamento de Nueva Palmira, según resolución del Directorio Nº 587/3.843 de 5 de octubre de 2016. Y el actor recurrente reconoce en su demanda que, cesado en esa función de Nueva Palmira, “ no fue reubicado en la posición jerárquicamente equivalente respecto de las resultancias del concurso de oposición y méritos que había ganado. De esta manera ANP lesionó los derechos y la carrera administrativa del actor... ”. Es decir que, a partir del 1º de noviembre de 2016 comenzó a desempeñar la nueva función en Montevideo y se encontró con que no eran las mismas condiciones que las establecidas por resolución Nº 114/3.276.
No obstante, fue recién sobre finales del año 2019 que el recurrente formuló una petición para que se le informara acerca de la forma en que se liquidan sus ingresos (págs. 2 a 4 del archivo Nº 191886 obrante en pendrive ) y, concretamente, el 19 de diciembre de 2019, formuló petición de correspondencia del cargo (págs. 2 a 13 del archivo Nº 192585 obrante en pendrive ), la que fue desestimada por resolución Nº 74/4.019. Contra esta resolución interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio (págs. 42 a 53 del archivo Nº 192585 obrante en pendrive ) y ambos fueron desestimados (ídem, págs. 114 y ss. y 141 y ss.) por resoluciones de 31 de agosto de 2021 y de 2 de febrero de 2022.
De cuanto viene de repasarse surge que la demanda (presentada el 22 de diciembre de 2022, según nota de cargo a fs. 86 vto.) fue promovida vencidos largamente los cuatro años de caducidad previsto por el art. 39 de la Ley Nº 11.925.
Incluso, en el mejor escenario para el recurrente, teniendo en cuenta que la “ eventualidad ” del cese ocurrió en el mes de octubre de 2016, podría concluirse que el hecho dañoso en que funda su pretensión de reparación tuvo lugar en esa fecha. Estaba en condiciones prácticas de reclamar desde el año 2013 y, concretamente, podría haber reclamado desde el año 2016 cuando advirtió que, cesado en la función del Puerto de Nueva Palmira, no fue reubicado en la posición jerárquicamente equivalente. Estuvo allí en claras condiciones de exigir su derecho y tampoco lo hizo.
Contando el cuatrienio que establece la norma del art. 39 de la Ley Nº 11.925 a partir de una o de otra fecha, es claro que el plazo para promover la pretensión de reparación patrimonial contra el Estado a la fecha de presentación de la demanda estaba ya vencido.
Corresponde agregar que no se verifican en el caso supuestos de suspensión del plazo de caducidad.
El art. 376 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, dispone que: “ Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando la devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la ley No. 11925, de 27 de marzo de 1953 ”.
Conforme explica Cassinelli, es discutible que dicha norma resulte aplicable a la acción de reparación en mérito a la ubicación del inciso en un artículo que atañe a la prescripción de tributos, no siendo aplicable el Código Tributario a la acción reparatoria (cf. Cassinelli Muñoz, H., “ La caducidad de la acción de reparación ”, en “ Primer coloquio contencioso de Derecho Público, respon-sabilidad del Estado y jurisdicción” , Ed. Universidad, Montevideo, 1997, pág. 19). Pero, aun si se la entendiera aplicable, el plazo de caducidad de la acción de reparación se suspendería desde el momento en que se promueve una gestión administrativa reclamando el pago de una suma determinada, a título de reparación de perjuicios. Y, en el caso de autos, el recurrente formuló una petición a fines del año 2019 reclamando le fuera informado cómo se liquidaban sus ingresos, tras lo cual reclamó la correspondencia del cargo.
V.- En definitiva, por los fundamentos expuestos, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales y Sosa Aguirre estiman que operó la caducidad de los créditos reclamados en autos.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
ACÓGESE EN PARTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y EN SU MÉRITO, SE ANULA LA IMPUGNADA EN CUANTO HIZO LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. DECLÁRASE LA CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN MOVILIZADA EN AUTOS.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.