Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 170/2026
29 de junio de 2026
La Sala confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, que condena a los demandados de forma solidaria a abonar al actor los rubros reclamados; salvo en cuanto a la liquidación de salario vacacional y el monto de los daños y perjuicios.
- Ficha (IUE)
- 2-80387/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
- Derecho laboral › Proceso laboral › Competencia por materia › Conflicto individual de trabajo › Partes competencia acumulativa contra el estado
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario vacacional liquidación
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GARCÍA, WILSON C/ PRODOMUS SRL Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-80387/2025”, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 16º Turno, a cargo de la Dra. Adriana Valeria Morosini Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 17/2026 de fecha 4 de mayo de 2026 (fs. 181-189 vto.) se desestiman las excepciones de incompetencia de la Sede en razón de la materia y de falta de legitimación pasiva que fuera oportunamente interpuestas por la co-demandada MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Asimismo, se ampara la demanda incoada en autos y, en su mérito, se condena a la parte demandada PRODOMUS S.R.L. y en forma solidaria al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a abonar a la parte actora WILSON GARCÍA la suma de $U 342.744 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro), con más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad y hasta la del efectivo pago.
3) El representante de la parte codemandada MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL interpone recurso de apelación (fs. 212-217) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Hizo lugar al salario vacacional determinado por la Ley 16.101, pero consideró al mismo como idéntico a la licencia, cuando ampara la liquidación de la actora.
B) Estableció montos nominales incorrectamente, ya que debe considerar los descuentos que corresponden por orden público.
Si la actora no realiza los descuentos legales que por ley corresponden, esto incide en el producto final de la liquidación al actualizarse sobre bases sin descuentos legales, lo cual repercute en el resultado numérico final.
Los descuentos legales deben realizarse en las cifras históricas para obtener la suma líquida correcta, por lo que corresponde tomar la liquidación alternativa de la compareciente en los rubros condenados.
C) Condenó a esta parte al pago de indemnización por despido, sin tener encuentra que la norma refiere a “obligaciones laborales” no incluyéndose en ellas aquellas de carácter indemnizatorio como lo es el despido.
Además, la indemnización más allá de no poseer naturaleza salarial sino indemnizatoria, resulta exigible a consecuencia de la extinción del vínculo laboral, decisión esta que constituye un acto de voluntad unilateral por parte del empleador. Por tanto, no pueden trasladarse al MIDES las consecuencias del accionar autónomo e independiente del empleador.
Por otra parte y en subsidiariedad de los argumentos anteriormente expuestos, cabe mencionar la improcedencia del rubro reclamado atendiendo a la naturaleza del vínculo, ya que la vigencia de los convenios suscritos entre MIDES y la codemandada, están sujetos a un plazo que se encuentra determinado por la naturaleza y necesidades del servicio.
Este último argumento es trasladable a la improcedencia de la multa establecida por el art. 29 de la Ley 18.572.
D) Desestimó la excepción previa de incompetencia, optando por la posición errónea según nuestra concepción, ya que la determinación de la competencia no puede quedar librada a la voluntad de la parte trabajadora.
En consecuencia, en el caso de autos, al reclamarse la responsabilidad del Estado Poder Ejecutivo – Ministerio de Desarrollo Social resulta aplicable el art. 341 de la Ley 18.172, por cuanto dicha norma importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley Nº 18.572 de los procesos laborales y por ende el proceso de marras debe ser tratado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo.
Agrega que rige el principio de legalidad, de fuente constitucional, según el cual el orden y las formalidades del proceso, serán establecidos por la ley como fuente formal. No estando, en consecuencia, dentro del ámbito de disposición de las partes la elección de la estructura, salvo que la misma se haga en favor de una de mayores garantías, inversamente a lo que acontece en este caso.
E) Con respecto a los daños y perjuicios reclamados, en función a que no se invocaron, ni acreditaron cargas familiares por los actores, no corresponde el quantum solicitado, sino un 5%.
4) Por auto Nº 776/2026 de fecha 14 de mayo de 2026 (fs. 219), se dispuso el traslado a la parte actora del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 226-231 vto.
5) Por providencia Nº 863/2026 de fecha 28 de mayo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 233).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 3 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 237-238).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación del salario vacacional recepcionado, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a lo liquidado en la presente, y en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios preceptivos, en lo que se revoca y en su lugar, se establece el mismo en un 10% de los rubros de naturaleza salarial objeto de condena, resultando el total fácilmente liquidable, todo por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En autos por una cuestión de orden, corresponde considerar el agravio planteado por el codemandado Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) relativo a la desestimación de la excepción de incompetencia en razón de la materia. Al respecto, considera que la Sede a quo reconoce que se acumularon dos pretensiones, una dirigida contra un particular y otra correspondiente al fuero competencial contencioso administrativo de reparación patrimonial, sin embargo opta por la posición errónea. Asimismo, considera aplicable el art. 341 de la Ley 18.172, la que importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley 18.572 de los Procesos Laborales y por ende, el proceso de marras debe ser tratado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo.
