Texto de la sentencia
ACTA DE DISCORDIA PARCIAL
En la ciudad de Montevideo el día 1° de junio de 2026, estando en acuerdo, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno, sometidos a deliberación los autos caratulados: “DE FUENTES, JULIO C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - PROCESO LABORAL ORDINARIO.” IUE 2-41242/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10° Turno, en función de la sentencia dictada por la Dra. Fabiana Acosta Pereira, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del C.G.P.
El punto objeto de discordia parcial, entre los miembros del Tribunal, radica en el agravio formulado por la parte actora por haberse desestimado las horas extras e incidencias reclamadas.
El Dr. Adolfo Fernández de la Vega Méndez vota por confirmar la recurrida en cuanto desestima el reclamo de horas extras e incidencias.
En tanto la Dra. Mónica Ivanovich Oujo y la Dra. Sylvia De Camilli Hermida votan por revocar la recurrida en cuanto rechaza las horas extras e incidencias, acogiendo parcialmente el quantum reclamado.
Para constancia se labra la presente.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DE FUENTES, JULIO C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-41242/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10º Turno a cargo de la Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por decreto Nº 140/2025 de fecha 19 de febrero de 2025 (fs. 2114) dictado en audiencia se fijó como definitivo el objeto del proceso y de la prueba dispuesto por providencia Nº 1027/2024 y decreto Nº 1364/2024, admitiéndose como medio de prueba la pericia solicitada a fs. 1621 vto. y 1622, cuyo perito debe estar inscripto en el Registro Único de Peritos del Poder Judicial.
En dicho acto la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que provee sobre los medios de prueba.
3) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 62/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025 (fs. 2403-2417), se condena a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS a abonar al actor los rubros: licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo por las sumas indicadas en esta sentencia que incluye el 5% en concepto de Fondo de Categorías, 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos y el 10% en concepto de multa. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Se condena asimismo a la demandada a abonar a la actora los rubros: Prima por Solidaridad, Fondo de Categorías, diferencias por Pacientes vistos en Policlínica y Rebaja Salarial en la forma indicada en esta sentencia. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Todo sin perjuicio de los descuentos legales que corresponda. Se desestima en lo demás por los fundamentos expuestos. Costas a cargo de la parte demandada. Sin especial condenación en costos. HS. FS: 3 BPC.
4) La representante de la parte actora fundamenta la apelación a la sentencia interlocutoria dictada en la audiencia de 19 de febrero de 2025 (fs. 2114), interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 62/2025 (fs. 2420-2482) y solicita desagregación de documentación extemporánea, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) La sentencia interlocutoria dictada en la audiencia de 19 de febrero de 2025 admite la pericia en contraposición de lo dispuesto en el art. 177 del C.G.P. que dispone que debe versar sobre hechos, cuando resulta que se trata de un peritaje de derecho, es decir que se pide al perito que actúe como Juez en este juicio, resolviendo si la demandada pagó en forma ajustada a derecho los salarios, pero además el perito va más allá de lo solicitado e informa fuera del objeto de la pericia sobre la procedencia de todos los rubros reclamados y realizando una liquidación no solicitada. El perito procedió a sustituir al Juez en su función y resolver de “motu proprio” la controversia.
B) Se introducen al momento de apelar nuevas consultas que modifican los fundamentos y sustentos de la contestación, afectando el derecho de defensa y el principio de contradicción que rige el proceso, por lo que, solicita que se procedan a desagregarlas.
C) La sentencia definitiva acogió la liquidación realizada por el perito en claro detrimento al principio de congruencia, ya que no conformó parte de la defensa de la demandada una liquidación, ni integraba el objeto de la pericia, por lo que, la única liquidación que forma parte del objeto del proceso es la realizada en la demanda, y además también vulneró el principio de contradicción.
Por otro lado, la liquidación realizada en la pericia está plagada de errores, por lo tanto, aun en el caso de que no se revoque la sentencia en función de la violación del principio de congruencia y contradicción detallado ut supra, igualmente no corresponde la aplicación de la liquidación realizada por el perito, en tanto esta contiene graves errores con respecto a la Prima por Solidaridad, el Complemento de la Ley 16.713, Retroactividad del 3% y en el Fondo de Categoría.
D) Condena varios rubros sin perjuicio de los descuentos legales que corresponda, sin detallar cuáles son los mismos. Esto resulta agraviante en virtud de que no es competencia de la Justicia Laboral disponer los descuentos legales.
E) Si bien, en la sentencia objeto de recurso, se condena al pago del Fondo de Categorías, la recurrida al remitirse a la liquidación realizada por el perito, incurre en un error, en tanto en dichas liquidaciones únicamente se calcula el Fondo de Categoría sobre los rubros abonados. Sin embargo, el Fondo de Categoría reclamado y condenado, es efectivamente la diferencia entre el monto abonado y el debido (ya que la demandada pago un porcentaje menor al 5%) y sobre los rubros objeto de condena.
Cabe asimismo aclarar que, si bien en las liquidaciones a las cuales se remite de los rubros condenados, esto es Pacientes vistos en Policlínica, Complemento Ley 16.713 y Retroactividad 3%, se calculó el Fondo de Categoría correspondiente a dichos rubros, pero, a efectos de evitar confusiones frente a que la recurrida al resolver el Fondo de Categoría, no remite ni hace referencia a la liquidación sobre los rubros condenados. Por lo cual, se agravia, para el caso que se entienda que la condena no incluye el Fondo de Categoría sobre los rubros condenados, solicitando que se revoque la sentencia condenando al pago del Fondo de Categoría sobre los rubros condenados tanto en primera instancia como sobre los rubros objeto de condena en segunda instancia.
F) Para el caso de que la contraria interponga recurso de apelación y no se considere pertinente la pretensión principal de la Prima por Solidaridad, se solicita la nulidad de la aplicación de la rebaja salarial que le dio origen en subsidio.
G) Acogió la liquidación realizada por la demandada en cuanto a la licencia, salario vacacional y aguinaldo, en contra del art. 197 del C.G.P., ya que la misma no resulta detallada, sino que dispone montos que dice adeudar pero que no explicita como arribó a los mismos.
H) No resuelve respecto de las incidencias de los rubros condenados, sobre la licencia, salario vacacional y aguinaldo, incurriendo en incongruencia minus petita.
Cabe mencionar que la demandada no controvierte la procedencia de las incidencias, por lo cual, en aplicación del art. 130.2 del C.G.P., corresponde su condena.
Por lo cual, se solicita que se revoque la sentencia, condenando a la contraria al abono de las incidencias reclamadas, tanto de los rubros objeto de condena en primera instancia, como de los que se condenen en segunda instancia.
I) No hizo lugar al reclamo de la multa contenida en el art. 29 de la ley 18.572 por el atraso de pago en el pago del salario, basándose en que no hubo una omisión de pago, sino uno fuera del plazo legal.
Surge de la prueba documental agregada en autos (recibos de sueldo) que se remuneraban todos los salarios del trabajador con más de un mes de atraso a la fecha de pago legalmente establecida.
Los requisitos para la procedencia de la multa contenida en el art. 29 de la Ley 18.572, son: la existencia de omisión de pago, que sean créditos laborales, y que tal omisión se extienda hasta luego del plazo de exigibilidad.
J) Rechazó las horas extras de policlínica desatendiendo el régimen especial de limitación de la jornada de trabajo planteada por el Laudo de 1965 que rige el sector de la salud, que establece que en todas las modalidades de trabajo médico se establece una cantidad máxima de horas mensuales, por lo que, pasadas las mismas el trabajador cualquiera sea su profesión tendrá derecho al cobro de horas extras.
Resultó probado y no controvertido que el actor realizaba mensualmente 34,64 horas de policlínica, por lo que corresponde que se revoque la sentencia condenando a la demandada a abonar 8,64 horas extras mensuales (34,64 – 26), según la liquidación realizada en la demanda.
K) Si bien emerge del fallo la condena a abonar la multa, pareciera surgir que únicamente es sobre la licencia, salario vacacional y aguinaldo, por lo cual, a efectos de evitar confusiones, se agravia al respecto.
Como emerge del objeto del proceso, forma parte de este el reclamo de los daños y perjuicios sobre los rubros condenados, el cual no es objeto de controversia, por lo cual y en aplicación de la Ley 10.449 solicitamos que se revoque la recurrida, condenando a la demandada al pago de los daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros objeto de condena.
L) Como ya se expresó, la demandada no realizó una liquidación alternativa, únicamente liquida el rubro multa por atraso en el pago, por lo cual, corresponde que se condene en aplicación de la liquidación realizada en la demanda.
Asimismo, frente a que integra el objeto del proceso, y no resulta controvertido por la demandada, deberá condenarse a abonar también las incidencias de los rubros condenados sobre la licencia, salario vacacional y aguinaldo, los intereses, actualizaciones, multa y daños y perjuicios de los rubros objeto de condena.
