Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 133/2026
29 de junio de 2026
Se confirma condena al pago de rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-76369/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María del Carmen Corujo Milán, José Luis Nicola Trías y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LAUREIRO PERLAS MARIA C/BARTH RITTER ADOLFO Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)”, IUE 2-76369/2025 venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 3/2026 de 11 de febrero de 2026, dictada por la Juez Letrado de Salto de 6to Turno, Dra. Elisa Aramburu (fs. 216 y ss).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento a cuyas resultancias procesales en líneas generales corresponde estar, falló en síntesis: “Desestimar la demanda respecto de Miran Beatriz Barth. Amparar parcialmente la demanda y condenar a Adolfo Zacarías Barth Riterra a abonar a la actora la suma de $ 953.470 pesos por concepto de: -diferencias de salario, antigudead, presentismo, salario vacacional complementario, jornales de abril no pagos, indemnización por despido indirecto, diferencias en licencia, salario vacacional, aguinaldo y demás rubros por egreso, feriado del sector trabajado, más la multa del 10%, más daños y perjuicios preceptivos en los rubros de naturaleza salarial que se fijan en un 10%, más el interés legal, todo reajustado conforme decreto Ley Nro 14500 hasta su efectivo pago. Sin especial condenación, fs. 232.
2) A fs. 237 comparece la parte actora, por medio de su representante, expresando que la recurrida le causa agravio en los siguientes puntos:
- Por no haberse dispuesto condena respecto a la codemandada Beatriz Barth, basándose en una errónea interpretación y valoración de la prueba.
- Por no haberse dispuesto condena por concepto de descanso intermedio.
- Por haberse desestimado el reclamo por rubro descanso semanal trabajado.
- Por cuanto la apelada no acogió el reclamo por concepto de horas extras.
Por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo pide al Tribunal se revoque la sentencia 3/2026 y se desestime la excepción de falta de legitimación de Beatriz Barth y se la condene a los rubros pretendidos en la demanda.
3) Se confirió traslado del recurso, fs. 245.
4) A fs. 248 y ss. obra comparecencia del demandado Señor Adolfo Zacarías Barth Ritter, quien expresa que le causa agravios la sentencia apelada en síntesis en los siguientes puntos:
- Por las diferencias salariales a que se hizo lugar por la atacada.
- Improcedencia de condena por concepto de despido indirecto. Señala la inexistencia en cuanto a adeudos por diferencias salariales.
5) Se confirió traslado fs. 253.
6) Obra a fs. 255 y ss. comparecencia del codemandado Adolfo Zacarías Barth Ritter, quien aboga porque se desestimen los agravios formulados en el recurso de apelación en traslado, por los fundamentos desarrollados en su comparecencia.
7) Se agrego a fs. 262 y ss. escrito de la parte codemandada Miriam Beatriz Barth, quien expresa comparecer a contestar el recurso de la parte contraria, y peticiona que no se haba lugar al recurso interpuesto por la parte contraria y la imposición de costas y costos en la instancia si hubiese mérito para ello, por los argumentos que expresa en la respectiva comparecencia.
8) A fs. 268 obra comparecencia de la parte actora quien comparece a evacuar el traslado de los agravios formulados por el codemandado Adolfo Zacarías Barth Ritter, aboga por el mantenimiento de la recurrida, en todos sus términos, fs. 270 vto. por los argumentos que expresa en su comparecencia.
9) Se franqueó la alzada concediéndose los recursos, fs. 271 y fs. 276.
Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo por imposibilidad material, por carencia de medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto. Desde la fecha del cese de la anterior titular de la Sala Dra. Mónica Pereira, por jubilación con fecha 28 de febrero de 2026, se produjeron variaciones en la integración del Colegiado: con la Sra. Ministra Suplente Roberta Licciardi con fecha 17 de abril de 2026, y posteriormente con la designación del integrante natural de la Sal el Dr. José Luis Nicola Trías a partir del 7 de mayo de 2026.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente exigido, articulo 61 Ley 15750, se acordó el dictado de sentencia, la cual se dicta en el día de la fecha en los términos acordados que siguen.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de sus integrantes naturales adopta solución parcialmente confirmatoria de la recurrida, con el alcance y por los fundamentos que acto seguido se expresan; en el orden que corresponde por razones de lógica jurídica, en función del análisis de los argumentos de los recurrentes.
2) Corresponde por lo tanto, por referir a la legitimación sustancial de las partes analizar el punto por el cual la parte actora sostiene agraviarse, por haberse excluido como sujeto de condena a la codemandada Señora Miriam Beatriz Barth Sostiene la apelante, a fs. 240 y ss. una serie de apreciaciones de carácter general, señalando hechos no controvertidos, fecha de ingreso, inclusión en el Grupo 21 de los Consejos de salarios y despido, que nada dicen directamente respecto de la cuestión que se pretende como objeto de agravio. Ubica la apelante el marco normativo aplicable en la Recomendación 198 de OIT, y en los sartículos 53 y 332 de la Constitución, como vía de ingreso de lo establecido en dicha Recomendación. Afirma que en base a las premisas de carácter general que viene de mencionar, la subordinación o dependencia deja de ser una condición necesaria y excluyente. Y menciona en general la ubicación sistemática de los hechos indicadores que se especifican en el numeral 13 del capítulo II de la referida Recomendación.
Considera la Sala que aún cuando en términos generales no resulta erróneo el análisis que formula la recursiva de la Recomendación 198 de OIT, no puede soslayarse, en primer término que no se comparte con la recurrente que el concepto de subordinación pueda ser relegada como condición necesaria en hipótesis como la de autos. La doctrina más recibida analizando el numeral 13 capítulo II, así lo señalaba. En efecto, esta Sala con anterior integración, en consideraciones que comparten sus actuales integrantes ha considerado que:
Pues a criterio del Tribunal, si bien existen diversos tipos de subordinación y la jurisprudencia de la mano de la doctrina ha delineado criterios complementarios e indicadores de diversa índole, a considerar para analizar tal cuestión, la subordinación resulta ser un elemento determinante.
Los Ministros de la Sala coinciden en que la totalidad de la prueba rendida ponderada conforme las pautas de valoración previstas en los artículos 140 y ss. C.G.P, aplicables en vía de integración conforme lo dispuesto por los arts. 31 y lro. Ley 18.572, conducen a considerar que no hubo relación laboral vinculante entre las partes.
