Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Roberta Licciardi Lacava.
Ministras Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián y Dra. Roberta Licciardi Lacava.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA y OTROS C/ BB y OTROS. EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, IUE 291-38/2022, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nro. 854/2026 de fecha 29 de abril de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, Dra. Ecatherina Cardozo Gorostiaga.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se resolvió: “Atento a lo proveído en Decreto 820/2026 notificado a fs. 740 el 24 de abril, y habiéndose conferido un plazo de 2 días hábiles: Hágase efectivo el apercibimiento dispuesto y téngase por no presentada a DD S.A. Al Exhorto que antecede: Atento a lo que surge del mismo y lo dispuesto por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de la Ciudad de la Plata- comunicado a ésta a través de Autoridad Central – comuníquese a las partes y al Sr. Rematador la suspensión del remate de autos en forma urgente. A lo solicitado a fs. 741 y ss.: Conforme la suspensión comunicada al petitorio carece de objeto. Notifíquese” (fs. 766).
2º) Con fecha 5 de mayo de 2026 los actores, representados por sus letrados patrocinantes, Dra. Mikaela Díaz, Dra. María Eugenia Nocetti y Dr. Guillermo Ahlers, interpusieron recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 787 a 801). Luego de fundar la admisibilidad de la apelación, enumeraron diversos agravios que les causara la resolución de primera instancia, cuales son: a) La incompetencia de la Sede de primera instancia para tramitar exhortos en materia penal y la nulidad de la decisión basada en una cooperación penal internacional por ser incompetente en materia penal; b) La nulidad de la sentencia impugnada por falta y deficitaria motivación; c) Agravio porque la resolución impugnada no alcanza un estándar mínimo de argumentación razonable, exigible en un estado de derecho para que la función jurisdiccional no se convierta en arbitraria; d) Agravio porque la decisión supuso la vulneración de los derechos humanos de los trabajadores ejecutantes y porque los dejó en indefensión al decidir la suspensión del remate sin siquiera haberlos oído. e) Agravio porque los tratados internacionales invocados por el Estado requirente no habilitan la suspensión del remate; f) Agravio porque Argentina no tiene un derecho preferente desde el punto de vista registral.
3º) Por resolución Nº 951/2026 del 6 de mayo de 2026 (fs. 804 a 806) se mantuvo la resolución cuestionada, número 854/2026 y por decreto 1073/2026 de fecha 21 de mayo 2026 (fs. 818) se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte ejecutada, que lo evacuó el 3 de junio 2026 en los términos que surgen de su escrito de fs. 823 y ss., oportunidad en la que abogó por que se confirme la sentencia interlocutoria Nº 854/2026 en cuanto dispuso la suspensión del remate del inmueble padrón Nº XX.
4º) Por decreto Nº 1221/2026 del 4/6/2026 (fs. 827) se franqueó la alzada. El día 16/06/2026 se recibieron los autos en este Tribunal (fs. 834), disponiéndose el pase a estudio de las Sras. Ministras de Mandato verbal (fs. 835). El estudio se llevó a cabo de manera sucesiva por imposibilidad material de efectuarse simultáneo, debido a la carencia de medios técnicos adecuados para ello.
Producido el estudio y acordada sentencia en el día de la fecha, se procede a su dictado. Se hace constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia de la redactora por 9 días hábiles, en el período comprendido entre el 8 y el 22 de junio del corriente así como los días 6 y 7 de agosto; por la licencia usufructuada por la Sra. Ministra Dra. Karina Martínez y quien redacta los días 20 y 21 de agosto y por licencia de la Sra. Ministra Dra. Karina Martínez los días 27 y 28 de agosto.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a revocar la sentencia interlocutoria de primera instancia apelada, número 854/2026 de fecha 29 de abril de 2026, en virtud de que son de recibo la mayoría de los fundamentos esgrimidos por los actores en procura de lograr su revocatoria.
II) El caso que nos ocupa.
