Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1490/2024
21 de noviembre de 2024
El a quo condenó a los imputados como coautores penalmente responsables de dos delitos de privación de libertad, en concurrencia fuera de la reiteración con dos delitos de supresión de estado civil, dos delitos de suposición de estado civil y dos delitos de abandono de niños a la pena de diez años de penitenciaría para cada uno de ellos. El Ad quem confirma la sentencia de primera instancia. La Corporación desestima el recurso de casación planteado. Los agravios esgrimidos no son de recibo.
- Ficha (IUE)
- 2-20548/2008
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS Y RESULTANDO:
Para sentencia estos autos caratulados: “AA. BB - DOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON DOS DELITOS DE SUPRESIÓN DE ESTADO CIVIL Y DOS DELITOS DE ABANDONO DE NIÑOS - CASACIÓN PENAL” – IUE: 2-20548/2008 , venidos a conocimiento de la Corporación en virtud del recurso de casación deducido por parte de la Defensa del imputado AA [a cargo de la Dra. Graciela Figueredo] contra la sentencia definitiva Nº 21, de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno.
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno [Cal, Charles y Merialdo (r)] falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia en apelación respecto de BB y en apelación automática por AA. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen (...)” (fojas 3.893-3.900 vuelto). Se deja constancia que se invirtió por la Sala el orden de los apellidos, pues el que no apeló y por ende fue de forma automática fue BB.
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23° Turno [a cargo de la Dra. Isaura Tortora Bof] por sentencia Nº 24, de fecha 1º de septiembre de 2023, había fallado: “Condénase a BB y AA, como coautores penalmente responsables de dos delitos de privación de libertad, en concurrencia fuera de la reiteración con dos delitos de supresión de estado civil, dos delitos de suposición de estado civil y dos delitos de abandono de niños a la pena de diez (10) años de penitenciaría para cada uno de ellos, con descuento de la preventiva cumplida (…)” (fojas 3.833-3.847).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fojas 3.908-3.921 vuelto), conforme las siguientes apreciaciones.
a) En forma previa, abogó por la aplicación, al recurso de casación en trámite, de las disposiciones del nuevo Código del Proceso Penal. Remarcó que el inciso segundo del artículo 270 del C.P.P. 1980 establece que los hechos dados por probados no pueden discutirse en casación. En cambio, la redacción actual –al igual que lo que acontece en materia civil- sí permite cuestionar la valoración de la prueba en sede casatoria. Acto seguido, analizó el artículo 16 del nuevo C.P.P. y la doctrina obrante en la materia para concluir que resultan de aplicación en el presente recurso las disposiciones del nuevo Código.
b) Expresó que se infringieron las disposiciones relativas al instituto de la prescripción. En cuanto al término, analizó el artículo 117 del Código Penal. Acto seguido, profundizó sobre el comienzo del cómputo y contendió contra la afirmación efectuada por la corriente jurisprudencial que señala que el plazo anterior al 1º de marzo de 1985 no debe ser computado. Recalcó que no es cierto que hasta el 1º de marzo de 1985 el Estado uruguayo, como titular de la acción penal, estuviere “justamente impedido” de actuar.
Alegó que el término de prescripción de la acción comenzó a correr desde que se cometieron los hechos en septiembre de 1976 por lo que, si se comienza a contar el término de prescripción el 1º de marzo de 1985, ésta habría irremediablemente operado el 1º de marzo de 2005. Por último, efectuó una serie de precisiones con relación a la ley de caducidad.
c) Se infringieron las reglas sobre valoración de la prueba, pues no se tuvo presente el artículo 174 del C.P.P. Así, partió de un contexto histórico parcializado. Los testimonios que surgen de autos son de personas detenidas en esa época que nombran a los defendidos, pero no acreditan que hayan participado en lo que se denuncia que les sucedió a los hermanos CC. Y, en cuanto a las pruebas documentales, no se tuvo presente que de los 101 medios de prueba enumerados, 18 refieren a documentos de los cuales no surge nada respecto de los niños CC y de la participación de los defendidos.
d) Se vulneró el principio “in dubio pro reo” y los artículos 72 y 332 de la Constitución de la República, pues no existe ningún elemento que permita afirmar que AA cometió los delitos que se le imputan. Así, concluyó: “desde la oposición al pedido de procesamiento como hasta la apelación de la sentencia de condena, y ahora se repite, no existe prueba en autos que acredite la participación de AA en los hechos que se le imputan, no existió valoración de prueba alguna pues no existe descripción de conducta del defendido respecto de lo que se lo condena” .
e) Por último, enfatizó que no quedó acreditado el nexo causal, esto es, la participación del imputado con relación a los delitos que se le tipifican. Así, ni siquiera se tiene conocimiento de quién fue el autor de los hechos. En el punto, expresó: “si se analiza cuidadosamente la probanza que obra en el expediente se corroborará que lo probado es concretamente que AA prestaba servicios en OCOA, y solamente ello le basta al Tribunal para poder condenarlo como coautor de los delitos que se le imputan, nunca fue a Argentina, no solo porque lo ha declarado, sino porque así lo demuestra la información emanada de la Dirección Nacional de Migraciones” (foja 3.921).