IV) En cuanto al alcance del elemento subordinación, el Profesor Raso Delgue, brinda una síntesis de las distintas orientaciones. Señala el autor, que tradicionalmente, doctrina y jurisprudencia han considerado que la subordinación, constituye una nota tipificante esencial para caracterizar la existencia de relación laboral o de trabajo, en palabras de De Ferarri según recuerda el aludido RASO DELGUE: “El concepto de relación de trabajo fue incorporado en nuestra doctrina por De Ferrari, quien con esta expresión se refiere a una situación de hecho -la efectiva realización de trabajo subordinado-independientemente de la existencia de un contrato de trabajo: los actos materiales relacionados con la realización del trabajo -expresa-integran la relación de trabajo que se establece por la efectiva prestación del servicio.” “La prestación efectiva del servicio, _agrega el juslaboralista uruguayo_, da lugar a un hecho material que está relacionado con el contrato, pero que no es ni el contrato, ni su objeto. (omissis). Como enseña Plá Rodríguez, la “relación de trabajo no refiere al cumplimiento del contrato, sino a la ejecución material del trabajo”.
“La concepción de De Ferrari conserva toda su vigencia en la actualidad y la jurisprudencia recurre a ella cuando deben probarse vínculos de hecho, que no aparecen regulados contractualmente o subyacen ocultos bajo formas contractuales diferentes (como el arrendamiento de servicios). Posteriormente agrega el autor: “En el contrato de trabajo existe una voluntad explícita de las partes -no necesariamente documentada en un acuerdo escrito-, cuyo objeto es el intercambio de una prestación de trabajo por una retribución.” Luego cita el Profesor el criterio de Barbagelata, expresando el Dr. Raso: “El estrecho vínculo entre los conceptos de relación de trabajo y contrato de trabajo están presentes en la noción de Barbagelata, para quien la relación de trabajo que da en llamarse contrato de trabajo, puede definirse como producida por un acto, técnicamente voluntario, del obrero o empleador, por el que promete ingresar y efectivamente ingresa o permanece en esa situación bajo determinadas condiciones, que está correspondido por un acto coincidente y contrario de una persona o entidad que aspira beneficiarse de los servicios ofrecidos a cambio de ciertas prestaciones”. (Cf. RASO DELGUE, en: “El contrato de trabajo” en: “Derecho del Trabajo, Tomo I, obra colectiva dirigida por Juan Raso Delgue y Coordinada por Alejandro Castello, FCU, pgs. 219 y 220).
En cuanto a los elementos distintivos RASO DELGUE menciona el criterio de Plá Rodríguez, quien: “individualiza una serie de elementos que tipifican el contrato de trabajo y que define como aquellas notas que necesariamente debe contener la relación jurídica para que quede conformado dicho contrato y que son las caracterizan el contrato de trabajo y a las notas que debe contener una relación jurídica para que quede conformado dicho contrato y que son la actividad personal, la subordinación la onerosidad y la durabilidad (omissis) El segundo elemento –“el más típico”- que identifica el contrato de trabajo es la subordinación. Plá Rodríguez expresa que esta noción es algo imprecisa y es posible distinguir por lo menos cuatro concepciones diferentes…” (supra Raso Delgue, op. Cit. Pg. 221).
La jurisprudencia, también ha recurrido a diversos indicadores. Así de larga data la Suprema Corte de Justicia, expresaba citando el criterio del Prof. Plá Rodríguez, que constituyen elementos caracterizantes de la relación laboral; “la actividad personal, la onerosidad y la durabilidad, como elementos distintivos de otras figuras similares a la subordinación.” (v. S.C.J. 325/2000 En la misma línea de pensamiento, la Suprema Corte de Justicia, en otro fallo, (S. 343/2000), citando criterios doctrinarios, dijo: “La subordinación da al contrato de trabajo su rasgo específico y es de naturaleza jurídica y es de esta índole porque el que presta el servicio, si bien acepta que otro dirija su actividad, no lo hace en virtud de una potestad política o señorial o en virtud de una relación puramente material, en realidad, la parte que se encuentra en esa situación ha aceptado, contribuyendo ella misma libremente a crear en perjuicio de su libertad una relación jurídica de poder (De Ferrari Francisco, “Lecciones de Derecho del Trabajo, tomo 1, pág. 365). Esa subordinación se compone de dos elementos: uno que es la facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamentos, instrucciones y órdenes convenientes para obtener el fin que se ha propuesto la empresa y otra es la obligación, también jurídica del empleado, de cumplir con esas normas cuando presta su labor (Cf. De la Cueva, “El nuevo Derecho mexicano del trabajo”, tomo 1, pág. 203), (v. S. S.C.J.535/2000 y en similar sentido S. 375/2000 y 181/2005 del máximo órgano juridiccional).
También esta misma Sala de Apelaciones de 3er. Turno aunque con distinta integración, expresaba, en criterio que quien redacta comparte que: “…Donde exista subordinación jurídica como poder jurídico, esto es como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estamos en presencia de un contrato de Derecho Civil” y que este poder …”se caracteriza como el poder del empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo sustituir su voluntad a la de éste cuando lo considere conveniente u oportuno y subordinación técnica que exige la realización de la labor dirigida o vigilada en forma inmediata y permanente por parte del empleador…” (Cf. S. del T.A.T 3ro., citada por el Dr. Mantero Ricardo, en Op. Cit. pgs. 297/298). Y que; “… los mejores indicios para determinar la existencia de una subordinación jurídica son la actividad personal y onerosidad, junto con los que han sido considerados como elementos no típicos del contrato de trabajo, como lo son la ajenidad, exclusividad, proporcionalidad y colaboración…” La Recomendación sobre relación de trabajo Nro. 198, emanada de La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del año 2006 prevé una serie de pautas e indicadores concretos a tener en cuenta. Analizando la referida Recomendación Ermida Uriarte señalaba que ella: “…reconoce como antecedente una serie de discusiones verificadas en el seno de la OIT sobre trabajo informal, trabajo a domicilio, subcontratación y otras formas de trabajo que podrían considerarse desprotegidas o insuficientemente protegidas.
Un hito muy negativo fue el inédito rechazo del proyecto de convenio internacional del trabajo sobre subcontratación, verificado, por primera y hasta ahora única vez en la historia de la OIT, en la conferencia de 1998.