5) Por auto Nº 130/2026 de fecha 12 de febrero de 2026 (fs. 2484) se tuvo por interpuesto el recurso.
6) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 2485-2504 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Hizo lugar al rubro “Prima por Solidaridad” ignorando la vigencia del convenio y omitiendo las cuotas ya abonadas. El actor reconoció expresamente que se le abonaron cuotas desde agosto de 2016 hasta diciembre del 2019, por lo que, totalizan 41 cuotas pagas de las 42 previstas.
B) Condenó a esta parte por “rebaja salarial” referente a la supuesta eliminación del Complemento Ley 16.713 y Retroactividad del 3%, ignorando que la parte actora incumplió de manera flagrante con la carga de la debida sustanciación impuesta por el art. 117 del C.G.P. y el art. 8 de la Ley 18.572.
C) Estimó corresponder el rubro de “Pacientes vistos en Policlínica” según la liquidación presentada por la actora, por no haber aportado esta parte la cantidad de pacientes vistos en cada mes, ni las formas de aplicar las franjas en cada mes, ni el valor unitario por cada paciente.
Esta conclusión resulta desacertada, ya que la cantidad de pacientes vistos por el actor surge del recibo de cada mes, así como también el monto unitario pago por paciente y la metodología de liquidación del rubro y/o aplicación de franjas para su pago, surge de la contestación. Fuera del recibo no existe documento que detalle el monto unitario como tal, no correspondiendo que se intime la creación o producción de un documento ad hoc, por lo que, no resulta correcta la aplicación del art. 168 del C.G.P. en el caso. La condena recaída impone una obligación que la ley no impone, la de presentar liquidación alternativa.
D) Condenó al pago de los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la Ley 10.449 y a la multa del 10% del artículo 29 de la Ley 18.572 sobre los rubros objeto de condena, mas, no señala la forma en que deberá ser liquidada dicha multa.
7) Por auto Nº 203/2026 de fecha 27 de febrero de 2026 (fs. 2508) se dispuso el traslado de los recursos de apelación interpuestos en autos por el término legal, resultando evacuados a fs. 2511-2530 vto. por la parte actora y a fs. 2534-2682 por la parte demandada.
8) Por providencias Nº 391/2026 y Nº 392/2026, ambas del 20 de marzo de 2026, se tuvieron por evacuados los traslados conferidos y por la primera de las nombradas se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto en obrados con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 2533 y 2684).
9) Recibidos los autos por el Tribunal, el 9 de abril de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 103/2026 de fecha 10 de abril de 2026 (fs. 2688-2690).
10) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 23 de abril de 2026 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 2694-2695).
11) Habiéndose suscitado discordia parcial, se procede al dictado de sentencia en los puntos de agravio objeto de acuerdo y se formaliza el acta de discordia parcial respecto del agravio objeto de la misma. Dejándose constancia que el Colegiado estuvo desintegrado el 28 y 29 de mayo de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia interlocutoria N° 140/2025, dictada en audiencia el 19 de febrero de 2025 (fs. 2114), que provee sobre los medios de prueba en cuanto hace lugar a la prueba pericial en los términos solicitados por la parte demandada. Asimismo, se habrá de revocar la sentencia definitiva recurrida en cuanto a la liquidación de la Prima por Solidaridad, en lo que se revoca y se fija en una sola cuota pendiente de pago; en cuanto condena al pago de diferencias por Pacientes vistos en Policlínica, en lo que revoca y en su lugar se absuelve a la parte demandada de la misma; en lo que respecta a la no recepción de la multa por pago atrasado de salarios, en lo que revoca y en su lugar se recepciona la misma condenándose a la demandada a su pago, de acuerdo a la liquidación establecida en la presente, y en cuanto a la liquidaciones de los rubros rebaja salarial y de egreso, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a las establecidas en esta sentencia. Todo, de acuerdo a los fundamentos que se pasan a establecer.
II) Por una cuestión de orden nos pronunciaremos, en primer lugar, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria N° 140/2025, dictada en audiencia el 19 de febrero de 2025 (fs. 2114), que provee sobre los medios de prueba, el que fue concedido con efecto diferido.
La recurrida, hizo lugar a la prueba pericial solicitada por la parte demandada a fs. 1621 vto. y 1622 del escrito de contestación de demanda. Entiende el agraviado que, si bien la demandada alega que no es una pericia de derecho, surge a simple vista del contendido de la pericia solicitada que, la demandada solicitó básicamente que se realice un peritaje jurídico, es decir que el perito actúa de Juez en el proceso, analizando si la Asociación Española, pagó o no, correctamente los salarios al actor. Agrega que, esto fue lo que sucedió, ya que el perito designado analizó las normas que consideró aplicables al caso y procedió a resolver si existía adeudo o no, sustituyendo al Juez. Además va más allá, formulando una liquidación que excede el objeto de la pericia. Finalmente, la situación se ve agravada, por cuanto el informe pericial no es valorado como medio de prueba, sino que los análisis de las normas aplicables realizadas en el mismo, pasan a ser el fundamento de la sentencia de primera instancia, en relación a la Prima por Solidaridad, Complemento Ley 16.713 y Retroactividad 3%, así como respecto del Fondo de Categorías, lo que supone habilitar al perito a subsanar carencias de defensa de la demandada.
Entendemos que tales agravios son de recibo, por cuanto el medio probatorio peticionado si bien es procesalmente admisible, en el caso concreto, el amplio y confuso contenido del encargo, excedió la labor técnico contable del profesional designado (Contador Público), lo que implica adoptar, de manera previa, criterios sobre temas jurídicos a aplicar, sobre los que las partes discrepan y que debían ser resueltos en este juicio por el Juez antes de realizar las operaciones matemático-contables referentes a los pagos realizados. Por otra parte, el punto de los salarios mínimos del laudo tampoco tiene una vinculación directa con el objeto del presente juicio, puesto que no se reclaman en autos diferencias salariales en base al incumplimiento del pago de salarios mínimos; por lo que carecen de relevancia todos los extensos desarrollos que hace la parte demandada y el ofrecimiento de prueba al respecto.
Por ende, a juicio del Colegiado, en los términos en que fue solicitada, es evidente que no correspondía acceder a la pericia en cuestión. Ello es así dado que el objeto para el cual fue propuesta implicaba asumir una postura sobre cuestiones jurídicas, excediendo el marco de las técnicas contables (fs. 1621 vto.). En tal sentido el objeto era el siguiente: …“Se designe perito contador especialista en salud a efectos de que informe si existen criterios técnico-contables en el Grupo 15, respecto de la consideración, o no consideración, de las partidas salariales Descuelgue salarial y Fondo de Categorías, a efectos de la consideración, o no, de los mínimos del laudo. Asimismo, solicitará su opinión técnica sobre dicha materia y el tema decidendum, la que no será en absoluto vinculante, por supuesto y será considerada, conforme a Derecho, posteriormente por la Sede.
Especialmente dictaminará si los cálculos de diferencias salariales de la actora toman en cuenta en su completitud la totalidad de lo pago en concepto de las referidas partidas, a efectos de determinar, si se arriban a los mínimos del laudo.
4.2-Asimismo, igual procedimiento de verificación técnica realizará con respecto a la planilla de cálculo de esta parte agregada como Documento B.
Es decir: dictaminará técnicamente si la planilla de cálculo de esta parte toma en cuenta la completitud de lo pago por dichas partidas a los efectos de la comparación de lo pretensamente adeudado a la actora.”… De la mera lectura de lo solicitado, se desprende que la pericia propuesta no tiene el contenido que debe tener tal medio probatorio pues, de acuerdo a lo impetrado por la parte demandada, además de también expedirse sobre un eventual cumplimiento de salarios mínimos que no integra el objeto del proceso, en lugar de determinar hechos, o cuestiones contables, que puedan superar el conocimiento del Juez, el perito tendría que entrar a expedirse en temas jurídicos que hacen al debate de autos, siendo el Juez quien debe resolverlos en forma previa a cualquier labor contable. Es decir, lo peticionado, en realidad, no se trata propiamente de una pericia técnica contable (medio probatorio) sino de una calificación jurídica que solo puede hacer el Juez, más allá que la solicitante del medio probatorio aclare con letras mayúsculas y subrayado a fs. 1622 que no resulta en absoluto una pericia de derecho, lo no cambia el real contenido de lo pedido.
Entonces, por lo menos tal como fue planteada, la pericia no debió ser admitida por la magistrada de primera instancia. En todo caso, esta debió hacer uso de las potestades previstas en el segundo inciso del art. 180 del C.G.P. para fijar los puntos sobre los que tendría que expedirse el perito, limitándolos estrictamente a los aspectos contables vinculados al objeto del proceso y excluyendo la resolución de cuestiones jurídicas. En suma, a nuestro entender, lo solicitado, en realidad importó una calificación jurídica que es de resorte del Pretor.