En definitiva, peticionó que se anule el fallo y se absuelva a AA de los delitos imputados.
III.- Por providencia Nº 357, de fecha 17 de julio de 2024 (foja 3.925), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fojas 3.930-3.936).
IV.- Por interlocutoria Nº 370, de fecha 24 de julio de 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 31 de julio de 2024 (nota de cargo de fojas 3.941).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (s) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen 000128 de fecha 24 de septiembre de 2024, que obra a fojas 3.945/3.955).
VII.- Por decreto Nº 1.372, de fecha 26 de septiembre de 2024 (foja 3.957), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que la Sala tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica: “Ha quedado plenamente probado en autos con los medios de prueba diligenciados en este proceso:
a.- Que los niños DD y CC, hermanos entre sí, de 4 años y 1 año y medio, respectivamente, fueron secuestrados durante la dictadura militar que imperó en Argentina, Uruguay y Chile, dentro del marco del denominado `Plan Cóndor´, fueron trasladados ilegalmente desde el domicilio donde vivían con sus padres en Buenos Aires al centro clandestino de detención `Automotores Orletti´ de allí a Montevideo a la Casona de Bvar. Artigas y luego desde ésta a la ciudad a Chile, donde fueron abandonados en una plaza.
EE y FF (padres de DD y CC), fueron detenidos el 26 de setiembre de 1976 en Buenos Aires y fueron trasladados a un centro clandestino denominado `Automotores Orletti´.
Posteriormente los niños fueron trasladados a Montevideo junto a su madre, y luego llevados a Chile, donde los abandonaron en la Plaza O´Higgins el día 29 de diciembre de 1976 en Valparaíso.
A posteriori, los menores fueron dados en adopción a una familia chilena que desconocía lo ocurrido con sus padres biológicos, luego de pasar por un orfanato.
En 1979 el Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en el Cono Sur, dependiente del Arzobispado de San Pablo, Brasil, los localizó en Chile, lo que permitió restituirles la identidad.
Los hermanos DD y CC, presentaron una denuncia penal por estos hechos en abril de 2008.
b.- El operativo contra los padres de los denunciantes DD y CC, estuvo a cargo de las fuerzas represoras argentinas, operativo en el que también participaron oficiales uruguayos pertenecientes al Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas (OCOA) y al Servicio de Información de Defensa (SID), quienes en definitiva cooperaron de una forma tal, que el delito no se hubiera podido cometer sin la intervención de éstos en los traslados clandestinos de los niños DD y CC desde Buenos Aires a Montevideo y posteriormente a Chile, donde los dejaron abandonados en una plaza.
DD nació en Montevideo en 1972, y CC en 1975 en Buenos Aires. Fueron vistos en Orletti y luego en Montevideo, en la casona sita en Boulevard Artigas y Palmar donde operaba el Servicio de Información y Defensa (SID).
El 26 de setiembre de 1976, la familia fue detenida en Buenos Aires y en octubre del mismo año fueron trasladados de forma clandestina desde Buenos Aires a Montevideo y alojados en la sede del SID.
De allí, los niños fueron nuevamente trasladados ilegalmente a Chile, el 26 de diciembre de 1976 y abandonados en la plaza O´Higgins, en la ciudad de Valparaíso.
Es así que, de acuerdo al testimonio de varios testigos, el 26 de setiembre de 1976, fuerzas combinadas de la Policía Federal y del Ejército irrumpieron de forma violenta en el domicilio de la familia GG – HH. Los padres de DD y CC (GG y HH), eran militantes del Partido por la Victoria del Pueblo (PVP), fueron descubiertos en la provincia de Buenos Aires el 26 de setiembre de 1976 y detenidos junto a sus dos hijos, ambos permanecen en calidad de desaparecidos hasta la fecha.
c.- La denuncia penal procuró determinar las responsabilidades de militares y civiles que integraban la OCOA (Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas). Si bien los encausados negaron los diversos traslados de los hermanos CC DD, en su legítimo derecho a no auto incriminarse, los medios probatorios diligenciados en esta causa, tanto documentales como testimoniales, analizados según las reglas de la sana crítica, llevan a concluir sin hesitación que efectivamente participaron.
