Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA C/ BB - DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE: 2-19204/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 167, de fecha 19 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Familia de 19º Turno, a cargo del Dr. Pablo Dalera, se dispuso: “Ampárase la pretensión deducida y en su mérito, declarando la DISOLUCIÓN de la Unión Concubinaria habida entre AA y BB, que se inició en abril 2009 hasta noviembre 2019.
Se tiene como adquirido a expensa del esfuerzo y caudal común:
1. Negocio Residencial CC para personas mayores de edad.
2. La cuota parte corres-pondiente a BB de la sociedad DD SRL.
3. El Apartamento 706 ubicado en calle 18 de julio EE padrón FF/706 Montevideo.
En consecuencia la existencia de un crédito a favor del Sr. AA por el 50% del valor de los bienes indicados como adquirido a expensa del esfuerzo y caudal común. Cuya estimación se difiere a la vía incidental del art 378 del CGP (...)” (fs. 563-588).
La sentencia que antecede se aclaró por interlocutoria Nº 4917/2023 y se amplió por providencia Nº 4918/2023, tal como lucen a fs. 592-593.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 37, de fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno [Sres. Ministros Dres. Benítez (r), Tonarelli y Malvar] falló: “Revócase la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos y, en su mérito, desestímase la demanda en todos sus términos.
Notifíquese y, ejecutoria-da, devuélvase a la sede de origen” (fs. 684-692).
III) Contra la sentencia dictada por el ad quem , en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación y planteó los siguientes cuestionamientos (fs. 695-720):
a) se violaron los principios de preclusión, concentración y eventualidad. A su juicio, la Sala hizo lugar a un recurso de apelación luego de que la propia parte ya había consentido la resolución que pretendía recurrir. En dicho sentido, la actividad procesal desarrollada por la demandada, durante la vigencia del plazo con que contaba para apelar la sentencia de primera instancia implicó la convalidación de dicha resolución, precluyendo, a partir de ello la oportunidad procesal con que contaba para apelar la misma.
La demandada, una vez notificada las interlocutorias aclaratorias y amplia-torias, el día 20 de noviembre de 2023, se presentó y constituyó nuevo patrocinio letrado. Luego, el 28 de noviembre de 2023, la demandada presentó su recurso de apelación contra la sentencia definitiva. A partir de lo anterior, para la recurrente, la presentación realizada por la demandada el día 20 de noviembre de 2023 implicó la convalidación tácita de la sentencia de primer grado, perdiendo su facultad de apelar, por aplicación de los principios de preclusión, concentración y eventualidad. La preclusión ocurrió dado que realizó una actividad incompatible con el posterior ejercicio de la facultad recursiva. Asimismo, señaló que se equivocó el Tribunal a la hora de interpretar el término “ de inmediato ” previsto en el artículo 71.2 del CGP por cuanto, a su juicio, la inmediatez refiere a que se efectivice al momento de realizar el próximo acto procesal.
b) Existió una errónea valoración de la prueba por cuanto el Tribunal concluyó que no se configuraron en autos los caracteres de exclusividad, singularidad, estabilidad y permanencia. Así, partió de señalar que la sentencia no se encuentra correctamente motivada y, acto seguido, se refirió a cada uno de los diversos medios de prueba en los que el Tribunal cimentó la desestimatoria de la demanda.
En tal sentido, en cuanto a la nota escrita de puño y letra por el actor, cabe señalar que para el recurrente la Sala se equivocó al valorar la misma por cuanto, si bien la nota es de fecha 6 de abril de 2014, “ esta parte sostuvo que la unión concubinaria existente entre el Sr. AA y la Sra. BB, inició en el mes de abril de 2009, por ende, al mes de abril de 2014 se habrían cumplido los cinco años exigidos por el art. 1 de la Ley 18.246 a efectos del reconocimiento de una unión concubinaria ”. Asimismo, se valoró dicha carta sin tener presente el resto de la prueba documental obrante en la causa (véase documentos de fs. 17, 18, 20 bis, 43, 53, 56, 57 y 393 vto.).
