Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° i456/2011
27 de julio de 2011
proceso ordinario reparatorio promovido contra la Suprema Corte de Justicia al amparo de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley No.15.859 habiendo sido el actor procesado con prisión por un delito de homicidio, recayendo posteriormente revocatoria del auto de procesamiento.
- Ficha (IUE)
- 448-151/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Domicilio del demandado
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Efectos del recurso de apelacion › Efecto suspensivo › Procedencia del efecto suspensivo
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia territorial
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de Julio de 2011.
VISTOS Y CONSIDERANDO
I) Tramita infolios proceso ordinario reparatorio promovido contra la Suprema Corte de Justicia al amparo de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley No.15.859 habiendo sido el actor procesado con prisión por un delito de homicidio, recayendo posteriormente revocatoria del auto de procesamiento.
II) Antes de ingresar al la resolución de los puntos discutidos en autos corresponde señalar que la Sala no tiene acuerdo respecto del efecto que ha de conferirse al recurso de apelación cuando se dirige contra pronunciamientos sobre las excepciones previstas en los numerales 1, 7 y 8 del art. 133 del CGP.
Sobre el tema, el Tribunal en mayoría ha indicado ?A criterio de la mayoría de la Sala en su actual integración, la apelación de la sentencia interlocutoria que resuelve sobre las excepciones previstas en los numerales 1º, 7º y 8º del Código General del Proceso, en cualquier sentido, goza de efecto suspensivo del cumplimiento de la impugnada, consagrado por el art. 342.2 inciso 2º eiusdem. Tal tesis se ha sostenido desde las resoluciones Nos. 558 y 559/2003 y se apoya en los argumentación que se desarrollará seguidamente.
La interpretación textual de la norma citada, realizada según las pautas previstas por los artículos 14 del Código General del Proceso y 16 del Código Civil (que preceptúan que ha de acudirse en primer término al tenor literal y sentido natural de la ley) conduce a entender que el contenido de la resolución sobre las excepciones de incompetencia, caducidad, prescripción, transacción y cosa juzgada, no interesa a los efectos de determinar el efecto de la apelación que contra tal decisión se entable; es decir, tanto cuando se amparan como cuando se desestiman tales excepciones, la impugnación goza de efecto suspensivo; por virtud de las expresiones y tiempos de conjugación empleados por el legislador.
El art. 342 comienza por establecer el principio general para la apelación de interlocutorias que resuelvan sobre excepciones previas, consagrando al ese fin el efecto diferido en el ordinal 1.
Pero inmediatamente, el ordinal 2 indica que ?la sentencia interlocutoria que se pronuncie? en los casos de los numerales 1º, 7º y 8º del art. 133, ?así como toda otra que obste a la prosecución del proceso? será apelable con efecto suspensivo.
El verbo, tiempo y modo verbal empleados (?que se pronuncie?) por la ley no condicionan en absoluto el contenido del pronunciamiento, no distinguen si éste es de amparo o desestimatorio de la excepción, porque en cualquiera de los dos casos existe pronunciamiento, en su sentido natural de declaración.
A su vez, al comenzar el precepto con la conjunción adversativa ?Pero? claramente está anunciando que la solución que dispondrá es distinta de la que viene de establecer: como lo regulado en forma inmediatamente anterior es la regla para la apelación de resolución sobre excepciones previas (efecto diferido), el uso de dicha conjunción ya revela que para los casos que exceptúa, la solución será otra, no puede ser la misma, como sucedería si según el contenido la apelación pudiere tener efecto diferido en algunos casos.
Asimismo, al incluírse en el mismo ordinal 2 la conjunción copulativa ?así como toda otra que obste? para referir a otros casos en que el efecto de la apelación hará excepción a la regla del ordinal 1, el legislador está evidenciando que en su criterio, obstan a la prosecución tanto las interlocutorias que resuelven sobre las excepciones de los numerales 1º, 7º y 8º del art. 133, como otras resoluciones sobre otras excepciones previas.