Es así que AA, declaró que en varias oportunidades que concurrió a interrogar a detenidos que habían traído de la Argentina, como también haber concurrido a la casa de Boulevard Artigas y Palmar.
Por su parte BB, indicó que en el año 1976 cumplía funciones en el SID y admitió haber viajado a Argentina en el período que nos ocupa. También es señalado por otros detenidos de la época, participando en los traslados a Uruguay.
d.- En tal sentido, resulta plenamente acreditado que los entonces niños DD y CC, estuvieron en Automotores Orletti, esto emerge del relato de II. También varios testimonios de otros detenidos en el referido centro clandestino así lo acreditan.
Ahora bien, en `Automotores Orletti´ operaron BB y AA. AA actuaba por la OCOA y BB por el SID, lo que está reconocido por ambos y emerge de la prueba documental y testimonial agregada en autos.
Ha de tenerse en cuenta que en el referido período de quiebre institucional en la región, la actuación conjunta de represores Uruguayos y Argentinos fue moneda corriente. Operando en Buenos Aires contra Uruguayos que habían pasado a residir clandestinamente en dicha ciudad, llevaron a cabo distintos procedimientos con innumerables detenciones.
En suma, los menores y su madre estuvieron detenidos en el Centro clandestino `Automotores Orletti´ en Argentina, luego trasladados clandestinamente a Uruguay, donde permanecieron detenidos en la Casona de Boulevard Artigas y Palmar, diversos testimonios así lo acreditan. Finalmente los hermanos CC DD, fueron trasladados a Chile, donde fueron abandonados en una Plaza en Valparaíso. Existe y ha sido probado el nexo causal entre los hechos de la privación de libertad, los traslados clandestinos de los dos menores y la supresión del estado civil de los mismos, y la participación de los dos co-encausados en tales conductas dolosas y antijurídicas, pues resulta que ambos (junto con otros hoy fallecidos), en el año 1976 eran de aquellos que estaban a cargo de tales ilícitas actividades, por el SID el encausado BB entre otros y por la OCOA el encausado AA ” (fojas 3.897 vuelto-3.899).
III.- Establecido lo anterior, se pasará a analizar el primer planteo el cual guarda relación con la solicitud -por parte de la Defensa- de aplicar, a los efectos de la resolución del presente recurso, las disposiciones del nuevo C.P.P.
Tal como se adelantó, la recurrente entendió, en aplicación del artículo 16 del NCPP, que las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite. En efecto, el nuevo código en el artículo 369 remite a las disposiciones del C.G.P. y este cuerpo normativo admite el agravio fundado en la infracción a las reglas de la admisibilidad o de valoración de la prueba (a diferencia del artículo 270 del C.P.P. 1980).
Desde ya se adelanta que no le asiste razón a la Defensa en su planteo.
El punto ya fue laudado por este Colegiado en diversos fallos (véanse entre otras las sentencias N os 1.219/2019 y 261/2020).
Así, en la primera de las individualizadas se consignó: “El recurrente sostiene en su recurso de casación que la normativa aplicable es la del nuevo Código de Proceso Penal (ley 19.293 y sus modificativas) en virtud del principio de retroactividad de la norma más beneficiosa. No le asiste razón. El artículo 402.1 incisos 1º y 2º del nuevo Código del Proceso Penal, establece un régimen especial de aplicación a aquellas causas en las cuales el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión. Por tanto, las causas penales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas que regulan el proceso hasta entonces en vigor, inclusive para el recurso de casación (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.832/2017). Por tanto, los artículos relativos al recurso de casación del nuevo sistema procesal penal no se aplican a la situación del impugnante ”.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria del planteo.
IV.- En otro orden, en lo que guarda relación con la prescripción alegada, corresponde precisar que la Sala sobre el punto, expresó que la cuestión ya fue resuelta en autos, remitiéndose a lo allí consignado.
Efectivamente, si se repasan las actuaciones se observa que por interlocutoria Nº 773/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, en el Considerando VI, se resolvió dicha cuestión (fojas 3.578 vuelto-3.579 vuelto).
Y, si se observa, en el recurso de casación existen dos cuestiones que abogan contra la desestimatoria del agravio. En primer lugar, pues si bien señala que no comparte lo concluido por el Tribunal, lo cierto es que no analiza mínimamente por qué entiende que no operaría la cosa juzgada. Acto seguido, desarrolla los motivos por los cuales entiende que los delitos tipificados prescribieron, pero no hay desarrollo alguno que ataque en debida forma la aplicación de la cosa juzgada al caso de autos (léase que la cuestión ya fue resuelta por interlocutoria Nº 773/2021 y a lo allí consignado ha de estarse).