Acto seguido, se refirió a la declaración testimonial obrante en la causa y efectuó sendas críticas contra el razonamiento efectuado por el “Ad Quem” . Así, expresó que: a) la declaración de GG no coincide con lo consignado por la Sala, el Tribunal señaló que la testigo declaró que existieron 3 o 4 separaciones y ello no es así; b) en lo atinente a la testigo HH, se expresa que la Sala no tuvo presente que aportó datos respecto de la relación que mantu-vieron. Véase que la testigo trabaja desde 2013 y que a ese momento las partes eran pareja. Lo mismo con relación a la culminación “ hace como 2 años que AA no va al residencial ”; c) acto seguido se refirió al testigo II y expresó que a simple vista nos encontramos ante un testigo sospechoso, conforme fundamentos brindados a fs. 709 vto.; d) en cuanto al testigo JJ, luego de efectuar un análisis minucioso de lo dicho por la Sala, expresó que es totalmente ilógico que una persona haya prestado a otra un apartamento cuando su única vinculación era haberle comprado comida personalmente en dos ocasiones; e) en lo que guarda relación con el testimonio de KK se trata de una testigo sospechosa y, por ende carece de valor probatorio; f) en cuanto a lo dicho por LL, por cuanto el Tribunal afirmó que la testigo no aportó nada en cuanto a fechas, continuidad y características del vínculo, cuando en realidad, la declarante sí aportó dichos datos; g) relativo a lo declarado por MM, debe señalarse que dicha declaración no puede ser tenida en cuenta ya que la existencia de la relación entre las partes no es un hecho controvertido. Asimismo, dejó en claro que el testigo incurrió en contradicciones; h) también se equivocó la Sala a la hora de valorar la declaración de NN, puesto que la existencia de una relación de pareja resultó ser un hecho admitido por la demandada al contestar; i) en lo atinente a la testigo OO, refiere que se equivocó el Tribunal al considerar que la testigo no brindó datos significativos cuando de su propio testimonio se desprende que eran pareja; j) en lo que guarda relación con la testigo PP, el recurrente critica a la Sala que minimice el valor probatorio de dicho testimonio a raíz de que se “ trata de otro testigo del ámbito laboral ”; k) en igual senda se refirió al testigo QQ pues la Sala parte de una premisa errada, dado que la naturaleza del vínculo no era un hecho a probar; l) en cuanto a lo declarado por RR, expresó que se equivoca el Tribunal al concluir que nada aportó el testigo cuando anteriormente había dicho que eran pareja; m) En lo que guarda relación con lo declarado por SS señaló que de la mera lectura de lo declarado por la mencionada testigo se puede concluir que se equivoca la Sala al señalar que “ nada aporta la testigo en relación a la duración del vínculo que unió a las partes ”; n) el “Ad Quem” omitió considerar las evidentes circunstancias de sospecha que pesan sobre el testimonio de TT o) tampoco tuvo presente la Sala la totalidad de lo declarado por el testigo UU; p) asimismo, discrepó en la forma con la que el Tribunal valoró el testimonio de VV; q) por último, a fs. 718-719 se despachó con la forma en la que el Tribunal valoró las declara-ciones de los hijos del Sr. AA.
IV) El recurso, fue sustan-ciado mediante el correspondiente traslado a la contraria, que lo evacuó en debida forma y bregó por su rechazo (fs. 725-765).
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 766) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 3 de setiembre de 2024 (fs. 770).
VI) Por decreto Nº 1264, del 12 de setiembre de 2024 (fs. 772), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, conforme a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Al respecto, corresponde comenzar señalando los hechos que se analizan en las presentes actuaciones.
Surge del presente expediente, que el día 25 de junio de 2020 se presentó AA y promovió disolución de unión concubinaria contra BB. Expresó que mantuvo una unión concubinaria por más de 10 años. Conoció a BB en una aplicación para conocer parejas, “ luego de algunos chateos nos encontramos por primera vez el 24 de enero y de ese mismo día comenzamos una relación de carácter amoroso que se formalizó en el mes de abril de 2009 siguiente, cuando comenzamos a convivir.
Al momento de conocernos BB era divorciada de WW y yo separado y vivía con dos de mis hijos adolescentes... me mudé para comenzar nuestra convivencia, lo hice al apartamento que ella alquilaba en XX 1059/001 junto con mis hijos YY y ZZ ”.