“Como reacción ante esa situación, en el año 2000 se verificó un muy importante informe sobre trabajadores que necesitan protección, respecto del cual y a pesar de su extensión y profundidad, los empleadores solo se manifestaron dispuestos a discutir casos de fraude o “encubrimiento” de la relación de trabajo.
“Un nuevo informe de 2003, sentó las bases de la recomendación que aquí se comenta. En ese informe: a) se reafirmaba que el objetivo de la OIT (y del Derecho del trabajo, agregamos nosotros), es la protección del trabajador, justificada por la situación de desigualdad que se verifica en la relación de trabajo; y b) se reconocía a la relación de trabajo como el elemento definitorio de la legislación protectora.” (Cf. Ermida Uriarte, Oscar: CSA, LA RECOMENDACIÓN 198 SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SU IMPORTANCIA PARA LOS TRABAJADORES, pg. 44, publicación Web PDF Actrau_courses_itcilo_org.es. GETA, III Reunión Lima, Octubre de 2010, a/20622/92_198 file Pdf. C.S.A). En referencia al contenido de la Recomendación 198 del 2006, expresa el autor que: “A los efectos de promover la adecuada protección del trabajador en tales hipótesis, la recomendación se divide, en lo sustantivo, en dos grandes partes: una dedicada a la postulación y definición de una política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo y otra que establece criterios para la determinación de la existencia de una relación de trabajo.” (Partes I y II de la Recomendación). En lo que refiere a la segunda parte, expresa ERMIDA URIARTE, que para la determinación de la existencia de una relación de trabajo: “La parte II de la recomendación basa la eficaz determinación de la existencia de una relación de trabajo en algunos grandes mecanismos, tales como la primacía de la realidad y la prescindencia de la calificación jurídica que las partes hagan de la relación que las vincula, el recurso a presunciones, el criterio de la subordinación o dependencia y el manejo de indicios específicos.
“De conformidad con lo dispuesto en el art 9 (y en total consonancia de con la ya comentada previsión del lit. b del art. 4), la existencia de la relación de trabajo debe determinarse en función de los hechos relativos a la ejecución del trabajo, independientemente de la manera en que se caracterice la relación en cualquier acuerdo contrario.
“Presunción. El art. 11 de la recomendación promueve la presunción legal de existencia de relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios de los indicados luego (infra, 5.4), o la determinación expresa de la naturaleza de determinados vínculos. Hay que estar a lo que sucede en los hechos y no a lo que dicen los papeles.
“Subordinación o dependencia. En el art. 12 y en otras disposiciones, la recomendación recoge el criterio de la subordinación o dependencia como uno de los determinantes de la existencia de la relación de trabajo.
“En este aspecto, la norma parece no alcanzar las tendencias más modernas que en doctrina postulan la superación de tal criterio y la extensión del ámbito de aplicación del Derecho laboral a todo tipo de trabajo, pero al mismo tiempo deja abierta la posibilidad de incluir la subordinación económica, en cuanto no califica la referida dependencia como “jurídica”, sino que se refiere a “la subordinación o la dependencia” a secas, sin calificativos.
“En efecto, cuando hay dudas respecto de si una determinada prestación de servicios es laboral o no, se analiza si el trabajador está jurídicamente subordinado a quien recibe su actividad. Si este tiene derecho a darle órdenes, a determinar cómo y cuándo realizar la tarea, etc., entonces se entiende que hay tal dependencia jurídica y es ello lo que determina primero, que ese vínculo sea calificado como relación laboral o relación de trabajo y consecuentemente, en segundo lugar, que se rija por la legislación laboral, incluidos los convenios colectivos correspondientes.
“Sucede que en algunas de las nuevas formas de relación laboral (como el teletrabajo, el trabajo tercerizado, etc.) a veces, no es fácil determinar que efectivamente hay dependencia jurídica (porque el trabajador parece estar alejado de la esfera de acción habitual del empleador), aunque sí se puede confirmar que hay una dependencia económica. Por eso es importante que la recomendación 198 se refiera a la subordinación “a secas” y no solamente a la subordinación jurídica.
“Indicios específicos. El art. 13 recomienda la utilización de un elenco de “indicios específicos” de la existencia de una relación de trabajo: “a) la posibilidad de existencia de instrucciones y control (aquí sí, subordinación jurídica);..” (Cf. Sent. 91/2018, Contarin Villa, Dra. Seguessa, Dra. Fernández Lembo (r) bjnp).
Entonces no se comparte la apreciación genérica formulada por la recurrente sobre el descaecimiento del rendimiento conceptual del concepto de subordinación, como elemento determinante en pos de la solución revocatoria pretendida por su parte. Cierto es que la subordinación en cualquiera de sus manifestaciones no puede ser considerada aisladamente, sino que más modernamente el concepto de ajenidad, como apropiación del trabajo y como ajenidad del riesgo para el trabajador han adquirido también mayor desarrollo, pero ello no obsta a considerar la subordinación jurídica como elemento de alta significación en situaciones en que se debate la laboralidad de un vínculo. Formula la puntualización conceptual precedente, cabe señalar que además la recursiva omite analizar precisamente, los indicadores de la clausula 13 II, que invoca en su respaldo la parte actora, cotejándolos con las resultancias de autos para así dotar de sentido y utilidad a las referencias que formula de modo genérico a la Recomendación 198 de OIT. Sin ese cotejo tales referencias resultan inidóneas para fundamentar el recurso de apelación. En función del objeto que se analiza en la presente etapa corresponde tomar en consideración el contenido inicial de los actos de proposición, en lo que refiere al objeto de la presente etapa (articulo 257 C.G.P). Así, el relato factico en que afincó la demanda consistió en que a fs. 16, expresó, haber trabajado “para la parte demandada, en el domicilio del codemandado Adolfo Zacarías Barth” Expresa que el Señor Barth 20 años antes había sufrido un ACV. Y que lo cuidaba y cocinaba. Que el ACV, afirma la actora, le impedía al nombrado hacer “los movimientos de la vida cotidiana” que cocinaba que lo higienizaba y que hacia mandados. No existe relato fáctico alguno, ni hecho concreto invocado por la parte actora, relativo a su propio trabajo, que ni aún tangencialmente refiere a la razón por la cual demanda a la Señora Miriam Barth. Y ello es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del reclamo contra la nombrada, incluso “ab initio” y al tenor de la demanda deficientemente estructurada en el punto. La orfandad argumental de la demanda respecto de la razón por la que consideraba la actora que debía condenarse a la Señora Barth, contrata con el minucioso detalle de otros capítulos de la demanda, particularmente los dedicados a las liquidaciones de adeudos. Corresponde entonces señalar que es criterio reiterado de la Sala que nada justifica que la parte trabajadora sea omisa o reticente en el relato de los hechos que refieren a los hechos relativos al modo en que presta trabajo, pues se trata de hechos de su conocimiento personal y directo. La reticencia de la demanda colide con la regla de la buena fe. Y además corresponde señalar que los hechos que no son invocados en los actos iniciales de proposición no pueden ingresar como parte del objeto del proceso ni tampoco de la prueba, pues el artículo 137 del C.G.P, dispone que solo es necesaria la prueba respecto de los invocados y controvertidos. Y por razones de orden lógico lo no invocado no puede ser controvertido, siendo la carga de controversia consecuencia del cumplimiento de la carga de afirmación. Incumplida por la actora. La demanda carece de sustanciación en el punto y ello puede ser relevado incluso en el presente estado de la causa.
