Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° i460/2011
27 de julio de 2011
Contienda de competencia. proceso de jactancia
- Ficha (IUE)
- 2-5503/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Procesos preliminares › Proceso de jactancia › Proceso preliminar
- Derecho procesal › Procesos preliminares › Proceso de jactancia › Competencia en el proceso provocativo o de jactancia
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de Julio de 2011.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE QUINTO TURNO
FICHA Nº 2-5503/2010
VISTOS EN EL ACUERDO
I
El Tribunal, en mayoría, tiene jurisprudencia contraria a la postulada por la recurrida, por lo que irá a revocar y declarar la competencia de la Sede a-quo para entender en el proceso principal.
II
Luego de que se tramitó proceso de jactancia por Winterbot Ham Fiduciaria S.A. - Administración de Fondos de Inversión, se intimó a ACSA a presentar la demanda en el plazo de 30 días hábiles con apercibimiento legal (art. 302.1 del C.G.P.).
Como surge del acordonado FICHA Nº 32-18/2010, ACSA se presentó a promover la demanda ante el mismo Juez de la Jactancia, quien se declaró incompetente, agraviando a la parte actora, a quien le asiste razón.
En este punto, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido: ??no estamos ante un caso de prevención, accesoriedad, instrumentabilidad o cualquier otro supuesto teórico asimilable en tal sentido, excepción de la conexidad de causas, como factor de desplazamiento de la competencia.
La conexión determina que el Juez que intimó la presentación de la demanda sea el competente para recibir la misma, como por otra parte lo señala el artículo 303 del Código General del Proceso.
No es razonable entender que la ley autorice que un juez resuelva sobre la caducidad de una demanda planteada ante otra sede. Dicho de otra manera, no es lógico que el titular de una sede vea retaceada su competencia para conocer de un punto fundamental para la resolución del nuevo juicio como es la vigencia del derecho alegado por el accionante.
El principio de continencia de la causa, según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en el mismo juicio y ser resueltas en la medida de lo posible en una misma sentencia (V. Couture ?Vocabulario Jurídico?, pág. 185) y también el principio de economía, según el cual los actos procesales deben realizarse con el menor costo posible, evitando las actividades que encarezcan innecesariamente el juicio (Ibídem, pág. 257) apoyan la solución? (Cf. sentencia n° 98/98 de la S.C.J. publicada en L.J.U. T. 119, caso 13.658. pág. 165).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en mayoría: ?En el caso se discute de respecto que órgano jurisdiccional es el competente para entender en el proceso promovido luego de un proceso de jactancia al cabo del cual se declaró la jactancia intimando al demandado a interponer la demanda ( art. 302 CGP).
A juicio de la mayoría de la Sala el órgano competente es aquel que entendió en el proceso preliminar provocativo, cuya finalidad es precisamente la de eliminar la incertidumbre.
Así cuando el jactancioso es condenado a interponer la demanda, la jactancia es el mecanismo para provocar la iniciación del proceso bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, caducará su derecho.
En el esquema legal, una vez condenado el demandado en la jactancia, corresponde esperar treinta días para que se presente la demanda.
Si así ocurre y la demanda refiere a la cuestión que motivara la jactancia, se sustancia.
Si se deja transcurrir en vano el plazo, el derecho del demandado, caduca.
Resulta además natural que el mismo Tribunal que entendió en la jactancia sea el que juzgue si el proceso ulterior efectivamente refiere a la cuestión que motivó la jactancia, si se dedujo en plazo o no porque cuenta con los elementos para decidirlo.
A tal punto es así que el art. 303 CGP prevé que ese Tribunal sea el que declare la caducidad expresa del derecho ante la petición de quien promovió el proceso de jactancia.
El CGP ubica a la jactancia dentro del título relativo a los procesos preliminares que doctrinariamente se integran a los precedentes estimando Barrios de Angelis que los procesos provocativos (entre los cuales incluye a la jactancia) configuran una categoría separada de los restantes precedentes ( previo, preliminar y prejudicial ) caracterizados porque existe una primera etapa del proceso que se imbrica con las fases posteriores integrando un proceso único complejo ( Introducción al Proceso, Ed. Idea, Mdeo. 1981, pág. 212).
En obra más reciente, identifica un objeto inmediato de la jactancia, consistente en la autoatribución de derechos que se imputa al jactancioso, y un objeto mediato, relativo a los derechos atribuidos ( Cf. " El proceso civil- Segundo volumen sobre el Código General del Proceso", Ed. Idea, Montevideo, 1990, pág. 29).
La identificación doctrinaria de los niveles de profundidad en el objeto, está revelando que examinado este fenómeno procesal con enfoque global, resulta apreciable la ineludible conexión entre el proceso de jactancia y el posterior, a través de lo que Barrios llama el objeto mediato del primero, que se integra al objeto inmediato del segundo; justificándose así el tratamiento unitario de ambos, y particularmente, la unidad competencial para conocer de uno y otro. Ello priva de sustento al argumento de la Sede a quo acerca de la diferencia de objetos entre ambos procesos.
La autonomía parcial de sujetos ( posible) y de objeto ( si además de la cuestión relativa a la jactancia se agregan otras), la posible diferencia de estructuras, no quitan que si existe jactancia y que luego se promueve un proceso que incluya entre sus partes a los sujetos que intervinieron en aquélla, y en su objeto, a la temática que motivó la jactancia, se aprecie la conexión entre ambos, además de la identidad subjetiva y objetiva ( al menos parciales), habilitantes de tratamiento competencial unitario.
