Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ EUCALYPTUS FOREST S.A. C/ TOPY S.A. Y OTROS – EJECUCIÓN DE HIPOTECA” IUE 2 – 46421/2015
RESULTANDO :
1.a - A fs. 30/32 compareció Eucalyptus Forest S.A. y promovió ejecución hipotecaria contra TOPY S.A. y los Sres. Adrián Beloso y Raquel Serna, manifestando en lo medular que:
1.b - Tal como surge de la documentación aportada en autos, los Sres. Adrían Beloso y Raquel Serna se constituyeron en deudores de Cenyt Consultoría Organizacional SL. por la suma de US$ 1.051.367 y en garantía hipotecaria del saldo de precio referido, gastos, intereses, tributos, costos y toda otra suma judicial o extrajudicial que la cobranza del crédito pudiera originar, TOPY Sociedad Anónima hipotecó en primer grado a favor de Cenyt Consultoría Organizacional SL el inmueble individualizado en la demanda.
1.c - Por escritura de fecha 9/10/2014 Cenyt Consultaría Organizacional SL cedió el crédito referido en la cláusula anterior a Eucalyptus Forest Sociedad Anónima.
1.d - La acreedora no recibió ninguna entrega del dinero que la parte deudora reconoció adeudar en el documento en ejecución, a pesar de haberse intimado el pago de las sumas adeudadas.
1.e - Expresó en definitiva que Eucalyptus Forest S.A. es acreedor de los demandados titularizando el derecho de crédito hipotecario inscripto incumplido por los deudores, y en cuya escritura se ha renunciado a los trámites, términos y beneficios del juicio ejecutivo.
1.f - Sostuvo que habiendo los deudores incumplido su obligación de pago de las sumas reconocidas en el documento en ejecución, corresponde que trabe embargo específico sobre el inmueble individualizado en la demanda hasta cubrir la cantidad de U$S 1.051.367 más sus intereses y reajustes costas y cotos, y continuar con la ejecución.
2 - Por providencia N° 2793/2015 (fs. 34) se trabó el embargo solicitado y se dispuso que cumplido ello, se citara a la parte demandada de excepciones por el término legal.
3 - A fs. 212/225 comparecieron los demandados y opusieron excepción de inhabilidad de título, por nulidad por vicio del consentimiento expresando básicamente que:
3.a – Fueron víctimas de una mentira de la contraria, que les vendió un hotel contra la entrega de bienes inmuebles en España por un valor cercano al millón de dólares y con un saldo de precio que supuestamente iban a poder pagar con los rendimientos de la propia explotación, cuando el vendedor sabía que eso era imposible porque el hotel daba pérdidas desde hacía años y sus instalaciones estaban en estado ruinoso. Fueron engañados.
3.b – Expresaron que el título que se pretende ejecutar es inhábil pues el contrato de compraventa de acciones de donde deriva el saldo de precio garantizado con hipoteca y la obligación de reembolsar dineros adelantados por gastos, es nulo por vicio del consentimiento; por existencia de dolo (art. 1269 y 1275 Código Civil). En consecuencia, la hipoteca, como contrato accesorio que accede a uno nulo, también es nula conforme los arts. 1251 y 2347 C.C..
3.c - La excepción de inhabilidad de título encarta en la prevista por el art. 379.2 del C.G.P., y puede oponerse contra el cesionario del crédito.
3.d - Sostuvieron que la estratagema urgida por los vendedores consistió en: el aprovechamiento de la confianza derivada de un vínculo cuasi familiar; la información falsa sobre los resultados y situación edilicia del hotel; la redacción unilateral del contrato (donde se incluyen mentiras como la realización de un ‘ due dilligence’ y el lugar de su suscripción); la inclusión de bienes del comprador a un precio menor al real.
3.e - Señalaron que cedente y cesionario son la misma persona y que la cesión de créditos se hizo con la intención de evitar que los demandados se excepcionaran por la maniobra engañosa que cometió el cedente a través de CENYT (y Villarejo como su representante).
4 - Por providencia N° 828/2016 (fs. 274) se dio traslado de las excepciones opuestas a la parte actora, el que fue evacuado a fs. 295/391, expresando la parte actora en lo medular que :
4.a – De acuerdo al art. 1561 CC la demanda es inoponible manifiestamente ya que dicha norma prohíbe a los ejecutado invocar dicha supuesta nulidad ya de haber existido ellos la deberían de haber sabido al ser partes del contrato.
