Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
ACTA DE DISCORDIA PARCIAL
En Montevideo el día 22 de abril de 2026, estando en Acuerdo las Sras. Ministras Dras. Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán, en autos caratulados: “NOGUERA, MARÍA LAURA C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572)”, IUE 2-70515/202, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del CGP.
El objeto de discordia parcial entre los miembros del Tribunal radica en que las integrantes naturales de la Sala entienden que existió continuidad en la relación laboral, y una sucesión de empleadores, y en consecuencia realizan el cálculo de los adeudos correspondiente. Y, por otro, lado la Dra. Sylvia De Camilli entiende que hay una sucesión de contratos a término, aunque la actora se desempeñó en beneficio de MIDES como empresa principal según lo previsto en las leyes de tercerización. Es por ello que entiende que la liquidación que resulta ajustada a derecho es la que aplica el criterio del devengamiento, y como la actora sólo demandó a una de las empresas tercerizadas (MEPAKIS) y al MIDES, sólo podra condenarse MEPAKIS y al MIDES por el período trabajado en el término de contratación de MEPAKIS. Por lo que se procederá a la integración de la Sala a efectos de lograr la mayoría legal requerida en el punto en que existe discordia parcial. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTRO REDACTORA: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO.
MINISTRA DISCORDE PARCIALMENTE: Dra.Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NOGUERA, MARIA LAURA c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL – (PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572)”,IUE 2-70515/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos por la parte actora, contra la sentencia definitiva N.º 62/2025, de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 14° Turno, Dra. Viviana Esther GRANESE BORTOLINI.
RESULTANDO:
I) Que por el referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales en términos generales corresponde estar, decidió desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada MIDES y desestimar la demanda impetrada en todos sus términos, sin especial condena en el grado (fs. 463 y 463 vto).
II) Que como surge de fs. 468 y ss, se presentó la parte actora a deducir recurso de apelación en tanto le agravia que la sentencia de primera instancia realiza una errónea valoración de la prueba, una errónea aplicación del régimen de contratos a término y una incorrecta aplicación de las leyes de tercerización. Asimismo, le agravia que la sentencia no tenga la fundamentación suficiente en violación del art. 198 del CGP y se desconozcan los principios de igualdad ante la ley y protector, privilegiando las formas contractuales por sobre la realidad.
Por tanto, solicita se revoque la recurrida, haciendo lugar al reclamo de indemnización por despido, daño moral y multas legales e incidencias, considerando que la relación de autos era regida por el principio de continuidad (fs. 468 a 472).
III) Que por auto 2334/2025, de fecha 26 de noviembre de 2025, se confirió traslado del recurso, compareciendo la codemandada MEPAKIS como surge de fs 479 y ss, solicitando se desestime in totum el recurso de apelación por ser manifiestamente infundado e improcedente y en su caso se revoque la recurrida declarándose la falta de legitimación pasiva de la codemandada Cooperativa MEPAKIS (fs. 481 vto).
IV) Que por decreto n.º 2552/2025, se dispuso se elevaran los autos en apelación ante el “TAT que por turno corresponda” (fs. 484).
V) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio, se originó discordia parcial debiéndose integrar la Sala. No obstante, se dicta la presente en cuanto a los puntos de acuerdo de quienes la suscriben.
CONSIDERANDO:
I)La Sala integrada y con las voluntades coincidentes de las Ministras firmantes adoptan solución revocatoria de la apelada por los fundamentos que a continuación se expresan.
II) Que se debate en autos la naturaleza y características del vinculo que unió a las partes, codemandada entre sí y de ambas con la actora.
Dado el objeto de la debatida, corresponde analizar los actos iniciales de proposición, con los límites dispuestos por el artículo 257 C.G.P para el presente grado de conocimiento.
La actora invocó relación laboral entre la Señora NOGUERA y los codemandados (fs. 82). Sostuvo que había trabajado para el MIDES durante más de seis años ininterrumpidos desde el 1 de enero de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2023, invocando despido en esa fecha. El trabajo se prestó afirma en el marco del “Programa Nacional para la Discapacidad (PRONADIS) dentro del edificio Central del Edificio Central del MIDES, pese a ello figuró en planilla laboral de diferentes organizaciones de la Sociedad Civil. Las diversas organizaciones participaban de licitaciones con el fin de suministrar mano de obra al Ministerio. A fs. 83 la parte actora invoca las resultancias de la Historia Laboral de la trabajadora de la cual resulta el trabajo de la actora por la Unión Nacional de Ciegos para trabajar en el programa referido. Luego resulta contratada afirma por la Fundación Instituto Pedagógico Uruguayo para continuar las mismas tareas que venía desempeñando desde su ingreso al MIDES en el año 2017. Y por último y hasta el 21 de setiembre de 203, la actora fue contratada por la Cooperativa demandada en autos, continuando con las mismas tareas, esto es, de operadora laboral, con la misma carga horaria, distribuidas de lunes a viernes de 8 a 16. Afirma que los sucesivos contratos a plazo, que tuvo que suscribir la actora durante la vigencia de la relación laboral, hicieron mutar la relación laboral en una relación por tiempo indeterminado. Mas allá del cambio de la empleadora formal, nunca cesó el vinculo laboral entre la Señora NOGUERA y el MIDES. Siempre dependió funcionalmente, del MIDES. Usando de los órganos mobiliario e insumos proporcionados por el MIDES y quienes le controlaban el horario de trabajo y las eventuales incidencias, así como también su desempeño funcional era dependiente del Mides. La sociedad Civil no le impartía ordenes sino que estaba bajo el control del funcionario y mandos medios del MIDES.
Considera la Sala que asiste razón al planteo de la actora cuando invoca que por aplicación de los principios especiales de la materia, particularmente el de realidad, y protector, ha de concluirse que la vinculación desde la perspectiva de la actora prestadora de trabajo, ha de considerarse como una vinculación que por su durabilidad y continuidad en el tiempo corresponde ser categorizada como un único contrato sin plazo.
