Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 100/2011
27 de julio de 2011
Cobro de pesos
- Ficha (IUE)
- 2-7538/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
- Dra. Sandra Ignacia PRESA BAYCE
- Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
- Redactor
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
- Derecho civil › Honorarios profesionales › Abogados
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
SENTENCIA N° 100 /2011
Ministro Redactor: Dr. Luis María Simón Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino Dra. Sandra Presa Dr. Luis María Simón
IUE Nº 2-7538/2009
Montevideo, 27 de julio de 2011
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, esto autos caratulados: "Aguiar Lemos, Ana c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito electoral (CAYCE). – Cobro de pesos"; individualizados con la IUE Nº 2-7538/2009; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 246/248 por la actora contra la sentencia definitiva nº 67/2010 dictada a fs. 236/245 por la anterior Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dra. María Esther Gradin.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado se desestimó la demanda de autos; sin especial condena procesal.
II
Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, agraviándose en síntesis por entender que su tarea implicó negociación para documentar la deuda y no solamente escriturar vales, además de haber sido reconocido por la accionada y pagada en parte, correspondiendo por tanto la condena peticionada al demandar, comprensiva de la tarea de asesoramiento que también consideró haber acreditado.
III
Oída la contraparte en traslado de rigor, lo evacuó a fs. 253/255, abogando por la confirmatoria de la impugnada, que consideró ajustada a Derecho.
IV
Franqueada la alzada con efecto suspensivo y recibidos los autos en el Tribunal el 16/11/2010, pasaron a estudio sucesivo, durante el cual hubo de requerirse a la Sede a quo la remisión de acordonados; acordándose el dictado de sentencia anticipada el 22/6/2011; haciéndose constar que el redactor gozó de licencia por el período comprendido entre el 27 y el 30/6/2001 inclusive.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo previsto por el art. 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.
II
A criterio del Tribunal, corresponde revocar la sentencia apelada para amparar parcialmente los agravios de mérito expuestos por la apelante; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.
III
En autos se presentó la Dra. Ana Aguiar Lemos a promover juicio ordinario de regulación de honorarios profesionales no concertados contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Electoral (CAYCE).
Afirmó que las actividades desarrolladas para la demandada consistieron, por un lado, en la negociación extrajudicial con la Cooperativa Familiar a los efectos de documentar la deuda que ésta mantenía con la CAYCE y, por otro, la actividad como asesora permanente y evacuación de consultas.
Por la primera actividad, reconoció un pago a cuenta de $ 67.199 más IVA, reclamando una diferencia de UR 685,08 más IVA. Por la segunda actividad, pretendió condena por la suma de $ 60.000 (equivalente a 24 meses de asesoramiento).
Por su parte, la demandada dedujo excepción de pago con respecto a la actividad extrajudicial desarrollada con la CAYCE y negó la actividad de asesoramiento permanente brindada por la actora.
Considera la Sala que efectivamente existe crédito pendiente por el primer rubro reclamado y por tanto lo declarará por condena, como continuará analizándose en el próximo apartado.
IV
No resultó controvertido por la demandada que gracias a la actividad profesional desplegada por la actora se logró documentar la deuda que mantenía la Cooperativa Familiar en 42 vales por un monto total de $ 2.520.000.
Tampoco fue cuestionado que la actividad concertada fue únicamente ésta y no el cobro efectivo de dichos vales, que a la postre fue delegado en la persona del Dr. Pedro Laporte, tal como surge del acordonado Ficha 2-49121/2007.
Por lo tanto, la (concreta) actividad profesional que la demandada contrató fue cumplida exitosamente por la actora, con independencia de si los vales luego pudieron o no cobrarse.
La actora, por un lado, obtuvo el reconocimiento de la deuda ($ 2.520.000) y por otro, logró que se la documentara en 42 vales.