La adición resultante de la terminología empleada revela que en la primera hipótesis, para el legislador, la decisión obsta a seguir el proceso por su propia temática (independientemente de su contenido, irrelevante por bastar el mero pronunciamiento); y en el segundo caso, el obstáculo deriva de la circunstancia de que, si efectivamente la decisión quedara firme, pondría fin al proceso (por ejemplo, cuando se ampara una excepción de litispendencia).
Desde el punto de vista del lenguaje y estructura gramatical utilizados, la disposición no ofrece dos sentidos ni lecturas, sino que inequívocamente determina una específica solución.
Por consiguiente, la interpretación puede quedar culminada y satisfecha con el examen literal o textual, no hallándose habilitado acudir al elemento contextual ni al espíritu del legislador para interpretar, en virtud de la jerarquía y subsidiariedad de métodos que establecen los arts. 16 y 17 del Código Civil.
La opinión a que se afilia la mayoría de la Sala fue postulada por los autores del anteproyecto de Código, desde su sanción (por ejemplo: Enrique Véscovi en ?Aspectos prácticos sobre la aplicación del Código General del Proceso?, Mesas redondas pub. en Revista Judicatura Nº 30, octubre de 1990, págs. 47/50); seguida en doctrina por Jorge Perera (?Apelación y segunda instancia?, Ed. Amalio M. Fernández, Montevideo, 1994, pág. 98) y en jurisprudencia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (por ejemplo, sentencias Nos. 164/03 y 170/04 y R.U.D.P. Nº3/1997, c. 345, pág. 362), 3º (R.U.D.P. nº 4/2000, c. 498, pág. 650), 4º (sentencias Nos. 140/2002 y 193/2001) y 6º (R.U.D.P. Nº 4/2002, c. 445, pág. 586).
No se postula un ?piedeletrismo absurdo? como sugería el Prof. Viera (op. y pág. citadas infra) sino que el sentido de la norma parece claro, pero además, es ratificado por el contexto de la disposición, que está consagrando en su ordinal 2 un régimen especial (efecto suspensivo, para la apelación de la resolución de ciertas excepciones previas), que hace excepción a una regla estatuída en el ordinal primero (efecto diferido en la apelación de interlocutorias que deciden excepciones previas) que tampoco es la general en materia de interlocutorias (según se desprende del régimen de los arts. 252 y 254, en principio las interlocutorias son apelables con efecto no suspensivo y para el efecto diferido se requiere solución expresa).
En este aspecto, cabe también indicar que en la sistemática del Código, no solamente las interlocutorias con fuerza de definitivas pueden ser apeladas con efecto suspensivo, sino que también se prevé tal efecto para interlocutorias simples, como excepción, tal como destacan Santiago Labat y Alfredo Taullard, ejemplificando con la solución del art. 380.4 literal ?a? sobre apelación de la resolución que ordena la sustitución de un embargo en la vía de apremio (Cf. ?Art. 342.2 del C.G.P. ? Actualización del debate?, en ?XIIas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal?, Ed. F.C.U., Montevideo, 2004, pág. 96).
Análogamente, por vía de excepción, el legislador también ha consagrado apelación sin efecto suspensivo para interlocutorias que ponen fin al proceso (v.g. solución del art. 403.1 inciso 2º sobre la resolución que culmina procesos voluntarios).
Por ende, la propia ley evidencia que puede apartarse de la regla de que las interlocutorias no se apelan con efecto suspensivo, y también del precepto de que solamente se impugnan con tal eficacia las que tengan fuerza de definitivas; argumento de que hace caudal la tesis contraria a la que se sostiene por esta decisión.