3) La demandada en su escrito a fs. 52 vto. niega la vinculación, invoca que el Señor Barth Ritter es padre de la compareciente, que sufrió un ACV, pero que aunque ello le afectó la movilidad no lo privó de sus facultades mentales. Y que sus padres habían decidido contar con alguien que colaborara en las tareas de la casa y que ella la codemandada había averiguado con allegados, que habían recomendado a la actora sin otra vinculación con la actora, y que los términos de la vinculación fueron acordados con sus padres. Agrega además que desde hace años se mudó a Tomas Gomensoro en el departamento de Artigas.
Esta Sala ha sostenido analizando las consecuencias de una demanda, como la de autos insuficiente en cuanto a relato de hechos, relevantes de lo que se reclama, citando criterio de la Suprema Corte de Justicia: La demanda de autos no satisface dichas cargas. “Ha dicho esta Sala, reiteradamente en casos análogos, en concordancia con criterio de la Suprema Corte de Justicia que: “Como ha señalado reiteradamente la Corporación, el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, según la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada (cfme. Sentencias de la Corte Nos. 555/2016, 560/2016, 857/2017, 447/2018, 1117/2019 entre otras). Al respecto, se ha sostenido: “En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide” (cf.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”. T 3. Ábaco, Montevideo, 1995, p. 92).
“En similar tenor, Ángel Landoni y colaboradores, señalaron: “El accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamentos a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista en ella” (cf.: “C.G.P. de la R.O.U. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, T. I. B de F., Buenos Aires, 2002, p. 269) (cfme. Sentencia de la Corte No. 28/2020).” “En este mismo sentido, se pronunciaron el Dr. Sosa y el redactor en Sentencia del TAC 2° No. 198/2018, entre otras.“( Perez (r),Sosa, Martínez, Minvielle, Tosi) .
A criterio de este Tribunal la razón esencial del rechazo y lo que marca la solución consecuente a las deficiencias de la demanda, reconoce fundamento en criterios teleológicos y funcionales. La funcionalidad de los actos procesales queda condicionada en su utilidad en la medida en que estos adquieren sentido claro. La demanda no es más que el modelo o propuesta de decisión que la parte promotora ha de formular, para que sea recogida en una sentencia favorable a sus pretensiones. En la especie las deficiencias señaladas, impiden contar con un modelo coherente que pueda servir de base a la condena que el actor pretendió, sin éxito, en autos.
“El incumplimiento de la carga de afirmación, sustanciación de la demanda tiene como consecuencia que no surja para el contrario la carga de controversia, y los hechos no invocados claramente quedan además excluídos del objeto de la prueba y del proceso ( artículo 137 C.G.P). Los hechos objeto de la prueba son los alegados y controvertidos. Y no hay carga de controvertir lo no alegado. De allí que sea irrelevante la actitud procesal asumida por la contraria. Entonces la demanda insuficiente resulta en puridad inidónea para poder ser atendida y ameritar condena…” (Cfm. Sent. 244/2022, Fernández (r), Seguessa, Pereira, bjnp).
Argain, quien dice haber ido a la casa de autos, sin expresar con que motivo concurría al lugar de trabajo de la actora, declara haber visto muy poco a la Señora Miriam Barth. A la testigo la parte actora le plantea que había manifestado que “frecuentaba la casa del Señor Barth” fs. 136. Lo que es inexacto, porque la testigo declaró haber “ido cada tanto”. La pregunta así formulada induce erróneamente la respuesta de la testigo. Luego lo que expresa la testigo resulta escasamente creíble, por contrariar elementales razones de experiencia y de lógica, cuando la testigo preguntada donde lo veía al Señor Barth, responde “cuando estaba la actora limpiando, las ventanas estaban abiertas y me saludaba cuando estaba sentado en el frente.” La testigo no dice a que distancia estaba ni porqué estaba ubicada donde sin precisión alguna afirma haber estado. Y luego dice que “siempre la veía limpiando, menos los domingos y que a veces los sacaba a pasear y pasaban por casa y se ponían a charlar al frente de la casa de la testigo. Lo que nada tiene que ver con haber visto a la actora limpiar. Reitera que siempre veía a la actora trabajando pero no puede precisar días. Luego declara haber charlado con el Señor Barth. Pero lo que trasunta la declaracion de dicha testigo es que prácticamente no vio a la codemandada hija del Señor Barth, aun dejando de lado lo escasamente verosímil del testimonio de la nombrada en diversos puntos. Admitiendo a fs. 158 que es de oídas, y además animo de favorecer a la reclamante, cuando expresa que lo que declara está influido por su propia experiencia de trabajadora, porque afirma genéricamente, “yo también estoy trabajando y no cumplen mucho las reglas”. Cecchini, dice ser “más amiga de la hermana de la actora” es decir es amiga de la actoral. La testigo es vecina del domicilio y conocida de una hermana de la codemandada Miriam, de nombre Raquel, dice haber frecuentado la casa. Luego dice haber frecuentado la casa por su vinculo con Raquel, pero interrogada dice que Raquel no vive en la casa con Adolfo, y dice que iba porque Raquel “a veces estaba ahí vive a media cuadra”. Luego dice que iba a la casa y que ha visto en el lugar de trabajo, cuando Adolfo le compró la moto a la actora, fs. 163. Corrobora que Beatriz Barth, vive en Tomás Gomensoro desde hace unos ocho o nueve años. Beatriz visitaba a su padre domingo o lunes. Valiente, fs. 166. Vecina del Barrio, dice que Beatriz Barth, la contrató para cuidar a su madre, en febrero de 2021 y hasta el 28 de setiembre de 2021, fecha de fallecimiento de la madre. Dice no haber “tenido tiempo con la actora”, y que no tenían diálogo solo de trabajo, lo cual es llamativo dado que a fs. 168 dice que su horario era de 8 a 13 y el de la actora de 8 a 14, es decir que habrían coincidido en gran parte del horario de estar a su relato. Siendo de destacar que el horario que menciona la testigo es respecto de la actora considerando las fecha que invoca la testigo, incluso más extenso que el invocado por la actora en la demanda para la primera época. Ello, sin perjuicio de lo que deba extraerse de su declaración en punto al trabajo extraordinario, debilita grandemente el valor convictivo de su declaración en su conjunto. Luego dice que a la actora la contrató la Señora Beatriz. Y en cuanto a la razón de sus dichos, contesta porque ella “me la presentó”. Nótese que la testigo refiere a “contratar” término técnico que no es posible conocer que significa para la