En efecto, en primer término cabe recordar que la cuestión de la categorización de un determinado vinculo jurídico es “quaestio iure” cuestión normativa, y por ende corresponde al órgano jurisdiccional efectuar dicha categorización sobre la base de los hechos invocados por las partes. (“iura novit curia”). Desde esta perspectiva, como señala la parte actora y resulta de la Historia Laboral agregada en autos, NOGUERA registra vinculaciones sucesivas con cese un día e ingreso al día siguiente (fs. 12 Unión Nacional de Ciegos, fs. 10 y 11 Fundación Instituto Pedagógico y, con la misma continuidad, ingreso formal para la Cooperativa de Trabajo Mepakis Salto, el 3 de agosto de 2022 (fs. 23), desempeñándose en dependencias del MIDES.
Obran en autos, distintos Convenios del MIDES con quienes operaron como empleadores directas de la actora, a fs. 221 el Convenio con la Asoc. Civil Unión de Ciegos; a fs. 202, acuerdo entre MIDES y IPPU (Fundación Instituto Psicopedagógico Uruguayo). A fs. 147 Convenio con la Cooperativa Mepakis Salto. El convenio se ubica en el marco de un llamado a seis operadores laborales para la División Territorio de la Dirección de Discapacidad. A fs. 144 se hace referencia los operadores “Laborales”. En el caso de la Cooperativa se trata de una compra directa, con objeto para la prestación de servicio de Operadores Laborales para la Dirección de Discapacidad de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad. Se menciona que la Cooperativa “proveería seis recursos humanos capacitados que puedan hacer frente a las demandas laborales de las personas con discapacidad. Y se consigna que el operador responde a la supervisión de la Dirección de Discapacidad, quien se ocupa de la gestión de su área (Objetivos específicos de los Operadores Laborales, fs. 148). De lo expresado a fs. 151 como justificación para la compra directa, resulta claramente expresado que las taras de la actora se insertaron directamente como parte de la actividad habitual y cometidos propios de las funciones institucionales del MIDES. Sobre la supervisión ver fs. 154. A fs. 161 vto. se expresa que se autoriza la suscripción de un “Contrato de Arrendamiento de Servicios con la Cooperativa de autos, a efectos de que la misma “gestione el servicio de Operadores Laborales para la Dirección de Discapacidad de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad”. El hecho de que previo al ingreso formal a la Cooperativa se viera precedida de un proceso de selección no opaca que la actora pasó en los hechos de desempeñarse para una institución proveedora del MIDES a prestar tareas para la nueva proveedora sin solución de continuidad, de un día al otro, haciendo las mismas tareas y del mismo modo, como corrobora la prueba testimonial referida.
La similitud de objetos entre los distintos Convenios del MIDES con las empresas que proveyeron el trabajo de la actora para beneficio y bajo la dirección del MIDES, resulta de la simple lectura de los Convenios ya mencionados, (v asimismo de fs. 202, fs. 213, 235/236 y fs. 256 y 272). El MIDES a fs. 280 admite que no cuenta con personal propio para el cumplimiento de las tareas, que en los hechos cumplió la actora para beneficio del MIDES, y de quienes sucesivamente actuaron formalmente como empleadoras directa para proporcionar al MIDES los recursos humanos de los que el MIDES carece según confiesa a fs. 280 para cumplir sus cometidos específicos. Es indiferente lo que pagara el MIDES los sujetos que contrataron a la actora. El uso de la forma de Cooperativa, en autos no se ha acreditado que obste a los reclamos de la actora, puesto que no se acredita concretamente que ella fuera además de trabajadora remunerada, socia cooperativista. La prueba testimonial además desvirtúa tal extremo. Las formas jurídicas que el MIDES utilizara durante varios años, para poder contar con los recursos humanos imprescindibles para cumplir sus cometidos no son oponibles a la trabajadora. Pues por su calidad de tal son diferentes las regulaciones normativas que refieren al vinculo laboral de aquellas que regulan la actuación de la administración estatal de autos para validar sus procesos de adquisición de servicios. Los negocios jurídicos celebrados entre el MIDES y otros sujetos, Fundaciones, Organizaciones Civiles, Cooperativas, son ajenos a la actora. La actora no participa de dichos acuerdos o negocios jurídicos de compra o adjudicación y por lo tanto su contenido no la obliga ni le es oponible (res inter alios acta). Los argumentos del MIDES en tal sentido son de frontal rechazo. Paralelamente la forma utilizada por el MIDES para contar con recursos humanos y por las cual se sirvió del trabajo de la actora durante varios años, vulnera diversos principios y normas de la materia laboral. Asimismo, era un hecho plenamente conocido por el MIDES que la actora venía desempeñándose con continuidad en las mismas tares. Así debe considerarse además en la medida en que el MIDES pretendió en autos haberse informado de la situación de la trabajadora (fs. 285 vto y ss.) que la actora permaneció haciendo lo mismo. Incluso ello ocurrió en el interior de sus instalaciones y bajo la dirección de su propio personal lo cual echa por tierra cualquier argumento en contrario. Pese a ello se vulneró el derecho de la trabajadora a que se le reconociera la antigüedad que en la realidad tenía en su función.
Lo que surge de la Historia Laboral resulta corroborado por la testigo Fusaro a fs. 387, Luciana Pereira fs. 387, Hernandez y Senar fs. 391 corroboran la continuidad, y también que a la actora le era controlado el horario. Chiappini además expresa que la actora no era cooperativa, que ello arreglaron el convenio porque INACOOPE les informó. Y que la actora no fue elegida sino que “venia de otros convenios”, e INACOOP le dijo que habían dos operadores que “venían en el Convenio”. La Cooperativa estaba obligada a contratar a la actora. Se comparte con la actora que no es de recibo el argumento por el cual se jerarquiza la forma de los contratos que la actora celebró, a término, por colidir ello con el principio de realidad. Asimismo las formas no son oponibles en perjuicio de la actora frente a la realidad evidenciada en autos sobre el desempeño de la accionante durante los años que con continuidad prestó trabajo del mismo modo y en el mismo lugar. A fs. 56 obra una constancia expedida por el MIDES que da cuenta de que la actora trabaja en la Secretaría de Estado desde el 1 enero de 2017. Con funciones en el Departamento de Empleo del Programa Nacional de Discapacidad. Es en ese contexto que corresponde analizar el contrato agregado a fs. 322.