Señaló, que BB llevaba un emprendimiento comercial en el ramo residencial para adultos mayores denominado CC sito en CCC 3495. Puntualizó, que vendió la empresa de software y volcó dicho dinero al residencial. Así, se dedicó junto con su concubina al manejo del mismo. El hogar se encontraba en una situación crítica y gracias a su aporte se pudo solucionar.
Relató, que en el año 2010 se hizo una ampliación importante en el hogar y se compró un vehículo automotor. En el 2011 se hicieron otras remodelaciones. En el año 2012 viajaron a España y compraron al contado la Fábrica de Pastas “ AAA ” sita en BBB 2539.
En enero de 2014 viajaron a Cuba de vacaciones y se compró un automotor marca Hyundai. En el 2016 viajaron nuevamente a España al igual que en 2018. En el año 2017 compraron una camioneta Renault. Señaló que en el año 2014 entró como titular del residencial a ADERAMA (Asociación de Titulares de Residenciales para el Adulto Mayor). Fue tesorero en 2015, presidente en 2017 y reelecto en 2019.
Gracias a su gestión, logró la habilitación del residencial ante el MSP en el año 2020.
En junio de 2019 viajó a San José de Costa Rica y luego de dicho viaje la relación amorosa se deterioró, “ planteándome Bettina la separación en el mes de julio...
(...) En noviembre BB se va del que fuera nuestro hogar y se mudó a un apartamento que alquiló...”.
En definitiva, expresó que la relación se extendió desde abril de 2009 hasta noviembre de 2019.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión a expensas del esfuerzo del caudal común, lo describió a fs. 67 y ss.
Cumplido los trámites de rigor, el 17 de febrero de 2021, compareció la demandada BB y contestó la demanda en los siguientes términos.
En lo inicial, expresó que AA confunde una relación íntima, aislada e intermitente con un concubinato “ more uxorio ” y confunde un vínculo laboral con ser propietario de las empresas y bienes de la demandada. A su juicio, el vínculo no fue exclusivo, estable, ni continuo, ni singular y menos aún, permanente. Expresó que conoció al demandado en el año 2009 “ chateando en un sitio web para adultos que buscan pareja sin ánimo de permanencia, ni seriedad en el vínculo.
18-Fue luego de unos meses de chatear que concretaron una cita y luego de algunas citas presenciales –en que la compareciente se sintió confiada de que el actor era una persona ‘normal’- comenzaron a intimar.
19-El actor se presentó como una persona desafortunada, sin empleo, según sus dichos lo habían despedido injustamente de MOVISTAR y tenía sus dos hijos a cargo...
20-En virtud de que el actor no tenía un domicilio real y concreto donde vivir con sus dos hijos, es que la compareciente le habilitó junto a sus hijos, el uso de la vivienda que alquilaba hasta que consiguiera ubicarse en otra parte, para no quedar en la calle y de mientras, la compareciente pasó a vivir en su propio residencial ubicado en CCC 3495...”.
En consecuencia, pasó a vivir de consuno con el actor en agosto de 2010 cuando retornó al inmueble de la calle XX. Expresó que la relación nunca fue buena, descubrió mentiras, se enteró que además de los dos hijos que con él vivían había tres más (de los cuales nunca se había ocupado). En definitiva, a su juicio, era conocido como un auténtico “ Don Juan ”.
Conforme carta manuscrita del actor es que el 6 de abril de 2014 (a 3 años y 8 meses de la convivencia) se disolvió la pareja, AA se retiró con sus objetos personales del inmueble y se separaron como pareja. Sin perjuicio de ello, se siguieron cruzando en el residencial. En ese marco, en ocasión del festejo de San Valentín –febrero de 2015- el actor se valió de falsas promesas e innumerables perdones para convencer a la compareciente de iniciar una nueva relación. Así pasaron a convivir en el inmueble sito en 18 de julio EE. En otras palabras, retomaron la relación luego de 10 meses.
Ante hechos de los que tuvo conocimiento la compareciente, algunos de ellos rozando lo ilícito, decidió separarse (lo que se efectivizó en agosto de 2017).
En definitiva, peticionó que se desestime la demanda en todos sus términos.
Cumplido el trámite de rigor, recayeron las sentencias anteriormente mencionadas.
III) Aclarada la plataforma fáctica de obrados, corresponde, acto seguido, analizar los agravios articulados por el recurrente.
IV) Como primer agravio, la parte actora entiende que existió una supuesta vulneración de los principios de preclusión, concentración y eventualidad.