En primer lugar, se observa que en estas actuaciones se está frente a un conflicto individual de trabajo, en el que son demandados una persona jurídica (PRODOMUS S.R.L.), así como el MIDES (Entidades de Derecho Público).
Consecuentemente, se ha producido una acumulación subjetiva inicial, por lo que la situación se encuentra comprendida en el art. 120.2 del C.G.P.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal, la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172 no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P., disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferentes materias mediando conexión (Sentencia Nº47/2013).
En función de la acumulación de pretensiones contra diversos demandados, resultan competentes más de una Sede, por lo que la problemática se resuelve de acuerdo con el art. 7 de la LOT, es decir conforme al principio de prevención. Así resulta competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto.
Al respecto la S.C.J. en Sentencia Interlocutoria Nº 1801/2015 sostuvo lo siguiente: “… la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”.
Como sostiene Díaz, al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las Leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles. Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya.”, 342-343, citando a Loustaunau, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”.
Amén de lo señalado, puede entenderse, como plantean Garmendia y Gauthier en Tercerizaciones. Nuevo régimen legal. Leyes 18.099 y 18.251, pág. 60 que cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como parte en el conflicto individual de trabajo, sino como responsable o garante (solidario o subsidiario), según el caso, por expresa atribución legal. Desde este punto de vista, se fortalece aún más el argumento anterior.
Teniendo presente lo expuesto, la decisión en primera instancia por la cual se desestimó la excepción de incompetencia material resulta ajustada, por lo que los agravios no son de recibo.
III) Tampoco comparte la Sala, los agravios formulados por el recurrente, respecto al tracto procesal dado al juicio laboral planteado en autos.
Sin perjuicio de que el mismo resulta extemporáneo, pues no ha sido deducido en el momento procesal oportuno, si se ingresa a su consideración, su desestimación también se impone.
En efecto, sobre el punto, corresponde considerar el ámbito de aplicación de la Ley 18.572. Así el art. 7 de la norma referida establece: “Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta ley.” El nuevo sistema laboral procesal, resulta aplicable cuando se debate en torno de la “materia laboral” y, como esta refiere al trabajo del hombre, por ende, alude al contenido del Derecho del Trabajo (Rossi Rosina en “Ámbito de aplicación del nuevo proceso laboral” en Rev. De la Facultad de Derecho en homenaje a Oscar Ermida Uriarte, Nº 31, pág. 293 y sgtes.).
En el caso concreto, se demandan rubros en base a normas de Derecho Laboral Privado (salarios impagos, feriados, aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido) contra la empleadora directa Prodomus S.R.L. y contra MIDES en calidad de garante en virtud de la responsabilidad establecida en las Leyes de Tercerización, por lo que, no caben dudas que se trata de “materia laboral” a la que resulta aplicable el procedimiento estatuido en la Ley 18.572 y sus modificativas. Máxime cuando no existe un procedimiento especial y la naturaleza de la materia no se ve modificada por el tipo de persona demandada.
A lo que cabe agregar, que el art. 341 de la Ley 18.172, sólo tiene como objeto fijar la competencia de los Juzgados, no estableciendo una estructura procesal determinada.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de 3er Turno en sentencia Nº 136/2012: “El agravio no es de recibo. Y ello por cuanto respecto a la estructura aplicable la Sala ha sostenido en pronunciamientos anteriores, que entiende que en procesos como el de autos, en que el bien de la vida reclamado son créditos laborales derivados de la existencia de una relación laboral de derecho privado, son de aplicación las estructuras procesales previstas en la Ley 18.572 con independencia de los sujetos involucrados, conforme lo dispuesto en el art. 2 de la referida norma, posterior a la Ley 18.172, siendo que, desde la entrada en vigencia de la referida norma, lo dispuesto en el art. 341 de la Ley 18.172 solo puede eventualmente tener incidencia en la asignación de competencia, no en la estructura procesal aplicable.- Por lo expuesto, habiendo sido correcta la estructura procesal por la cual se tramitó el proceso que refiere a materia laboral procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de inadecuación del trámite procesal.-“ Por lo tanto, la estructura que se ha dado al proceso desde su inicio, aun cuando se haya verificado una acumulación inicial de pretensiones, resulta ajustada, por cuanto el reclamo es materia laboral (art. 7 de la ley 18.572). Por lo que corresponde desestimar los agravios, confirmándose la recurrida.