La tesis opuesta a la que esta sentencia postula, ha sido sostenida por la mayoría del Tribunal en su anterior integración (v.g. sentencias Nos. 63/1992 y 98/1993 ); con discordias de los Dres. Juan Almiratti (en sentencia Nº 175/1993, R.U.D.P. Nº 2-3/1994, c. 387, págs. 261/262) y Graciela Barcelona (en sentencia Nº 103/1995, R.U.D.P. Nº 3/1996, c. 321, pág. 494); y en doctrina por los Dres. Luis Alberto Viera (?Los distintos efectos del recurso de apelación?, en ?Vias. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal?, Ed. Universidad Ltda., Montevideo, 1991, pág.17), Jaime Teitelbaum (?Los diferentes tipos de apelación en el C.G.P.?, pub. en ?VIas. Jornadas ...? cit., pág. 36) y Enrique Tarigo (?Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código?, Ed. F.C.U., Montevideo, junio de 1994, T. II, págs. 423/424; y ?Apelación con efecto suspensivo o diferido de determinadas sentencias interlocutorias pronunciadas en la audiencia preliminar. Las dos interpretaciones del artículo 342.2 del Código General del Proceso?, en L.J.U., T. 111, págs. 407/418).
En opinión de la mayoría actual de la Sala, tal tesis da por demostrado justamente lo que debía probar, esto es, que la apelación contra la resolución que resuelve las excepciones previstas en los numerales 1º, 7º y 8º del art. 133 tiene distinto efecto según el contenido decisorio (de amparo o desestimatorio de la pretensión); desatiende el tenor y sentido literal de todos los términos empleados en el ordinal; y se apoya en incorrecta compresión gramatical de la expresión ?así como toda otra que obste?, porque soslaya que en la concepción del legislador, los primeros supuestos de la equivalencia pueden obstar simplemente por la temática sobre la cual se pronuncian, sin que se requiera a tal fin que efectivamente pongan fin al proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que desde el punto de vista teórico, resultaría preferible un régimen de apelación de interlocutorias que solamente admitiera el efecto suspensivo cuando ponen completamente fin al proceso, la relevancia de la cuestión decidida puede constituir un fundamento válido para que el legislador asigne excepcionalmente tal efecto a interlocutorias que no tengan fuerza de definitivas; porque no siempre el inmediato efecto suspensivo conspira contra la economía procesal, ni es necesariamente favorecido tal principio por el efecto diferido.
Así por ejemplo, en materia de caducidad, el rechazo de la excepción tornaría la resolución apelable con efecto diferido, según la tesis que no se apoya por esta mayoría, y provocaría el adelanto de toda la actividad de instrucción y decisión de la litis, bajo la espada de Damocles de una eventual revocatoria que tornara ineficaces todos los actos cumplidos, que se habrían desarrollado así con dispendio de energías, esfuerzos, tiempo y costos de las partes y órganos jurisdiccionales, como ha ocurrido en este mismo Tribunal, en casos en que por aplicación de la solución propiciada por la mayoría antecesora, posteriormente, al conocerse en la apelación de la sentencia definitiva, se revocó la interlocutoria recurrida con efecto diferido. En tal supuesto, no puede compartirse que los principios de economía y eficiencia en la administración de justicia hayan sido contemplados.
Por ende, si bien es cierto que el efecto diferido desestimula la impugnación de mala fe o dilatoria, y que el suspensivo puede facilitarla, no ha de magnificarse la cuestión, desde un enfoque de sistemática legal y de eficacia del régimen procedimental, porque el éxito del efecto diferido en la apelación de interlocutorias únicamente es tal cuando luego las mismas son confirmadas, pues su fracaso es considerablemente antieconómico en hipótesis de revocatorias, al punto que en múltiples casos, las partes de mutuo acuerdo prefieren optar por obtener primero la decisión sobre la cuestión objeto de la interlocutoria, antes de proseguir el curso normal de la litis hasta la sentencia definitiva.
Y la práctica también ha demostrado una significativa y no compartible tendencia de los órganos de alzada a no atender apelaciones, e intentar confirmatorias, aún forzadamente en ocasiones, con el objetivo de evitar la frustración e inutilidad de la actividad procesal cumplida a costo de los litigantes y Tribunales, que resulta consecuencia ineludible de la revocación de interlocutorias apelables con efecto diferido.