A juicio de la Corpora-ción, el planteo es de franco rechazo.
En ese sentido y a los efectos de dar respuesta al planteo esgrimido por el recurrente, corresponde expresar que una vez dictada la sentencia de primera instancia y ante el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la parte actora, el Tribunal dictó las interlocutorias Nos. 4917/2023 y 4918/2023. El día 7 de noviembre de 2023 se notificó de dichas sentencias interlocutorias a la parte demandada tal como luce de la plancha inserta a fs. 595 vto.
No encontrándose ejecuto-riada la sentencia de primera instancia –debidamente aclarada y ampliada- compareció la demandada BB y comunicó el cambio de patrocinio y solicitó se corrija la carátula, por cuanto designó como su nueva curial a la Dra. Stombellini y, al mismo tiempo, constituyó nuevo domicilio procesal electrónico. Además, peticionó se modifique la carátula, por cuanto el segundo apellido era incorrecto.
Asimismo, el día 28 de noviembre de 2023, dentro del plazo de quince días, se presentó la demandada e interpuso recurso de apelación.
Y bien, la contraria, al evacuar el traslado, señaló que en aplicación de los principios procesales antes mencionados correspondía desestimar de plano la apelación, pues al comparecer el día 20 de noviembre y limitarse a constituir nuevo domicilio y designar nueva profesional, precluyó la oportunidad a la recurrente para interponer el recurso de apelación, lo que torna la ejecutoriedad de la sentencia de primera instancia.
Ante la desestimatoria del planteo por parte de la Sala, al interponer el recurso de casación, volvió sobre dicho planteo.
Para la Corte, el actuar de la Sala no merece reproche alguno. No existió preclusión por cuanto el acto de constituir domicilio y designar un nuevo profesional no implica que la demandada haya realizado una actividad que sea incompatible con el ejercicio de otra. En otras palabras, la mera designación de nuevo profesional va estrechamente de la mano con el propio derecho de Defensa en juicio. En tal sentido, la parte puede, en cualquier momento del proceso, prescindir del profesional que la estaba asesorando y elegir uno nuevo. Y, justamente, ese nuevo profesional no tiene por qué esperar hasta el próximo acto procesal para presentar tal cambio, pues en infinidad de casos quiere tener acceso al expediente desde el primer momento que le sea posible.
Respecto del principio de preclusión, indicó el Maestro Couture que: “ las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados ”, señalando también que “ ... la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal ” resultando de tres situaciones diferentes: “ a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la Ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de la otra; c) por haber cumplido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha) ” (Couture, “ Fundamentos del Derecho Procesal Civil ”, Ed. Depalma, Bs. As., 1981, pág. 196).
Al contrario de lo que pretende señalar la recurrente, la designación de nueva letrado patrocinante con la consecuente constitución de nuevo domicilio procesal, no implica en lo más mínimo que nos encontremos con una actividad incompatible con el ejercicio de la otra. Antes bien, la comunicación de cambio de profesional no implica –ni siquiera tácita-mente- que la recurrente haya convalidado la sentencia de primera instancia.
A su vez, tampoco puede señalarse que se haya vulnerado el principio de concentración recogido en el artículo 10 del CGP, el cual, conforme ha dicho en forma conteste la doctrina, es un derivado del principio de economía previsto en el artículo 9 CGP. “Díaz señala que la concentración de actos procesales significa la reunión de la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número posible de actos procesales, evitando, dentro de lo racionalmente posible, la segmentación del proceso… no consiste en reducir a la unidad las etapas procesales, transformando el proceso en un caos, sino que, reconociendo los límites infranqueables de las etapas procesales, procura dentro de cada una de ellas, reducir el desgaste de la actividad y energía procesales ” (Cfme. “ Código General del Proceso Comentado ”, Obra Colectiva, T. I, Abaco, págs. 215-216).
Ahora bien, en el presente caso, estimamos que dicho principio no puede ser utilizado como forma de cercenar la recurrencia. En primer lugar, como se señaló, refiere a la concentración de actos dentro de lo “ racionalmente posible ” y, justamente, la designación de nuevo profesional, como se adelantó, va de la mano ineludiblemente con el ejercicio del derecho de Defensa, por cuanto la parte quiere que el nuevo profesional elegido lo asesore en el estadio procesal que se encuentra el expediente y, si existía –como en el presente caso- una sentencia de primera instancia que le era desfavorable, va de suyo que no puede resultar nada extraño que quiera que el nuevo profesional, lo asesore a los efectos de resistir una sentencia que le parece injusta.