IV) Por otra parte, entendemos que resultan de recibo los agravios formulados por el recurrente, que aluden a que el salario vacacional, debe liquidarse sobre la base del jornal líquido de licencia.
En efecto, el salario vacacional, tal como la propia parte actora lo sostiene a fs. 22 vto. y 23, debe ser calculado en base al 100% del jornal líquido de vacaciones y no sobre el bruto, pues así lo establece expresamente el art. 4 de la Ley 16.101 y los arts. 2 y 34 de su Decreto reglamentario N°615/89 del 22.12.89. La retención se aplica también en caso de licencia no gozada pues la forma de cálculo es independiente de ello, ya que la ley no establece excepción alguna (Cfr. Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", 11ª ed., págs. 130 y 131; Laxague Durand en "Normativa que rige la actividad laboral privada en el Uruguay", 3ª ed., pág. 120 y 121). En tal sentido, establece Larrañaga Zeñi: "Entendemos que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aun tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe de destacarse que la ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y no gozada) por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas" (Cfr. "Reglamentación del Trabajo en el Uruguay", pág. 215 y en "Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social", pág. 111).
De ahí, que se proceda a amparar este agravio, disponiéndose que se reliquide el salario vacacional recepcionado en base al 100% del jornal líquido de licencia (-21,1%). Por lo que, el mismo asciende a la suma de $ 39.756 ($ 50.388 – 21,1%), debiéndose adecuar los daños y perjuicios preceptivos, multa, actualización e intereses, lo que resulta fácilmente liquidable.
V) El recurrente también se agravia por haberse otorgado el rubro indemnización por despido, pues considera que más allá de no poseer naturaleza salarial sino indemnizatoria, resulta exigible a consecuencia de la extinción del vínculo laboral, decisión que constituye un acto de voluntad unilateral del empleador. Por lo que entiende que no puede trasladársele las consecuencias del accionar autónomo e independiente del empleador. Asimismo, considera que las características del vínculo laboral del trabajador con su empleadora no son trasladables a MIDES, cuando la vigencia de los convenios suscritos con la demandada, están sujetos a un plazo que se encuentra determinado por la naturaleza y necesidades del servicio.
Tales agravios, a nuestro juicio, no resultan de recibo.
A diferencia de lo expuesto por el recurrente, las Leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias.
En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, por lo que, siendo la multa una obligación laboral consagrada legalmente (art. 29 de la Ley 18.572) y siendo consecuencia natural de los incumplimientos constatados, se encuentra comprendida en el presupuesto de hecho de la norma.
En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107).
Es más, la ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que, tal distinción está vedada al intérprete. Así, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene el recurrente, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida.
Así, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Consecuentemente, dado que la indemnización por despido constituye una obligación laboral derivada de la relación laboral y establecida por ley (art. 4 de la Ley 10.489), al igual que la multa (art. 29 de la Ley 18.572) y los daños y perjuicios preceptivos (art. 4 de la Ley 10.449), el recurrente debe responder por el pago de los mismos.
No obsta a tales conclusiones que los convenios entre el MIDES y Prodomus S.R.L. estuvieran sujetos a un plazo determinado. Dicha temporalidad rige estrictamente la relación interempresarial (empresa principal-empresa subcontratista) y resulta inoponible al trabajador, cuya prestación se desarrolló de forma permanente y continua. En el derecho laboral, la naturaleza del vínculo se define por la realidad de la tarea cumplida y no por las vicisitudes o plazos de la contratación administrativa que vincula a la empresa principal con la subcontratista.