En el contexto de un trabajador que viene desempeñándose desde varios años y que para conservar su puesto de trabajo, por condiciones vulneratorias de su derecho generado por su desempeño continuo y uniforme en dependencias del MIDES, bajo las órdenes de MIDES, como destaca el escrito recursivo, no tiene otra alternativa que suscribir un contrato de trabajo, en formato de adhesión, para no perder su puesto de trabajo. No es la denominación del contrato que las partes le den lo que define su categorización jurídica. Y en el caso de autos estamos ante una relación de trabajo continuada que mutó desde la celebración del contrato originario. El término pactado en el caso no responde a la realidad de la actividad de quien se benefició con el trabajo de la actora en MIDES. No se trata siquiera de una actividad ocasional, sino de una actividad continuada principal e inherente a los propios cometidos del MIDES, quien debe recurrir a formas jurídicas desviadas de la realidad y conculcadoras de derechos laborales para asegurar contar con los recursos humanos que no le son proporcionados por los órganos del Estado con competencia para ello. Las fallas del Estado en asegurar su correcto funcionamiento no pueden ser puestas de cargo de trabajadores individuales cuando dichas fallas se traducen en formas irregulares como lo que se constata en autos. La actora tenía oficina en el MIDES, Fusaro declaró que le asignaba el horario Fernanda Puig, que utilizaba el correo institucional de MIDES y ni siquiera la testigo puede distinguir por su trabajo a la actora de una funcionaria pública (fs. 387). La testigo que trabaja dos oficinas por medio del lugar donde lo hacía la actora ni siquiera conoce a la Cooperativa empleadora formal de la actora. Tampoco la conoce a la Cooperativa Pereira. Testigo que trabajó en conjunto con la actora compartiendo una base de datos. La tarea siempre fue la misma. A fs. 388, Senar corrobora continuidad. Los testigos relatan la habitualidad del recurso a otras Instituciones para contar con trabajadores que se ubicaban en el MIDES como parte de su organización. Destaca en el conjunto de la prueba el testimonio de Chiapini, fs. 395 afirma que la actora no era cooperativista. Expresa que INACOOP arregló el Convenio, y que la Cooperativa estaba obligada a contratar a la actora. De lo antedicho resulta que también la Cooperativa estaba al tanto de la particular situación de la actora. Es irrelevante también lo que afirman los testigos que la actora había dado prueba para ingresar como personal permanente del MIDES, sin éxito porque ello no altera las consecuencias necesarios normativamente de un desempeño continuo y prolongado de la actora, bajo el marco de una vinculación de derecho privado.
La Sala hace caudal de criterio jurisprudencial de la Sala homóloga de 2do. Turno y de esta misma Sala de Apelaciones de trabajo de 3er Turno, que con distintas integraciones en casos análogos ha adoptado solución tuitiva de la situación de hecho de trabajadores que sin alternativas, y bajo formas distorsionadas impuestas por las entidades beneficiadas por su trabajo, o simplemente intermediarias u operando como suministradoras de personal, sin estar registradas para ello, se ven perjudicados luego de varios años de desempeño satisfactorio, y continuado, al se cesados, simplemente por las formas utilizadas por quienes se sirvieron de un modo u otro de su trabajo.
Pese a las diferencias fácticas de cada caso concreto los conceptos expresados por ambas Salas aplican a la situación de autos. Así, La sentencia del TAT 2do, referida a fs. 86 y ss. ubica la cuestión debatida, a juicio de la Sala, desde el punto de vista y marco normativo que resultan procedentes: “La incidencia del principio de realidad y su impacto en los documentos suscritos por las partes.
“No existen dudas –además de surgir documentalmente probado- que los 4 ex trabajadores, suscribieron al comenzar a prestar funciones para XX un contrato a plazo (fs. 929-937), figura que de adecuarse a la realidad, descarta la existencia de una relación continuada, y consecuentemente el derecho a percibir indemnización por despido.
“Ahora bien dichos contratos reflejan la realidad?
“La respuesta a ésta interrogante es parcialmente negativa. Y lo es, porque no resulta veraz que se establezca que la tarea de los actores estaba condicionada o limitada al tiempo de la licitación o sus ampliaciones, cuando surge que su trabajo estaba vinculado a la prestación misma del servicio, sin importar qué empresa resultara adjudicataria. Mientras el servicio se prestó ellos continuaron trabajando, y dejaron de hacerlo cuando ANCAP resolvió pasar a la modalidad de “bandejas”. (omissis). Los hoy reclamantes a lo largo del tiempo que prestaron funciones en el comedor cambiaron en reiteradas ocasiones de empleador directo –de acuerdo a quien fuera adjudicatario del servicio- pero sin que ello modificara sus condiciones de trabajo.
“De allí que tampoco resulta ajustada a lo que sucedía en la realidad, el período a prueba de 90 días consignado en los referidos contratos, cuando todos ellos llevaban varios años trabajando en el comedor y cuando ANCAP expresamente establecía como condición necesaria para adjudicar el servicio que fueran éstos trabajadores y no otros los que cumplieran la función.