Como corolario de lo expuesto, nos pronunciamos por amparar el agravio y, en su lugar, revocar la providencia impugnada en cuanto admite la prueba pericial en los términos propuestos. Esto conlleva que los agravios relativos al acogimiento de la liquidación realizada por el perito carezcan de objeto, por cuanto la desestimación de la prueba pericial impide que la misma sea considerada para decidir los puntos controvertidos.
III) En segundo término, cabe formular una breve alusión acerca de lo expresado por la parte actora, en su apelación, en relación a las consultas jurídicas agregadas en la oportunidad de los alegatos, cuyo desglose impetra. Al respecto, entendemos que, tales manifestaciones no constituyen agravios propiamente dichos, sino, meras apreciaciones sobre el punto, siendo que es admisible según lo entiende nuestra jurisprudencia, a la que se adhiere la Sala, que, al alegar de bien probado y al interponer recursos, las partes puedan ampliar y respaldar sus alegaciones con citas doctrinarias y consultas formuladas a profesores de la materia, consistentes en aportes jurídicos de contenido académico, ya que no se trata de medios probatorios, sino que tienen carácter de meras alegaciones de partes (cfr. Cardinal-Keltt en "El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valoración" en "IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal", ed. Universidad, págs. 210 a 217).
En tal sentido, se ha pronunciado incluso la Suprema Corte de Justicia cuando establece que: “La Corporación ha entendido que la adjunción de consultas con el escrito de casación no constituye actividad probatoria sino un complemento de la impugnación (Cfme. Sentencias Nos. 69/1994 y 81/2003)…” (SCJ, Sent. No 492/2012).
Por ende, no corresponde calificar la presentación de extemporánea. Mucho menos puede afirmarse que su incorporación en los alegatos configure una violación al debido proceso, cuando se trata, precisamente, de una alegación de parte. Si a través de dichos planteos se modifica o no la defensa original, o si estos se adecúan a los hechos de la causa, será una cuestión sujeta al análisis de fondo del Tribunal, pero de ninguna manera determina el rechazo formal de las conclusiones. Lo que determina que se rechace la solicitud de desagregación formulada en el escrito de apelación por la parte actora.
IV) Pasando a considerar los agravios relativos al fondo del asunto, resulta que, mientras la parte actora se agravia, en resumen, por el rechazo de los reclamos por horas extras, de la multa del art. 29 de la Ley 18.572 por el atraso de pago de los salarios y de las incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo de todos los rubros recepcionados, así como por la liquidación de los rubros objeto de condena y la referencia que se hace a los descuentos legales; la demandada por su parte lo hace por cuanto la resistida hizo lugar al reclamo de la Prima por Solidaridad, la condenó al pago de la rebaja salarial referente a la supuesta eliminación del Complemento Ley 16.713 y la Retroactividad del 3%, al pago del rubro de “Pacientes vistos en Policlínica” según la liquidación presentada por la actora y porque, no señala la forma en que deberá ser liquidados al pago de los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la Ley 10.449 y a la multa del 10% del artículo 29 de la Ley 18.572 sobre los rubros objeto de condena, siendo que no proceden sobre los intereses.
Tales agravios, se considerarán por separado.
V) El agravio expresado por la demandada por la condena al pago de la Prima por Solidaridad no merece ser amparado, en el entendido que la condena al rubro es procedente al ser válido el convenio de 22 de febrero de 2011 y no condicionar su cobro a que el retiro ocurra en plazo alguno. Sin embargo, se estima de recibo, aunque parcialmente, en lo concerniente a la liquidación del rubro en cuestión al haber mediado pagos de 41 cuotas del mismo, conforme a lo que se pasa a explicar.
Cabe recordar que la misma fue instituida por el Convenio Colectivo del 22 de febrero de 2011, que luce agregado a fs. 409, como forma del pago del reintegro de la rebaja salarial acordada en el Convenio Colectivo de 21 de diciembre de 2010 (fs. 404 a 408), estableciéndose que se abonaría en 42 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del 1° de enero del 2015.
A nuestro juicio, es incuestionable la validez y aplicabilidad del Convenio Colectivo de referencia al caso de autos, celebrado entre representantes de la Asociación de Técnicos de la Asociación Española (ATAE) y Asociación Española Primera de Socorros Mutuos (AEPSM), el cual, en modo alguno vulnera el principio de irrenunciabilidad, ni colide con lo previsto en el art. 15 de la ley 18.566.
Respecto a la eficacia de los convenios colectivos, cabe citar la Sentencia No. 172/2006 de la Corporación, donde se indicó: “De acuerdo con la definición que aporta el Prof. Plá Rodríguez, los convenios colectivos son “acuerdos celebrados entre un empleador, un grupo de empleadores o una entidad gremial de empleadores, con un grupo o sindicato de trabajadores para fijar las condiciones a las que deben ajustarse los contratos individuales de trabajo. (Veintitrés Estudios Sobre Convenios Colectivos, 1988, pág. 11)”. Asimismo, en sentencia Nº 251/2013 ha sostenido la Suprema Corte de Justicia: “En relación a los convenios colectivos, esta Corporación ha expresado: “... en sentencia No. 209/99 ha considerado que: '... el convenio colectivo es la expresión de un acuerdo de voluntades adoptado por los patronos y los trabajadores en acto acordado libremente en el ámbito laboral y es la consecuencia de la negociación que han desarrollado los representantes de uno y otro sector (...) Convenio Colectivo es todo acuerdo celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una entidad gremial de empleadores con un grupo o sindicato de trabajadores para fijar las condiciones a las que deben ajustarse los contratos individuales de trabajo...” y más adelante indica que: “...se ha dicho que es un pacto, generalmente escrito, sobre condiciones de trabajo que regirán en un establecimiento o grupo de ellos, en una región, o en todo el territorio de un estado, acordado por uno o varios patrones o por una o más organizaciones patronales, con un grupo o sindicato representativo de los trabajadores” (H.H. Barbagelata, Régimen de los convenios – F.C.U., pág. 15) (cfr. Sentencia de la Corte No. 150/2001).” Como se sostuviera también por la Corporación en Sentencia No. 373/2012, “No es menor la supuesta existencia del convenio, dado que como indica Jorge Rosenbaum, “... los acuerdos celebrados entre la empresa y su sindicato, regirían respecto de los contratos individuales de todos los trabajadores integrantes del grupo profesional abstractamente considerado, más allá de que se trate de sujetos intervinientes o no, sindicalizados o no, o que estuvieran a favor o en contra de la decisión sindical de aceptar las normas del convenio que se suscribe” (Alcance Subjetivo de los Convenios Colectivos, en Veintitrés estudios sobre convenios colectivos, pág. 53)”.
Se entiende que las normas de un convenio colectivo no se imponen en virtud del orden público legal vigente sino de un imperativo negocial, obligacional, derivado del contrato colectivo mismo. Al sujeto colectivo laboral se le atribuye un pleno ejercicio de la autonomía, que determina restricciones a la voluntad individual, fundadas en la existencia de una desigualdad inherente entre las partes del contrato de trabajo, que justifican la protección de la parte más débil, el trabajador individual, impidiéndole renunciar a los niveles mínimos de protección consagrados (Cfr. Sarthou, en R.D.L., T. XV, Nos. 86, 87, 88, 1972, pág. 364). La validez de cada norma está necesariamente ligada al centro de poder que la dictó y que en todo momento puede modificarla. La norma colectiva se vincula a la voluntad de las organizaciones profesionales; se trata de un verdadero acto regla, de carácter general y abstracto, creado por el grupo profesional e impuesto a sus miembros. Por tanto, constituye una fuente objetiva de derecho que no puede ser modificada por un contrato individual (Cf. Raso Delgue, “El principio de irrenunciabilidad y la negociación colectiva”, en “Veintitrés Estudios Sobre Convenios Colectivos”, ob. cit., págs. 289 y ss.)”.
Por cierto que hoy día, no se discute que un convenio colectivo no sea eficaz “erga omnes”. No es recibo el argumento que el convenio no pueda afectar a aquellos trabajadores que no participaron en el mismo ni ratificaron lo acordado, de contrario, se desvirtuaría la naturaleza misma de los Convenios Colectivos transformándolos en acuerdos inoperantes. En este sentido se ha dicho que el Convenio Colectivo “proyecta sus consecuencias “erga omnes”, respecto de todos los trabajadores vinculados por una relación laboral de subordinación, o de quienes celebren un contrato de trabajo durante la vigencia del acuerdo colectivo, en el ámbito comprendido por aquella unidad y con prescindencia de su calidad de afiliados al sindicato más representativo, a otra organización profesional representativa o, simplemente, no sindicalizados" (cfr. ROSENBAUM, en “Veintitrés Estudios sobre Convenios Colectivos”, FCU. 1988, pág. 64; BARBAGELATA, en “ Derecho del Trabajo”, t. 1, 1978, pág. 93; y posiciones extensivas citadas por Rosenbaum, p. 53).
