Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° i458/2011
27 de julio de 2011
En suma, podrá o no asistir al pretensor el derecho que postula, pero al presente no ha justificado la procedencia de la concreta cautela que obtuvo, que será por tanto dejada sin efecto.
- Ficha (IUE)
- 467-220/2010
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Procedencia de la medida cautelar › Apariencia del derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de Julio de 2011.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I
Con la provisoriedad y summaria cognitio propias de la especie cautelar subexámine, la Sala, con el quórum legal para providencias de la naturaleza de la presente, se pronunciará por revocar la providencia impugnada, para dejar sin efecto la cautela inicialmente adoptada en autos; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.
II
A juicio del Tribunal, no se configuran infolios los requisitos habilitantes de toda cautela.
Particularmente en cuanto al humo de buen derecho, la escasa probanza recogida apenas sugiere un posible derecho de la parte pretensora, que fue oportuna y frontalmente controvertido, y que no se ha respaldado por elementos que con ajenidad y suficiencia permitan, en el actual estado de la causa, corroborar la procedencia de la medida adoptada.
Además, la estrategia procesal desplegada por el peticionante no condice con el derecho cuya protección invoca, pues si reclama el cumplimiento del contrato, no resulta razonable ni adecuado que solicite medidas sobre bienes distintos al que es objeto de la negociación. Esa incoherencia entre la finalidad que se anuncia y el objeto de la medida que se peticiona conspira también contra la configuración de ?humo de buen derecho? y arroja sombras sobre los objetivos del requirente, al igual que su reticencia ante otras posibles contrataciones que solamente admitió, en parte, una vez que su contraparte introdujera la temática a la litis.
En suma, podrá o no asistir al pretensor el derecho que postula, pero al presente no ha justificado la procedencia de la concreta cautela que obtuvo, que será por tanto dejada sin efecto.
III
La imposición de costas del grado resulta legalmente preceptiva para la parte perdidosa, no existiendo mérito en la conducta de partes para otra sanción (arts. 56 y 57 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 248 y ss., 311 y ss. del Código General del Proceso; el Tribunal,
RESUELVE:
I) Revócase la providencia apelada y déjase sin efecto la cautela dispuesta en autos; comunicándose; con costas de la cautela de cargo del promotor, por precepto legal, sin especial condena en costos.
II) Establécese en la suma de $ 10.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante.
Dra.Beatriz FIORENTINO FERREIRO - Dr. Luis María Simón - Dra. Sandra Presa - Ministros de Tribunal - Esc. Nelda Ma.LENA CABRERA- Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.