Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “STAR INDEMNITY & LIABILITY INSURANCE Co. c/ 24 VISION SHIPPING SOLUCIONS y otros –Daños y perjuicios– Ficha IUE 2-32670/2019”.
RESULTANDO:
I. A fojas 334 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de transporte marítimo contra LADY SALIHA SHIPPING LTD, DEVBLULK GEMI ISLETMICILIGI A/S, DEVBROS DENIZCILIK VE TICARET y 24 VISION SHIPPING SOLUTIONS.-
II. En síntesis expresa la accionante que Cervecería y Maltería Paysandú S.A vendió y exportó un cargamento de malta de cebada a granel con destino a República Dominicana por un precio FOB de US$ 6.082.449. Contrató a KIOS S.A para cargar la mercadería hasta el puerto de Fray Bentos, donde fue trasbordado al buque granelero LADY SALIHA. El 1 de junio de 2016 fue recibido por el buque y sus armadores emitieron el conocimiento de embarque limpio. Cuando llegó a destino, se procedió a la descarga del cargamento de cebada, apareciendo ratas muertas por lo que la autoridad sanitaria de República Dominicana, declaró no apta para consumo gran parte de la partida, lo que produjo la pérdida casi total de la misma. STAR INDEMNIYT & LIABILITY COMPANY era la aseguradora que pagó al importador una indemnización de US$ 2.305.346 y lo subrogó en todos sus derechos. Señala que el armador propietario (LADY SALIHA SHIPPING LTD y DEVBROS DENIZCILIK VE TICARET A/S) subarrendaron por un tiempo el buque (Time Charter) a 24 VISION SHIPPING SOLUTIONS. El certificado fitosanitario de la autoridad nacional establecía las buenas condiciones de la mercadería. Hubo un control muy riguroso hasta la carga del buque en Fray Bentos por lo que existió una buena condición de la mercadería antes de cargar. Esto surge del reporte de BALTIC CONTROL que realizaron controles rigurosos que garantizaban que la carga no estaba contaminada con roedores antes de comenzar la operación y que las barcazas estaban limpias y en perfectas condiciones antes de comenzar cada operación de carga. Existían rejillas de seguridad lo que hace improbable que roedores en etapas previas existieran dado que deberían haber quedado retenidos en las referidas rejillas de seguridad. Las ratas sólo pueden haber entrado en el mismo buque. Se expidió un conocimiento de embarque limpio de fecha 1 de junio de 2018 (SDLS050001) por lo que el buque LADY SALIHA recibió en Fray Bentos en buen estado y condición la carga. Se designó inspector y perito una vez detectada la contaminación y se liquidaron los daños y perjuicios abonándose US$ 2.305.346 por la aseguradora en atención al salvamento parcial de parte de la carga, lo que determina la subrogación en los derechos, reclamando esa cantidad más los intereses corrientes.-
III. Por auto Nº. 2849/21 del 15/12/2021 (fs. 378) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 380, 382, 384 y 386), evacuada en tiempo y forma a fojas 448. Las partes co-demandadas LADY SALIHA SHIPPING LTD, DEVBLULK GEMI ISLETMICILIGI A/S y DEVBROS DENIZCILIK VE TICARET controvierten la pretensión, señalando que la responsabilidad en el control de la carga en todas las etapas era de AMBEV (afectada) por lo que, si existió algún inconveniente e ingresaron ratas con la carga, era su responsabilidad. El reclamo está basado en un informe realizado por un perito naval que no estuvo presente ni en la carga, ni en la descarga, destacando que toda la operación de carga fue realizada por el propio cargador. Afirma que las inspecciones realizadas por Baltic Control, surge que en las bodegas en un caso se encontró óxido que fue limpiado, el resto sin observaciones. El transportista probó que se adoptaron todas las medidas de seguridad, siendo la teoría de que la entrada de las ratas, sería por unas rateras inadecuados no es admisible. Solicita se cite en garantía a Cervecería y Maltería Paysandú (cargador), así como a KIOS S.A por el transporte desde el puerto de Paysandú hasta el puerto de Fray Bentos en las barcazas de su propiedad. Concomitantemente, interpuso excepción de falta de jurisdicción en atención a la contratación.-