4.b - La excepción interpuesta bajo el nombre de inhabilidad e título en realidad no es tal, y corresponde rechazarla conforme lo dispuesto por el art. 379.2 C.G.P.
4.c – Los ejecutados han realizado numerosos actos públicos que demuestran la total validez del negocio de adquisición de acciones y cuotas sociales.
4.d – La propia hipoteca en ejecución, es un acto realizado 26 días después del contrato garantizado, período en el cual los ejecutados, expertos arquitecto y comerciantes, hubiesen tenido tiempo más que suficiente para negarse a firmar la garantía hipotecaria para tutelar el cumplimento de un contrato supuestamente nulo.
4.e – Los compradores declararon en el contrato cuya nulidad se impugna, haber hecho un proceso de debida diligencia para la compra de los bienes adquiridos, por lo cual nada puedan reclamar luego.
4.f – Si los ejecutados tenían algún reclamo contra los vendedores deberían de haber planteado un reclamo por daños y perjuicios o resolución de contrato pero no hay nada en absoluto que los legitime a reclamar la nulidad del contrato.
4.g – Solicitaron en definitiva que se rechace el excepciona miento en todos sus términos con las máximas sanciones procesales.
5 - Por providencia N° 1041/2016 (fs. 323), se convocó a las partes a la audiencia prevista por el art. 357.2 del C.G.P. , en cuya oportunidad (fs. 334/335) las partes se ratificaron de sus respectivas comparecencias, se tentó la conciliación, se fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba, y dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios correspondientes. 6 - A fs. 923/964 lucen los alegatos presentados por las partes.
CONSIDERANDO:
1 - SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA INVOCACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DOLO VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR VÍA DE EXCEPCIÓN O DEFENSA:
1.a - Este decisor entiende que la existencia un vicio del consentimiento, puede esgrimirse por vía de excepción, en la medida que tal hipótesis resulta alcanzada por la defensa de ‘inhabilidad de título’ legalmente prevista por el art. 379.2 del C.G.P. (Ver: Teitelbaum , ‘Juicio Ejecutivo Cambiario’, ed. Idea, año 1993, p. 101; ver además: Barbieri, L ., A.D.C.U., t XXIX, p.629 y ss).
1.b – En efecto, el art. 379.2 del C.G.P. dispone que el ejecutado: “… podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad de título por falta de los requisitos esenciales para su validez …” , y precisamente, en el caso, los ejecutados argumentan que el título en que se funda la ejecución no reúne los requisitos esenciales para su validez pues el consentimiento (elemento esencial de contrato) fue prestado por dolo, y por ende no fue libre, y no reuniría la condiciones requeridas por la normativa para su validez.
2 - SOBRE SI EL CONSENTIMIENTO PRESTADO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES FUE LIBRE, O RESULTÓ AFECTADO POR DOLO:
2.a – El punto neurálgico de la presente litis, radica en determinar si el consentimiento prestado en el contrato (agregado a fs. 45/56, celebrado entre José Manuel Villarejo -por sí y como apoderado de CENYT Consultoría Organizacional SL - y los cónyuges Adrián Beloso y Raquel Serna), que tenía por objeto la venta de las acciones y participaciones sociales de las compañías (TOPY S.A. y Pierre SRL), tenedoras y explotadoras del hotel (en ese entonces denominado ‘Don Pepe’), resultó o no afectado por la existencia de dolo vicio , pues en tal caso, el referido elemento esencial del contrato, no reuniría las condiciones requeridas por la ley (art. 1261 C.C.), y por ende el contrato sería inválido, y el título en el que se funda la ejecución (un contrato de hipoteca accesorio a dicho contrato, sería inhábil para la ejecución).
2.b - Enseña Gamarra que el dolo-vicio del consentimiento, “… consiste en el empleo, que hace uno de los contratantes, de palabras o maquinaciones insidiosas, con la finalidad de inducir al otro a celebrar un contrato que, de no mediar el dolo, no hubiera realizado. … el medio usado, el artificio o estratagema, es ilícito, y por ello el dolo, además de ser un vicio del consentimiento, forma parte de la categoría más amplia de los actos ilícitos y se rige por las normas generales aplicables a estos…” . (T.D.C.U., t. XII, F.C.U., Montevideo, 1991, p. 131).