declarante en lenguaje usual, pero además acto seguido escuetamente afirma que “ella” no dice quien “se la presentó”. Lo que deja absolutamente sin sustento la afirmación sobre el “contrato” efectuada por la testigo de referencia, fs. 168. Luego declara que fue la Señora Beatriz quien le indicó los quehaceres de la casa, cuando había expresado no haber compartido tiempo con la actora. Declara que a ella y a la actora les pagaba Beatriz. Y que con el recibo se quedaba Beatriz. La testigo contradice lo declarado por la testigo que declaró concurrir a la casa por la presencia de la Señora Raquel, en tanto declara a fs. 170, que a Raquel Barth la declarante la vió una sola vez. Dice nunca haber preguntado donde vivía Beatriz Barth, ni saberlo en la actualidad. La testigo declara que es vecina de la actora desde hace 25 años y que viven enfrente una de la otra. Se le pregunta, en pregunta inadmisible para el conocimiento propio de un testigo de quien “era empleada” la testigo, término técnico que un testigo no es idóneo para contestar,- la prueba testimonial debe recaer sobre hechos no sobre categorizaciones o términos de contenido técnico. Contesta de Beatriz pero preguntada quien se beneficiaba con el trabajo declara la mamá de Beatriz. No sabe de quien era el dinero con el cual le pagaban. Y en el caso de la actora dice que el dinero con que le pagaban era de Adolfo, y preguntado porque le pagaría el salario Beatriz responde porque “ella la había contratado”. Respuesta que evidencia que la testigo declara de modo impreciso y repitiendo el término contrato y contratado, incursionando en cuestiones sobre las que la prueba testimonial no puede arrojar convicción. En los hechos relevantes la testigo declara que a la actora le pagaban con dinero del Señor Adolfo, que nunca vió a Raquel en la casa salvo una vez, e interrogada porque dice que Beatriz la contrató, repite la respuesta estereotipada y breve que había dado al inicio “porque ella la presentó”, sin detallar circunstancias concretas, en qué consistió la presentación y sin individualizar absolutamente ninguna orden que la actora o la testigo hayan recibido o presenciado de la codemandada Señora Barth. Y luego explicita que la referencia para decir que la codemandada había contratado a la actora es porque la codemandada le presentó la actora a la declarante. Luego admite no saber con qué dinero se pagaba el salario de la actora lo que evidencia o insinceridad o en el mejor de las hipótesis gran confusión de la testigo motivada por su subjetividad favorable a la actora. Luego de reiterar que la contrató la Señora Beatriz, preguntada nuevamente por la parte actora, dice que Beatriz le dijo que la actora se iba encargar de las tareas de la casa. Y luego preguntada dice que los horarios los indicaba la Señora Beatriz, también sin detalle alguno de hechos concretos que den respaldo a lo que la testigo declara. Las respuestas estereotipadas, repetitivas, y sin brindar relato de hechos presenciales que den razón a dichas respuestas, todo ello determina la falta de valor convictivo del testimonio referido. Y determina inferir falta de objetividad de la declarante y ánimo favorable a la accionante. Testigo Anchorena, ex dependiente del Señor Barth, para quien die haber trabajado hace unos cino o seis años, dice que concurría a la casa una vez al mes. Declara que la actora le había contado que con el Señor Barth era viudo y ella también había pensado en casarse en un tiempo, el testigo dice que se lo contó la actora cuando el iba a cortar el paro, luego agrega que no entraba al domicilio. Dice haberse retirado de la casa donde hace 25 años que concurría a cortar el paso para no tener enfrentamientos con la actora. Dice que el horario del declarante lo determinaba la actora. Y los días y eso al testigo no le agradaba. Miranda, fs. 177 y ss. esposo de una amiga de la actora, fs. 178. Dice que fueron a la casa el declarante y su señora, amiga de la actora. Dice que fueron a “conocerse” fs. 178. Preguntado a fs. 183 declara que la actora “hasta donde se ella se dedicaba a él pero creo que quien la había tomado era Beatriz a ella”. Y en una afirmación especulativa y ajena al conocimiento de hechos presenciales el testigo conjetura “el por su capacidad no estaba capaz para tomar empleados, la tomó la hija, me lo comentó la actora”. Es decir el testigo aquejado de sospecha por el vínculo de amistad con la actora, efectúa conjeturas basada en su propia valoración de la capacidad del Señor Barth, lo que dice le relató la actora, es decir no sobre hechos presenciales sino “de oídas”. Luego dice que le pagaba Beatriz a la actora, porque “justamente el no se podía valer de hacer los movimientos mandados, se encargaba la hija” y dice que se lo había dicho el Señor Barth que la hija se encargaba de todo. Dice que siempre concurrió a la casa del Señor Barth cuando estaba la actora, y que concurrió al cumpleaños del Señor. Cuando él invitaba estaba la actora con él.” Dice haber ido una vez por semana mas o menos, pero agrega “no era seguido”. Comini, fs. 187 y ss. conoce a la actora del barrio donde ella trabajaba. Dice mensajearse con la actora de vez en cuando. Dice que el Señor Barth era el “patron” porque ella trabajaba ahí para él. Nunca ingresó a la casa. Marra iba a la casa, primero declara que a veces, después dice que fue una vez a arreglar una camilla de la cocina y vio a la actora, y que otro día fue a arreglar una cisterna. Dice que su trabajo lo pagó la hija, al contado. Que la codemandada no vía en la casa. Enfrentado con las veces que relató haber ido, 3, el testigo expresa que fue una seis veces, a la casa del hijo fui varias veces, también y que son casas independientes. La actora declara que Beatriz Barth sabía el trámite de la moto, porque se lo dijo Adolfo Barth. Dice que invitaba a sus amigas y parejas, las de la actora porque el Señor Barth se sentía solo. Y que los amigos de la actora iban a visitarlo y que él le decía a ella que los invitara. Que Barth le pedía que invitara a los amigos de la actora a la casa. Y de la codemandada dice que ahora vive en Tomás Gomensoro y que es la que se encarga de las cosas de él. Y que la hija del Señor Barth de nombre Raquel no venía nunca y que un año y seis meses estuvo sin hablarle Raquel, lo que corrobora la falta de credibilidad de la testigo que declara lo contrario. Dice la actora que Beatriz era la que manejaba todo. Dice; “no era que yo decidía, ella sabía”, “El confiaba en ella, aunque no fuera tanto a verlo”. Dice que el Señor Barth cobraba la jubilación, “él cobraba la jubilación, pagábamos las cuentas del agua, la luz, con la plata de la jubilación yo no cobraba mi sueldo”. Nótese el uso del plural por parte de la actora.