Antecedente necesario: Por sentencia definitiva de primera instancia número 7/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 se amparó la demanda de los actores – ejecutantes en estos autos – y en su mérito se condenó a la parte demandada (BB, CC, EE S.A., FF S.A., GG S.A. O HH S.A., KK S.A., LL S.A., MM S.A., NN S.A. DD S.A. y PP S.A). a abonarles las sumas liquidadas en la demanda, daños y perjuicios preceptivos, multa legal, más reajustes e intereses legales desde la exigibilidad hasta la cancelación de lo adeudado, con los descuentos legales de precepto (fs. 976 a 998 de los autos IUE 291-85/2018). Oportunamente, los co demandados BB y CC interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes relacionada (fs. 1006 a 1008). Sustanciada la apelación y concedida la alzada para ante este Tribunal de Apelaciones (decreto 649/2021, fs. 1021 del expediente IUE 291-85/2018), por Sentencia definitiva de segunda instancia número 188/2021 de fecha 20 de octubre de 2021 se declaró desistida a la demandada del recurso de apelación interpuesto.
En estos obrados (291-38/2022) y previo a intimar a la demandada el cumplimiento de la sentencia de condena, los actores promovieron la ejecución de la Sentencia definitiva Nº 7/2021 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno solicitando diversas medidas de ejecución contra los integrantes de la parte demandada, entre ellas el embargo específico en el inmueble padrón XX de la 5ta. Sección Catastral del Departamento de Maldonado, propiedad de EE S.A. (fs. 134 a 136 de estos obrados), que fue dispuesto por auto 2512/2022 de fecha 21 de setiembre 2022 (fs. 152). Surge a fs. 160 que dicho embargo fue inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado el 26/10/2022 con el número 17734. Solicitado el remate del inmueble padrón número XX de la 5ª. Sección Judicial de Maldonado por los actores (fs. 505), y luego de una serie de vicisitudes en el proceso, la subasta fue dispuesta por providencia 2122/2025 de fecha 26 de agosto 2025 (fs. 565-566) sin base y al mejor postor, designándose martillero al Sr. Gabriel Etcheverry. Por auto 2830/2025 de fecha 24 de octubre 2025 (fs. 613) se designó Alguacil ad hoc para llevar adelante la diligencia a la Sra. Alguacil de las Sedes Civiles del Departamento de 5º y 6º Turno, subrogante natural del Alguacil de la Sede que dispuso el remate del inmueble, quien poseía un impedimento para intervenir en la subasta dispuesta (parentesco con uno de los acreedores de la ejecutada).
El remate fue fijado por el Sr. Rematador designado, Gabriel Etcheverry, para el día 8 de mayo del corriente año a las 14 hs. en las condiciones que surgen de su escrito de fs. 690, lo que se tuvo presente (auto 335/2026, fs. 691). Por decreto 655/2026 (fs. 698) se amplió el decreto de remate disponiéndose que la moneda del mismo es dólares estadounidenses y que la seña será el 30% de la oferta.
Los actores solicitaron ser exonerados de la seña y el precio para el caso de resultar mejores postores en el remate de conformidad con el art. 387.4 del CGP (fs. 742 a 745).