Tampoco se comparte la postura de la parte demandada formulada en la contestación, cuando parte de hacer una interpretación de la expresión de “durante la vigencia del presente convenio”, con la que pretende eludir la responsabilidad del pago a que precisamente se obliga en el mismo, lo que para nada resulta razonable ni conforme a derecho, cuando el convenio simplemente asegura su pago en los casos de retiro o jubilación, adelantándose las cuotas en un pago único a su cese.
Por tanto, se mantendrá la recurrida en cuanto a la procedencia de la Prima por Solidaridad, empero se abatirá la condena sustancialmente, debiéndose considerar lo ya abonado. De ahí que, el pago al actor se limitará a una cuota pendiente del Convenio en cuestión, ya que como sostiene el apelante a fs. 2485 vto. in fine, el accionante reconoció que la Institución demandada le pagó esta prima desde agosto de 2016 hasta diciembre de 2019, lo que por otra parte también resulta de los recibos presentados, totalizando 41 cuotas de las 42 previstas en el Convenio.
Tal como lo observa el T.A.T. de 2.° Turno en la Sentencia N.º 25/2025, en la demanda no se alude a otro incumplimiento más que al referido a que las cuotas se comenzaron a pagar en agosto de 2016 y no en enero de 2015, y a que se dejó de abonar el saldo pendiente en diciembre de 2019. En esos términos, la liquidación realizada con la demanda resulta errónea, por cuanto para liquidar transforma el monto mensual del descuelgue a UI al valor del mes respectivo (iniciando en enero 2011) y lo convierte luego a pesos al valor de la UI a mayo de 2023, pero no aplica el mismo procedimiento con los pagos percibidos (que se iniciaron en agosto 2016), los que toma en pesos y no transforma en UI (solo suma lo recibido en pesos, que resta al total del descuelgue en pesos pero resultado de lo ya indicado en cuanto a su transformación en UI y conversión a pesos al valor de UI del momento de la demanda) con lo cual los términos de comparación suponen en sí mismos la generación de diferencias que no derivan de las previsiones que invoca tiene el convenio.
Por ende, teniendo presente lo convenido el 22 de febrero de 20211 y las cuotas mensuales abonadas, corresponde limitar la condena al pago de la única cuota impaga que debió abonarse en enero del 2020, por el monto de $ 1.323,61, debiéndose tener presente que la accionante no reclamó sus incidencias en ningún otro rubro, tal como se desprende de fs. 1781 a 1783. Por lo que, la condena a la Prima por Solidaridad se limita a su pago, con más multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses, desde enero de 2020 a la fecha de su pago efectivo.
VI) En lo que hace a la condena por rebaja salarial —por eliminación del pago de los rubros Complemento Ley N.º 16.713 y Retroactividad del 3%—, los agravios no son de recibo. Al respecto, no puede entenderse que sobre estos rubros la parte actora haya incumplido con la carga de la debida sustanciación de la demanda, puesto que en la misma se establecen claramente las razones por las cuales se reclaman, consistentes en el simple hecho de que la demandada dejó de pagarlos a partir de junio de 2017. Por el contrario, en aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, era carga exclusiva de la demandada haber demostrado su afirmación de que ello no ocurrió mediante la presentación de los recibos de sueldo correlativos, los cuales está obligada a extender en forma, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 de la Ley Nº 16.224 y el actual Decreto Nº 278/017. La demandada alegó que, al ser esas partidas meros porcentajes fijos de los restantes renglones abonados, dejaron de figurar como conceptos apartes en los recibos pero se siguieron pagando mediante el incremento de las otras partidas en esos mismos porcentajes; sin embargo, no lo probó.
En efecto, se ha entendido que los recibos, además de acreditar el pago de los de los haberes del trabajador, sirven asimismo como "constancia de situación laboral", para "las obligaciones existentes en caso de reclamación judicial", que se derivan de la relación laboral (Cf. De Ferrari, "Revista de Derecho Laboral", N° 27, pág. 137; Pérez del Castillo, "Manual Práctico de Normas Laborales", 8ª. ed., pág. 24; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992, c. 1387 y 1408; Años 1994-1995, c. 995, 1165 y 1167; Años 1996-1997, c. 1452, 1562; Año 1998, c. 725 y 727; Año 1999, c. 1007, 1060, 1064 y 1181; Año 2000, c. 1012, 1215 a 1217, 1219, 1221 y 1222; Año 2001, c. 848, 959, 964 y 967; Año 2002, c. 617; Año 2003, c. 1042, 1043, 1046, 1047 y 1051; Año 2004, c. 733, 738, 838 a 845); teniendo una relativa eficacia probatoria otros documentos tales como las planillas de trabajo por emanar exclusivamente del empleador (ob. cit., Año 2000, c. 1219; Año 2002, c. 545) o las constancias expedidas para que los empleados puedan acceder a préstamos bancarios por cuanto es común que no reflejen la realidad (Cf. ob. cit. Años 1994-1995, c. 1056; Año 1999, c. 1182, Año 2000, c. 1213).
Todo ello por cuanto, "si bien en materia laboral, en cuanto a la carga de la prueba, rige el Art. 139 del Código General del Proceso, la prueba de numerosos hechos que de acuerdo a los principios del derecho común, debería de aportar el trabajador, se encuentran frecuentemente en poder de la empresa. Es entonces esta la que debe aportarlos y mientras dicha prueba no sea agregada por quien la tiene en su poder, debe de aceptarse que el trabajador dice la verdad. (De Ferrari, "Los problemas de la Prueba en el Derecho del Trabajo" en Revista de Derecho Laboral T. XXVII, p g. 137/138) (Nelson Nicoliello "El onus de la Prueba en el Derecho Laboral Uruguayo" en Revista de Derecho Laboral, T. XV, p g. 409), (Plá Rodríguez "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, p g. 138). Siendo de aplicación el principio de disponibilidad del medio probatorio, que permite atribuir valor probatorio a la inferencia que resulta de no presentar, la parte que dispone de ello, los documentos destinados a esclarecer la cuestión controvertida (Tribunal de Apelaciones del Trabajo en L.J.U. T. LXXXIII c. 9529 pág. 60) y como lo ha señalado el Tribunal "en cuanto al salario percibido, era de cargo de la empleadora -por aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio - la prueba de ese hecho, al no hacerlo se debe admitir lo afirmado por el reclamante." (Sentencia N° 12/96)." (Cf. sent. N° 258 de fecha 4.9.97 del T.A.T. 2°, Vázquez, Pírez y Echeveste, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1996-1997, c. 1542).
El art. 10 de la Ley 16.244 estableció entre otras cosas que: “Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación.” Esto dio mérito al dictado de los Decretos N° 337/996 y posteriormente el N° 108/008, siendo este último derogado por el Decreto N° 278/017, el que en su art. 19 preceptúa lo siguiente: “Todo empleador, inclusive los del servicio doméstico, estará obligado a expedir y entregar a sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración, sea cual sea el sistema de pago utilizado. Dichos recibos servirán de constancia laboral a los efectos establecidos en el artículo 10° de la Ley N° 16.244 de 30 de marzo de 1992 y en ellos deberá constar:
a) Nombres y apellidos completos del trabajador, cédula de identidad, fecha de ingreso, cargo y/o categoría y forma de remuneración.
b) Nombre y domicilio del empleador, grupo y subgrupo de actividad…
c) Relación detallada de todos los rubros que componen la remuneración: sueldo, horas extras, feriados pagos, nocturnidad, antigüedad, aguinaldo, jornal, jornal de vacaciones, salario vacacional, indemnizaciones y en general todo otro concepto relativo al vínculo laboral…” (el subrayado nos corresponde).
Conforme a la normativa legal es obligación del empleador cada vez que hace pagos salariales, expedir el correspondiente recibo y entregárselo al trabajador, sin que este deba hacer ningún trámite para requerirlo, siendo que el recibo de acuerdo a la normativa que lo rige, debe tener individualizados en debida forma todos los rubros y partidas, so riesgo de que el empleador ante cualquier reclamo, no pueda probar el pago de estos.
Ya establecimos que la demandada en agravios, niega haber eliminado el pago de estas partidas, sosteniendo en forma por demás genérica, que fueron “consolidadas” en el salario abonado. Pero ocurre que en autos, la parte demandada no se molesta en presentar los recibos correspondientes al año 2017, de los meses correlativos al cambio de la forma de hacer constar los pagos, con los montos que resultarían incrementados los salarios, como consecuencia de la supuesta “consolidación” en los mismo de estas partidas, para poder demostrar la verdad de sus afirmaciones, en cumplimiento a la carga que le impone el art. 139 del C.G.P, de acreditar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión deducida. Lo que inexorablemente conlleva a que se deba estar a lo establecido en la demanda. Todo lo que determina la desestimación de estos agravios.
