Texto de la sentencia
VISTOS Y CONSIDERANDO:
IUE 2-63007/2024
Para sentencia interlocutoria de primera instancia estos autos caratulados “SEGUROS SURA S.A c/ FOTMER CORPORATION S.A – Acción de repetición – Ficha IUE 2-63007/2024”.
I- Que a fojas 228 y ss comparece la parte actora promoviendo acción indemnizatoria y declarativa contra FOTMER CORPORATION S.A.-
II- Que a fojas 249 y ss, la demandada comparece denunciado la incompetencia e informando la existencia de proceso concursal. Sostiene que los créditos reclamados, reúnen la nota de créditos concursales al ser anteriores a la declaración del concurso.-
III- Conferido el traslado de estilo, la parte actora afirma que está reclamando un derecho propio, no se está subrogando en su asegurado, sino ejerciendo una acción de reembolso cuya titularidad le pertenece por el pago de la caución que fue ulterior a la declaración del concurso judicial.-
IV- En la causa litigandi, la plataforma fáctica y jurídica en relación a la excepción, en lo medular, surge de los propios términos de la demanda y contestación, extremo que determina el dictado del despacho saneador, además es de previo pronunciamiento.-
V- Punto de partida inevitable es el dato normativo, ya que según el art. 18 de la Constitución Nacional, “Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios”.
VI- En la causa litigandi, la plataforma fáctica y jurídica en relación a las excepciones, en lo medular, surge de los propios términos de la demanda y contestación, extremo que determina el dictado del despacho saneador
VII- La controversia se encuentra regulada por el art. 56 de la Ley 18.387 que establece que “declarado judicialmente el concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover ante el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales serán nulas”.-
VIII- En tal sentido, la contundencia del tenor literal de la norma, no deja margen de hesitación alguna. Así pues, el principio general en materia de juicios de conocimiento, consiste en que los acreedores por créditos anteriores a la fecha de declaración del concurso no podrán iniciar nuevos juicios o procedimientos arbitrales contra el deudor, y si se realizaran actuaciones en dichos procedimientos contraviniendo esta disposición las mismas serán nulas, con la única excepción de los procedimientos fundados en relaciones de familia (HOLZ, Eva RIPPE, Siegbert Reorganización empresarial y concursos, Fcu, Montevideo, 2009, pág. 128).-
IX- En términos análogos, se sostiene que, una vez declarado el concurso, los acreedores por créditos anteriores a la fecha de dicha declaración, quedan impedidos de promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbítrales de ningún tipo, bajo pena de nulidad de las actuaciones que se realicen. La prohibición establecida en este artículo no supone para los acreedores la pérdida de su derecho de accionar, sino que se transforman las condiciones del ejercicio de ese derecho (Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial. Análisis exegético Tomo I, Carlos E. López Rodríguez Director, la Ley, Montevideo, 2012, pág. 326).-
X- Ahora bien, no puede desconocerse que se ha dicho que nada impide que se promuevan contra la concursada todos los procesos de conocimiento imaginables, siguiendo la especialización jurisdiccional, pero una vez formado el título, entran a jugar el fuero de atracción (MARTÍNEZ BLANCO, Camilo Manual de derecho concursal 2a edición, Fcu, Montevideo, 2012, pág. 275).-
XI- La argumentación reseñada, no genera convicción, dado que se olvida del principio fundamental referido a que donde la ley no distingue no debe hacerlo el intérprete (lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), el argumento lógico de la no distinción, resuelve la controversia. Además, el texto de la norma es contundente ya que habla de “procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo”-
XII- Por el mismo camino se transita a través de la teoría del discurso. En efecto, el método interpretativo que prevalece entre los jueces, litigantes y teóricos es la regla del significado natural, obvio, evidente, según la cual el intérprete debe seguir el significado evidente del texto legal, excepto cuando el texto así interpretado produzca un resultado absurdo o sin sentido, o cuando el texto parezca ser el producto de un error del amanuense (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo La letra y el espíritu de la ley Temis, Santa Fe de Bogotá, 2008, págs. 169 y 170).-
XIII- De esta manera, el significado natural y obvio de la moratoria provisional es que no se pueden promover nuevas acciones individuales. Para la distribución equitativa del resultado de la ejecución colectiva el síndico debe centralizar todas las pretensiones de los acreedores (RODRÍGUEZ OLIVERA, Nury Manual de Derecho Comercial Uruguayo Vol. 6, Fcu, Montevideo, 2009, pág. 199).-
XIV- Por lo demás, el siguiente artículo de la Ley 18.387, preceptúa que se mantendrá la competencia para los procesos judiciales de conocimiento o arbitrales en trámite. De manera que si la intención del legislador hubiera sido continuar con la especialización, no hubiera sido necesario establecer esta diferencia, debiéndose haber legislado en un mismo artículo tanto los procesos en trámite, como las nuevas pretensiones.-
XV- Tampoco tendría sentido razonable, el inciso segundo del art. 56, que exceptúa los procesos de familia que no tengan contenido patrimonial, así como los procesos de conocimiento laborales. Aceptándose la idea que se pueden iniciar todos los procesos de conocimiento que sean necesarios en la justicia especializada, carecería de objeto la norma referenciada. Sería un mero pleonasmo. ¿Qué otra lectura puede hacerse de esta excepción?-
XVI- Ha de tenerse en cuenta que la propia Suprema Corte de Justicia ha sentenciado que la disposición impugnada no puede entenderse vulneratoria del referido principio de igualdad, en la medida que supera el test de constitucionalidad, al recibir el mismo tratamiento los acreedores que a la fecha de iniciarse el concurso no hayan promovido litigios contra el deudor concursado, debiendo presentarse ante la Sede donde el mismo se tramita a los efectos de hacer valer sus créditos, en función de lo cual no puede entenderse afecte el principio de orden superior invocado (Suprema Corte de Justicia Sent. 172/16 de fecha 2/06/2016; también vid Sent. 522/16 de fecha 7/11/2016, Base de Jurisprudencia Nacional).-
XVII- Despejado lo anterior, lo relevante en el casus belli, consiste en resolver acerca de si el crédito reclamado, es un crédito contra la masa (actora) o un concursal (demandada).-
XVIII- Aquí debe decirse que no es ninguna novedad la demanda de repetición contra el asegurado que ha percibido la indemnización que está ligada con la pretensión de pago, procediéndose a la apertura, precisamente de una acción de repetición de ese pago (STIGLITZ, Rubén S. Derecho de seguros Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, pág.