A juicio de la Sala, aún si se dejara de lado la insuficiencia inicial de la demanda, tampoco la prueba rendida corrobora que la Señora Miriam Beatriz Barth deba ser considerada empleadora del Señor Barth. Se trata de la hija, no vivía en la casa, no se beneficiaba por tanto del trabajo de la actora, y el hecho de que en carácter de hija se encargara de algunas cuestiones relativas al padre, y colaborara con la madre y el padre en la búsqueda de una persona para que se desempeñara en el hogar de sus padres no la transforma en empleadora. No hay prueba en autos de que la codemandada actuara excediendo un rol de natural colaboración con sus progenitores. No hay prueba de que actuara a nombre propio. Los relatos de los testigos, incluso los que pretende la apelante que le darían razón en el punto, son inconsistentes, según ya se señaló en el análisis precedente. No dan razón de sus dichos basada en hechos objetivos y conformes a la regla de experiencia, en la generalidad no ingresaron casi nunca a la casa. Quienes relatan que lo hicieron se trata de personas con vínculos estrechos con la actora que se basan en suposiciones y no en hechos, o en algunos casos simplemente en conjeturas o de oídas. La codemandada ni siquiera vivía en la misma ciudad la propia actora dice que iba poco a ver al padre y además ninguno de los testigos ni la actora misma relatan órdenes precisas y concretas respecto de los quehaceres domésticos. Que estuviera “enterada” de las decisiones que tomaba la actora o el Señor Barth no configura vinculo de subordinación de la actora respecto de la codemandada, ni ningún otro elemento tipificante. La actora usa el plural para decir que “pagábamos” las cuentas de luz y demás con la jubilación del Señor Barth lo que ilustra sobre el grado de autonomía del Señor Barth y la injerencia y grado de determinación que como empleada del Señor Barth tenía la actora. Es relevante que ninguna de las personas que declararon haber visto a la actora en la casa en horarios posteriores al mediodía, ninguno de ellos dice haber visto a la actora trabajando. Sino que ubican en el porche conversando con el Señor Barth. No hay prueba suficiente de la facción de horas extras. No hay prueba que indique que el Señor Barth estuviera afectado ni que habitualmente no pudiera prescindir de la actora. La actora al demandar no describe de modo preciso como cumplía sus tareas diariamente. La prueba rendida no da cuenta de que la salud del Señor Barth empeorara de modo contemporáneo al lapso en el cual la actora invocó haber realizado horas extras. La sentenciante A quo da por acreditado (fs. 226) el horario relatado por la actora, sin motivación suficiente, pues lo que expresa la sentencia en el punto carece prácticamente de análisis probatorio, se limita a decir en respaldo de lo que condena sobre la ausencia de documentación. A fs. 226, la sentenciante sin fundamentación precisa invoca el in dubio pro operario, regla que mayoritariamente se entiende que no aplica a la valoración del a prueba, sino a la interpretación de las normas y del derecho, en materia laboral. Y de la lectura de la sentencia resulta que en puridad a fs. 226 sobre la base de la argumentación precedente dispone expresamente condena por el rubro “diferencias de salarios, por la suma de $445.116, sin revisar siquiera la liquidacion formulada por la actora”. Y luego a fs. 228 y ss. Considerando Nro 10 de la sentencia hostigada, transcribe una sentencia dictada por la Sala homóloga de 4to Turno, y si bien transcribe parte de los testimonios rendidos en infolios. Efectúa una valoración genérica, pues afirma que los testigos “dieron buena razón de sus dichos”, no analiza ni explicita la Señora Juez cuál seria esa “buena razón”. Por las razones antedichas no se hace lugar al agravio por no haberse dispuesto condena respecto de la codemandada.