Ahora, bien para la liquidación estos rubros, se entiende le asiste razón a la parte actora, cuando sostiene que deberá estarse a la liquidación que formula de fs. 1771 a 1774, al no haber la demandada presentado una alternativa correcta, ni pudiendo considerarse la pericia. Dicha liquidación comprende la Rebaja Ley 16.713 y la Retroactividad del 3%, y su incidencia en el Fondo de Categoría, aguinaldo, licencia y salario vacacional, actualización e intereses, estos últimos sin perjuicio de lo que se genere desde ese entones hasta el efectivo pago, a lo que cabe adicionar los daños y perjuicios preceptivos, y multa.
VII) La demandada, se agravia también por la condena al pago del rubro de “Pacientes vistos en Policlínica” según la liquidación presentada por la actora, basándose la atacada en que su parte no aportó la cantidad de pacientes vistos en cada mes, ni las formas de aplicar las franjas en cada mes, ni el valor unitario por cada paciente, ni realizó liquidación alternativa. Entiende la recurrente que dicha conclusión resulta desacertada, ya que la cantidad de pacientes vistos por el actor surge de los recibos de cada mes presentados, así como también el monto unitario pago por paciente. Lo que en definitiva, reconoce el actor en su demanda, pues cuando formula el reclamo, toma estos datos, no existiendo ningún otro documento que los contenga, ni puede exigírsele a la demandada que lo produzca o cree para el juicio. Además, el actor omite considerar las partidas Complemento Ley 16.713, Fondo de categorías y Descuelgue salarial, que implican un 10% más a lo pago, para determinar si se alcanzaron los mínimos previstos por el laudo, tal como entendiera el TAT 2ª en sentencia Nº 60/25 del 24.4.2025, pues de lo contrario se estarían reclamando dos veces por el mismo concepto.
En primer lugar, corresponde señalar que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no formó parte del objeto de presente proceso considerar si lo percibido por el actor alcanza o no los mínimos salariales, por lo que los argumentos al respecto carecen de relevancia.
No obstante, la revocatoria del rubro se impone inexorablemente, por cuanto el reclamo, por lo menos tal como está formulado, es evidente que no es procedente conforme a derecho, ni tampoco queda determinado en forma, cómo y si realmente se generaron las mentadas diferencias por el rubro.
En efecto, la parte actora en su demanda explicita que el rubro tiene para su generación y cobro un sistema de franjas, las que en un principio importaron que los 52 primeros pacientes no generan derecho a pago alguno, de los pacientes 53 a 104 recién generan derecho correspondiéndoles una paga doble complemento y de los pacientes 105 a 130 se paga complemento simple, no generando derecho los excedentes. Con posterioridad, por Acuerdo de Consejos de Salarios de 29 de diciembre de 2011, se estableció que el aumento de cargas horarias determinadas en el Numeral 5 literal a) y b) de la cláusula Quinta, y la disminución de pacientes por hora (Numeral 7 literales a) al e) obrantes en el Acuerdo de 3 de noviembre de 2010, determinarán un cambio en las franjas de pago, A los efectos del pago variable por acto en Policlínica se establecieron tres franjas donde las dos primeras equivalen al 40% del total de pacientes mensuales con policlínica completa y la última al 20%. La policlínica completa equivale a la cantidad de horas mensuales multiplicado por el número de pacientes por hora según fecha del cálculo y especialidad. Así, a los efectos del cálculo del pago variable por acto en Policlínica, el primer 40% de pacientes asistidos no generará pago complementario. El segundo 40%, generará pago doble del complemento variable por acto, y el último 20%, pago simple. Lo que en el caso, conforme a lo reseñado por el propio actor supone que en la primera franja de 1 a 69 pacientes no se pague el rubro, en la segunda franja de 70 a 138, se pague el doble y en la tercera franja de 139 a 173 pacientes se abone el complemento simple por cada paciente.
A su vez, los recibos, en los que consta el número de pacientes atendidos cada mes, permiten determinar que la demandada, en principio abonaba un monto superior al valor base en los laudos por este concepto pero fijo, pues lo abonaba incluso cuando no llegaba a 70 pacientes.
Pero ocurre que en la demanda, de acuerdo a la liquidación de fs. 1766 a 1769, en lugar de reclamarse las diferencias como correspondería hacerlo conforme a derecho, de acuerdo incluso a lo que argumenta en su propio escrito de proposición de la litis, calculándolas cuando corresponde a partir de más de 70 pacientes con el recargo pertinente hasta el paciente 138 y del 139 hasta el paciente 173 a precio simple, inexplicablemente lo hace desde el primer paciente, a valores que incluso en principio aparecen superiores a los que establecen los laudos por trabajo unitario, respecto de los cuales ni siquiera se explica de dónde se toman, ni como se llega a los mismos, presentando en su caso las operaciones matemáticas. Los laudos aplicables vigentes a partir del 1 de enero del 2018, se limitan a establecer valores por el acto médico individual de consulta, que son inferiores respecto a que los que la actora toma como base para liquidar su reclamo. Todo lo expuesto, no permite determinar, cuáles serían, de realmente existir, las eventuales diferencias que la actora tendría para reclamar, pero lo cierto es que en todo caso, no serían las reclamadas y de accederse a algunas otras por diferentes procedimientos, estaríamos violando el principio de congruencia por condenar en base a una causa distinta a la invocada por la actora.
Lo que conlleva a revocar la condena al rubro, accesorios e incidencias. Esto determina que
VIII) Respecto a los agravios de la parte demandada por la aplicación de intereses la multa y daños y perjuicios preceptivos, se entiende que ameritan su franco rechazo, ya que existe disposición legal que exima de su aplicación, más allá de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales al respecto, que, esta Sala, no tiene el honor de compartir.
En este punto, el Tribunal mantiene su posición, siguiendo la sustentada por Goldstein, en R.D.L., N° 240, pág. 726, en el entendido que la multa comprende no sólo los reajustes, sino también los intereses, ya que estos integran el crédito laboral generado desde la exigibilidad del rubro, siendo irrelevante en cuanto al resultado, que la multa se compute al monto de los rubros antes de calcular el reajuste e intereses legales o posteriormente, porque matemáticamente da lo mismo (SEF-0511-000268.31.08.2016. Patrón (r) De Camilli, Fernández de la Vega. AJL 2018 caso 487, pág. 473). Lo mismo, cabe concluir acerca de los daños y perjuicios preceptivos.
Además, en lo que hace a la multa y los daños y perjuicios preceptivos, y en atención a lo expuesto por la parte actora a fs. 2481 —sin perjuicio de que pudo dar mérito a la interposición del recurso de aclaración y ampliación—, se aclara que, en tanto se condena al pago de rubros de naturaleza salarial (con excepción de la multa por atraso en el pago), los mismos encuadran en el presupuesto de hecho tanto de la multa como de los daños y perjuicios preceptivos fijados en la instancia anterior, cuyo porcentaje no fue objeto de agravio. En tal sentido, luce expuesto en varios pasajes de la recurrida (fs. 2410 vto., 2414, 2415 vto. y 2416).
IX) Por otra parte, el accionante se agravia por la liquidación de las diferencias por concepto de Fondo de Categoría. Por un lado, considera que la liquidación acogida en relación a la licencia y salario vacacional se realiza sobre un porcentaje fijo sin contemplar la antigüedad (1 cada 4 años de antigüedad previstos en la Ley 12.590) ni las particularidades del Grupo 15 (licencia de 5 días, más licencia adicional). Asimismo, observa que toma porcentajes errados, según lo dispone el Decreto-Ley 14.500, no logrando dilucidar en base a qué realiza las actualizaciones, ya que no detalla los IPC tenidos en cuenta.
En función de que el rubro resultó objeto de condena y no se discute en autos su procedencia, corresponde acoger el agravio. Ello es así por cuanto, por un lado, no puede ser considerada la pericia —en la cual se basa la recurrida y a la cual van dirigidas las críticas expuestas— y, por otro, la demandada no presentó una liquidación alternativa. Por ende, corresponde revocar la sentencia recurrida en este punto, estándose a la liquidación realizada por la parte actora a fs. 1776 a 1179. Dicha liquidación comprende las diferencias por concepto de Fonde de Categoría y su incidencia en el aguinaldo, licencia y salario vacacional, actualización e intereses, estos últimos sin perjuicio de lo que se genere desde ese entones hasta el efectivo pago, a lo que cabe adicionar los daños y perjuicios preceptivos, y multa.