El hecho que desencadenó la incidencia que nos ocupa: Consta a fojas 748 y siguientes que el Juzgado Letrado de Maldonado de 7º Turno recibió, vía Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, un exhorto del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de la Ciudad de la Plata, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, solicitando la suspensión del remate del inmueble individualizado en la rogatoria, previsto para el 8 de mayo de 2026. La razón de tal solicitud surge de las actuaciones obrantes a fojas 746 y ss.: “resguardar los bienes sobre los cuales se pretende un remate y han sido previamente objeto de embargo solicitado sistemáticamente por la República Argentina a las autoridades uruguayas desde el 15 de junio de 2018 a la fecha…los bienes sobre los cuales se pretende la realización de un remate se encuentran debidamente embargados y cautelados con motivo de los requerimientos formulados por la Justicia argentina, en virtud de las extradiciones concedidas a BB y CC – pendientes de ejecución desde el año 2018- y de las múltiples solicitudes de asistencia dirigidas a la República Oriental del Uruguay que fueron libradas con el objeto del embargo de dichos bienes hace más de 8 años…” (fs. 750 y 751). Las actuaciones también contienen el dictamen/solicitud de la Fiscalía Federal Nº 1 de La Plata y Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos al Sr. Juez Federal, con el fin de que libre exhorto con carácter urgente solicitando se deje sin efecto el remate previsto para el día 8 de mayo de 2026 respecto del padrón Nº XX dispuesto por la Sra. Jueza Letrada de Maldonado de 7º Turno en los autos “AA y otros c/ BB y otros. Ejecución de Sentencia”, IUE 291-38/2022.
Recibido el aludido Exhorto y puesto el expediente al despacho el 29 de abril de 2026, por providencia 854/2026 de fecha 29/4/2026 la Sra. Jueza de primera instancia, titular del Juzgado Letrado de Maldonado de 7º Turno, dispuso comunicar a las partes y al Sr. Rematador la suspensión del remate en forma urgente (fs. 766).
Contra tal decisión interpuso la parte actora recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 787 a 801). El recurso de reposición fue resuelto en sentido desfavorable para los recurrentes por cuanto por interlocutoria Nº 951/2026 la Sra. Jueza a quo mantuvo la resolución cuestionada Nº 854/2026 (fs. 804 a 806). En consecuencia, habiéndose concedido la alzada (con efecto suspensivo), corresponde que esta Sala se ocupe de resolver el recurso de apelación deducido en subsidio por los actores, quienes expresaron numerosos agravios que les causa resolución cuestionada Nº 854/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada de primera instancia, la mayoría de los cuales, como se anunciara, son de recibo y justifican la revocatoria que se anticipara. Dichos agravios fueron enumerados en los Resultandos de la presente decisión (2º) y serán analizados seguidamente.
III) Cuestión previa. La admisibilidad de la apelación de la resolución Nº 854/2026: En mérito a que se tramita en obrados un proceso de ejecución de sentencia que se encuentra en etapa de remate, promovido por los actores del proceso principal (trabajadores) con la finalidad de hacer efectiva la condena dispuesta sobre la parte demandada en su beneficio (de los actores) y percibir los créditos laborales que se les han reconocido, corresponde que el Tribunal realice una consideración sobre la apelabilidad de la resolución cuestionada, que dispuso comunicar a las partes de este proceso (ejecución de sentencia) y al Sr. Rematador designado, la suspensión del remate dispuesto sobre el bien de naturaleza inmueble padrón XX de la 5ª. Sección Judicial de Maldonado, perteneciente a una de las empresas condenadas, EE S.A. Y ello por cuanto de acuerdo al artículo 373.3 del GGP todas las providencias dictadas en el proceso de ejecución son en principio, inapelables: “…todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables…”, regla “… aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso”. Y el artículo 393.2 del CGP que regula el régimen de las “Impugnaciones” en la vía de apremio (en consonancia con el art. 360 para el proceso ejecutivo) consigna: “…El recurso de apelación solo procederá en los casos expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las siguientes sentencias:…”, mencionando el elenco de providencias que admiten recurso de apelación, entre las que no se encuentra aquella que suspende el remate, cual fue el contenido implícito de la providencia cuestionada, pues dispuso comunicar a las partes y al Sr. Rematador la suspensión del remate, sin disponer expresamente dicha suspensión. Con este marco jurídico, del que se deriva que la regla en la vía de apremio es la apelabilidad restringida o la inapelabilidad, si una providencia no se encuentra comprendida dentro de aquellas previstas legalmente como susceptibles de apelación, el recurso de apelación es claramente inadmisible, e incumbe al tribunal a – quo denegar su franqueo, o bien al tribunal ad quem declarar la errónea concesión del recurso en caso de que esto no haya sido advertido en la primera instancia (Cfme. Sentencia 228/2011 del TAC 5º en RUDP 1-2012, caso 682). Ahora bien. En el caso que nos ocupa, la resolución cuestionada se debió a un planteo o pretensión de un tercero ajeno a las partes del proceso de ejecución, el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de la Ciudad de la Plata, Provincia de Buenos Aires (Argentina), en procura de que se suspenda el remate del bien inmueble que se individualiza en la rogatoria, padrón número XX de la 5ª Sección Judicial de Maldonado, a causa de la existencia de una medida cautelar sobre dicho inmueble, una situación que podría considerarse análoga a la prevista en el artículo 335.3 del CGP, es decir, una tercería de mejor derecho sobre el inmueble objeto de ejecución. Recordemos que como señala nuestra jurisprudencia “…el objeto de toda tercería de mejor derecho en juicio ejecutivo gira en torno a la decisión sobre la eventual preferencia de un acreedor sobre el resultado de la ejecución, donde el tercerista no alega ningún derecho sobre el bien embargado y solo reclama ser satisfecho con el producido del remate antes que el ejecutante, por ser titular de un mejor derecho o de un derecho preferente…”. TAC 4º Sent. Nº 79/2016. RUDP 1/2018 caso 985. El Juzgado argentino a través del exhorto realiza un planteo como tercero que se considera con mejor derecho que los ejecutantes, al punto que menciona que es embargante preferente del bien o “bienes sobre los cuales se pretende un remate” (fs. 751), refiriéndose al remate dispuesto en autos a solicitud de los ejecutantes; con ese fundamento solicita la suspensión del remate fijado para el pasado 8 de mayo, a lo que la Sra. Jueza a quo accede en la providencia apelada. Así las cosas, y más allá de lo equivocado del planteo de la autoridad requirente por cuanto la declaratoria de su mejor derecho no suspende el remate sino la etapa de liquidación del haber del ejecutante, al tenor del art. 335.3 del CGP, la solicitud fue resuelta mediante la interlocutoria cuestionada, que implícitamente suspendió el remate, sin más. Y como la sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías de conformidad con el artículo 335 del CGP se encuentra dentro del elenco de providencias apelables previstas en el artículo 393.2 numeral 5 (CGP), la providencia Número 854/2026 que implícitamente suspendió el remate del inmueble propiedad de una de las sociedades ejecutadas, se considera que es apelable. Es ésta una interpretación que habilita al tribunal a considerar admisible el recurso de apelación de los ejecutantes, garantizándoles el examen del punto de controversia en segunda instancia, pues en caso contrario y no habiendo tenido oportunidad de pronunciarse sobre el pedimento de la autoridad argentina previo a que fuera resuelto en primera instancia, quedarían en indefensión.