2. c - Y anota Gamarra que la consecuencia del dolo es, pues, el error, pero no se trata de un error espontáneo, sino de un error provocado por el otro contratante. El autor del dolo emplea la maquinación o artificio con la finalidad de inducir al otro a celebrar el contrato. (T.D.C.U., t. XII, F.C.U., Montevideo, 1991, p. 131).
2.d – En lo que refiere al elemento material del dolo , Gamarra sostiene que radica en la existencia de una maquinación insidiosa, un artificio o estratagema. Y expresa que el dolo es algo más que la mentira, y que la sola afirmación falsa, no es dolo, si no va acompañada de otras circunstancias ( Gamarra , T.D.C.U., t. XII, F.C.U., Montevideo, año 1992, p. 141/143,). En efecto, expresa el Maestro que: “… La mentira por sí sola no ajusta al concepto de maquinación, que es el núcleo del elemento material del dolo. La maquinación tiene más complejidad, porque consiste en una estratagema o artificio, una puesta en escena… una trampa o celada que arma el autor del dolo. Esta actividad, que en nuestro derecho se comprime en la fórmula “maquinación insidiosa”, requiere un procedimiento de mayor envergadura que la sola mentira. … la mentira es el punto de partida o núcleo de la estratagema o artificio, puesto que la actividad dolosa está dirigida a engañar. Pero el elemento material del dolo tiene mayor entidad que la sima mentira; requiere una maquinación insidiosa, una alteración de la realidad, dirigida a preparar un ardid, trama o celada …” ( Gamarra , T.D.C.U., t. XII, F.C.U., Montevideo , año 1992, p. 141/143).
2.e - En sentido contrario, Blengio observa perspicazmente que el art. 1275 del C.C. distingue entre “palabras” y “maquinaciones” a los que contempla como medios idóneos (y distintos, como lo denota la conjunción “o”, que se emplea como disyuntiva) para provocar el engaño determinante del otorgamiento contractual.
Y expresa además, que no puede admitirse la posición que excluye a la mentira como forma de dolo “… porque implicaría una evidente contradicción con la regla de la buena fe y con los más elementales principios de corrección en tráfico, considerar lícito el inducir a otros a concluir un contrato por medio del engaño de cualquier naturaleza que el mismo sea ….”. ( Blengio, J. , ‘El dolo vicio’, en Rev. .D.J.D.C., t. IV, Montevideo, 2016, p. 207 y ss.).
2.f - Y destaca Blengio , que en el Derecho Comparado, la mayor parte de los autores que han estudiado el tema, (cita a Galgano , Sacco , Roppo , Gazzoni , etc) hacen hincapié en la circunstancia de que lo que realmente importa es que el medio empleado (sea una maquinación o una mentira) tenga idoneidad causal para producir el engaño y que este a su vez, la tenga para provocar la celebración de un contrato que de otro modo no se hubiera otorgado ( Blengio, J. , ‘El dolo vicio’, en Rev. .D.J.D.C., t. IV, Montevideo, 2016, p. 207 y ss.p. 208).
2.g – Ahora bien, a juicio de este decisor, una interpretación meramente literal de la referida disposición normativa conduce a entender que (como señala Blengio ) la simple mentira posee idoneidad causal para provocar el engaño determinante de la celebración del contrato . Esto es, que la simple mentira (según el texto del art. 1275 C.C.) es suficiente para configurar la existencia de dolo vicio del consentimiento. Y ello por cuanto, el art. 1275 del C.C., dice con total claridad que tanto las palabras (esto es: mentiras) como las maquinaciones (artificios) son idóneas para provocar el engaño que conduce a la celebración del contrato.
2.h - Pero además, una interpretación de la referida disposición legal en sintonía con el principio constitucional de buena fe (arts. 7, 72 y 332 de la C.N.), confirma ( si existieran dudas), la interpretación referida pues, como indica genialmente Blengio , entre la mentira y el dolo hay una identidad sustancial, que los parifica en el seno de la matriz de la buena fe, y los ubica en el marco de los comportamientos ilícitos ( Blengio, J. , ‘El dolo vicio’, en DJDC, t. IV, año IV, p. 207)
2.i - En esta línea, anota Juan Benítez , que hay una obligación de hablar para ilustrar el consentimiento, lo que implica que los contratantes están obligados a prestarse mutuamente la información necesaria que conduzca a un correcto conocimiento de la situación fáctica y jurídica involucrada. El deber de colaboración entre las partes conlleva a la necesidad de divulgar las informaciones básicas que uno conoce a fin que la otra parte esté en condiciones de otorgar un consentimiento esclarecido. ( Benítez, J., ed. Ubijus/Reus, México, D.F./Madrid, año 2013, ‘Solidaridad Contractual’, p. 245).