X) También la parte actora se agravia en forma eventual sobre la consideración del Fondo de Categoría sobre los rubros reclamados y objeto de condena. En síntesis, que, si bien en la sentencia objeto de recurso, se condena al pago del Fondo de Categoría, la recurrida incurre en un error, en tanto en las liquidaciones que ampara, únicamente se calcula el Fondo de Categoría sobre los rubros abonados, sin embargo, el Fondo de Categoría reclamado y condenado, es efectivamente la diferencia entre el monto abonado y debido (ya que la demandada pago un porcentaje menor al 5%) y sobre los rubros objeto de condena.
Por lo cual, se agravia, para el caso que se entienda que la condena no incluye el Fondo de Categoría sobre los rubros condenados, solicitando que se revoque la sentencia condenando al pago del Fondo de Categoría sobre los rubros condenados tanto en primera instancia, como sobre los rubros objeto de condena en segunda instancia.
Estos agravios carecen de objeto, pues de acuerdo al presente fallo, respecto de los rubros recepcionados, se acogió en su momento las liquidaciones de los que corresponde computar el Fondo de Categoría.
Lo mismo acontece con los agravios relativos a las incidencias en la licencia, salario vacacional y aguinaldo, en tanto estas están incluidas en las liquidaciones acogidas en la presente.
XI) Los agravios de la parte actora, por la no consideración de la multa ante el incumplimiento de la empleadora en el pago de rubros salariales, a juicio de la Sala resultan de recibo.
Sobre el punto, se comparten los argumentos de la recurrente, en el entendido que, el retraso en el pago de los salarios en el plazo establecido por la Ley (art. 31 de la Ley 10.449 modificado por la Ley 14.159 y por el art. 719 de la Ley 16.170), constituye una omisión de pago de los rubros salariales que se configura automáticamente y que da lugar a la multa establecida en el art. 29 de la Ley 18.572.
Es así como, el empleador está obligado a pagar el salario mensual de la trabajadora, dentro de los cinco primeros días hábiles y nunca después de los diez primeros días corridos del mes siguiente al que corresponda abonar.
En la medida que, ha quedado admitido y probado que la demandada le abonaba a la Dr. De Fuentes el salario un mes después de su exigibilidad, acaecido dicho presupuesto de hecho, automáticamente se configura la multa. Por lo tanto, esta no sólo comprende las omisiones definitivas, sino también las configuradas en forma temporal.
En tal sentido el Dr. Eduardo Goldstein sostuvo que “la norma no exige que el acreedor realice ningún acto extrajudicial, preparatorio o procesal para que la imposición de la multa opere. Basta que se extinga el plazo para cumplir y fenecido éste sin que el deudor haya pagado, la sanción opera “ipso jure”. (“La multa del art. 29 de la Ley 18.572. Análisis de su funcionamiento”, Revista de Derecho Laboral Tomo LIII-240, octubre-diciembre 2010, F.C.U., pág. 709 y ss.).
Aun considerando la posibilidad de diferentes interpretaciones de la norma, la sostenida por la demandada no es beneficiosa para el trabajador y vulnera lo expuesto por los arts. 1 y 30 de la Ley 18.572, en particular el principio de protección en la regla “in dubio pro operario”, según el cual entre varias interpretaciones de una norma, se debe preferir aquella más favorable al trabajador.
En particular, no enerva la omisión de pago configurada por el solo hecho de no abonar en tiempo los rubros salariales, la realización de pagos periódicos. Esto importa desconocer la naturaleza alimentaria del salario y que el trabajador debió asumir indebidamente el desequilibrio generado por la empleadora al retrasar periódicamente su pago. No pudiéndose considerar causa de fuerza mayor, el hecho de que la demandada le sea dificultoso realizar la liquidación de los salarios de su personal, máxime cuando no se trata de escasos días sino de un mes, tal como se desprende de los recibos agregados. A manera de ejemplo abril de 2019 se abonó el 6 de junio de 2019 (fs. 1411).
Al respecto, se comparte lo expuesto por el T.A.T. de 2° Turno integrado en la Sentencia N° 126/2018, la cual enseña lo siguiente: “Partiendo entonces de la norma que regula multa (artículo 29) se desprende sin lugar a duda alguna, que si bien estamos ante una disposición recogida dentro de una ley procesal como lo es la Ley 18.572, no puede discutirse que esta tiene naturaleza sustantiva y punitiva. En base a ello la doctrina ha señalado que la “demora en el pago” está contemplada en la multa prevista por el art. 29 de la Ley No. 18.572 pues ambos caracteres se encuentran plenamente vigentes y por ende son aplicables (Goldstein, Eduardo: “La multa del art. 29 de la Ley No. 18.572. Análisis de su funcionamiento” en RDL 240 octubre-diciembre de 2010 pág. 709 y ss.: “Couture define a la multa como: “pena pecuniaria que se impone por una omisión, exceso o delito por contravenir lo pactado”. De allí y siguiendo la definición anotada, se trata de una incontestable penalización económica, que actúa, como advierte Garmendia, como un mecanismo indirecto que procura el acatamiento de las obligaciones emergentes del ordenamiento jurídico, “haciendo más pesada o inconveniente la alternativa de incumplir que la del cumplimiento espontáneo o natural”.
De lo que viene de expresarse entonces el supuesto regulado tiene como eje central que el texto referido condiciona el nacimiento de la sanción frente al incumplimiento del deudor que opera en forma “automática”, por lo cual es dable sostener que el derecho sancionatorio tipificado nace ligado directamente vinculado a la ”responsabilidad objetiva”. Ello significa que basta con comprobar que opero la hipótesis legal para que nazca el derecho, sin analizar la omisión o acción del deudor para imputar el incumplimiento del agente, en tanto si este se encuentra en la situación legal no puede exonerarse alegando que actuó con la diligencia máxima para evitar el riesgo.
Entonces, a la luz de estos conceptos señalados, deben examinarse los agravios formulados, dado que las recurrentes entienden que el “retardo en el pago de las obligaciones es lícito”, en tanto se estaba negociando a efectos de pagar una gratificación especial. Sin embrago, la Sala integrada con los Dres. Fernández de la Vega y Posada, no tiene el honor de compartir la base argumentativa de los agravios interpuestos, en tanto como ya se expresara, este instituto tiene naturaleza sancionatoria por lo que analizado el mismo bajo la óptica de los principios que informan el derecho laboral, como sostuvo la recurrida, permiten apartar el tratamiento de este instituto de los principios generales que informan el Derecho Civil y ello porque el deudor no puede exonerarse por una causa de fuerza mayor, como por ejemplo sería que la empresa tuviera una situación de contingencia en su explotación que le impidiera cumplir, dado que el trabajador es ajeno en cuanto a asumir los riesgos de la explotación.
Como expresa el Dr. Fernández de la Vega en su voto ”…A diferencia del acreedor civil, el laboral esta guarecido por el principio de irrenunciabilidad. Estamos ante una norma claramente sancionatoria ajena al campo de la norma civil, que no requiere actividad de parte del sujeto activo para constituir en este estado al sujeto pasivo, aspecto que emerge de la terminología, porque de su tenor se desprende que se genera en forma automática por el simple hecho de no pago del crédito laboral al momento de su exigibilidad, sin perjuicio de que pueda ser objeto de transacción o negociación, en cuanto a su contenido. Pero no se puede soslayar que la liberación del deudor de la multa solo se produce con el pago de los créditos dentro del plazo y ello implica la dación de la suma objeto de la obligación, no surtiendo efecto alguno la demostración de la negociación sobre la deuda ni siguiera el envío de un telegrama de intimación a efectos que el acreedor acepte el pago” lo que no. En síntesis, partiendo de la naturaleza jurídica del instituto y enfocándonos respecto de la característica punitiva que lo define, en tanto impone una sanción al empleador ante una omisión y siendo dicha norma de orden público, la misma se genera en forma independiente a todo proceso judicial, no siendo suficiente la exoneración de esta a través de la demostración de la voluntad de pago por lo cual si ésta no se constata en forma objetiva a través de los mecanismos que signifiquen “dación de la suma que se entiende adeudar”, no puede sortearse su aplicación a la luz del estudio del comportamiento del deudor ya que el retardo siempre será ilícito y por ende la conducta del actor encuadra en el tipo regulado en el artículo 29 de la Ley 18.572, no interrumpiendo ese nexo causal con la invocación de causa extraña o fuerza mayor que hagan imposible el cumplimiento. En mérito a lo expresado se rechazan los agravios formulados.” De acuerdo con lo expuesto, en la medida que la sentencia recurrida omitió la consideración de la multa frente al incumplimiento del pago de la Ley 10.449, corresponde acoger el agravio y condenar a la recurrida conforme a la liquidación realizada por la parte actora a fs. 1787 y 1788, la que no fue objeto de agravio concreto, más la actualización e intereses que se generen hasta su efectivo pago.