IV) Análisis del memorial de agravios de los actores: El primer agravio de los actores, relativo a que la Sede a –quo es incompetente para tramitar exhortos en materia penal, no es de recibo. El planteo de los apelantes refiere a que el exhorto parte de un juzgado argentino con competencia en materia penal, que el pedido de cooperación para lograr la suspensión del remate se funda en normas internacionales relativas a la asistencia mutua en materia penal (que individualiza) y que el Juzgado Letrado de Maldonado de 7º Turno en la medida en que tiene competencia especializada en materia laboral es absolutamente incompetente para recibir el planteo de cooperación relativo al patrimonio de las personas investigadas. Postula la parte apelante que el planteo debió realizarse, en todo caso, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Crimen Organizado de 2º Turno o ante el Juzgado Letrado de primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 1er. Turno, Sedes que previnieron en el tema, pero no ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno con competencia en materia laboral que tomó la decisión de suspender el remate del bien, Sede que no puede ni debe pronunciarse sobre los efectos civiles patrimoniales que la investigación penal en la República Argentina acarrea sobre BB y CC. Sostiene la parte actora apelante, en suma, que la Sede de primera instancia de Maldonado adoptó una resolución por fuera de la materia asignada a su conocimiento, excediéndose en su competencia y perjudicando a los trabajadores. No asiste razón a los ejecutantes en este punto, por varios órdenes de razones. En primer lugar, la solicitud de la autoridad requirente no involucra estrictamente la materia penal, sino que refiere a una pretendida medida cautelar que se habría dispuesto sobre el bien que es objeto de ejecución en estos obrados, medida que sería anterior al embargo ejecutorio que se dispuso a solicitud de los ejecutantes por la Sede de primera instancia que adoptó la suspensión del remate. Y si bien la solicitud de cooperación de la autoridad requirente no fue cursada a través de un Juzgado Penal, que entiende en la misma materia que el Juzgado argentino requirente, lo cierto es que la solicitud de suspensión del remate fue cursada vía Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, que es la vía prevista legalmente para la comunicación y cooperación entre los Estados, cumpliendo el objetivo perseguido cual era que fuera examinada por la autoridad judicial en la que se tramita la ejecución del inmueble cuyo remate se solicitaba suspender. Ninguna nulidad afecta entones a la resolución apelada. La Sala se pregunta, ¿quién, si no la Sede ante la que se tramita la vía de apremio y dispuso el remate del inmueble en cuestión, es la autoridad judicial competente para suspender dicho remate como lo requiere la autoridad exhortante? Los fundamentos expresados determinan que el agravio en examen no sea de recibo.
Sí es de recibo el agravio de la parte ejecutante relativo a que la sentencia impugnada posee una motivación insuficiente, no alcanzando el estándar mínimo de argumentación que sería deseable, o razonable en palabras de la apelante, para una decisión judicial trascendente a estar por los efectos producidos en relación a los interesados. Y en este punto, la Sala comparte la crítica que la apelante realiza a la actuación de la primera instancia y a la decisión adoptada cual fue la suspensión del remate. Y ello por cuanto el mismo día en que el exhorto fue puesto al despacho la Sra. Jueza a quo se pronunció por suspender el remate a través de la providencia Nº 854/2026 de fecha 29/4/2026, sin siquiera oír a la parte ejecutante, cuando disponía de tiempo al menos para conferir vista de lo requerido por la autoridad extranjera. La actuación de primera instancia fue sin dudas apresurada, además de equivocada, sin contemplar el interés de los actores (apelantes) cuya posición en relación a lo pretendido por la autoridad exhortante (suspensión del remate) debió escuchar, previo a resolver la suspensión del remate, como lo hizo. Se privó la Sede con este proceder de conocer y considerar el punto de vista de la parte principalmente interesada en el proceso y en particular en la subasta del inmueble, y con ello resolver sobre lo solicitado por la Justicia Argentina con mayores elementos de juicio y tiempo para reflexionar. Asiste razón a los apelantes en que la interlocutoria cuestionada contiene deficiente motivación, y además, no dispuso por cuánto tiempo ocurriría la suspensión del remate y en qué condiciones, circunstancias que ponen de relieve cuán equivocada fue la decisión, pues es claro que además de expresar los fundamentos por los cuales se suspendía el remate, debió consignarse por cuánto tiempo se verificaría dicha suspensión y a qué condiciones estaría sujeta, y también justificarse este punto. Sin perjuicio de lo expresado, la nulidad de la sentencia que pretenden los apelantes no se dispondrá pues carece de utilidad al proceso de ejecución, y ello en virtud de que el remate fue suspendido y en consecuencia no se celebró en la fecha prevista, lo que ya no es posible de ser corregido. La decisión que esta Sala adoptará, revocando la interlocutoria apelada que dispuso la suspensión del remate y disponiendo en consecuencia la prosecución de la ejecución del inmueble padrón XX propiedad de EE S.A., permite contemplar el interés de la parte apelante cual es, a esta altura del proceso, que la ejecución prosiga y el remate se celebre.