IV. Conferido el traslado de estilo, la actora sostuvo que no formó parte de la cláusula arbitral convocada, desconociendo el documento, por lo que serían competentes por Tribunales de la República.-
V. Admitida la citación de terceros, conforme auto 671/22 y acreditada la personería de los co-demandados comparecientes a fojas 493 y ss, KIOS S.A contesta la acción sosteniendo que no fue responsable de la contaminación de la mercadería. La referida contaminación no se produjo en los silos, existiendo un conocimiento de embarque limpio que establece una presunción de que la mercadería fue recibía limpia a bordo sin contaminación de roedores conforme art. 1210 del Código de Comerio y art. 16 de las Reglas de Hamburgo. El procedimiento de carga de las barcazas y de descarga en el buque LADAY SALIHA fue controlado por la empresa Baltic Control, empresa de prestigio. Se realizaron controles previos y durante el transporte al buque, dejando constancia que las barcazas no tienen cañerías, ni camarotes o sala de máquinas donde habitualmente se pueden encontrar ratas a bordo. El 100% del embarque se recibió enteramente a la vista de la tripulación, estando todo en buenas condiciones por eso se emitió el conocimiento de embarque limpio.-
VI. CERVECERÍA Y MALTERÍA PAYSANDÚ, evacúa el traslado de la citación en garantía destacando que existe responsabilidad de los demandados existiendo diligencia por su parte en toda la operativa previa a la carga.-
VII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1638/22 (fojas 709) y se desarrolló según informa el acta resumida de fojas 714, convocándose a nueva audiencia, dado que el expediente fue devuelto por una de las partes con un día de antelación a las 14:29 de la tarde. En continuación de audiencia preliminar a fojas 716, se fijó el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello se dictó despacho saneador por interlocutoria No. 2096/22 por la que se desestimó la excepción de falta de jurisdicción.-
VIII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- En la especie, el thema decidendum está centrado en el presunto incumplimiento en el deber de protección y seguridad de la carga y daño-consecuencia evidenciado.-
4- No puede caber mayores dudas acerca de que el transportista se obliga a custodiar y conservar los efectos transportados, empleando las precauciones necesarias para prevenir la pérdida o avería de los bienes (CAMARA, Héctor Contrato de transporte de cosas, Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1946, pág. 176).-
5- Como puede verse, el contrato de transporte, es el paradigma de al obligación de resultado, ya que sólo puede exonerarse si se acredita que intervino una causa extraña no imputable (CAFFERA, Gerardo BERDAGUER MOSCA, Javier Contrato de transporte y responsabilidad pág. 878 en Tratado jurisprudencial y doctrinario incumplimiento del contrato AA.VV, La Ley, Montevideo, 2013).-
6- Con arreglo a ello, es claro que el deudor garantiza la obtención de un resultado que constituye el interés primario de la obligación (BELLISSENT, Jean Contribution à l’analyse de la distinction des obligations de moyens et des obligations de résultat L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 316 y ss). En efecto, el resultado debe ser considerado como el objeto de la obligación, como el bien debido (D’AMICO, Giovanni La responsabilità ex recepto e la distinzione tra obbligazione “di mezzi” de “di resultato”, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 1999, pág. 162).-
7- Sobre el particular, lo que promete el deudor, no es otra cosa que el resultado (Anuario de Derecho Comercial Tomo XI caso 65 pág. 248). La principal obligación que recae sobre la parte, consiste en alcanzar el resultado (SPOTA, Alberto G. Instituciones de derecho civil Tomo VI 2ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2009, § 1412, pág. 161).-