En definitiva, el prin-cipio en cuestión no puede ser utilizado sin más como fundamento para coartar a la parte de su derecho a la segunda instancia, cuando, tal como se adelantó, no realizó actividad alguna que resulte incompatible con su derecho.
Tampoco se encuentra vulnerado el principio de eventualidad por cuanto, como bien señala Tarigo, dicho principio, “ es el que ordena aportar de una sola vez todos los medios de ataque o defensa que posea una de las partes, ad eventum –y de ahí su denominación- de que alguno de ellos resulte desestimado. Este principio lo aplica estrictamente el art. 132 CGP cuando dispone que el demandado, si quisiera adoptar más de una de las actitudes que el propio artículo le reconoce –y siempre que ellas fueran compatibles entre sí, naturalmente- frente a la demanda del actor, ‘deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto’” (TARIGO, E., “ Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código ”, T. I, FCU, Montevideo, 1994, pág. 64) . Y, justamente, aquí no nos encontramos con dos actuaciones que buscan brindar argumentos diversos a los efectos de resistir la sentencia de primera instancia. La recurrente no esgrimió agravios y luego en el segundo escrito volvió a expresar otros. Antes bien, la parte perdidosa se limitó a comunicar a la sede el cambio de Defensa y la constitución de nuevo domicilio, extremo que no implica vulneración alguna al principio de eventualidad.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria de este primer agravio.
V) En segundo lugar, el recurrente se agravia por entender que el Tribunal realizó una errónea valoración de la prueba.
A los efectos de la resolución del presente caso, corresponde, en forma liminar, efectuar tres precisiones.
La primera, es que la convivencia ininterrumpida por el lapso de cinco años es una condición de admisibilidad para que la pretensión prospere (véase sentencia Nº 342/2024 de este Colegiado). En igual sentido, el TAF 1º, en sentencia Nº 126/2024, ha dicho: “‘... el plazo constituye una condición de admisibilidad de la acción requerida y por lo tanto se debe cumplir en forma inexorable, a tal punto, que si no se prueba que la convivencia haya durado cinco años, no se estaría ante la hipótesis prevista por la ley. Podría ser una unión de hecho, pero no una unión concubinaria como lo requiere la Ley No. 18.246’ (sentencia DFA-0010-000256/2013 SEF-0010-000037/2013; y Cfme. Rivero, Mabel y Ramos, Beatriz en ‘Unión concubinaria. Análisis de la Ley 18.246’, F.C.U., Montevideo, 2008, 3ª edición, pág. 31 )”. En el mismo sentido, consúltese: CAROZZI “ Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria ” ADCU, T. XLII, págs. 669 a 673.
En segundo lugar, a la luz de lo consignado en el artículo 139 del CGP, que indica que corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, va de suyo que la parte actora es quien debe probar fehacientemente la existencia de la convivencia ininterrumpida por el plazo mínimo de cinco años. Y, para el caso de no haberlo hecho, debe sufrir las consecuencias de un fallo desfavorable.
Por último, corresponde remarcar que el recurso de casación no implica una tercera instancia y, conforme la posición mayoritaria de este Alto Cuerpo, no cualquier error en la valoración de la prueba resulta corregible en casación.
En tal sentido, sobre la cuestión, existen dos posiciones en este Colegiado. Así, para la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, estiman que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4248/2011, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero es que se alegue un error de tal característica y, el segundo que dicha alegación debe ser demostrada.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por cuanto, la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consa-gradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 54/2021, 348/2022 y 856/2023, entre tantas otras).
Ahora bien, más allá de la postura que se sustente, el agravio no puede prosperar, pues lo plasmado en el recurso de casación se encuentra muy lejos de acreditar un razonamiento absurdo por parte de la Sala –en palabras de la mayoría- o vulneratorio del límite de la razonabilidad en palabras del Sr. Ministro Sosa Aguirre.