Y en relación a la vulneración de los derechos humanos de los trabajadores (ejecutantes) que los apelantes plantean como un agravio independiente, al igual que el agravio porque la decisión cuestionada supuso dejarlos en indefensión, la Sala entiende que les asiste razón. Reprochan los ejecutantes a la sentencia bajo esta crítica, que desconoció el sistema de protección de derechos humanos fundamentales, y luego de expresar consideraciones de doctrina sobre el punto enfatizan en la necesidad de argumentar, exponiendo las razones de una decisión. Destacan que en el caso, además del compromiso del debido proceso y la tutela judicial efectiva, está involucrado el derecho constitucional de los trabajadores a la protección de una justa remuneración, consagrado en el artículo 54 de la Constitución, que se reconoció en este expediente. Para los apelantes, la decisión cuestionada soslayó los derechos humanos de los trabajadores sobre la base de un pedido de cooperación internacional, desplazando a los justiciables vernáculos, a quienes se les debe garantizar su protección a la seguridad jurídica conforme el artículo 7 de la Constitución. El agravio está extensamente fundado y convoca los Convenios Nº 95 (art. 11 numeral 2) y Nº 173 (art. 5) de la OIT, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 5) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 29), concluyendo que cualquier Juez está obligado a realizar el control de convencionalidad como expresión de la voluntad estatal en su función jurisdiccional, no habiéndose ponderado en la decisión apelada este aspecto, provocando que el país incumpla con compromisos internacionales. La Sala entiende que asiste razón a los apelantes, por cuanto, como ya se señalara, ante un pedido de cooperación internacional contenido en un exhorto de tramitación urgente, la Sede de primera instancia resolvió, de inmediato y sin darles a los ejecutantes oportunidad para pronunciarse en relación a una solicitud que involucraba directamente sus intereses como trabajadores, la suspensión del remate del inmueble propiedad de una de las empresas demandadas con cuyo producido tenían expectativas de percibir sus créditos laborales reconocidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Los actores (apelantes) tienen derecho a que el bien objeto de la ejecución se remate, y ese derecho fue desconocido por la decisión apelada, en la medida en que con extrema premura y sin respetar su derecho a ser oídos, resolvió la suspensión del remate de acuerdo a lo que la autoridad requirente le solicitó con fundamento en que embargó primero el inmueble objeto de la ejecución. La preferencia es de cobro, y no para concretar la ejecución. Y la decisión sobre quién o quienes tienen un derecho preferente sobre el producido del remate, corresponde a una etapa posterior del proceso de ejecución, por lo que la revocatoria anunciada en absoluto significa que el derecho preferente del que hace caudal la autoridad exhortante se desconozca, ni que se reconozca, sencillamente porque no es en esta etapa que corresponde dilucidar tal cuestión. La solución está consagrada en el artículo 335.3 del CGP, norma que dispone precisamente que, tratándose de una tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante. Entonces, la decisión de suspender el remate fue equivocada y además vulneró el derecho de defensa de los ejecutantes a quienes no se concedió la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión de la autoridad exhortante, directamente relacionada con sus intereses y derechos laborales en el proceso. No existe fundamento jurídico válido que habilite a suspender el remate del multicitado bien inmueble por la solicitud de un supuesto acreedor preferente que lo embargó primero, por lo que el agravio es de recibo.