8- De esta forma, el contrato de transporte conlleva la asunción de una obligación de resultado por el transportista, generándose su responsabilidad desde la recepción de la mercancía hasta su entrega, en rigor, responde por el resultado (Anuario de Derecho Comercial Tomo XII caso 29 pág. 302). Queda claro entonces, que no se obliga al mero hecho del transporte, sino a un resultado, cual es la entrega a destino (ZUNINO, Jorge Osvaldo La responsabilidad por daños a personas y cosas en el contrato de transporte Meru, Buenos Aires, 1979, pág. 25)-
9- Así pues, el transportista está obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado y responde en razón de la falta de cumplimiento al no llegar las cosas a su destino (FALCO, IRIONDO, Enrique Sobre la responsabilidad del transportador pág. 342 en Revista crítica de derecho privado No. 5 año 2008).-
10- De la prueba recabada en la causa litigandi, no puede surgir hesitación alguna sobre la responsabilidad del transportista en la medida que la mercadería llegó a destino con diversos daños.-
11- Corresponde traer a colación, que la carga de la prueba de una presunta causa no imputable por hecho de tercero corresponde al transportista, en el caso de que su excepcionamiento no sea probado, será responsable de los perjuicios e indemnización (GONZÁLEZ LAPEYRE, Edison Transporte marítimo, Montevideo, 2001, pág. 23).-
12- En este punto, al acreedor le basta probar el incumplimiento (no obtención del resultado) (LJU Tomo 133 caso 15.179), además del hecho que los conocimiento de embarques agregados hacen plena fe sobre lo transportado (LJU Tomo 118 caso 13547), destacándose que en todos los casos se dejó constancia “Limpio a bordo” (fojas 102 y traducción 103). En efecto, el conocimiento de embarque hace plena fe que se recibió lo que allí se expresa, quedando a los dueños del buque la prueba en contrario (Revista de Transporte y Seguros No. 25 caso 519 págs. 22 y ss).-
13- En este contexto, se considera que debería ampararse la posibilidad de exoneración por causa extraña no imputable cuando esta adquiere relevancia causal en el evento con características de irresistibilidad e imprevisibilidad, consagrándose en la causa exclusiva del suceso dañoso por lo cual se exime de responsabilidad (ADCU Tomo XLV caso 619 págs. 662 a 664; XL caso 693 pág. 573 y 574; XXXIX caso 676 pág. 431; Tomo XXXVIII casos 786 a 788 pág. 444; Tomo XXXV casos 783 a 786 pág. 394; Tomo XXXIV casos 675 a 679 págs. 309 a 312; Tomo XXXIII casos 633 y 634 pág. 302; Tomo XXXII casos 758 y 759 págs. 398 y 399; Tomo XXXI casos 781 y 782 pág. 368 y 369; Tomo XXX casos 786 a 789 pág. 305 y 306; Tomo XXIX casos 591 y 592 pág. 230; Tomo XXVIII caso 730 pág. 282; Tomo XXVII casos 651 y 652 pág. 254). En efecto, GAMARRA afirma que la circunstancia decisiva es la ruptura de la relación de causalidad entre el daño padecido y el comportamiento del obligado, y ella existe tanto en la fuerza mayor o caso fortuito, como en el hecho de tercero, porque hay una imposibilidad (GAMARRA, Jorge Responsabilidad contractual Tomo II, Fcu, Montevideo, 1997, pág. 193).-
14- No desconozco existen aguas divididas en la jurisprudencia patria. Así, por un lado, tradicionalmente desde el caso ZOLESSI se exige una prueba positiva de la causa extraña no imputable. Por otro lado, se ha ido abriendo la idea que la causa extraña puede acreditarse a través de la verosimilitud, alta probabilidad o presunciones (MANTERO MAURI, Elías CHALAR SANZ, Laura L. De Zolessi a Zeballos: ¿Un cambio en la jurisprudencia sobre la prueba de la causa extraña en obligaciones de resultado? págs. 243 y ss en Doctrina y jurisprudencia de derecho civil Tomo I año 1 (2013). Ahora bien, siquiera con esta amplitud, se llega a configurar la eximente alegada-
15- Como hemos visto, corresponde traer a colación, que la carga de la prueba de la presunta causa no imputable corresponde al agente transportista.-
16- En este contexto, no genera convicción la defensa de la demandada relativa a que los daños fueron originados previo al transporte, esto es en la carga se habría producido la contaminación.-
17- Aquí, lo concreto, es que se desconoce a ciencia cierta, el origen de la contaminación por ratas en la cebada. Veámoslo.