VI) A saber, en forma liminar no puede perderse de vista los actos introductorios. Así, para el actor, la unión se desarrolló entre abril de 2009 a noviembre de 2019. De su escrito no surge que haya existido interrupción alguna durante todo ese lapso.
Por su parte, para la demandada, podría darse esa vida de consuno con el actor desde agosto de 2010 al 6 de abril de 2014 y desde febrero de 2015 hasta agosto de 2017. En consecuencia, no se habría cumplido con el lapso de cinco años ininterrumpidos requerido por la ley.
Y bien, para el Tribunal existe un elemento que no puede pasar desapercibido y es la carta ológrafa realizada por el actor y que se encuentra glosada a fs. 158 del expediente. De la misma surge: “Montevideo 6 de abril de 2014. Me voy por mi propia voluntad y te dejo todo y solo me llevo lo puesto. Me tenés podrido”. Luce firma inteligible AA y su cédula de identidad.
Para la Sala, dicho documento no fue impugnado ni en su autoría ni en cuanto a su fecha, lo cual permite tener por acreditado que “corresponde tener por probado de un acto emanado del propio actor que la relación se interrumpió en esa fecha ”.
Sobre esta afirmación, corresponde realizar las siguientes precisiones.
El actor señaló que: “El razonamiento del ad-quem en este punto es tan absurdo, incoherente y arbitrario que solamente refiere a que este medio de prueba no habría sido desconocido por esta parte, así como que a efectos del progreso de la acción se debería acreditar un inicio de la unión concubinaria previo al 6 de abril de 2009. Sin embargo, el ad-quem no se detiene en que tal como surge de la demanda movilizada en autos (fs. 63 vta.), esta parte sostuvo que la unión concubinaria existente entre el Sr. AA y la Sra. BB, inició en el mes de abril de 2009, por ende, al mes de abril de 2014 se habrían cumplido los cinco años... Es decir que contrariamente a lo sostenido en la recurrida, el documento de fs. 158 ya basta de por sí para acreditar los cinco años exigidos legalmente para el reconocimiento de una unión de ese tipo... ” (fs. 707).
En primer lugar, el actor en su demanda ni siquiera indicó si existieron interrupciones a lo largo de los años. Como se adelantó, es la parte actora quien debe probar la convivencia por al menos cinco años en forma ininterrumpida con las condiciones requeridas por la ley. El hecho de que la contraria logre acreditar alguna interrupción repercute enormemente sobre la accionante, pues constatada la interrupción, se debe completar el plazo de cinco años ya sea con anterioridad a la misma (tal como se lo sugiere la sala al analizar desde el 6 de abril de 2009 al 6 de abril de 2014) o que hayan transcurrido los cinco años desde que cesó la interrupción hasta que se disolvió la unión. Tal cuestión es elemental, pues acaecida la interrupción del plazo, éste comienza a contar desde cero.
A lo anterior, debe sumársele que el actor en su demanda señaló el mes de abril de 2009 sin indicar día preciso al respecto, lo que determina que la prueba testimonial que se haya diligenciado en la causa debe ser conteste en acreditar los primeros días de abril del año 2009 como el nacimiento de la unión.
En otro orden, el recurrente hace hincapié a lo dicho por la demandada con relación al viaje a Cuba. Ahora bien, tanto la parte actora (que ubica el viaje a Cuba en enero de 2014) como la demandada, sostienen que fue en dicho año. Sin embargo, conforme el itinerario agregado en autos, el cual no fue desglosado, se constata que dicho viaje fue en enero de 2015 (fs. 509-511). En consecuencia, el viaje alegado por ambas partes no relativiza en lo más mínimo que al momento de la confección de esa carta no se hayan separado. En otras palabras, como bien señala la Sala, al 6 de abril de 2014 se constató una interrupción, la cual bien pudo haberse retomado hacia enero de 2015.
Además, no resulta compar-tible el argumento dado por el recurrente en el entendido de que solamente se valoró en debida forma dicha carta como prueba documental y no los restantes documentos. Antes bien, si se repasan los documentos a los que hace alusión el recurrente, se observa que los que se mencionan a fs. 17, 18, 20 bis, 43, 53, 56, 57 y 393 vto., no restan valor convictivo alguno a la interrupción constatada con la carta redactada de puño y letra por el actor.