XII) En cuanto a los agravios de la parte actora por haberse amparado la liquidación de la parte demandada de los rubros de egreso, se estima que la asiste razón, ya mientras su liquidación de fs. 1785 fue circunstanciada, explicitando como arriba a los montos, la presentada por la demandada no hace lo propio, limitándose a establecer los totales, pero sin explicitar como arriba a los mismos, ni estableciendo los errores en que incurriría a su criterio la contraparte tal como le impone la carga de la debida controversia, lo que determina que se revoque la atacada al respecto y se disponga estar a la liquidación de fs. 1785.
XIII) En lo que hace a los descuentos legales de los rubros condenados, el accionante considera que corresponde que se revoque la sentencia y no se disponga sobre los mismos, por cuanto un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia en materia de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo créditos de un sujeto que ni siquiera fue parte del proceso.
Sobre los descuentos legales (Aporte Jubilatorio, FONASA, FRL e IRPF), esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los mismos no constituyen créditos laborales, por lo que, no debe expedirse la Justicia del Trabajo, entendiendo que se trata de un tema administrativo no correspondiendo determinar su monto en las sentencias, para lo cual incluso se carecería de elementos. No obstante, no es menos cierto, que el empleador debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, aún cuando haya cesado la relación laboral, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018).
Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 193/2015, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y conforme lo dispuesto en el art. 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto:
“(…) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4º y 9º y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
“Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación.
La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
Los autores citados agregan un argumento adicional, relativo a la no competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, con acierto, que cuando el art. 2 de la Ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que:
“(…) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 ley Nº 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 ley Nº 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la ley Nº 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico – obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso).
“En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso.
“Ello es congruente con la propia sistemática de la ley Nº 18.572 y modificativa (ley Nº 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la ley , b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–ley Nº 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley Nº 10.449.
“Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo…” (obra citada, pág. 59).
En virtud de lo que viene de expresarse, en principio, los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, pero esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales. En tal sentido, lo dispuesto por la recurrida, no excede la materia. Al disponerse, "Sin perjuicio de los descuentos legales que corresponda", la Sra. Juez a quo no está liquidando el impuesto, sino que simplemente está delimitando el alcance de su fallo: aclara que la condena es por un monto nominal y que el pago debe ejecutarse respetando las leyes tributarias y previsionales vigentes, lo que deriva del principio de legalidad.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde estar a lo dispuesto por la recurrida, desestimándose los agravios.
XIV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 140/2025, DICTADA EN AUDIENCIA EL 19 DE FEBRERO DE 2025 (FS. 2114), QUE PROVEE SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA, EN CUANTO HACE LUGAR A LA PRUEBA PERICIAL EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA POR SOLIDARIDAD, EN LO QUE SE REVOCA Y SE FIJA EN UNA SOLA CUOTA PENDIENTE DE PAGO; EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE DIFERENCIAS POR PACIENTES VISTOS EN POLICLÍNICA, EN LO QUE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE LA MISMA; EN LO QUE RESPECTA A LA NO RECEPCIÓN DE LA MULTA POR PAGO ATRASADO DE SALARIOS, EN LO QUE REVOCA Y EN SU LUGAR SE RECEPCIONA LA MISMA CONDENÁNDOSE A LA DEMANDADA A SU PAGO, DE ACUERDO A LA LIQUIDACIÓN ESTABLECIDA EN LA PRESENTE, Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIONES DE LOS RUBROS REBAJA SALARIAL, FONDO DE CATEGORÍA Y DE EGRESO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LAS ESTABLECIDAS EN ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
ESTÉSE A LO PREVISTO POR EL ART. 201 DEL C.G.P.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DR. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRIAS
MINISTRO DISCORDE: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DE FUENTES, JULIO C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-41242/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10º Turno a cargo de la Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) La Sala se remite al relato de antecedentes procesales que se consignan al resolverse los agravios, para los cuales se logró mayoría con los miembros naturales del Tribunal.
2) Que habiéndose suscitado discordia parcial, se procede al dictado de sentencia en los puntos de agravio objeto de acuerdo y se formaliza el acta de discordia parcial, respecto de los agravios objeto de la misma.
3) Que efectuado el sorteo correspondiente la designación recayó, en la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, Dra. Lina Sylvia Fernández Lembo, a quien se por auto Nº 38/2026 del 4 de junio se le concedió el derecho de abstención por razones y delicadeza. Realizado nuevo sorteo de integración, la designación recae sobre en e Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, Dr. José Luis Nicola Trias.
4) Alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), se procede a dictar la presente sentencia sobre el punto de discordia parcial.
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada para lograr la mayoría legalmente requerida, procederá a expedirse de conformidad con lo establecido en el art. 201 del C.G.P., sobre el punto objeto de discordia parcial, procediendo a revocar la sentencia apeladada en cuanto desestima las horas extras y en su lugar, se la condena al pago de las mismas con sus incidencias salvo en licencias y accesorios, las que resultan fácilmente liquidables de acuerdo a las pautas establecidas en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia por el rechazo de las horas extras de Policlínica, no compartiendo los argumentos desplegados por la sentenciante. Liminarmente, entiende que está vigente el Laudo de 1965 donde se afinca el régimen especial, el que fue ratificado por el art. 1° del Decreto N° 440/985. Por lo que, existe un régimen de limitación de jornada con cómputo mensual y por tanto de horas extras, el que claramente los gremios de la Salud entienden aplicable, en función de tratarse de un sector muy especial de la actividad repleto de particularidades que implican el funcionamiento de los 365 días del año durante las 24 horas y que además debe coexistir con el multiempleo. De allí que contemple particularidades y excepciones a lo que es el sistema general de limitación de la jornada prevista en el comercio o la industria. Así, considera que el régimen de limitación horaria de la función de Policlínica es de 26 horas mensuales, que las consultas deberán realizarse en jornadas de dos horas diarias, tres veces por semana o en régimen equivalente y que no pueden excederse esas 26 horas, salvo que se aplique un margen de tolerancia de un 20% de trabajo a consultorio que es opcional y facultativo del trabajador médico, las que no se consideran horas extras, y no se remuneran con el 100% de recargo. Su existencia reconocida por la contraria es la demostración de la propia existencia del régimen de limitación del trabajo y de horas extras, porque si se pagan simple este 20% adicional, no cabe dudas que la regla es que todo lo que no se acuerda entre las partes o aún acordándose supera el 20%, siempre será remunerado como horas extras. El Esc. Lorente ex Presidente del Grupo 15, e integrante del mismo durante décadas, explicita el sistema de horas extras establecido en el laudo y aplicable s loa trabajadores médicos. A su vez, sostiene que la interpretación realizada por la recurrida de la accidentalidad como requisito para la existencia de horas extras (Decreto N° 440/985), resulta errada, pues estas conviven con las horas extras por el traspaso del límite horario dispuesto por la norma. Además, no existe referencia alguna en el Decreto N° 440/985 a la derogación del régimen de limitación mensual de la jornada para los médicos del Laudo de 1965. Lo que viene a salvar el mismo aquellas horas que se trabajaban sin superar el tope mensual, pero tampoco el máximo legal de 8 horas. Es una norma complementaria, pues si las horas de policlínica se debían cumplir en forma imprevista, no aplicaría el margen de tolerancia señalado, debiéndose pagar horas extras. Agrega que el límite no tiene por qué ser diario y puede ser convencionalmente fijado entre las partes. En caso de entenderse que ambos regímenes son contradictorios, no cabe dudas que en caso de aplicación del principio protector corresponde aplicar la norma más favorable al trabajador. Además, la definición de horas extras requiriendo accidentalidad, es contradictorio con una norma de rango inferior, no puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rengo superior (Ley 15.996). Por lo tanto, concluye que dado que realizaba mensualmente 34,64 horas de Policlínica, corresponde que se revoque la sentencia condenando a la demandada a abonar 8,64 horas extras mensuales según liquidación realizada en la demanda, no resultando aplicable el nuevo Laudo a la pretensión de autos.
Tales agravios serán recepcionados parcialmente, pues a nuestro juicio la resistida, realiza una errónea interpretación y aplicación del laudo del Grupo 15 de los Consejos de Salarios, del numeral 3 del art. 5 y art. 14 del decreto 550/989, art. 1 de la ley 15.996 y num. 1 del capítulo II del laudo del año 1965. Por ende, el agravio merece ser amparado, por compartir la Sala, el criterio interpretativo en lo que hace al laudo del año 1965 y normas legales y reglamentarias en materia de horas extras aplicables a los profesionales médicos que trabajan en la salud privada, como acontece en el caso de autos en el reclamo planteado por el Dr. De Fuentes, quien, con las horas de Policlínica que tenía asignadas, superaba el límite de trabajo normal (convencional) de 26 horas, incluido el margen de tolerancia previsto en el laudo (20%). Por tanto, corresponde condenar a la demandada a abonar al actor únicamente por concepto de horas extras, las que superen ese tope.