“Pero tampoco mirados desde la posición del empleador directo éstos contratos se adecuaban a la realidad. Tan es así que al contestar la demanda BRENALCOR SA reconoce éste desajuste cuando afirma “lo que es real y un hecho inequívoco que los trabajadores han realizado sus tareas para la administración desde hace muchos años, a través de diferentes empresas tercerizadas, encubriéndose una relación laboral finalmente con la administración que es ANCAP” (fs. 988 vto.). A lo que se agrega que conforme la propia alegación de ANCAP, BRENALCOR SA era una empresa suministradora de mano de obra (ver fs. 912 vto.), por ende el servicio para el que había sido contratado no cumplía con la finalidad misma del suministro, esto es, no estaba destinado a cubrir trabajos transitorios, extraordinarios y ocasionales. En otras palabras, la actuación de BRENALCOR SA era disfuncional, porque proporcionaba trabajadores que la empresa usuaria determinaba y cuyas tareas claramente no eran eventuales ni por un plazo razonable, extremos que de por sí hacen mutar la naturaleza de la relación en permanente (Rosenbaum- Castello Subcontratación e intermediación laboral pág. 137).” “Ahora bien, los trabajadores que cambiaban de empleador, firmaban al momento del cambio un documento en el que reconocían el inicio de una nueva relación. Surge de fs. 949-950 vto. documentos impresos en hojas membretadas de BRENALCOR S.A., suscritos por los actores, en los que manifestaban “haber terminado mi relación laboral con la firma DESA LDA el día de la fecha, por lo que inicio una nueva relación laboral con BRENALCOR SA, aceptando que la misma no implica reconocimiento de mi antigüedad en el cargo por el período trabajado para Desa Lyda. Declaro que no reclamaré nada a BRENALCOR SA por rubros de naturaleza salarial, indemnizatoria y/o compensatoria y diferencial, generados con anterioridad a la fecha de la nueva relación con ésta firma”.
“Asimismo de los recibos agregados emerge que BRENALCOR no reconoció la antigüedad a los trabajadores.
“Qué valoración debe realizarse de éstos documentos analizados conforme lo que ocurría en la práctica?
“A criterio de las suscritas los documentos transcriptos se limitaron a plasmar una desvinculación meramente formal de la anterior empresa adjudicataria para ingresar a trabajar para quien continuó la actividad. La misma, resulta inocua para pretender desvirtuar la continuidad del vínculo, en tanto está acreditado que en los hechos nada cambió y el servicio se continuó prestando en iguales condiciones. Si bien los actores no impugnaron expresamente estos documentos, de su propia defensa surge que cuestionan que se tratara de un nuevo vínculo, amén que el principio de la realidad impone, que cuando ésta se contradice con lo que surge formalmente, a aquella habrá de estarse.
“Y en cuanto al no reconocimiento de la antigüedad por parte de la nueva empresa, tampoco ese elemento permite modificar lo resuelto. En este sentido, Plá rectificó una posición inicial en virtud de la cual exigía un reconocimiento expreso de la antigüedad por parte de la empresa adquirente. Señala el autor que dicha declaración explícita no es necesaria, porque la antigüedad no depende de afirmaciones, reconocimientos o declaraciones positivas o negativas de las partes, sino que es un fenómeno fáctico que opera efectivamente en los hechos. (Plá Rodríguez, Américo, Los principios..., nota 478, p. 283.).
“Finalmente adviértase que tanto se ajusta la conclusión de una relación permanente a lo que realmente sucedía, que la propia ANCAP en documento emitido en el año 2011 para CASH consigna que la fecha de ingreso de Nancy Piñeyro es el 9/2006 (fs. 6).
“Por ende a criterio de éste Colegiado las demandadas no han logrado acreditar que los actores fueron trabajadores a término y por el contrario emerge que en los hechos eran trabajadores permanentes.
“La incidencia del principio de continuidad en la extinción del vínculo – Sucesión de empleadores.
“Intímamente vinculado con los fundamentos anteriores, se encuentra la cuestión debatida sobre si en este caso existió o no sucesión de empleadores.
“Resulta un hecho no cuestionado que los trabajadores prestaron servicios con continuidad, en un mismo lugar (cantina de funcionarios de ANCAP) y para la misma empresa destinataria última de su trabajo (en el caso ANCAP) aunque para diversos empleadores directos durante 25, 11, 10 y 9 años.
“Sabido es que el contrato de trabajo es personal sólo respecto del trabajador, por lo que los sucesivos cambios del empleador directo en las circunstancias de autos, donde existió conservación de puesto de trabajo en igualdad de condiciones, sin pérdida de beneficios, y realizando idéntica tarea, en realidad resulta indiferente para la parte trabajadora.
“Esto es, y sin desconocer las fundadas posiciones que entienden que la adjudicación de un servicio a otra empresa por licitación pública, impide toda posibilidad de sucesión de empresas y/o empleador (ver Silva Carretón Martin en “La extinción del contrato de trabajo por responsabilidad del empleador”), entiende la Sala que ello es posible, debiendo estar a las características de caso en concreto.
“En este caso, los ex trabajadores cambiaron algunos de ellos más de 9 veces de empleador directo, y más allá que tales cambios fueran de su conocimiento, la realidad determinaba que lo único que existía era un cambio formal de empleador que no implicaba discontinuidad de los trabajadores en sus tareas, lugar, y condiciones habituales de trabajo.
“Es verdad que éstos cambios eran de conocimiento de los trabajadores, pero también lo eran de las empresas adjudicatarias, quienes aceptaban “absorver el personal”, con vínculos preexistentes de varios años. La disyuntiva referente a la continuidad o extinción de las relaciones individuales de trabajo en situaciones de sustitución de la figura del empleador, se suele responder en el sentido de la supervivencia o conservación de las mismas. BRENALCOR S.A., estaba en absoluto conocimiento, porque así lo establecía con absoluta claridad el Pliego Licitatorio, que para que su oferta fuera aceptada debía absorber el personal que se encontraba desempeñando la tarea. Por ende asumió ese riesgo al aceptar las condiciones que se le imponían, no resultando válido que ahora pretenda desconocer su responsabilidad.
“En mérito a ello entiende la Sala que en el caso ocurrió una sucesión o cambio de empleador, que determina que la última empresa del eslabón de la cadena, responda por el total del período.
“Como dijéramos las particularidades del caso demandan que la solución a la que se arribe tenga presente la especial protección que constitucionalmente se prevé para el trabajo (art. 53 Const.), así como que el carácter personal del trabajo y el principio de primacía de la realidad imponen que para el trabajador su interés principal consiste en obtener el cumplimiento integral y puntual de los derechos que para él se derivan de la relación de trabajo, siendo irrelevante de quien provenga dicho cumplimiento, salvo excepciones. La tutela jurídica de la certeza corresponde a ambos sujetos de la relación, esto es el empleador pero también el trabajador, quien en palabras de Garmendia legítimamente puede aspirar a ser tutelado en la estabilidad del empleo y -sobre todo- en obtener del ordenamiento jurídico la elemental garantía de poder identificar una figura que responda eficaz y suficientemente ante el crédito que ha generado con su trabajo (Garmendia, Mario op.cit.). Si a ello agregamos que la mecánica formalmente establecida no se ajustaba a los términos en que se ejecutó el vínculo laboral, la solución a la que se arriba, a criterio de las suscritas, se impone.