18- En efecto, el testigo ALTIERI que reconoce su informe de fojas 425 declaró que “A mi parecer, lo más probable es que la contaminación se podría haber producido en el pasaje de la carga entre el silo del Ministerio de Ganadería hasta el barco” (Pista 2 minuto 1:10 audiencia del 20 de octubre de 2022). Ahora bien, esta afirmación, no explica cómo hubo un conocimiento de embarque “libre a bordo”. Dejando esto de lado, hay que reconocer que “yo no estuve presente en ninguna de las ocasiones, lo único que hice fue analizar el informe del perito PAZ” Pista 2 minuto 1:30 audiencia del 20 de octubre de 2022). Además de que “repito, el informe mío se base únicamente en el informe del perito PAZ, el análisis del informe del perito PAZ y toda la información extraída es del informe del perito PAZ” (Pista 2 minuto 6:25 audiencia del 20 de octubre de 2022). De este modo, no estuvo presente y se limitó a contrastar un informe de la contraparte, siendo en realidad una pericia de parte, pero lo más relevante y que justifica la condena es que “Yo entiendo que no se sabe bien este por donde ingresaron porque nadie las vio, causas probables puede haber varias” (Pista 2 minuto 3:15 audiencia del 20 de octubre de 2022). Entonces se puede concluir que al desconocer la etiología de la contaminación, no se logra acreditar la causa extraña no imputable por hecho de tercero, desvirtuando la presunción simple que origina el conocimiento de embarque limpio.-
19- A su vez, el testigo PAZ que también reconoce su informe de fojas 77, atestiguó que “Todos los documentos que se emitieron, tanto por una sociedad de control, como por la autoridad local” (Pista 4 minuto 3:05 audiencia del 20 de octubre de 2022). Relata el modus operandi de la descarga a través de “Dos cucharas, dos mandíbulas, lo agarra la barcaza y lo va largando muy despacito porque no puede largarlo muy rápido entonces ahí es cuando se está mirando que es lo que cae, es como una pared se ve perfectamente lo que está cayendo a la vista, además cada rato tienen que parar, sacan muestras” (Pista 4 minuto 7:25 audiencia del 20 de octubre de 2022), identificando que “Hay un error del barco, tener ese tipo de rateras” (Pista 4 minuto 10:05 audiencia del 20 de octubre de 2022). Lo mas trascedente de su razonamiento es que “Del barco tampoco salieron, eso es muy importante, todas las ratas que encontraron se encontraron a bordo, …la única rata que encontraron afuera del barco, salió por el bulldozer o sea que venía adentro de la bodega, o sea que si no pueden salir, tampoco pueden entrar” (Pista 4 minuto 11:20 audiencia del 20 de octubre de 2022). A esto se le agrega que en la barcazas no hay lugares por donde se puedan esconder las ratas (Pista 4 minuto 12:00 a 12:45 audiencia del 20 de octubre de 2022), además de que “está del lado del mar, amadrina el barco, sin contacto con el muelle” (Pista 4 minuto 15:30 audiencia del 20 de octubre de 2022).-
20- Esto último es ampliado por GALLINO testigo de KIOS en cuanto “La barcaza en realidad es un pedazo de fierro, un cajón de fierro, no tiene siquiera donde esconderse un animal como la rata” (Pista 6 minuto 6:10 audiencia del 20 de octubre de 2022), informando que “La cinta tiene 24 metros…generalmente hay un mecánico que está controlando la parte de la cinta, tres operadores de estiva y uno a bordo de la barcaza controlando el tubo de descarga..hay un inspector de Baltic y un inspector del Ministerio…están constantemente al lado de la cinta para que no haya ningún inconveniente” (Pista 6 minuto 13:35 audiencia del 20 de octubre de 2022). A su vez GARAVENTA también atestiguó que “No tiene un lugar físico donde pueda estar la rata y no se vea, las bodegas adentro de la barcaza son totalmente lisas, no tienen rincones, no tiene recovecos” (Pista 8 minuto 3:30 audiencia del 20 de octubre de 2022). Finalmente, FERNÁNDEZ testigo compartido por la parte actora y citado en garantía, declaró que en el proceso de carga “Tiene una serie de rejillas, porque ni piedra debería pasar por ahí, solo el grano” (Pista 6 minuto 4:45 audiencia del 5 de diciembre de 2022).-
21- De todo lo anterior, puede concluirse que no habría espacio físico para que atraviese una rata, las barcazas no tienen escondites y cuando pasa por cinta y en el proceso, hay varios operadores y controladores mirando la actividad.-