El agravio porque los Tratados internacionales invocados por el Estado requirente no habilitan la suspensión del remate, es de recibo. El artículo 22 numeral 3 del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales del MERCOSUR, aprobado en nuestro país por la ley 17.145 del 9/08/99, que está en el capítulo de Medidas Cautelares, es aplicable a la situación que nos ocupa y dispone que la autoridad competente del Estado requerido (en el caso el Juzgado Letrado de Maldonado de 7º Turno en el que se tramita la ejecución) diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada, y dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido (o sea, Uruguay). Por tanto, es claro que la Sede de primera instancia es la competente para resolver de acuerdo a la ley aplicable, que es el artículo 335 del CGP como vimos, sobre el planteo del estado requirente (un tercero) que supuestamente embargó primero el bien inmueble cuyo remate fue dispuesto en estos obrados. Tal decisión no pasa por disponer la suspensión del remate, como se resolvió en la interlocutoria apelada, sino por suspender la etapa de liquidación para decidir sobre ese mejor derecho invocado, previo a que los ejecutantes perciban el producto de la ejecución del bien en calidad de acreedores, o lo haga otro u otros acreedores preferentes. Como sostiene Simón en el libro sobre Procesos de Ejecución en homenaje a Tarigo (“La intervención de terceros en los procesos de ejecución y ejecutivos”, pág. 101): “Además de la ampliación subjetiva y objetiva de la litis, el principal efecto que la deducción de esta tercería (de mejor derecho) provoca en la ejecución o proceso ejecutivo en los cuales se inserta, radica en la posibilidad de suspender el pago al ejecutante, prevista en el art. 335.3 del CGP. No se suspende el trámite del principal, ni el remate, sino simplemente la distribución del producto líquido de la subasta”. Como ya se señalara, la preferencia es en el cobro; por lo que de acuerdo al marco jurídico que corresponde para resolver el punto, la decisión de suspender el remate es claramente equivocada por carecer de respaldo legal, atentatoria contra el derecho de los trabajadores ejecutantes de llevar a remate el inmueble propiedad de una de las empresas demandadas, con el fin de lograr cobrar sus créditos. Y el artículo 24 del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales del MERCOSUR establece, tal como destaca la parte apelante: “El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido por su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta”. La norma no resulta útil para fundar en ella la solicitud de suspensión del remate del inmueble objeto del proceso de ejecución que nos ocupa, ello es claro. Aun cuando el Estado Argentino tuviera un derecho preferente en relación al mencionado bien inmueble, nada impedía que el Estado uruguayo y en particular, la justicia laboral de nuestro país, dispusiera el remate de dicho inmueble y la subasta se llevara a cabo. La supuesta preferencia, que reiteramos, es para cobrar y no para ejecutar el bien, corresponde que se dilucide en una etapa posterior al remate, pudiéndose suspender el pago a los ejecutantes si existen acreedores preferentes pues, como dice Simón, el principal efecto de la tercería de mejor derecho es precisamente, esa posibilidad; pero no suspender el remate pues la norma aplicable, que es el artículo 335.3 del CGP así lo dispone. Y asiste razón a los apelantes cuando advierten que las actuaciones contenidas en el exhorto no acreditan que el inmueble cuyo remate se dispuso, fuera decomisado, ni surge que en nuestro país lo fuera, cuando el artículo 24 del Protocolo refiere a que el estado parte podrá transferir al otro “los bienes decomisados o el producto de su venta”; con lo que no resultaría aplicable al caso tal disposición normativa. También es de recibo lo que señala la parte ejecutante en su apelación, en cuanto a que el artículo 14 de la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en materia penal, aprobada en nuestro país por la ley 18.810, que se menciona en el exhorto, no faculta la suspensión del remate, sino que refiere a un pedido de información. Dicha norma establece: “La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra parte, la información que posea sobre la existencia en el territorio de ésta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito”. No solo no habilita esta norma a la suspensión del remate en el proceso de ejecución que tramitan los apelantes, sino que refiere a cooperación entre Estados en materia de información, por lo que mal puede resultar útil para respaldar la solicitud de suspensión del remate, y que tal pretensión sea amparada. Y debe verse asimismo, como lo hace notar la recurrente, que en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (aprobada en nuestro país por ley 18.056) que es mencionada en el exhorto, existen normas que prevén la denegatoria de la asistencia e incluso la protección de los derechos de terceros de buena fe, dado que el artículo 31.9 establece: “Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los terceros de buena fe”. En suma, las referidas normas, que cita la autoridad exhortante (pero no transcribe, transcribiendo solo disposiciones de derecho interno en materia penal y procesal penal), no habilitan a que se disponga la suspensión del remate como ocurrió, sin perjuicio del mejor derecho que eventualmente le corresponda sobre el producido del remate a la autoridad requirente, cuestión que se dilucidará en una etapa posterior, en oportunidad de la liquidación del crédito de la parte ejecutante conforme la norma aplicable (art. 335.3 CGP). Asiste razón entonces a los apelantes en cuanto a que la decisión cuestionada desconoció sus derechos laborales reconocidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la medida en que dispuso la suspensión del remate de un inmueble propiedad de una de las empresas ejecutadas y de cuyo producido pretenden cobrarse, amparando presurosamente un requerimiento de la Justicia argentina que contraviene normas de derecho interno de nuestro país y no encuentra respaldo en los tratados que se citan en el exhorto para fundar la solicitud.