A lo expuesto, cabe agregar que en lo que hace a la indemnización por despido, resulta aplicable el criterio del devengamiento. Tal como sostienen Rosenbaum y Castello, en posición que la Sala comparte, de acuerdo con lo establecido por el art. 8 de la Ley 18.251, “el criterio del “devengamiento” de los créditos laborales del trabajador implica dejar de lado la regla de la exigibilidad. Esto significa que lo debe mirarse no es el momento en que el crédito se tornó exigible, sino el de su nacimiento y desarrollo, aunque a veces ambos hechos coinciden temporalmente. En la práctica, este criterio puede no resultar de fácil aplicación, debiéndose examinar cada prestación o beneficio concreto y fraccionar el mismo en función del tiempo efectivamente trabajado bajo el régimen de intermediación o subcontratación…” (“Subcontratación e Intermediación Laboral”, pág. 176). Sobre el punto el T.A.T. de 3° Turno en Sentencia Nº DFA-0014-000251/2014 SEF-0014-000161/2014: “En efecto, conforme lo previsto por el artículo 8vo. de la Ley Nro. 18251 (que sustituye el inciso final del artículo 1º de la Ley Nro. 18099), “La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones que se determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo.”.- Sobre ello se expresa que: “La regla parece razonable, ya que la responsabilidad sólo puede surgir si hubo utilización o aprovechamiento del trabajo y por el tiempo que se verificó tal situación. Ello excluye toda posibilidad de reclamación contra la empresa principal o usuaria, por parte de trabajadores contratados por el intermediario, suministrador de mano de obra o subcontratista, que no hayan trabajado o intervenido directa y efectivamente en obras y servicios realizados a favor de la primera, extremo que deberá ser acreditado fehacientemente por el trabajador. El criterio del “devengamiento” de los créditos laborales del trabajador implica dejar de lado la regla de la exigibilidad. Esto significa que lo que debe mirarse no es el momento en que el crédito se tornó exigible, sino el de su nacimiento y desarrollo, aunque algunas veces ambos hechos coinciden temporalmente. En la práctica, este criterio puede no resultar de fácil aplicación, debiéndose examinar cada prestación o beneficio concreto y fraccionar el mismo en función del tiempo efectivamente trabajado bajo régimen de intermediación o subcontratación.” (…) “En todo caso, la cuantificación de cada crédito o prestación laboral siempre se deberá determinar tomando como base que la responsabilidad nunca podrá exceder el equivalente de los que se hubiera devengado si los obreros trabajasen en forma directa para el empresario principal, lo que llevará a hacer la ficción de que los créditos objeto de reclamo son solamente aquellos generados durante ese lapso.” (vide de los Dres. Jorge Rosenbaum y Alejandro Castello, op. Cit. Páginas 185 y 186).- En suma tal nuevo criterio del aludido “devengamiento” lleva en el caso, a determinar la condena al pago de la indemnización por despido atendiendo al período trabajado para la empresa comitente estableciendo el monto indemnizatorio equivalente por el mismo independientemente de que el trabajador haya estado vinculado para su empleador durante un período mayor.-“ En el caso, aplicando el criterio referido, no cabe más que concluir que la indemnización por despido se devengó en el período en que el actor se desempeñó en locales del MIDES; de allí la procedencia de la condena y el rechazo del agravio.
VI) En lo que hace a la liquidación, la recurrente se agravia por cuanto la apelada establece montos nominales, cuando debió considerar los descuentos legales que corresponden por orden público.
Sobre los descuentos legales (Aporte Jubilatorio, FONASA, FRL e IRPF), esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los mismos no constituyen créditos laborales, por lo que, no debe expedirse la Justicia del Trabajo, entendiendo que se trata de un tema administrativo no correspondiendo determinar su monto en las sentencias, para lo cual incluso se carecería de elementos. No obstante, no es menos cierto, que el empleador debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, aún cuando haya cesado la relación laboral, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018).
Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 193/2015, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y conforme lo dispuesto en el art. 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto:
“(…) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4º y 9º y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
“Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación.
La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
Los autores citados agregan un argumento adicional, relativo a la no competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, con acierto, que cuando el art. 2 de la Ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que:
“(…) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 ley Nº 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 ley Nº 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la ley Nº 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico – obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso).
“En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso.
“Ello es congruente con la propia sistemática de la ley Nº 18.572 y modificativa (ley Nº 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la ley , b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–ley Nº 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley Nº 10.449.
“Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo…” (obra citada, pág. 59).
En virtud de lo que viene de expresarse, en principio, los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, pero esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde desestimar los agravios.
VII) En lo que hace al porcentaje por concepto de daños y perjuicios preceptivos, corresponde estar a los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449. Así, se debe atender a las cargas familiares acreditadas y al tiempo en que el trabajador dejó de percibir rubros de naturaleza salarial.
Por ende, en aplicación de los parámetros contenidos en el art. 4° de la ley 10.449, considerando el período en que se extendió el incumplimiento y, en especial, que el actor no esgrimió ni acreditó cargas familiares, se estima —siguiendo el criterio de esta Sala para situaciones análogas— que el porcentaje fijado resulta excesivo, por lo que corresponde amparar parcialmente los agravios, estableciéndose los daños y perjuicios preceptivos en el 10% de los rubros salariales objeto de condena.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DEL SALARIO VACACIONAL RECEPCIONADO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LO LIQUIDADO EN LA PRESENTE, Y EN CUANTO AL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ESTABLECE EL MISMO EN UN 10% DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL OBJETO DE CONDENA, RESULTANDO EL TOTAL FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.