22- Otro dato no desdeñable es lo atestiguado por RIEBOW en audiencia del 19 de enero de 2024 a través del exhorto internacional a Colombia en cuanto el charteador era AMBEV 37:50 actuando el deponente como bróker o corretaje marítima andina SAS (Minutos 37:50 a 38:20 del archivo de video). Además de que era un “Contrato libre de descargue y trincada quiere decir que el proveedor y consignatario son responsables de la cargue, su descargue y su trinca” (Minuto 40:30 del archivo de video), aclarando que “Los términos son libres de cargue, libres de descargue y de trinca, en términos logísticos se denomina FIOST que quiere decir que la responsabilidad son del proveedor y del descargue del consignatario…llenado y vaciado del buque” (Minuto 43:40 archivo de video).-
23- Apoyado en lo referenciado, se pretende atribuir la propia responsabilidad de la parte afectada. Está claro que los contratos de fletamento por viaje (Voyage charterparties) deben determinar quién es responsable del manejo de la carga en los puertos de carga y descarga. Las variaciones más comunes son los contratos brutos y franco de entrada y salida (o FIO). Cuando las partes eligen “libre estibado y trimado (free stowed trimmed)” (FIOST), todos los costos de carga, estiba, trimado y descarga corren por cuenta del fletador, “libres de cualquier riesgo, responsabilidad y gasto para los Propietarios”. Se trata de una cláusula de división de responsabilidad (division of responsibility clause) que no plantea ninguna dificultad (TODD, Paul Principles of the Carriage of Goods by Sea, Routledge, London, 2016, pág. 87). De manera similar, el propietario de la carga no podrá ser indemnizado si está claro que el daño fue resultado de una mala estiba (bad stowage) y no de una falta de aptitud del buque para recibir la carga del contrato (WILSON, John F. Carriage of Goods by Sea 7TH edition, Pearson, Edinburg, 2010, pág. 13). En este plano, surgiría la irresponsabilidad por falla en la estiba (lack of dunnage) (DOCKRAY, Martin Cases & materials on the carriage of goods by sea, 3rd edition, Cavendish Publishing, London, 2004, pág. 31).-
24- Lo expuesto viene a cuento en la medida que, aunque la estiba corresponda al fletador, el fletante, siempre debe transportar desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga. Este transporte incluye la obligación de custodia y conservación de las mercaderías durante el viaje (LOSADA, Francisco R. Derecho del transporte, Astrea, Buenos Aires, 2018, pág. 427).-
25- Ahora bien, la naturaleza de la cláusula “FIOST” en el casus belli, no excluye la responsabilidad del transportista, en cuanto los daños no se produjeron, durante la carga, descarga o estiba, sino que la mercadería de cebada, estaba contaminada, no siendo apta para consumo humano. Entra en escena, como carta ganadora, el conocimiento de embarque que estaba limpio, lo que determina que hasta el momento de la carga, no hubo ninguna dificultad, trasladándose el riesgo probatorio al transportista.-
26- Tampoco, es un dato menor que el propio bróker RIEBOW, pese a no estar entre sus funciones, envió un inspector a Fray Bentos que no hizo observación a la carga (Minuto 45:40 archivo de video).-
27- Esto lo reconoce, parcialmente la propia parte demandada en cuanto a la existencia de un conocimiento de embarque limpio, no sucio a fojas 454 in fine. No obstante su objeción consistente en que no haya sido emitido al momento de recibir la mercadería, constituye responsabilidad propia, en cuanto el capitán del buque o la propia agencia marítima pueden realizar las observaciones que estimen pertinente al conocimiento de embarque, extremo ausente a la causa agendi.-
28- En este plano, lo importante es que fue encontrada la rata muerta en la bodega de carga (fojas 762), imponiéndose sin miramientos el art. 1210 del Código de Comercio.-
29- No desconozco la fumigación preventiva de fojas 155, ni el informe de Tomas J. SCHANDY, acerca de las posibilidades de contaminación en los puertos de Paysandú y Fray Bentos (fojas 1220 y traducción de fojas 1320 y ss), pero lo cierto es que el conocimiento de embarque limpio emitido, conlleva a que exista presunción de contaminación durante el transporte y no en forma previa.-
30- Está claro que el transportista martítimo puede exonerarse, pero debe acreditar la culpa del cargador, destinatario o de un tercero (GHERSI, Carlos Alberto Contrato de seguro, Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 254).-