486). En este plano, la aseguradora para recibir una indemnización plena (fully indemnified) se le asigna una acción alternativa a la subrogación (alternative to subrogation) a través de un derecho de acción propio (right of action) (BIRDS, John Bird ?s modern law insurance law 11o edition, Sweet & Maxwell, London, § 17-16 pág. 350).-
XIX- En este contexto, se comprende que la indemnización plena procurada tiene como origen el supuesto de que el titular del derecho (right holder) aquí es la aseguradora (here the insured), siendo inapropiada la subrogación (LOWRY, John RAWLINGS, Philip Cases and materials of insurance law, Hart publishing, Oxford, 2004, pág. 1277).-
XX- En nuestro país, recientemente se ha dicho que la acción de regreso o repetición para los seguros que como el de caución tiene una función de garantía, no tiene la misma naturaleza que la de subrogación. La acción de repetición es una acción propia del asegurador que nace del contrato de seguro por el pago de deuda ajena (FRIGERIO MANDURÉ, Alfredo La utilización del contrato de seguro como garantía en el derecho uruguayo, Fcu, Montevideo, 2024, pág. 207).-
XXI- Ahora bien, no es posible desconocer que se ha sostenido que el ejercicio de la acción de subrogación o de reembolso, declarado el concurso del deudor, tienen en ambos casos un único efecto, la subrogación del fiador que paga (AUMENTE, Jesús La indemnización por seguro de caución tras la declaración de concurso pág. 317 en AA.VV Admirable conexión:
Derecho Comercial, reformas y nuevas herramientas, Fcu, Montevideo, 2021).-
XXII- No comparto esta postura que borra de un plumazo el derecho propio que adquiere la aseguradora a través de la acción indemnizatoria, incluso acordado convencionalmente en el seguro de caución. Es verdad que podrían alterarse en caso de fraude las condiciones de los acreedores concursales -extremo ajeno a la situación de autos-, al considerarse un crédito de la masa, pero no es menos cierto que, adoptar la orientación referenciada, podría llevar a encarecer el crédito e imposibilitar el desarrollo del mercado de seguros de caución.-
XXIII- Además, desconocer un derecho propio sin norma habilitante, genera inseguridad jurídica en la medida que carecería de sentido, conceder acción indemnizatoria a la aseguradora que no podría ejercitar en la forma debida.-
XXIV- Por vía consecuencial, tratándose de un crédito contra la masa, surgido con ulterioridad por el pago a la declaración del concurso, es que se desestima la excepción promovida.-
XXV- Distinto es el panorama en relación a la acción declarativa en cuanto el documento original fue suscrito en el año 2018, surgiendo la solicitud de transferencia en octubre de 2018 (fojas 49 vlto), lo que es muy anterior al concurso solicitado. Pese a que se trata de una acción declarativa, excede dicho marco en cuanto como destaca el maestro COUTURE todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 3a edición, Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 317). En rigor, se declara la existencia de un derecho, en este caso, en forma negativa que tiene por presupuesto un interés, de no pagar, buscándose un efecto jurídico útil a través de la declaración (CHIOVENDA, José Principios de derecho procesal civil Tomo I 3a edición Reus, Madrid, 1922, pág. 201).-
XXVI- De esta forma, la declaración de certeza de una relación jurídica puede pedirla tanto quien pretende, como quien discute su existencia, pudiendo accionarse para que se declare su libertad en relación a una situación jurídica, hablándose de declaración de certeza negativa (CARNELUTTI, Francesco Instituciones del proceso civil Vol I, Ejea, Buenos Aires, 1959, pág.
71). Así pues, se pretende que se declare el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes (PALACIO, Lino Enrique Manual de derecho procesal civil, 17a edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2003, pág. 76).-
XXVII- Aquí se sobrepasa dicho marco, solicitando disponer del dinero de la contragarantía en los términos del petitum de fojas 242 ab initio, lo que conforme art. 56 de la Ley 18.387, deberá ser resuelto en el Juzgado de Concursos. No es un crédito contra la masa, ya que su origen no responde al derecho propio de repetición, surgido con ulterioridad al concurso.-
Por todo lo expuesto y conforme los arts. 14, 197, 198 y art. 56 de la Ley 18.387: SE
RESUELVE:
No hacer lugar a la excepción de incompetencia promovida, salvo en cuanto a la acción declarativa que deberá concurrirse al Juzgado de Concurso competente, quedando las partes notificadas conforme art. 76 del C.G.P.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.