4) AGRAVIO DE LA ACTORA POR NO HABERSE HECHO LUGAR AL RECLAMO POR DESCANDO INTERMEDIO. Sostiene la recurrente que no se valora la ausencia de prueba de pago del rubro y que ello gravaba a la demandada. Carece de sustento fáctico y normativo el pretendido agravio. La carga de la prueba de la facción de trabajo extraordinario recae, en principio sobre quien lo alega conforme a los principios generales (artículos 139 C.G.P, 30, 31 y lro Ley 18572). El derecho no es al pago del descanso intermedio sino al goce. Solo se genera derecho al pago si el descanso no se goza. Por lo cual la carga de afirmación y prueba de trabajo en horario de descanso intermedio gravaba a la actora. La demanda a fs. 20 vto. en el punto sostuvo que el rubro no fue abonado y que se reclama su pago. El reclamo carece de todo sustento fáctico, se limita a mencionar la normativa. Ello determina considerar carente de fundamento a la demanda en este punto, y aplica lo dicho en el punto anterior sobre la carencia de fundamentación e incumplimiento de la carga de sustanciación en que incurrió la actora. Lo único que adujo de modo genérico fue que la actora trabajó “sin oportunidad de descanso alguno”. No invoca porqué razón no habría tenido oportunidad. En el escrito de apelación a fs. 238, la accionante dice también de modo vago y sin mencionar la prueba rendida siquiera que “por la naturaleza de la actividad la actora no podía irse de su lugar de trabajo”. Imputa a la A quo no valorar la prueba en su conjunto. No toma en cuenta la recurrente sus propios incumplimientos en las cargas procesales que le gravaban. En etapa de apelación, la ausencia de análisis probatorio apto para evidenciar error de la sentenciante, deja incursa a la actora en una ausencia de agravio en sentido técnico, y le es aplicable el artículo 253.1 C.G.P. Habilitando dicha norma a tenerle por desistida del recurso de apelación en el punto. Es criterio de las Salas de apelación de la materia especializada que: Sobre el alcance del articulo 253.1 C.G.P como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación v. con diversas integraciones de esta Sala: sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58); S 247/2007; SEF-0014-000171/2014, BJN publica y sobre alcance de exigencia de liquidación precisa en el proceso laboral ordinario regulado por Ley 18572, v. del TAT ler. Turno v. TAT ler. Turno, S. 411.2011 en BJN pública).
“Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
“Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). SEF-0014-000171/2014, BJN pública)
4) En la misma línea se ha considerado_ “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública). Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible (artículo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio”. Cabe agregar que por lo antedicho ningún valor probatorio respecto del descanso intermedio en cuanto a que la actora no hubiera podido gozarlos tienen los recibos de pago. Por cuanto la carga de la prueba de que la actora estaba impedida de gozar del descanso intermedio le gravaba a la reclamante, y tampoco desde un punto de vista probatorio existe elemento alguno en autos que corrobore lo que de modo impreciso y vago afirma la recurrente. Por el contrario el conjunto de la prueba rendida acredita que la actora se encontraba generalmente sola con el demandado después del fallecimiento de su esposa, pero no existen elementos probatorios que indiquen que el Señor Barth tuviera un grado de afectación tal de su salud que no pudiera prescindir de la presencia o cuidados de la actora. Uno de los testigos declara que el hijo vivía al fondo. No constan otros cuidadores rentados. La prueba testimonial arroja haber visto a la actora sola en el almacén efectuando compras para la casa del demandado lo que determina considerar que la actora podía retirarse del lugar y que nada le ha impedido disponer de su descanso intermedio a satisfacción.
5) AGRAVIO DE LA PARTE ACTORA POR NO HABERSE HECHO LUGAR AL RECLAMO POR DESCANSO SEMANAL TRABAJADO.
La Señora Juez A quo sostiene que no surge acreditado que la actora hubiera trabajado en día de descanso. Frente a dicha consideración la parte actora dice no compartir el fallo, “en función de que el régimen general de trabajo, las horas reclamadas por el trabajo extraordinario no configuran horas extras sino trabajo en días de descanso semanal, en cuyo caso en el caso de marras estamos ante una hipótesis de trabajo en descanso semanal, pero no de horas extras. Resulta en realidad inocuo el argumento y tampoco en este punto el pretendido agravio puede ser considerado tal. La parte recurrente cita y transcribe extensos párrafos de doctrina y jurisprudencia, pero no logra con ello y mediante los escasos argumentos que su parte explicita como sus propias razones, evidenciar error de la sentenciante A quo. Imputa a la decisora haber fallado “teniendo en presente lo expuesto respecto al valor convictivo de las declaraciones de los testigos propuestos, dichas declaraciones puesto que se trataba de persona que se presentaban en la casa habitación del demandado Barth Adolfo, se deberá concluir que la reclamante laboró los días que por derecho le correspondían al descanso semanal, por lo que le corresponde el pago de las horas trabajadas”. No aporta el escrito impugnativo en el punto a fs. 238 y 238 ningún análisis concreto de la prueba rendida en autos. Paralelamente la demanda de autos, invoca que el día sábado la actora trabajaba más de las cuatro horas que le corresponden a la jornada, trabajando los sábados de 8 a 19 y 7 horas que le correspondían de asueto. Dice que sele deben 6 horas por sábado. Lo que ni siquiera es consistente con el horario que denuncia en el punto, fs. 21 vto. pues si ingresaba a las 8 y le correspondía según su criterio trabajar cuatro horas, no se comprende como ni porqué calcula seis horas de trabajo en días sábado, pues serían cinco y no seis. Lo cual evidencia lo inconsistente de la demanda del relato fáctico casi inexistente y de ello con la liquidación formulada. Por lo tanto aplican al punto las consideraciones ya señaladas, estamos ante una demanda carente de sustanciación. Ello sería suficiente para rechazar de plano el reclamo y consecuentemente el pretendido agravio. Adicionalmente, tampoco el agravio puede ser considerado técnicamente tal, por las razones antedichas, carece de embate crítico sustentado en análisis de la prueba de autos y aplica a la conducta procesal de la actora el articulo 253.1 C.G.P. Correspondiendo tenerla por desistida en el punto. E incluso si con criterio más flexible se analizara la prueba rendida nada acredita que la actora trabajara en días sábados o que no gozara de descanso. La actora no toma en cuenta tampoco al apelar que el régimen de descansos en el sector servicio doméstico (Ley N° 18065 y su decreto reglamentario, el Decreto N° 224/007) sino que remite al régimen general. El descanso en el sector semanal, tiene que abarcar necesariamente el domingo, pero puede ser gozado el descanso semanal en días sábados o en días lunes, 36 horas corridas. No procede hacer lugar al agravio en el punto.
6) AGRAVIOS POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS.