31- La prueba allegada a la causa, no ha acreditado una causa extraña no imputable que desvirtúe la presunción simple del conocimiento de embarque, sino que a lo sumo, son meras conjeturas que no echan luz acerca del momento concreto de la contaminación.-
32- De esta manera, habiéndose operado el pago del siniestro y subrogación (fojas 275), emerge la responsabilidad del transportista contractual 24 Vision Shipping Solucions y del transportista subcontratado que efectivamente prestó el servicio a través del buque Lady Saliha (fojas 108 y 110) emerge su legitimación y responsabilidad en el daño-evento.-
33- Es palpable que el buque Lady Saliha operó como un auxiliar en el cumplimiento, respondiendo como si fuera el propio deudor principal. En efecto, se comprende estamos en presencia de un auxiliar que es utilizado a su propio riesgo y conveniencia para el cumplimiento de la obligación, originándose su intervención a discreción del deudor (JORDANO FRAGA, Francisco La responsabilidad contractual, Civitas, Madrid, 1987, pág. 562), pudiendo en su caso, repetir contra el agente del daño o habérselo citado en garantía.-
34- Respecto de este punto, la categoría de los “auxiliares”, requiere que en su utilización haya una iniciativa del deudor y la inexistencia de una relación directa con el acreedor (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 354), aquí precisamente, no se ha demostrado el vínculo con la parte actora, extremo que permitiría la exoneración de responsabilidad.-
35- Como se ha hecho notar, por la unanimidad de la doctrina, como presupuesto para atribuir responsabilidad, se requiere que la introducción del auxiliar se origine por iniciativa del deudor, su inclusión en el proceso de cumplimiento (Erfüllungsprozeß) debe obedecer a una voluntad del deudor, responsabilizándose dado que se encuentra dentro su esfera jurídica (Rechtssphäre) de cumplimiento, siendo en definitiva su compromiso (seiner Verpflichtung) (SCHMIDT, Eike Zur Dogmatik des § 278 BGB: Zugleich einige kritische Bemerkungen zur geplanten Reform des § 831 BGB pág. 505 en Archiv für die civilistische Praxis 170. Bd. 6 (November 1970; KLEINDIENST, Bernhard Zur Bedeutung des § 278 BGB bei mitwirkendem Verschulden pág. 458 en JuristenZeitung 12 Jahrg., Nr. 15 (5. August 1957); ESSER, Josef Die Verantwortlichkeit des Verletzten für mitwirkendes Verschulden seiner Hilfspersonen pág. 258 en JuristenZeitung 7. Jahrg., Nr. 9 (5. Mai 1952).-
36- Desde otro ángulo, desconociéndose dónde ingresaron las ratas, sino que lo único indiscutible es su presencia en bodega, difícilmente pueda hacerse lugar a la citación en garantía promovida.-
37- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398).-
38- Por vía consecuencial, no habiéndose soslayado el riesgo probatorio por la existencia de un conocimiento de embarque limpio en cuanto no se ha acreditado causa extraña no imputable, la parte demandada transportista deviene responsable del daño-consecuencia por el monto abonado por la compañía aseguradora.-
39- En atención a lo anterior, no puede quedar margen de duda, acerca de la configuración de la responsabilidad por el hecho ilícito al incumplirse el encargo. Vale decir, el an debeatur se aprecia en forma ostensible, en cuanto no surge interrupción de la cadena causal que emerge del conocimiento de embarque. Tampoco surge responsabilidad de los citados en garantía por desconocimiento acerca de la causa concreta de la contaminación.-
40- Pasando a la valoración del quantum debeatur, debe decirse que la contaminación de la malta de cebada es un hecho notorio y la liquidación definitiva del siniestro luego del ajuste respectivo, ascendió a US$ 2.305.346 (fojas 271) existiendo recibo de subrogación por el pago (fojas 275), siendo evidente que la empresa aseguradora no abonará más de lo debido. Asimismo, conforme art. 225 del Código de Comercio, tratándose de un contrato de transporte comercial, se computarán los intereses corrientes desde la presentación de la demanda.-
41- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos FALLO:
Amparando la pretensión y en su mérito condenando a la parte demandada a abonarle al actor la cantidad de U$S 2.305.346 más intereses corrientes desde la demanda.-
Desestimar in totum las citaciones en garantía promovidas.-
Costas y costos por el orden causado.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 5 B.P.C.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.