Finalmente, se agravian los ejecutantes porque el Estado Argentino no tiene un derecho preferente desde el punto de vista registral, surgiendo de la información registral que aportan que EE S.A., que es la sociedad propietaria del inmueble objeto de la ejecución, no posee embargos por parte de la República Argentina ni por el Juzgado Penal Uruguayo, siendo acreedores preferentes los ejecutantes. Y en relación a este aspecto, considera la Sala que no corresponde expedirse pues esta instancia se abrió para revisar la suspensión del remate, dispuesta por interlocutoria 854/2026 del 29 de abril de 2026. Dicha providencia no se pronunció sobre el derecho del requirente, no resolvió si era acreedor preferente o lo eran los ejecutantes, por lo que se trata ésta de una cuestión en la que no puede ingresar la segunda instancia. Estamos ante un punto que no fue resuelto en primera instancia, y requiere un estudio profundo de la información registral por parte de la Sede de ejecución en la que se tramita el proceso, siendo la etapa de liquidación del crédito la oportunidad para determinar la preferencia entre los acreedores. Es éste un punto importante que la Sede de primera instancia deberá necesariamente considerar, por cuanto la autoridad exhortante ha alegado precisamente, tener mejor derecho sobre el bien inmueble objeto de ejecución por haber embargado antes, postura con la que la parte ejecutante discrepa, a estar por lo expresado en la apelación. Sin perjuicio de lo expresado, la preferencia que eventualmente pudiera tener la autoridad exhortante no la legitima para solicitar y obtener la suspensión del remate dispuesto en estos obrados, donde se tramita el proceso de ejecución que promovieron los actores con fundamento en un título legalmente idóneo cual es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 377 numeral 1 CGP).
En definitiva, habrá de revocarse la providencia cuestionada, Número 854/2026 que dispuso la suspensión del remate del inmueble padrón Nº XX de la 5ª Sección Judicial de Maldonado, propiedad de EE S.A., por cuanto los fundados agravios esgrimidos por los ejecutantes en procura de lograr su revocatoria son en su mayoría de recibo y justifican hacerlo.
V) Condenas causídicas: La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales. Las costas de la instancia son de oficio, sin especial condenación en costos.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la Ley No. 18.572, su modificativa Ley No. 18.847 y artículos 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno,
RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, EN CUANTO DISPUSO LA SUSPENSIÓN DEL REMATE DEL BIEN INMUEBLE PADRÓN XX DE LA 5ª. SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE MALDONAD, Y EN SU LUGAR PROSÍGASE LA EJECUCIÓN CONFORME A DERECHO. COMUNÍQUESE AL JUZGADO ARGENTINO EXHORTANTE A TRAVÉS DE AUTORIDAD CENTRAL LA PRESENTE DECISIÓN, LO QUE SE COMETE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLIDO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.