Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 461/2011
27 de julio de 2011
TERCERÍA DE DOMINIO
- Ficha (IUE)
- 157-162/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho procesal › Terceros › Tercerias › Tercerias en procesos de ejecucion, ejecutivos o cautelares › Terceria de dominio
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de Julio de 2011.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
Ministro Redactor: Dra. Beatriz Fiorentino Ministros Firmantes: Dr. Luis María Simón Dra. Sandra Presa Dra. Beatriz Fiorentino
IUE 157-162/2009
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados ?Saucedo, Ángela c/ Machado, María- Tercería de dominio? IUE 157-162/2009 venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia No 339 del 4/03/2010, dictada por el Sr Juez Letrado de Bella Unión de Primer Turno.
RESULTANDO
Por el referido pronunciamiento se amparó la pretensión de la tercerista y decretó el levantamiento del embargo sobre el vehículo embargado marca FIAT modelo Elba CSL. 1994, matrícula GBA 1447, oficiándose a los efectos de comunicar el cese de la medida cautelar.
Contra dicha decisión se alzó, Angela Saucedo sosteniendo que el ejecutado en la pieza principal medinate una maniobra fraudulenta se desprendió del bien embargado una vez que tuvo la certeza de que debía abonar una indemnización por la muerte del hijo de la compareciente.
Sustanciada la recurrencia, se la franqueó, se recibieron los autos en el Tribunal, se los pasó a estudio y se acordó sentencia previo al cumplimiento parcial de la medida dispuesta por providencia No. 757/2010 (fs 41) el 15/6/2011, la que se dicta en el día de la fecha en forma anticipada (art 200.1 num. 1º del C.G.P.).
CONSIDERANDO
I.-El Tribunal confirmará la arecurrida en tanto considera que de acuerdo ala prueba por informe y por oficio que obra en autos la demostración de que el vehículo embargado no pertenecía al patrimonio del ejecutado se erige en motivo suficiente para disponer el alzamiento de la interdicción que pesa sobre dicho bien.
Como se ha señalado por la propia recurrente la tercería de dominio, de ser de recibo, determina que el Oficio dicte un ?proveimiento de exclusión? para no incluir determinado bien dentro del objeto de la ejecución, sin prejuzgar de manera alguna sobre la definitiva titularidad dominial de la especie interdicta, en observancia del principio contenido en el art 2372 del C.C. en virtud del cual no pueden verse afectados mediante embargo bienes de terceros ajenos a los sujetos de la relación procesal respectiva (Confome RUDP No. 1/1991 c. 664 pag 169).
II.- En el caso, en una tramitación ciertamente confusa, la tercerista solicitó levantamiento de embargo y antes de que se resolviera la ejecutante solicitó la nulidad, lo que correctamente el Sr Juez a quo calificó como prematura oposición, no obstante lo cual la analizó y resolvió haciendo lugar a la pretensión de levantamiento del embargo.
III.- La actora basa su argumentación en maniobras fraudulentas del ejecutado, que no atacó en su momento pero que tampoco probó en autos que se produjeran.
qIV.- El Tribunal dispuso, dentro de sus facultades (art 344.3 del C.G.P.) la realización de prueba a fin de que se agregaran informes sobre la transferencia municipales del aumomóvil y certificado registral del Registro de la Propiedad Mueble (Automotores) relativo al mismo.
De la documentación acompañada (fs 51/70) así como de la restante prueba que ya obraba en autos surge que desde 14/8/1995 el titular registral es José Enrique Barboza, de acuerdo al Registro de Propiedad Mueble de Artigas.
Esta misma persona el 26 /12/1995 reempadrona el vehículo con el No, 1-10805 en la Junta Local Autónoma de Bella Unión.
El 17/3/97 se transfiere el automotor a favor de María Nerta Alvez Villa y se le da nuevo número de padrón correspondiéndole el No. 3492.
Finalmente el 9/4/2008 se transfiere municipalmente a nombre de María José Machado Alvez.
En conclusión no emerge de autos que, a la fecha del embargo (9/5/2008), el bien mueble de que se trata integrara la garantía común de los acreedores del ejecutado (art 2372 del C.C.) por lo cual se impone, como correctamente se dispusiera en primera instancia, disponer el levantamiento del embargo que pesa sobre el mismo, en ausencia de elementos de convicción que prueben los dichos de la ejecutante.
Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, el Tribunal,
RESUELVE:
Confímase la providencia recurrida en autos, con costas de precepto a cargo de la parte perdidosa, sin especial condena en costos.
Honorarios fictos: $ 10.000 por el patrocinio letrado de cada una de las partes.
Dra.Beatriz FIORENTINO FERREIRO - Dr. Luis María SIMÓN - Dra. Sandra PRESA - Ministros de Tribunal - Esc. Nelda Ma.LENA CABRERA- Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.