Quizá el justo medio entre ambas soluciones sería lo deseable como política procesal que contemplare a la vez las garantías de defensa ínsitas en toda apelación, la protección del principio de buena fe y la proscripción de la recurrencia ?chicanera?, y la economía procesal; que tal vez radicare en la opción por el efecto no suspensivo como regla en todo supuesto de interlocutorias que no pongan fin al proceso; ya que este último permite no dispendiar esfuerzos en exceso (para la eventualidad de revocatorias), facilita el más pronto acceso a la alzada (sin esperarse al dictado de sentencia definitiva), habilita al ad quem la eventual suspensión consideradas las circunstancias de cada caso concreto, y no propicia la impugnación meramente dilatoria, al no impedir de regla el cumplimiento de las interlocutorias apeladas.
Pero de lege data, tal solución no es la que se desprende del régimen del Código, que a criterio de la mayoría que concurre a formar este pronunciamiento, dispone asignar efecto suspensivo a apelaciones como la subexámine.? (Conf. Resolución Nº 506/2009 entre otras)
III) La Suprema Corte de Justicia opone excepción de incompetencia dado que fue emplazada en el domicilio de la Defensoría de Oficio de la ciudad de Chuy sosteniendo que no es aplicable a la situación subéxamine lo dispuesto por el art. 27 de la Ley No. 15.750 sino su art.26, por lo cual debió citársele , como jerarca del Poder Judicial (art. 384 en la redacción dada por el art. 615 de la Ley No. 17.296) en su domicilio en Montevideo, Pasaje de los Derechos Humanos 1310.
La citación y emplazamiento en la Defensoría de Oficio de Chuy no es válida en tanto no es posible asimilar dicha sede con la hipótesis del art. 27 de la Ley 15.750 que hace referencia a oficinas administrativas o sucursales de personas jurídicas o sociedades comerciales, supuesto no equiparable al del emplazamiento del Estado que se regula por un régimen especial y distinto (art. 82 de la Constitución y art. 384 de la Ley No. 16.320).
En el caso, medió expresa convalidación, pero ello no significa legitimar que el erróneo lugar donde se practicó el emplazamiento deba ser considerado domicilio de la parte sustancial demandada (Estado-Poder Judicial) o del órgano jerarca con quien debe entenderse el emplazamiento (Suprema Corte de Justicia) a los efectos de determinar la competencia por razón de territorio.
IV) La Sala mantiene jurisprudencia favorable a la postura de la parte demandada. Así por ejemplo, en términos plenamente trasladables al subcausa, por resolución nº 404/2011 se expresó: ?El actor deduce pretensión indemnizatoria, acción de carácter personal, para la cual no existe ni expresa ni tácitamente establecido lugar de cumplimiento (art 21 de la Ley No. 15.750).
Por lo tanto ha menester acudir a los fueros subsidiarios previstos en dicha norma, ya sea el del lugar de nacimiento de la obligación si en él pudiera ubicarse el demandado y emplazárselo debidamente o el del domicilio del demandado.
Y el domicilio del Poder Judicial no es otro que el de su jerarca, la Suprema Corte de Justicia, en Montevideo, siendo dicho domicilio el que determina la competencia en función de lo dispuesto por el art. 26 de la Ley No. 15.750?.
No se comparte la postura de la parte actora y de la Sede a quo, en el sentido de asimilar otros órganos del Poder Judicial (como Juzgados y Defensorías) a oficinas de éste o de su jerarca Suprema Corte de Justicia, para tornar aplicable el art. 27 de la Ley Nº 15.750, pues, tal como desarrolló ampliamente la parte accionada, la administración del Poder Judicial se realiza por la Suprema Corte de Justicia (arts. 238 inciso 2º y 239 de la Constitución) y por tanto, el domicilio de aquellos órganos no puede ser estrictamente considerado domicilio del Poder Judicial, que como sistema orgánico integrante del Estado visualizado como persona juridica mayor, tiene su sede, administración y domicilio en la capital del Estado, donde radica su jerarca (arts. 37 del Código Civil y 26 de la Ley Nº 15.750).