Y señala agudamente Juan Benítez que: “… Con la iniciación de las negociaciones se establece, entre las partes, una relación jurídica, que, aun no siendo la relación contractual, es ya una relación de confianza que impone recíprocas obligaciones de contenido positivo, aquí no existe todavía una relación de obligación; pero por el solo hecho de ponerse socialmente en contacto, surge para ambas partes el deber recíproco de lealtad y de probidad prenegocial, que impone, eventualmente, no solo deberes negativos, sino también deberes positivos, consistentes en revelar la realidad de las cosas, tal y como uno las conoce. … … Como es natural, el principio de buena fe indudablemente exige una estricta colaboración entre los que son parte en un contrato en virtud del cual deben proporcionarse los datos, informes y comunicaciones precisas para logar el buen fin negocial, absteniéndose de todo comportamiento que pueda en cualquier momento perjudicar los intereses del otro contratante. … … el principio de buena fe emerge como fuente de la obligación de información que procura garantizar el ejercicio de una real libertad negocial. Junto con la función social del contrato, impone el respeto al prójimo, valorizando la dignidad de la persona haciendo enaltecer en las relaciones obligatorias los deberes de información, cooperación y solidaridad …”. ( Benítez, J., ‘Solidaridad Contractual’, ed. Ubijus/Reus, México, D.F./Madrid, año 2013, págs. 246/247).
2.j - Es más, señala el autor citado que existe incluso un deber de disuasión en caso que la operación económica proyectada no fuera practicable. En efecto, el espíritu de colaboración exige que en ocasiones el acreedor deba preocuparse de la viabilidad del negocio a que el deudor destina el objeto que procura con el contrato celebrado. (Benítez, J., ‘Solidaridad Contractual’, ed. Ubijus/Reus, México, D.F./Madrid, año 2013, p. 252) 3 – SOBRE SI EN EL CASO CORRESPONDE TENER POR PROBADO QUE JOSÉ MANUEL VILLAREJO MINTIÓ Y/O OCULTÓ INFORMACIÓN RELEVANTE A LOS COMPRADORES DEMANDADOS EN AUTOS, SOBRE LA SITUACIÓN CONTABLE Y EDILICIA DEL HOTEL, INDUCIENDO A LOS MISMOS A CELEBRAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES.
3.a - Liminarmente, se observa que al fundar la excepción de inhabilidad de título (a fs. 212 y ss.) los demandados (compradores: Adrían Beloso, y Raquel Serna) expresaron que :
i) fueron víctimas de una mentira de José Manuel Villarejo y su familia, quienes a través de su sociedad Cenyt Consultoría Organizacional SL y Topy S.A. les hicieron creer que podrían realizar una excelente inversión en Uruguay, y les vendieron un hotel contra la entrega de bienes inmuebles en España por un valor cercano al millón de dólares y con un saldo de precio que supuestamente iban a poder pagar con los rendimientos de la propia explotación, cuando el vendedor (José Manuel Villarejo) sabía que eso era imposible porque el hotel daba pérdidas desde hacía años y sus instalaciones estaban en estado ruinoso.
ii) y afirmaron los compradores codemandados, que fueron engañados por el aprovechamiento de la confianza derivada de un vínculo cuasi familiar, (generado a través del cura Pedro Villarejo) habiendo recibido información falsa sobre los resultados contables y sobre la situación edilicia del hotel; habiéndose realizado una redacción unilateral del contrato (donde se incluyen mentiras como la realización de un ‘ due dilligence’ y el lugar de su suscripción); y donde consta la inclusión de bienes del comprador a un precio menor al real.
iii) señalaron que el cronograma de pagos del precio se vinculó a información falsa sobre resultados del hotel, y que sólo así José Manuel Villarejo consiguió que Adrián Beloso y su señora se comprometieran a pagar cuotas por montos imposibles, y les mintieron también sobre la situación financiera del hotel pues, Beloso se enteró de la situación cuando al poco tiempo de desembarcar en Punta del Este, le comunicaron del Banco BBVA que la línea de crédito del hotel se había cortado.
iv) adujeron que firmaron los documentos sin siquiera leeros y sin visitar el hotel en Punta del Este porque había una confianza propia de familiares.