Asimismo, en segundo lugar, el recurrente no da fundamento alguno a los efectos de señalar que la cuestión cambió entre el pronunciamiento Nº 773/2021 y el actual. O sea, pretende que ante hechos que resultan incambiados –y esgrimiendo argumentos de similar contenido- se pueda revisar, sin más, una sentencia que ya se refirió al punto.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden corresponde la desestimatoria del agravio.
V.- En un tercer sector de agravios, se ubican los planteos que guardan relación con la errónea valoración de la prueba.
Por dos fundamentos coad-yuvantes el mismo no puede prosperar.
En primer lugar, el planteo incumple ostensiblemente la carga de la debida alegación. Si se observa, luego de transcribir lo dicho por Tarigo y Couture, en forma muy escueta a fojas 3.918-3.919 del recurso se limitó a concluir que la Sala se equivocó, pues los testimonios fueron incorrectamente valorados y de los 101 medios de prueba, 18 de ellos no contienen información con relación a los niños CC.
Ahora bien, tales apreciaciones (por sí mismas consideradas) no permiten construir un agravio en debida forma, pues es de una generalidad mayúscula. En otras palabras, se está ante una mera alegación genérica que no analiza la prueba en el caso concreto en un pormenorizado análisis de cada testimonio y de los diversos medios de prueba obrantes en la causa.
En suma, el escaso planteo incumple ostensiblemente con lo previsto en el artículo 272 del C.P.P.
Con relación a este aspecto hace falta que el recurrente ponga de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate ya que en palabras de Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó GUASP: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: “...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...“ (Cfme. sentencia Nº 280/1997).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden el planteo no puede prosperar.
Sin perjuicio de ello, coadyuvando con lo anterior, no puede perderse de vista que conforme con el criterio sustentado por la mayoría de este Colegiado, integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y Pérez Brignani, en el marco del proceso penal regido por el C.P.P. 1980 (Decreto-Ley Nº 15.032), la plataforma fáctica no resulta revisable en la etapa de casación, por lo que, en consecuencia, la valoración de la prueba constituye materia excluida de este medio impugnativo (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia N os 501/2022, 443/2021, 408/2021, 136/2021, 1.985/2017 y 586/2017, entre otras).
Así, dicha mayoría en sentencia Nº 501/2022 señaló: “ A este respecto, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Doris Morales, así como del redactor [Dr. John Pérez Brignani] , la plataforma fáctica no resulta revisable en la etapa de casación del proceso penal regido por el C.P.P. 1980 (Decreto Ley Nº 15.032). En tal sentido, en sentencia SCJ Nº 443/2021, sostuvieron en conjunto la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez y el redactor, en conceptos que en el caso también hace suyos la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, que no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí se sostiene para la materia civil, en función de la normativa aplicable). En efecto, bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal 1980, el cual establece: ‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’. Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto: sentencias SCJ N os 1.985/2017, 586/2017, 136/2021 y 443/2021, entre muchas otras). La norma procesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso). La primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, se comparte la posición expresada oportunamente por los Dres. Chediak y Hounie en sentencia Nº 135/2015 de este Colegiado). En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte ‘absurda o arbitraria’. La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (Decreto Ley Nº 15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia ”.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria del agravio.
VI.- En cuanto a la supuesta vulneración del principio “in dubio pro reo” , artículos 72 y 332 de la Constitución, corresponde su desestimatoria, pues parte de la base de la ausencia de prueba requerida para condenar y, habiéndose desestimado el agravio anterior, la suerte del presente se encuentra sellada, pues el Tribunal historió la diversa prueba que surge de la causa que permite arribar al estándar probatorio requerido para cimentar una sentencia condenatoria en contra del recurrente.
VII.- Por último, a fojas 3.919 vuelto y siguientes y bajo el rótulo “sobre los delitos”, la defensa señala que no existe nexo causal entre los delitos tipificados y la conducta del imputado.
Ahora bien, el planteo -tal como fue introducido- no puede prosperar, pues parte de cuestionar la valoración probatoria de la Sala y, más allá de que el punto se haya alegado en forma o no, para la mayoría de este Colegiado, la plataforma fáctica es inmodificable en casación aun en hipótesis de absurdo o arbitrariedad, extremo que sella cualquier suerte sobre el planteo formulado.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.