La Ley 15.750 se encarga de aclarar en el art. 26 que el domicilio ?para fijar la competencia del tribunal? es el del lugar donde tiene asiento la administración de la persona jurídica.
A su vez, el domicilio del órgano jerarca no coincide con el de esos otros órganos ni se trata de un supuesto de pluralidad de domicilios, establecimientos o agencias.
Las ?oficinas? que funcionan en Juzgados y Defensorías son oficinas de y para dichos órganos, no oficinas ?de la Suprema Corte de Justicia? ni domicilios de ésta.
Por consiguiente, la competencia territorial determinada en base al criterio subsidiario del domicilio del demandado, no puede fijarse en el caso sino en función de lo establecido por el art. 26 de la Ley Nº 15.750, no resultando aplicable el art. 27 ejusdem a ese fin.
Por los fundamentos y normas precedentemente expuestos, y demás disposiciones complementarias, por decisión anticipada, el Tribunal,
RESUELVE:
Revócase la providencia apelada en autos, declárase incompetente por razón de territorio la sede a quo y remítanse estos obrados a la O.R.D.A. a los efectos de asignar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, con costas de la incidencia de precepto a cargo de la parte actora perdidosa, sin especial condena en costos (art. 57 del Código General del Proceso.).
Dr. Luis María Simón Dra. Beatriz Fiorentino Ministro Ministro Dra. Sandra Presa Ministro DISCORDE: I) Conservo la posición de la Sala con anterior integración conforme a la cual la sentencia que rechaza excepcionamientos con este contenido, desde que no obsta a la prosecución del proceso, resulta ser una sentencia que sólo admite apelación con efecto diferido.
Se fundamenta esta conclusión en que constituyendo la apelación diferida la regla general establecida por la leuy en el art. 342.2 C.G.P., sólo pueden considerarse excepciones a ella las que la propia ley establezca.
II) Tales excepciones deberán tener como característica común ? acorde a una interpretación del texto legal que resulte coherente con los principios que regulan la nueva legislación procesal ? el obstar a la prosecución del proceso.
Porque con similar criterio al enunciado con carácter general en los arts. 1 y ss. C.G.P. ? especialmente en los arts. 9 y 10 que refieren a la pronta y eficiente administración de justicia y a la concentración procesal ? el legislador exige que, para que opere suspensión de la competencia del Tribunal en razón de apelación de providencias que resuelvan excepciones previas, ellas, por su contenido, deben de impedir la prosecución del proceso.
En consecuencia, el efecto a acordar al recurso interpuesto estará determinado, en cada caso, por el contenido de la resolución de que se trate.
Así, deberá ser suspensivo cuando la providencia dictada resuelva el recibo de la excepción de incompetencia; o de caducidad; o de cosa juzgada ...
Pero cuando y por el contrario la resolución sea desestimatoria, al no impedir ella la continuación del proceso la vía recursiva debe regirse por el principio general.
O sea, la providencia sólo será susceptible de apelación diferida (art. 251 nal. 3 C.G.P.).
Lo determinante, entonces, nunca va a ser la excepción en sí, sino la resolución que la dirime. El contenido de ésta.
En providencia nº 158/98 redactada por el Dr. Van Rompaey decía este Tribunal que ?Por lo demás, la experiencia recogida a través de 8 años de vigencia del C.G.P. indica que la tesis que la Sala postula es la que más se ajusta a los principios de economía procesal y pronta y eficiente administración de la justicia (art. 9 C.G.P.) y de buena fe y lealtad procesal (art. 5 C.G.P.), desalentando la posibilidad de interposición de excepciones previas (num. 1, 7 y 8 del art. 133 C.G.P.) y deducción de recursos con finalidad meramente dilatoria (art. 5 in fine). Es preferible, entonces, la adopción de pautas hermenéuticas sistemáticas que impidan que el expeditivo tracto que la ley asigna a esta estructura procesal pueda ser distorsionado por el simple arbitrio de oponer defensas con propósitos retardatorios".
Esc. Nelda Lena Cabrera - Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.