3.b – Por otra parte, de las probanzas diligenciadas en autos, surge que la parte compradora fue informada que el hotel se encontraba en funcionamiento , y así, surge del propio texto del contrato (cuando en realidad, el funcionamiento del hotel resultaba inviable según lo informado por la Perito designada en autos).
3.c – Y asimismo, entiende este sentenciante que la prueba diligenciada en el expediente conduce a concluir que los compradores no contaban con información transparente y veraz sobre la situación contable, financiera y edilicia del hotel .
3.d – En efecto, el testigo Esc. Pérez del Castillo al ser consultado a fs. 394 si durante la negociación le solicitaron documentación contable, respondió que no y dijo: “asumo que esa documentación se la pidieron a la contadora del hotel Alicia Barki” (ver fs. 394).
Sin embargo, al prestar declaración testimonial la Contadora Barki, dijo que a ella, le presentaron a los compradores (Beloso/Serna) luego de que firmaran la hipoteca, en diciembre del 2013. Y aclaró que no estaba al tanto que se haya realizado una ‘due diligence’ en forma previa a la compra del hotel. Y declaró que nunca se contactaron con ella abogados o contadores de Beloso requiriéndole información contable. (ver: fs. 399 vta./400).
3.e - Por otra parte, resulta relevante en el punto, que los demandaos hayan intimado a Cenyt Organizacional SL (empresa a través de la cual Juan Manuel Villarejo vendió las acciones) a que proporcione la información que demostrara la existencia de un proceso tendiente a conocer la situación edilicia y financiera del hotel, y que no se haya aportado información alguna en tal sentido .
3.f - En efecto, ante afirmaciones tan contundentes en las que se atribuye a una de las partes haber engañado a la otra (mintiendo sobre la situación contable y edilicia del hotel y mintiendo sobre la viabilidad del proyecto), correspondía a la parte a quien se le formularon tan graves acusaciones demostrar con claridad y sin margen de opinabilidad la falsedad de las imputaciones (a tales fines, bastaba con acreditar que se había proporcionado información contable, completa, veraz y transparente, u ofrecer testigos que corroboraran que efectivamente había existido un conocimiento completo de la situación edilicia y contable del hotel) y ello por cuanto, tal como sostuviera el T.A.C. 5° en sent. No. 111/92 -citando a Mosset Iturraspe- , la excesiva parquedad, la reticencia, en la tarea de arrimar pruebas, no condice con la actitud normal que adoptaría quien fuese acusado injustamente de algo tan grave como es la perpetración de un engaño para inducir en error a su co-contratante.
Y señalaba la prestigiosa Sala en el referido fallo, que una pura y simple negativa genérica de los hechos; cargar el acento sobre cuestiones marginales; relegar el problema fáctico central , etc., son indicios elocuentes de la existencia de un engaño .
3.g - Así las cosas, entiende este decisor que era carga de la parte actora al evacuar el traslado del excepcionamiento, demostrar que contrariamente a lo sostenido por los demandados, en el contrato compraventa de acciones cuestionado, se proporcionó información completa, transparente y veraz a los compradores sobre la situación contable financiera y edilicia del hotel en cuestión .
Sin embargo, la parte actora asumió una conducta reticente, o evasiva sobre tales cuestiones, limitándose a expresar a fs. 305 que: “… como cesionario del crédito hipotecario no le consta, ni le importa, ni le afecta en lo más mínimo si el comprador fue “timado” por el vendedor como dicen los demandados y mucho menos si el inmueble que integraba el patrimonio de la S.A. cuyas acciones compraron los demandados estaba en mejor o peor condición edilicia ….” .
Y estima este sentenciante que tal actitud procesal no resulta aceptable, pues se trata de circunstancias que la parte actora no podría desconocer, y más allá de la cesión invocada por la parte actora, se observa que el referido negocio de cesión de créditos, también fue cuestionado por los demandados en esta causa, quienes aportaron a fs. 220 y ss., serios argumentos en sustento de dicho cuestionamiento, advirtiendo que el mismo escribano que intervino en el negocio original y en la hipoteca original, es el mismo escribano que intervino en la cesión de crédito, en la inscripción de la cesión y en la notificación de la cesión, cuando lo normal es que el escribano actuante sea el del comprador del crédito.