“Por ende tratándose de un vínculo permanente y continuado, y entendiéndose configurada una sucesión de empresas corresponde hacer lugar a la indemnización por despido” (Conforme Sent. N° 224/2021, del TAT 2° Turno, en BJNP, Corrales, Gianero, Scavone -r-).
En tal sentido, la Sala discrepa con el criterio de la apelada y considera de recibo los agravios de la parte actora. Nadie conoce siquiera a la Cooperativa la cual tiene domicilio en Salto.
Esta Sala de Apelaciones en diversos pronunciamientos también ha considerado en coincidencia con la homóloga de 2do. Turno, el derecho de la parte trabajadora a ser reconocida su vinculación como una única, de duración indeterminada y con las consecuencias jurídicas que corresponden a dicha categorización.
Dijo esta Sala: “Es posición del Tribunal en casos análogos que la reiteración de contratos a término hace que se considere el trabajador como permanente.
“Y también es criterio de la Sala que cabe deslindar entre los plazos del negocio jurídico que vincula a usuaria y proveedora, respecto de las condiciones de estabilidad y continuidad que son de regla aplicables a los contratos de trabajo.
“Y en el presente caso cobra relevancia que la trabajadora siguió trabajando más allá de los vínculos licitatorios (...) Ha dicho la Sala que no por tratarse los negocios jurídicos entre usuaria y proveedora de vínculo a término, ello no se traslada al contrato de trabajo que es autónomo y se rige por otras reglas diversas, entre otras el principio de continuidad. Y ello porque en caso contrario, con el tema de los plazos de las Licitaciones, los trabajadores tercerizados quedarían en situación de precariedad y serían todos contratos a término, particularmente en caso de contratos con el Estado.
“En efecto, en sentencias de la Sala se ha expresado: “Como afirma la parte actora, de regla las relaciones laborales no están sometidas a plazo, sino que se trata de relaciones connotadas por el principio de continuidad. Como derivación del principio protector de rango constitucional (artículo 54 de la Carta). Si bien en materia de contratación laboral rige el informalismo, no se trata de contrato solemne, también es cierto que los contratos con plazo determinado, por excepcionar el principio ya referido y lo que es habitual en materia laboral, requieren para que opere la excepción de prueba fehaciente, que no deje margen de duda. (omissis) “Adicionalmente, es de aplicación en la materia, por definición, el principio de ajenidad del riesgo, conforme al cual al trabajador que no participa de las ganancias, ni de los objetivos o intereses de la empleadora, le son inoponibles las vicisitudes de la explotación. Desde este punto de vista resulta de frontal rechazo considerar como definitorios los objetivos o motivaciones que pudo tener la ONG empleadora de la parte reclamante para constituirse, operar y celebrar negocios jurídicos con el Estado. Dicho de otro modo, aquellas estipulaciones sea que provengan de licitaciones o contratos entre particulares, que desvirtúen las características propias de la relación laboral, no son oponibles al trabajador dependiente. Los negocios jurídicos que vinculan a las entidades contratantes de servicios u obras, sean públicas o no con sus proveedores, a su vez empleadores de dependientes subordinados, son dos negocios jurídicos diferenciables y regidos cada uno por sus propias reglas (res inter alios acta). Por lo tanto, si bien la licitación que sirve de marco al negocio jurídico que a su vez sirve de antecedente a la relación laboral subordinada, puede ser un elemento de interpretación de los términos de la relación laboral, en modo alguno puede postularse, como pretenden los codemandados que estipulaciones como el plazo de una licitación o el fin de la vinculación de provisión de servicios o de obra, opere por sí y automáticamente respecto de la relación laboral subordinada. De allí que no sean adecuadas a derecho las consecuencias que contradigan esas dos premisas fundamentales que derivan de los principios propios de la materia laboral. En puridad, tampoco se trata de que el trabajador conozca o no los términos de la licitación, lo cual puede ser como se dijo un elemento probatorio a considerar en un conjunto más amplio, sino de la autonomía y principios propios de la relación de trabajo, que de modo objetivo pautan y conforman el marco normativo aplicable las prestaciones de trabajo subordinado. Entonces, si se toma en cuenta la duración de la vinculación de la parte actora con la empleadora directa, y por aplicación de los principios referidos, todo determina considerar la carencia de respaldo de afirmar que al trabajador le son aplicables las vicisitudes o finalidades que orientaban a la ONG. Corresponde agregar que se comparte que no se acredita en autos, por el pago del concepto que indicaría la existencia de terminación de una relación en el año 2014, que la relación no continuara incluso hasta la suscripción del contrato escrito en el año 2018. Dicho contrato en el marco de la realidad de prestaciones de trabajo acreditada carece de toda virtualidad para considerar y aplicar las consecuencias de un contrato a plazo, en la especie (En el mismo sentido ver de esta Sala Sentencias Nros. 3/2019 y 419/2018 dictadas en IUE 371-288/2017, y en IUE 370-296/2017 respectivamente, entre otras, BJN pública)”.(Cfr. Sent. Nº91/2021dictada en los autos IUE 329-754/2018).
