Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° i459/2011
27 de julio de 2011
no declaró la prescripción parcial del crédito pretendido
- Ficha (IUE)
- 330-239/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Emplazamiento › Forma de emplazamiento estado
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de prescripcion › Computo de la prescripcion › Interrupcion de la prescripcion › Emplazamiento notificado
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de Julio de 2011.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
FICHA Nº 330-239/2010
VISTOS EN EL ACUERDO:
I
A juicio del Tribunal, corresponde confirmar la interlocutoria apelada, salvo en cuanto no declaró la prescripción parcial del crédito pretendido; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.
II
A criterio de la Sala, la excepción de incompetencia fue correctamente desestimada.
En autos se entabla acción personal de cobro de pesos por diferencia de salarios, por lo tanto, resulta de aplicación el art. 21 de la Ley 15.750 mediante la cual se establece un fueron prevalente o principal (lugar en que debe cumplirse la obligación) y dos fueros subsidiarios a elección del actor (domicilio del demandado o del lugar donde nació la obligación, si hallándose en él este último aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado).
Si bien de conformidad al art. 384 de la ley 16.320 en redacción dada por el art. 615 de la Ley 17.296, se estableció que toda vez que se demande al Estado ante la jurisdicción ordinaria y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) y cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondiente a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y en general, cualquier notificación se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo, esto no implica, de forma alguna, regular en materia de competencia territorial En efecto, el art. 384 de la Ley citada refiere al lugar de la citación y emplazamiento, sin vocación de regular en materia de fuero competencial, extremo éste último, que sigue estando reservado al art. 21 de la Ley 15.750.
Y en este punto, no puede caber dudas que el lugar donde debe cumplirse la obligación (pago de salario) es en el Departamento de Maldonado, en la medida que el actor (funcionario policial) cumple función en dependencias del Ministerio del Interior en dicho Departamento (Cf. Resoluciones de la Sala nos. 135/2011 y 137/2011).
Así, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno ha dicho "...el art. 384 de la Ley 16320 refiere a cuestión diferente que las reglas de distribución de competencia; en efecto, por la norma citada, simplemente se clarifica en la persona de quién debe efectuarse el emplazamiento del Estado, persona pública mayor, ante la jurisdicción ordinaria y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida. La consagración de esta norma, que apunta al emplazamiento del Estado ..., nada significa en punto a una supuesta modificación de las reglas de competencia por razón de materia y territorio; el largo proceso que llevó a la instauración de un régimen de competencia en materia contencioso-administrativa más racional y próximo al justiciable (arts. 22.4 CGP y 320 de la Ley 16226), no podría haber sido derogado por el legislador de 1992 (Ley 16320) sin haberlo dispuesto en forma clara y expresa? (Cf. sentencia nº 148/2008) Todo lo que lleva a la Sala a desestimar el agravio introducido por el demandado.
III
En cuanto al segundo punto objeto de agravio (rechazo de la excepción de prescripción) asiste razón al apelante.
La cuestión plantada en autos consiste en lo medular en decidir si, para interrumpir el plazo de prescripción, basta con la interposición de la demanda, tesis que la Sala ha sostenido desde su lejana instalación o si solo el emplazamiento tiene aptitud o virtualidad para hacerlo.
A criterio del Tribunal, en mayoría, no basta la mera interposición de la demanda para interrumpir la prescripción sino que es necesario que el demandado sea notificado de la promoción de la demanda y sea, también, llamado a juicio, con plazo, para deducir defensas y ofrecer prueba que la respalde.
El efecto interruptivo del término de la prescripción sólo se produce si se verifica el emplazamiento, acto complejo por el cual no sólo se notifica la promoción de la demanda sino también se emplaza, al demandado a que la conteste dentro de determinado plazo.
Luego de la entrada en vigencia del CGP tal interpretación se ha visto reforzada por lo dispuesto en el art 123.1 que define al emplazamiento como la convocatoria del demandado para que comparezca ?haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda?.
Como el emplazamiento, requiere no sólo el decreto del Juez que le da conocimiento al demandado que se ha promovido una demanda en su contra sino también lo convoca a comparecer y a contestarla, la interrupción del curso de la prescripción sólo se produce una vez que se cumple la diligencia de notificación de esa providencia de contenido complejo (art. 1235 del C.C.) (Conf. Sentencias Interlocutorias nos. 526Bis/2002, 313/2007 y 135/2011 ).
Por lo tanto, en la especie y a la luz de lo dispuesto por el art. 106 del Decreto-Ley nº 15.167 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley nº 16.226, deberán declararse prescriptos cualesquiera eventuales créditos anteriores al 1º de agosto de 2006 (fecha de emplazamiento: 27 de setiembre de 2010, fs. 146; pago mes a mes vencido).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, por decisión anticipada (art. 200.1 Nº1 del Código General del Proceso)
RESUELVE:
I) Confírmase la interlocutoria apelada, salvo en cuanto rechazó la excepción de prescripción y en su lugar, decláranse prescriptos cualesquiera eventuales créditos anteriores al 1º de agosto de 2006; con costas de la incidencia en ambos grados de precepto sectorialmente a cargo de cada parte perdidosa, sin especial condena en costos.
II) Establécese en la suma de $ 10.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte actora en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sr. Juez actuante.
Dr. Luis María Simón Dra. Beatriz Fiorentino Ministro Ministro Dra. Sandra Presa ? DISCORDE PARCIALMENTE: Postulo la Ministro tesis sostenida por la Sala en su anterior integración, que sostiene que para interrumpir el curso de la prescripción basta la deducción de la demanda (entre otras sentencias Nos. 82/96, 205/87 y 67/87) Esc. Nelda Ma.LENA CABRERA- Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.