No se comparte con la parte accionada o con la Sede a quo que la labor se limitara a la mera escrituración de los vales (fs. 240) cuando el propio Consejo Directivo de la demandada, en sesión del 11 de marzo de 2006, reconoció el fracaso de los oficios realizados por el Gerente Sr. Jorge Paz y el Dr. Daniel Abdo, quienes no obtuvieron el reconocimiento de la deuda ni lograron documentarla, optándose entonces por contratar a la Dra. Ana Aguiar (fs. 133).
Por ende, aun si se concluyera que la labor profesional desplegada por la actora no resultó compleja, lo cierto es que ha sido el propio Consejo Directivo de la accionada quien ha reconocido que “algo más” había que pagarle a la actora por sus servicios profesionales.
Así, en la misma sesión supra citada, se consignó “En enero de 2006 hubo desentendimiento entre Jorge Paz y la Dra. Ana Aguiar respecto a la liquidación de honorarios que eran de un 20% más IVA, debido a diferencias en la forma de liquidación. La cual se resolvió de la siguiente manera. Una entrega de $ 67.127 y 42 cuotas de 20% mas IVA sobre el total efectivo que ingrese a CAYCE” (fs. 133).
De hecho, luego de abonarle la suma de $ 54.575 mas IVA se le abonó dos pagos adicionales de $ 4.812,43 más IVA, correspondientes a “Cuota Nº 1 Cobro Familiar” y “Cuota Nº 2 Pago Cooperativa Familiar” (fs. 57/58 en acordonado Ficha nº 2-61828/2007).
Por lo tanto, de la primigenia manifestación unilateral de voluntad del Consejo Directivo se extrae que es la propia demandada quien reconoce que la deuda por honorarios no estaba aún cancelada en su totalidad.
Ahora bien, en esta instancia la actora no puede pretender cobrar más allá de los límites acordado por el Consejo Directivo ni intentar regular honorarios por fuera de dicha propuesta, porque si bien la resolución del Consejo es una manifestación unilateral, lo cierto que luego dicha fórmula fue aceptada implícita pero inequívocamente por la propia actora, al cobrar la suma correspondiente a “dos cuotas” de las 42 propuestas.
Atento a que no surge de autos el total efectivo que ingresó a la CAYCE, se diferirá a la vía incidental la liquidación: una vez determinado el monto de ingresos la demandada deberá abonar el 20% más IVA, menos la suma de $ 9.624,86 más IVA correspondiente a las dos cuotas ya abonadas. Se aplicará reajuste del Decreto-Ley Nº 14.500 desde la exigibilidad (según cada cuota o momento de ingreso) e intereses legales, a la tasa del 6% anual, desde la presentación de la demanda de autos.
V
No se recibirá el agravio relativo a la desestimatoria de honorarios por la actividad de asesoramiento permanente, pues se comparten en este aspecto las conclusiones de la sentenciaapelada.
La actora no probó haber realizado dicha actividad: los documentos de fs. 6 y 18 no brindan en puridad una idea de asesoramiento permanente ni de haberse tal contratación, más allá de emanar el segundo de la propia accionante. El único testimonio aportado no resulta convincente en la medida que proviene de una colega que compartió el estudio jurídico con la actora desde abril de 2003 hasta setiembre de 2008.
Ante la controversia introducida y en ausencia de otros elementos acreditantes de efectiva tarea de asesoramiento en régimen de permanencia, cabe concluir que la pretensora no se desembarazó adecuadamente de su carga probatoria en relación con este segundo sector de la reclamación.
VI
Se distribuirán las costas y costos del grado por su orden entre las partes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 1776 y sss., 1834 del Código Civil; 137 y ss., 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
F A L L A :
I) Revócase parcialmente la sentencia apelada y condénase a la demandada a pagar a la actora el saldo del monto de honorarios e I.V.A. por negociación y documentación de deuda que resulte de la liquidación, por la vía del art. 378 del Código General del Proceso, sobre las bases establecidas en el Considerando “IV” del presente pronunciamiento; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
II) Establécese en la suma de $ 20.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada una de las partes en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales..
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.