“Manifestándose por la Sala en sentencia Nº419/2018: “La naturaleza y condiciones de la contratación de prestación de servicios celebrada entre proveedora, empleadora directa del trabajador y empresa usuaria, no incide en las características de la relación laboral. Colinde tal argumentación con los principios específicos de la vinculación laboral, que es la que ha de tenerse en cuenta en el marco de los principios propios de la materia y las leyes de tercerización. En este sentido la eventualidad de que la vinculación entre usuaria y prestadora esté sometida a plazo, es sólo una vicisitud de la explotación de quien toma trabajo para cumplir con la ejecución del acuerdo usuaria-prestadora. Por lo tanto, es de aplicación el principio de ajenidad del riesgo al contrato de trabajo. Contrato éste último que goza de autonomía frente a los acuerdos entre usuaria y prestadora, se rige por reglas de derecho diferentes y no se ve afectado por los plazos acordados entre quienes se sirven directa o indirectamente del trabajo subordinado prestado por una persona para beneficio económico de diversos sujetos. Y paralelamente el contrato o vinculo que unió a la empleadora directa del trabajador con la administración estatal usuaria es respecto del actor, res inter alios acta. Pues el trabajador no participa de dicho acuerdo ni en su celebración ni en el fruto económico, utilidad que dicho contrato brinda a su empleador directo. De lo contrario habría que admitir que está justificada una reducción en las condiciones y principios laborales, entre otros el de continuidad, derivado del protector, para el caso de externalización o tercerización. Lo que no avala en modo alguno el texto de la ley ni los principios propios de la materia. Cabe señalar que lo que establece la Ley 18.251 es que la usuaria responde por los créditos laborales por el período en que el trabajador se desempeña para ella, pero no dispone que ese lapso aplique o sea trasladable al contrato de trabajo que vincula al empleado con su empleadora directa…”. (conforme Sent. N° 44/2025, del TAT 3° Turno, Pereira Andrade -r-, Fernández Lembo, Corujo Milán, en BJNP).
Solo corresponde agregar que dada la autonomía del contrato laboral, cualquiera sea la categorización que se haga de la relación que vinculó a las partes, esto es como subcontratación, como considerando que en realidad en hipótesis como la de autos las empleadoras formales solo intermedian cumpliendo actividad como intermediarias, o como suministradoras de personal sin estar registradas, o incluso bajo la modalidad de empleador complejo, cuando como en el caso la entidad que contrata a otras Fundaciones, organizaciones o instituciones, dirige el trabajo de la persona para su propio beneficio, mientras que la empleadora formal se limita a poner en plantilla a una persona sin ninguna injerencia sobre su situación real laboral; es decir bajo cualquier punto de vista o categorización jurídica, prevalecen las reglas tuitivas del trabajo de la actora prestado bajo relación de dependencia. Y con ello el principio de continuidad propio de la materia.
En la especie ambas codemandadas deben responder solidariamente entre sí y frente a la actora. Ha quedado plenamente acreditado que el MIDES conocía a la perfección la reiteración de compras directas, de haber controlado siquiera los nombres de las personas afectadas al trabajo, hubiera advertido y debía actuar en consecuencia regularizando la antigüedad de la actora o adoptando medidas aptas para asegurar que se le abonara lo que le correspondía por derecho. No lo hizo. No solo no logra acreditar haber controlado la documentación laboral en forma, sino que además tenía injerencia directa y supervisaba la prestación de trabajo de la actora en sus propias dependencias. Responde tanto a título directo como garante.
III) Que con relación al reclamo por daño moral, la Sala integrada entiende que debe desestimarse el agravio, esto es, no procede hacer lugar al reclamo por daños moral.
Sin desconocer el impacto que toda situación de despido o cese de vinculación laboral decidida unilateralmente por el tomador de trabajo tiene para cada trabajador en concreto en los distintos ámbitos de su persona y en su forma de vida, en autos no se constatan hechos que de modo específico sean susceptibles de calificar un plus de ilicitud en el despido, que supere la dañosidad inherente a la situación de despido, que queda cubierta por la indemnización tarifada prevista legalmente. La demanda en el punto se basa en argumentos genéricos o que no corresponden al objeto de presente proceso como lo es el hecho de un llamado a concurso posterior al que de un modo vago, la actora hace referencia a fs. 94 y 95. La actora no detalla cual sería la ilícitud derivada del despido que ameritaría una indemnización adicional, los que genéricamente invoca carecen de significación para avalar la condena pretendida por daño moral. La demanda por lo tanto es de frontal rechazo en el punto.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en el grado (arts. 56 C.G.P y 688 del Código Civil).
Por las normativa precitada y lo dispuesto por los artículo 197 y 198 del Código General del Proceso, 17 y 18 de la Ley 18572, el Tribunal integrado,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO NO HIZO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, REAJUSTES E INTERÉS Y MULTA LEGAL, DESESTIMÁNDOSE LA DEMANDA EN CUANTO RECLAMO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.
EXISTIENDO DISCORDIA PARCIAL EN EL QUANTUM INDEMNIZATORIO PROCEDASE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, MANTENIÉNDOSE LA PRESENTE SENTENCIA RESERVADA LA CUAL SE AGREGARA LUEGO QUE SE RESUELVA SOBRE EL PUNTO DISCORDE, PREVIA REALIZACIÓN DEL ACTA Y SORTEO DE INTEGRACIÓN CORRESPONDIENTES. CONSTITUYENDO LOS DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS UNA SOLA SENTENCIA.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER 5 BPC.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HAGAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, ASÍ COMO LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE, HACIENDO LLEGAR A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO. Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN- MINISTRA. Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA- MINISTRA INTEGRANTE
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NOGUERA, MARIA LAURA c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL – (PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572)”, IUE 2-70515/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos por la parte actora, contra la sentencia definitiva N.º 62/2025, de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 14° Turno, Dra. Viviana Esther GRANESE BORTOLINI.
RESULTANDO:
I) Que por el referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales en términos generales corresponde estar, decidió desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada MIDES y desestimar la demanda impetrada en todos sus términos, sin especial condena en el grado (fs. 463 y 463 vto).
II) Que como surge de fs. 468 y ss, se presentó la parte actora a deducir recurso de apelación. En cuanto a la reseña del contenido del recurso y contestación del traslado conferido, cabe remitirse a la parte de la sentencia dictada con la integración de las Dras. FERNÁNDEZ LEMBO, CORUJO MILÁN y DE CAMILLI HERMIDA.