3.h - Sin perjuicio de lo cual, como observa Gamarra , la titularidad del crédito no pone al cesionario a resguardo de las excepciones que pueda oponer el cedido . (Ver : Gamarra , J., T.D.CU., t. IV, 4ta. ed., F.C.U., Montevideo, 2001, p. 386).
4 – SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CONFIANZA ENTRE EL MATRIMONIO BELOSO/SERNA Y LA FAMILIA VILLAREJO.
4.a - En el subexámine constituye un hecho no controvertido que entre los codemandados Adrián Beloso / Raquel Serna y la familia Villarejo existía en la época previa a la negociación una relación basada en la amistad y en la confianza .
4.b - Ello resultó corroborado en las declaraciones testimoniales del sacerdote Pedro Villarejo obrante a fs. 733; de la testigo Cra. Barki a fs. 398/398 vto.; de la testigo María Igarsabal a fs. 694; Carmen Guaicoheca a fs. 695 y Sebastián Goichochea a fs. 696.
4.c - El punto tiene especial relevancia en el caso, pues como expresa Juan Benítez , el deber de información es más amplio cuando existe una relación de cierta confianza. (‘Solidaridad contractual’, ed. Ubijus/Reus, México, D.F./Madrid, año 2013, p. 253). Así, sostiene Fragali (citado por Blengio , ‘El dolo vicio’, en DJDC, t. IV, año IV, p. 208) que la mentira, constituye dolo cuando proviene de una persona en la cual el ‘deceptus’ tiene la máxima confianza. Y en similar sentido se pronuncia Gamarra admitiendo un ‘dolo de tenue entidad’ cuando entre los contratantes existe un estado de confianza por razones de amistad (T.D.C.U., t. XII, F.C.U., Montevideo, 1991, p. 146 y 222)
5 - SOBRE LA REAL SITUACIÓN EDILICIA Y FINANCIERA DEL HOTEL:
5.a - Según surge de la pericia arquitectónica obrante a fs. 555/574, el hotel en cuestión resultaba inviable para funcionar como tal .
Así, en el referido informe, el Perito designado detalla los diferentes problemas que tiene el hotel desde el punto de vista edilicio para funcionar adecuadamente como tal. Y a fs. 794 el Perito aportó un estimativo de los costos que serían necesarios para que el Hotel pudiese funcionar, los que estimó en $ 13.994.260.
5.b - Por otra parte, según surge de la pericia contable obrante a fs. 402/404, el Hotel siempre dio pérdidas y era imposible afrontar el repago de la deuda contraída por USD 150.000 al año. Es más, la Perito aclaró que ni siquiera ocupado totalmente el hotel todo el año era posible pagar las cuotas de 150.000 USD anuales.
5.c - Y surge acreditado asimismo en la respuesta del oficio al BBVA a fs. 390. que el hotel había visto cortada su línea de crédito bancario anual el mes posterior a la venta.
6 - Y bien, en función de las consideraciones expuestas, estima este decisor que corresponde declarar la nulidad del contrato obrante a fs. 43/56, por estar viciado el consentimiento prestado en el mismo ; y consecuentemente, corresponde declarar la nulidad de contrato accesorio de hipoteca obrante a fs. 5/9 , en el que se funda la ejecución en trámite , pues como señala Gamarra , el negocio accesorio sigue las vicisitudes de lo principal. Y puesto que su función consiste en asegurar el cumplimiento de la obligación principal, va de suyo que la extinción de la obligación principal, por cualquier causa que se produzca, hace extinguir también la obligación accesoria, la cual privada de su función no tiene razón de ser. ( Gamarra, J ., T.D.C.U. t. VIII, ed. F.C.U., Montevideo, año 1992, p. 190).
7 – Ante la opinabilidad de las cuestiones debatidas, y habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes, no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
DECLARANDO LA NULIDAD DEL DENOMINADO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE TOPY S.A. Y PARTICIPACIONES SOCIALES DE PIERRE S.R.L . CELEBRADO EL 11/9/2013, OBRANTE A FS. 43/56; Y LA NULIDAD DEL CONTRATO ACCESORIO DE HIPOTECA CELEBRADO EL 7/10/2013 ENTRE TOPY S.A. Y CENYT CONSULTORÍA ORGANIZACIONAL SL, AGREGADO A FS. 5/9, EN EL QUE SE FUNDA LA PRESENTE EJECUCIÓN, HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO .
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
H.F. 4 BCP
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.