El laudo Médico de 1965, publicado en el Diario Oficial el 15 de marzo de 1966, estipula para la categoría del actor y su trabajo en Policlínica un régimen de trabajo de 26 horas mensuales, por lo que, no se trata sólo de una unidad de medida del salario mínimo, sino que establece un límite horario. No obstante, debe considerarse que existe un margen de tolerancia, en que la propia norma estableció un margen de tolerancia de hasta un 20% de trabajo, el que no se considera trabajo extra.
En tal sentido, en Sentencia Nº 666/2018 la Suprema Corte de Justicia sostuvo: “…De acuerdo con lo dispuesto en el laudo del año 1965, Capítulo II numeral 1, los médicos y cirujanos (generales o especializados) que ingresaren a partir de la fecha del laudo cumplirán en consultorio 26 horas mensuales en consultas de dos horas, tres veces por semana o equivalentes. Luego, el numeral 8, bajo el nomen iuris ‘margen de tolerancia’, establece: ‘Se define así un mayor trabajo a consultorio y/o domicilio, que los médicos podrán realizar por encima de su trabajo normal. Este margen será de un 20%, y aplicable solamente a quienes realizan funciones a consultorio y/o domicilio, de acuerdo con los numerales 1, incisos a y b, 2, 3 y 4 del presente capítulo. Esta labor no será considerada trabajo extra y deberá establecerse el tiempo suplementario para su realización’.
La ley 15.996, en su art. 1, dispone que se consideran horas extras las que excedan del límite horario aplicable al trabajador, en las actividades y categorías laborales que estén legal o convencionalmente fijadas.
El error del recurrente se verifica al considerar que ese margen de tolerancia previsto en el laudo son horas extras que deben ser remuneradas con el recargo correspondiente. No es así. La actividad y categoría laboral del actor son objeto de regulación en el laudo en el que se prevé una fijación de duración de la jornada en funciones de consultorio en 26 horas mensuales, en consultas de 2 horas 3 veces por semana o equivalentes.
Quiere decir que, inicialmente, la norma dispone una cantidad de horas como parámetro fijo de duración, el cual, contingentemente, puede verse superado por lo dispuesto en el margen de tolerancia. Y ello, es evidente, con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio. Ese margen de tolerancia está previsto y se agrega al parámetro fijo de duración. En el ámbito correspondiente, justamente se previó que la labor durante el margen de tolerancia no sería considerada como ‘trabajo extra’ y, además, que sería remunerada como el trabajo de rutina. La solución convencionalmente estipulada no contraviene, en absoluto, la ley 15.996 ni el régimen general para el sector de limitación de la jornada, por lo cual es posible mediante regulación de inferior jerarquía adoptar soluciones que, en sí mismas, cabe igualmente considerar más beneficiosas que la previsión legislativa”.
Por lo tanto, en el caso de la actora y conforme al régimen de tolerancia, la realización de hasta 31,2 horas mensuales no genera horas extras (equivalente al 20% de la jornada base de 26 horas mensuales), las cuales se generan recién a partir de dicho límite.
No enerva lo expuesto, lo establecido por el Decreto N° 440/985, el cual regula aquellas horas extras que se generan en forma imprevista o accidental, luego de finalizada su jornada habitual de labor. En otros términos, el concepto de horas extras no se limita a estas últimas, como lo sostiene la recurrida. En ese sentido, el T.A.T. 2° Turno en Sentencia N° 60/2025, en términos que se comparten, expuso lo siguiente: “Por tanto, las 26 horas mensuales de policlínica, constituyen en la terminología del laudo el “trabajo normal”, que equivale a un límite mensual convencionalmente fijado, por sobre el cual el mismo laudo establece que lo laborado es “trabajo extra” y debe abonarse a valor hora doble del fijado para el trabajo normal. Ello a la vez, con adición del margen de tolerancia, labor que se dispone que a pesar de realizarse “por encima de su trabajo normal”, “no será considerada trabajo extra”. La norma en que se funda la decisión desestimatoria del rubro en la anterior instancia, es decir, el art. 5 nº 3 del Dec. 440/985: “Horas extras: Entiéndase por tales las que deberá cumplir el Médico o el Practicante de Medicina en forma imprevista o accidental, luego de finalizada su jornada habitual de labor. Para este caso se establece que se pagará con un recargo del 100% sobre las horas normales”, regula una situación específica y no excluyente de la anterior normativa, ratificada en su vigencia por el mismo Decreto 440/985. Es decir, aclara que se considerarán horas extras las que debe realizar el médico en forma imprevista y accidental luego de finalizada su jornada habitual de labor, pero ello no significa que el “trabajo extra”, que debe remunerarse al doble del valor del “trabajo normal”, en su caso, superado el margen de tolerancia, deje de serlo y de corresponderle esa remuneración, por cuanto el mismo Decreto ratifica la vigencia de la normativa que así lo establece. Puede entenderse que el art. 5 nº 3 encuentra explicación en que en el Laudo de 1965, en el caso de “llamados accidentales”, definidos como “el requerimiento de los servicios de un técnico, fuera de su horario o fuera de sus tareas habituales, para cumplir los actos médicos que por razones circunstanciales no sean cumplidos por los servicios normales”, en el caso de “los llamados accidentales diurnos, nocturnos o en días feriados”, se prevé que tendrán compensación, sin establecerse de cuánto, también en lo que refiere al exceso horario (nº 13 Capítulo II).” Teniendo presente que el actor cumplía función de Policlínica los martes de 13 a 16 horas, los miércoles 13 a 16 y los jueves de 17 a 19 horas, realizaba 8 horas semanales, es decir 34,64 mensuales, como lo sostiene la parte actora, lo que determinar que la misma supere el límite de 26 horas mensuales, sino también el margen de tolerancia de 31,2 horas mensuales. De allí, que corresponde acoger el reclamo de horas extras. Se le pago el valor hroa simple, y por tanto, debe poagarse el exceso de esa tolerancia del 20% a valor de hora simple.
No obstante, el quantum de las mismas resulta inferior a las reclamadas, esto es 3,44 mensuales y no 8,64 como reclama y liquida la accionante, pues en la misma no se contempla el mencionado margen de tolerancia.
Así, se ha de estar a la liquidación de la parte actora de fs. 1761 a 1765, con las siguientes salvedades: la cantidad de horas extras se debe ajustar a 3,44 horas mensuales, lo que importa un 39,81 % de lo liquidado, a su vez, en la medida que no se contempló los días de licencia en que el actor no pudo haber generado horas extras, resulta ajustado la no inclusión de lo calculado por concepto de incidencias en la licencia, pues otra solución importaría una doble imposición. Todo lo cual, resulta fácilmente liquidable.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DESESTIMA LAS HORAS EXTRAS, Y EN SU LUGAR SE CONDENA AL PAGO DE LAS MISMAS, INCIDENCIAS SALVO EN LICENCIAS y ACCESORIOS, LAS QUE RESULTAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES DE ACUERDO A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRIAS
MINISTRO
DISCORDIA:
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ vota por confirmar la desestimación de horas extras y accesorios, siguiendo la jurisprudencia de la Sala que cita la recurrente (agregada de fs. 1155 a 1162) y compartiendo las argumentaciones de las consultas de los Dres. Hugo Barretto Ghione (fs. 807-824) y Jorge Rosembaum Rimolo (fs. 826-838).
En tal sentido también se ha expedido en sentencia Nº 323/2020 del 16 de junio de 2020 el TAT 3ª (fs. 1242-1259).
En efecto, se interpreta que referencia a 26 horas mensuales del laudo de 1965 para la función policlínica, refiere exclusivamente para la determinación de la remuneración mínima pero no implica limitación horaria a efectos de determinar horas extras, pues de lo contrario no tendría sentido que se estableciera que lo que tuvieran a la fecha del laudo un horario mayor o menor, pudieran mantenerlo, y que solo se generarían horas extras en caso de cumplir el médico un horario imprevisto o accidental, tal como establece el art. 5 nral. 3 del Decreto 440/985, lo que no es la situación del actor.
Al respecto, resulta aplicable al caso, lo señalado por el T.A.T. 3° Turno en Sentencia N° 248/2020: “A lo expuesto cabe agregar que le hecho de que la actora reclame ½ hora extra todos los días que se desempeñaba en policlínica es contradictorio con el fundamento del reclamo al amparo de lo dispuesto en el art. 5.3 del Dec. 440/85, puesto que claramente no se trataba de trabajo imprevisto o accidental, sino que era habitual.- La insuficiencia de los hechos relatados en la demanda, a los que procede estar conforme la teoría de sustanciación y principio de congruencia, determina por sí solo la improcedencia del reclamo por concepto de horas extras.-
Conforme a lo expuesto, el agravio por el rechazo de las horas extras reclamados, ha de ser desestimado.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO DISCORDE
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.