III)Que por decreto n.º 2552/2025, se dispuso se elevaran los autos en apelación ante el “TAT que por turno corresponda” (fs. 484).
IV) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio, se originó discordia parcial únicamente en cuanto al quantum indemnizatorio, debiéndose integrar la Salacon quien es, en definitiva, el integrantenatural de este Tribunal.
Emitido el voto y alcanzadas las voluntades legalmente exigidas, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I) Que, como surge de autos, el único punto sobre el que corresponde pronunciarse es el relativo al alcance del monto indemnizatorio con relación a cada codemandada.
En efecto, la problemática se plantea en tanto debe resolverse si la condena impuesta por concepto de indemnización por despido alcanza temporal y únicamente al período laborado por NOGUERA para la Cooperativa Mepakis o comprende todo el período en que su labor beneficio al MIDES a través de diferentes entidades y de forma ininterrumpida. En el primer caso solo alcanza a dos unidades de indemnización por despido. En el segundo supuesto alcanza el máximo legal en tanto se considera que la antigüedad en el vínculo se inició con fecha 1° de enero de 2017 (fs. 12 y 83). En este sentido, la consecuencia jurídica de tal decisión impacta en la extensión de la responsabilidad para con la codemandada MIDES en tanto podrá ser condenada en función de la condena que afecta a la codemandada COOPERATIVA MEPAKIS con base y fundamento en las leyes de tercerización.
II) Que a criterio de quienes suscriben esta sentencia, considerando que estamos ante un vínculo laboral regido por el principio de continuidad, donde el factor temporal hace a la cuantificación del rubro indemnizatorio, se debe amparar la demanda considerando la antigüedad de la actora en la sucesión de contratos a término, con la precisión que a continuación se efectuará en la forma del cálculo realizado por la accionante.
En este sentido, y atendiendo a las particularidades del caso en concreto, se dirá que la condena a la Cooperativa no puede ser fraccionada en tanto asumió al contratar a la reclamante una continuidad de un vínculo que no le era ajena, aceptando que siguiera trabajando en beneficio del MIDES haciendo las mismas tareas y cumpliendo la misma función a requerimiento de la empresa principal. Como afirma el testigo CHIAPPINI a fs. 395, quien al momento de la contratación de NOGUERA era la Presidente de la Cooperativa, la empleadora no fue quien eligió a la trabajadora sino que “venía de otros convenios” y la Cooperativa “estaba obligada a contratar a la actora”, asumiendo así una relación que venía de hace tiempo en beneficio del MIDES y aceptando la continuidad de la trabajadora en su labor en favor del Ministerio referido. La empleadora no fue más que una sucesora respecto de anteriores empleadores directos, con pleno conocimiento de ello al igual que la codemandada MIDES.
La situación es, entonces, análoga a la de continuación de una misma explotación y relación laboral continuada y regida por el principio de continuidad, con las ventajas que apareja para cada parte de la relación laboral dicho aspecto. Esto es, para el trabajador por la estabilidad que le otorga mantener un puesto de trabajo por tiempo indeterminado, independientemente de la sucesión de empleadores. Para el empleador, por contar con un empleado de experiencia, que conoce la tarea por estar desarrollándola durante años. Como afirma Plá Rodríguez, la antigüedad representa “un valor y una utilidad para la propia empresa” (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Los principios del derecho del trabajo, Edición al cuidado de Hugo BARRETO GHIONE, 4ta Ed., FCU, Montevideo, 2015, p. 197),y en este caso la antigüedad fue provechosa tanto a la Cooperativa comopara MIDES.
Como afirmó el TAT 2° Turno, en sentencia n° 224/2021, al tratar un caso similar al de autos, “la celebración de sucesivos contratos a término determina en la mayoría de las ocasiones, que nos encontremos frente una relación única” y se plantea la interrogante de si en el caso existió o no sucesión de empleadores. En el caso resuelto por la Sala homóloga, resultó “un hecho no cuestionado que los trabajadores prestaron servicios con continuidad, en un mismo lugar... y para la misma empresa destinataria última de su trabajo…” durante varios años.
“Sabido es que el contrato de trabajo es personal sólo respecto del trabajador, por lo que los sucesivos cambios del empleador directo en las circunstancias de autos, donde existió conservación de puesto de trabajo en igualdad de condiciones, sin pérdida de beneficios, y realizando idéntica tarea, en realidad resulta indiferente para la parte trabajadora.” “Esto es, y sin desconocer las fundadas posiciones que entienden que la adjudicación de un servicio a otra empresa por licitación pública, impide toda posibilidad de sucesión de empresas y/o empleador (ver Silva Carretón Martin en “La extinción del contrato de trabajo por responsabilidad del empleador”), entiende la Sala que ello es posible, debiendo estar a las características de caso en concreto.” “En este caso, los ex trabajadores cambiaron algunos de ellos más de 9 veces de empleador directo, y más allá que tales cambios fueran de su conocimiento, la realidad determinaba que lo único que existía era un cambio formal de empleador que no implicaba discontinuidad de los trabajadores en sus tareas, lugar, y condiciones habituales de trabajo.” “Es verdad que éstos cambios eran de conocimiento de los trabajadores, pero también lo eran de las empresas adjudicatarias, quienes aceptaban “absorver el personal”, con vínculos preexistentes de varios años. La disyuntiva referente a la continuidad o extinción de las relaciones individuales de trabajo en situaciones de sustitución de la figura del empleador, se suele responder en el sentido de la supervivencia o conservación de las mismas.” Sostiene asimismo el Tribunal que la empresa empleadora estaba en absoluto conocimiento de todo esto “porque así lo establecía con absoluta claridad el Pliego Licitatorio, que para que su oferta fuera aceptada debía absorber el personal que se encontraba desempeñando la tarea. Por ende asumió ese riesgo al aceptar las condiciones que se le imponían, no resultando válido que ahora pretenda desconocer su responsabilidad.” “En mérito a ello entiende la Sala que en el caso ocurrió una sucesión o cambio de empleador, que determina que la última empresa del eslabón de la cadena, responda por el total del período.” En el caso en estudio, a criterio de la Sala integrada, la Cooperativa codemandada estaba en conocimiento de que debía contratar a NOGUERA quien era una trabajadora de otra empresa con la finalidad de que ella continuara haciendo lo que hacía hace años en beneficio del Ministerio codemandado. Es en este marco que la COOPERATIVA MEPAKIS situada en el Departamento de Salto y por intermedio de INACOOP, aceptó contratar a NOGUERA a quien ni siquiera conocía, contratación que le benefició a MIDES precisamente por esa continuidad en las tareas que realizaba en su provecho y que desarrolló en el correr de los años de forma ininterrumpida a través de diferentes entidades. Todo ello habilita, en este caso en concreto,que haya operado un supuesto de sucesión de empleadores en los términos antes referidos, imponiéndose una condena por la totalidad de la indemnización por despido con relación a la empleadora y dicha condena se extiende a la empresa usuaria conforme a las leyes de tercerización.