En base a lo anterior, no se observa reproche alguno a la forma en que el Tribunal valoró la carta en cuestión y cómo constató el mencionado hecho interruptivo. Y, ante el retiro por su propia voluntad del Sr. AA acaecida el 6 de abril de 2014, corresponde preguntarse si existió dicha convivencia en la forma requerida por la ley entre el 6 de abril de 2009 y el 6 de abril de 2014, pues, como bien señala la parte actora, ésta manifestó que la convivencia comenzó en abril de 2009, extremo que determinaría que los cinco años podrían eventualmente haberse cumplido con anterioridad a la fecha que luce en la carta en cuestión.
Ahora bien, no existe prueba obrante en la causa que permita concluir que durante el año 2009 existió convivencia con los requisitos exigidos por la norma. En especial, la prueba testimonial ofrecida no permite concluir que durante el año 2009 existió tal unión. GG los conoció en 2011, HH ingresó a trabajar en 2013, LL fue empleada en el residencial desde el 2014, MM conoció al actor en 2015. La testigo OO señala que comenzó a trabajar en junio de 2009, de lo cual no puede inferirse qué sucedió a abril de dicho año que es la fecha requerida para el cómputo del plazo de cinco años. La propia testigo PP, propuesta por el actor, da cuenta que ella ingresó a trabajar en el hogar en el año 2009, “ al tiempo que yo entré como el 2010 más o menos, como patrón y como pareja de BB entró AA ”. La declaración de dicha testigo resulta de vital importancia por cuanto da cuenta que al 2009 no conoció el vínculo de ambos y recién la demandada lo habría presentado como su pareja en el año 2010, extremo que condice con lo dicho por la demandada al contestar la demanda, quien sí reconoció el vínculo pero lo circunscribió desde 2010 hasta la ruptura en abril de 2014. DD conoce a las partes “ hace como 5 años ”. Tampoco refieren al momento en que habrían iniciado la unión los testigos RR y SS. En definitiva, no existe prueba que permita concluir que al mes de abril de 2009 AA y BB se encontraban conviviendo con los caracteres exigidos por la Ley Nº 18.246.
Por otra parte, como se adelantó, luego de la interrupción acaecida en abril de 2014, no se cuenta con prueba fehaciente que permita acreditar cuándo se retomó el vínculo. Lo único que quedó acreditado es que a enero de 2015 hicieron un viaje a Cuba juntos. Ahora, aun dando por bueno que la unión culminó en la fecha que señala el actor, léase noviembre de 2019, tampoco se logra completar el plazo de cinco años requerido por la norma.
Asimismo, si se observa, de la propia demanda no surge actividad alguna entre los concubinos desde abril de 2014 y durante el año 2015. Véase que a fs. 64 vto. y 65 en forma minuciosa se describe lo hecho por ambos, sin embargo el actor guarda silencio en el segundo semestre del año 2014 y durante todo el año 2015, para luego referirse que en el año 2016 “ viajamos nuevamente a España a visitar a mi familia ”.
En otro orden y más allá de cuándo culminó la interrupción que comenzó con la carta de abril de 2014, no puede perderse de vista que el Tribunal valoró en forma por demás correcta la declaración de los diversos testigos que trabajaban con ambos en el residencial, por cuanto, si bien ambos fueron pareja y ese hecho la demandada no lo controvierte, lo que está en discusión es si se cumplió –entre otras cosas- con el lapso requerido por la ley y, tal extremo, no quedó fehacientemente acreditado.
Asimismo, si bien el recurrente realiza sendos esfuerzos en cuestionar las conclusiones de la Sala con relación a cada testigo, no puede perderse de vista que todos ellos dieron cuenta de lo que observaron en el ámbito laboral y conocen una ínfima parte de la vida privada de AA y BB, así pues, cuando se les pregunta si compartieron alguna otra actividad más allá de lo laboral, se constata la inexistencia de otros episodios que puedan dar cuenta del vínculo. El mero hecho de que los testigos digan que “ son pareja ”, no implica que se cumplan con los requisitos exigidos por la ley y mucho menos en casos como el de autos en el que se constató como mínimo una interrupción la cual ni siquiera fue mencionada por el actor en su demanda.
En conclusión, el razona-miento de la Sala se encuentra fundado y no resulta absurdo o arbitrario en palabras de la mayoría ni vulneratorio del límite de la razonabilidad en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 40 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.