Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° i455/2011
27 de julio de 2011
la incompetencia por cuantía es absoluta
- Ficha (IUE)
- 456-805/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia absoluta › Efectos de la incompetencia absoluta
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia cuantitativa
- Derecho procesal › Principios procesales eventualidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de Julio de 2011.
VISTOS EN EL ACUERDO:
El tema planteado en el subcausa resulta opinable, pero la doctrina y jurisprudencia más modernas tienden a la misma solución que adoptó la Sede a quo, que será por tanto ratificada.
Es cierto que ante incompetencia absoluta (excepto en materia de turnos) la Ley Nº 15.750 dispone que una vez declarada, han de clausurarse las actuaciones y ordenar al interesado acudir donde corresponda.
Y la incompetencia por cuantía es absoluta.
Ahora bien, como surge de la Sentencia que adjuntó la parte actora, la evolución legislativa tiende a la conservación de lo actuado por Juez incompetente.
Así es que la Ley 16.226 (art. 322) para la mas grave de las incompetencias (por materia) previó la prórroga tácita si no fuera relevada antes o durante la Audiencia Preliminar. Solo sigue siendo absoluta si involucra la materia penal.
La norma no dice lo mismo para la incompetencia por cuantía, pero doctrina y jurisprudencia refieren a la flexibilización de la temática en la Ley y habilitan la remisión. (Cf. VÉSCOVI, Enrique et alter, ?Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado?, T. 3, págs. 359 a 361) Esta solución no significa validar lo actuado, sino ahorrar esfuerzos (principios de economía procesal y conservación de los actos) porque la aceptación de la declinatoria por el actor y su interés en continuar llevarían a ratificar una demanda que ya está presentada. Entonces, carecería de sentido reiterarla. Y el demandado ya se defendió en base al principio de eventualidad (art. 132.2 CGP) de manera que la conservación de su contestación no le causa indefensión ni agravio.
Por tanto, solamente un exceso ritual y la voluntad de dilatar justificarían no conservar lo actuado. Asimismo, puede interpretarse la Ley Nº 15.750 en el sentido que ordena ocurrir al competente para continuar el proceso desde que medió la declinatoria.
Quien actúa de buena fé no precisa reiterar los actos cuando sucede, como en el caso, que no se había superado la etapa de proposición ante el Juez incompetente.
Por tales fundamentos, SE RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria recurrida, con costas de precepto a cargo de la parte perdidosa, sin especial condena en costos (H.F. $ 10.000 cada parte).
Y devuélvanse los autos.
Dra.Beatriz FIORENTINO FERREIRO - Dr. Luis María Simón - Dra. Sandra Presa - Ministros Tribunal - Esc. Nelda Ma.LENA CABRERA- Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.