En este sentido, si bien se ha de estar a la condena de seis unidades de IPD, la Sala comparte la base de cálculo efectuada por la Dra. DE CAMILLI en su voto. La misma debe hacerse conforme al salario de la actora que surge de la documentación laboral y que asciende a la suma de $ 74.932 al que corresponde adicionar las alícuotas por aguinaldo (8,33%), licencia (5,56%), y salario vacacional (4,47%), lo que determina una base de despido de $ 88.689,51. De acuerdo a ello, la suma a condenar asciende a $ 532.137, y sumado a la multa legal el monto total asciende a $ 585.351 (pesos uruguayos quinientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y uno), a lo que cabe adicionar reajustes e interés legal desde la fecha de la exigibilidad hasta su efectivo pago.
III) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
CONDÉNASE A LA DEMANDADA COOPERATIVA MEPAKISY AL MIDES SOLIDARIAMENTE AL PAGO A LA ACTORA DE $ 585.351 (PESOS URUGUAYOS QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO), SUMA QUE INCLUYE MULTA LEGAL DE PRECEPTO, Y MÁS REAJUSTES E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA EXIGIBILIDAD HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL, LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL CUERPO Y LOS DÍAS
INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA. Dr. José Luis NICOLA TRÍAS- MINISTRO. Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN- MINISTRA Dra.Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA, discorde parcialmente en cuanto vota por: CONDENAR A MEPAKIS SALTO Y SOLIDARIAMENTE AL MIDES, AL PAGO A LA ACTORA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y MULTA LEGAL, TENIENDO PRESENTE EL PERÍODO EFECTIVO QUE ESTA SE DESEMPEÑÓ PARA LA PRIMERA EMPRESA REFERIDA Y CONSIDERANDO EL ALCANCE TEMPORAL DE LAS LEYES DE TERCERIZACIÓN.
Fundamentos del voto:
A efectos de determinar el monto de la condena de la indemnización por despido no podemos soslayar que la actora edificó su reclamo contra las codemandadas en la existencia de subcontratación y en la responsabilidad solidaria del MIDES. Asimismo, la recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva del MIDES y entendió aplicable al caso de autos, las leyes de tercerizaciones.
En virtud del referido marco normativo, a nuestro juicio, ha de estarse a lo dispuesto en el inciso tercero del art. 1° de la ley 18.099, en redacción dada por el art. 8 de la ley 18.251, que reza: “La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el periodo de la subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones que se determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la que responderá el patrono o empresario principal o la empresa usuaria, no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo”.
Esto significa que, a la hora de liquidar la IPD, que el MIDES de acuerdo a lo solicitado en la demanda y dispuesto en la sentencia de primera instancia responde solidariamente con la empleadora directa de la actora, la codemandada Cooperativa de Trabajo MEPAKIS Salto, por haberse configurado una subcontratación.
Es decir, el MIDES, en aplicación de las leyes de tercerizaciones, responde como tercero garante, no como obligado principal, calidad que le corresponde a la codemandada como empleadora, es decir, MEPAKIS, para quien se desempeñó la actora desde el 3 de agosto de 2022 al 21 de setiembre de 2023, es decir, por un año y fracción.
La empleadora, MEPAKIS, sólo puede ser responsabilizada por el período en el cual la actora trabajó para la misma, pues con anterioridad, no existía la relación laboral que las vinculaba y la Sra. Noguera no demandó a las demás empleadoras que precedieron a MEPAKIS en su contratación en beneficio del MIDES (Unión Nacional de Ciegos y Fundación Instituto Psicopedagógico), lo que impide aplicar el criterio del devengamiento a su respecto y conduce inexorablemente, que tampoco pueda condenarse a la tercera garante MIDES, por lo devengado en los períodos anteriores.
Consecuentemente, cabe concluir que si bien en aplicación del principio de primacía de la realidad y de continuidad, le asiste derecho a la actora a percibir la correspondiente indemnización por despido de su empleadora y del MIDES como empresa principal, tratándose de una subcontratación, ha de aplicarse el criterio del devengamiento, en función del periodo trabajado para cada empleadora directa. Y como en el caso, solamente se demandó a una, habrá de estarse únicamente al periodo trabajado para MEPAKIS, para la liquidación del rubro en cuestión.
De acuerdo a lo que viene de decirse habrá de tomarse el salario de la actora que surge de la documentación laboral de $74.932 al que corresponde adicionar las alícuotas por aguinaldo (8,33%), licencia (5,56%) y salario vacacional (4,47%), lo que determina una base de despido de $88.689,51 (en lugar de la unidad de despido de $95.351, planteada por la actora en su demanda, que parte de un salario de $79.460 más alícuotas, carente de respaldo probatorio).
Habiendo trabajado la Lic. Noguera para MEPAKIS un año y fracción la liquidación de la condena es la siguiente:
IPD = $88.689,51 X 2 = $177.379,02 (IPD)
MULTA 10% = $17.737,9
TOTAL= $195.116,92 más reajustes e intereses legales desde la exigibilidad hasta su efectivo pago.
Por tanto, entiendo que hay que hacer lugar a la demanda pero en los términos antes señalados. DRA.SYLVIA JUDITH DE CAMILLI HERMIDA- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.