El legislador, con rigor similar al doctrinario, separó un capítulo para la jactancia, a pesar de incluirla dentro del título de los procesos preliminares, regulando en capítulos también diversos los procesos previos, prejudiciales y preliminares strictu sensu ( v.g. diligencias preparatorias).
Pero todas las categorías tienen en común la conexión que opera entre diversos procesos desde el punto de vista temporal, porque unos anteceden a otros, a veces para provocar los ulteriores o eliminar la posibilidad de que existan (jactancia), para facilitarlos (diligencias preparatorias, preliminares en sentido estricto) ; porque la precedencia es lógica y jurídicamente necesaria ( previos) e incluso porque puede adelantarse solución sobre una parte o supuesto del objeto del proceso ulterior (prejudiciales).
Sucede que la conexión temporal, que puede producir también conexión genética, y funcional, revela en todos los casos conexión estructural entre los procesos o fases precedentes y los ulteriores, esencia íntima que no puede ser ignorada al resolver la cuestión de la competencia para conocer del segundo proceso, por elementales principios de continencia de la causa, economía procesal y coherencia interna del ordenamiento jurídico En sentencia Nº 98/98, la Suprema Corte de Justicia en mayoría ( Dres. Alonso de Marco, Mariño, Cairoli ) con discordia del Dr. Marabotto entendió, de conformidad fiscal que el supuesto de autos se trata de una hipótesis de conexión similar a la que se produce entre el juicio ejecutivo y el juicio ordinario posterior, la declaración y la discusión de cuentas; apoyándose en lo dispuesto en la norma contenida en el citado art. 303 CGP, y en el principio de continencia de la causa, declarando -en una contienda de competencia- competente el Tribunal que había conocido en la jactancia.
La solución a la que arriba la Sede a quo conduce a una interpretación y aplicación no razonable del régimen legal, el Juez de la jactancia sería competente para declarar que ha caducado el derecho de demandar, pero no para conocer de la demanda que se presente; y otro Juez, sin el proceso de jactancia, se vería privado del contralor de la conexión necesaria cuando ella es fundamental para la temática de la caducidad y subsistencia del eventual derecho postulado.
Tampoco es razonable que el Juez de la jactancia solamente fuera competente para controlar la tempestividad, y en caso de caducidad, así declararlo, pero no para continuar el conocimiento pleno del asunto si la demanda se deduce tempestivamente .
En el caso concreto ello es muy claro: la jactancia se promovió por quienes postulaban ser propietarios de la mitad indivisa de un determinado inmueble porque al no cobrárseles la contribución inmobiliaria, la I.M.Maldonado estaría actuando como si dicho bien integrara el dominio Municipal.
La demandada en el proceso de jactancia admitió esa auto atribución de la titularidad dominial y por ello fue intimada a presentar la demanda, lo hizo pretendiendo se la declarara propietaria del inmueble en cuestión, además de la nulidad de las compraventas celebradas en relación al mismo.
El asunto que desde el comienzo de la jactancia está en cuestión es el dominio sobre un determinado bien inmueble, y como base sociológica, ello motivó tanto la provocación de la jactancia como el proceso posterior, que de esa manera aparecen íntimamente conexas determinando que el órgano inicialmente interviniente sea quien deba entender también en el provocado por la declaración de jactancia y esa conexión temporal, genética, reveladora de conexión estructural entre los distintos procesos o entre las diferentes fases del proceso único complejo, no puede ser ignorado al resolver la cuestión de competencia para entender en el segundo proceso, por elementales principios de continencia en la causa, economía procesal y coherencia interna del ordenamiento jurídico? (Conf. Resoluciones nros. 415/2003 y 74/2009).
III
Por tales fundamentos, normas citadas, arts. 57, 195 y ss., en mayoría el Tribunal
RESUELVE
Revócase la recurrida y en su mérito, declarase competente a la Sede a-quo para conocer del proceso entablado por ACSA con costas de oficio y costos por su orden.
Dr. Luis María Simón Dra. Beatriz Fiorentino Ministro Ministro Dra. Sandra Presa ? DISCORDE: 1- Según cita que efectúa Marabotto en Ministro discordia de sentencia de la SCJ nº 98 del 6 de junio de 1998, enseña Tarigo que lo que se persigue con el proceso de jactancia no es la promoción de otro proceso sino la eliminación de la incertidumbre jurídica creada o derivada de las alegaciones del jactancioso.
Y en el mismo sentido Arlas, quien ha expresado que se trata de un proceso autónomo, con un objeto propio que es suprimir la incertidumbre creada por la jactancia colocando al jactancioso en la disyuntiva de demandar o de ver caducado el derecho que afirma tener.
2- Comparto ambas citas por considerar que se trata de dos procesos independientes, tanto en su existencia como en su objeto, al punto que el proceso provocado puede perfectamente ser iniciado aun sin que exista el de jactancia.
No son procesos conexos, ni es el de jactancia, preliminar.
Sin duda, sí lo son los que requiere el de Rendición de Cuentas e incluso el Juicio Ordinario Posterior, pero en ellos expresamente la ley establece la competencia de la misma Sede.
Tal previsión legislativa no existe en el caso de la jactancia, lo que confirma que en esa situación la competencia debe de ser determinada conforme el régimen general.
Esc. Nelda Ma.LENA CABRERA- Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.