La sentencia apelada, analiza el reclamo por horas extras, en el Considerando 10 a fs. 228 a 230. Y concluye que había una vinculación más estrecha de lo común entre la actora y el Señor Barth. Y lo declarado por el testigo Gustavo Mirando, testigo propuesto por la actora, que relató concurrencia a cumpleaños del Señor Barth invocado por la actora, y en otras oportunidades junto a la esposa del testigo a tomar mates o pasear junto con el Señor Barth y la actora en una chacra del testigo, y que ello sembraba duda de la decisora en cuanto a si las veces que los testigos dijeron ver a la actora en horarios fuera de lo estipulado, se encontraba realmente trabajando o simplemente compartiendo tiempo con Barth en virtud del vínculo cercano que construyeron ambos. Concluyó la Señora Juez que “no surgió acreditado la realización de horas extras por parte de la trabajadora, por lo que en este sentido se rechazará el rubro”.
No recayó por lo tanto condena por concepto de horas extras. Expresa la parte actora que le causa agravio que no se hiciera lugar al reclamo por concepto de horas extra (fs. 239 y ss. nral 6 del escrito recursivo). Sostiene que le agravia que se basara la sentencia en una supuesta relación sentimental. Y expresa que se basa en testigos de oídos que no presenciaron ni siquiera una acción mínima que delate relación amorosa. Y afirma que en cambio sí se acreditó que la actora hacía horas extras. Cita la recurrente la prueba testimonial en lo que entiende respalda su pretensión condenatoria en el punto. (fs. 239 a 240).
En primer término corresponde puntualizar que la actora no toma en cuenta que en materia de horas extras, la carga de invocación afirmación y consecuentemente prueba (artículos 117, 137 y 139 C.G.P, en vía de integración normativa por aplicación de los artículos 30, 31 y lro de la Ley 18572), grava a la parte actora que invoca haberlas hecho, y que dicha situacion se diferencia de de otra carga lógicamente posterior cual sería la cuantificación del número de las horas extras, una vez probado que se hacían.
Desde este punto de vista, en punto al reclamo por horas extras, a fs. 16 vto la parte actora se limitó a decir que cumplía diversas tareas para el Señor Barth deslindando una serie de horarios progresivamente incrementados particularmente a partir de abril de 2023. Fecha en la cual dice que se extendió la jornada a horarios de la tarde. Pero no da detalles de los hechos que habrían motivado que su jornada de trabajo variara y se aumentara. También en este punto la demanda adolece de carencia de sustanciación.
La parte demandada al apelar sostiene que en autos las partes coinciden en que la jornada inicial de la trabajadora era de cuatro horas diarias de 8 a 12, salvo los días lunes, miércoles y sábados que la actora sostuvo egresar a la hora 13, trabajando cinco horas diarias. Y que la controversia radicó en si esa jornada inicial había sido posteriormente extendida de ese número de horas, cuatro o cinco según el día, a 8. Asiste razón a la parte demandada cuando expresa que ningún argumento o hecho preciso invocó la actora que explicara o justificara la razón por la cual se habría incrementado su horario. Por el extenso horario de 8 a 19 horas. Lo que ubica, también en este punto, a la demandada en situación de considerarla carente de sustanciación y sin aportar elementos de peso para considerar suficientemente argüido que la actora generara horas extra. En realidad, incluso lo que describe la actora se asemejaría mas a un argüido cambio en el número de horas convenidas inicialmente como jornada de trabajo que a un reclamo por horas extras. Pese a que la actora invoca que “extendió su jornada laboral de los días lunes y jueves y sábados, reclamando tres horas por día”, reclama ese lapso extenso expresando reclamar horas extras. Es decir, conceptualmente aquellas que son las que exceden la jornada habitual de trabajo. Pero de lo que liquida se infiere que no se trató según su relato de una variación puntual debida a necesidades concretas sino lisa y llanamente de un incremento en su jornada laboral diaria, de carácter permanente a partir de una determinada fecha. Entonces una primera cuestión relevante consiste en que la actora efectúa un relato fáctico que no se corresponde con un reclamo por horas extra, más allá de la razón o sin razón de su reclamo, ello configura una inconsistencia del acto de demanda. La demandada controvirtió que la actora trabajara ocho horas de trabajo. Y también que hiciera horas extras. Sostuvo que el horario siempre estuvo limitado a cuatro horas diarias de lunes a viernes de 8 a 12 sin extensión de jornada ni concurrencia obligatoria en sábados y domingos. Y atribuyó la permanencia del actora a la sola voluntad de la actora de compartir actividades de carácter personal y laboral.
En ese marco dado por los hechos invocados por las partes, es que corresponde analizar la cuestión debatida por ambas partes, en primer término la facción de horas extra. En este sentido resultan trasladables los conceptos expresados por esta Sala con anterior integración, que los integrantes actuales del Cuerpo entienden de recibo: “Sabido es que son varios los criterios jurisprudenciales, en punto a las cargas argumentales y probatorias que gravan a cada parte cuando se trata de determinar la existencia o no de trabajo extraordinario. El Doctor Santiago Madalena en trabajo publicado en la obra dirigida por Garmendia Arigón e Iglesias Merrone. “Carga de la prueba de la realización de horas extra” en: “SUMMA DERECHO DEL TRABAJO. LA RELACION INDIVIDUAL DE TRABAJO. La ley, tomo II, La Ley Uruguay, pgs. 493 y ss, particularmente a fs. 495 y ss. resume distintos criterios, según jurisprudencia relevada hasta el año 2016. Sintetizando los criterios jurisprudenciales en base a las sentencias que se mencionan, señalando que el punto que más discrepancias ha generado en la jurisprudencia de los Tribunales de alzada y la Suprema Corte de Justicia, radica en cuanto a los medios de prueba idóneos para acreditar el quantum de las horas extra. Partiendo del criterio mayoritario de que la carga de la realización de horas extra, grava a quien invoca su realización el actor, cabe agregar que conforme a los principios generales (artículo 139 del C.G.P), se señala por el autor la existencia de dos criterios diferenciables, uno según el cual la única prueba idónea conforme a lo exigido por los artículos 144.1 y 190.2 C.G.P, es la prueba documental y no la testimonial. En respaldo de dicho criterio se citan por el autor fallos del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de ler y 3er Turno, dictados en anteriores integraciones entre los años 2015 y 2016. Refiere asimismo la obra citada, pgs. 496 un fallo de la Suprema Corte de Justicia, que transcribe parcialmente, conforme al cual se consagró el criterio conforme al cual: “No obstante ello, no puede desconocerse ni obviarse que el extenso horario señalado en la demanda, no condice con la prueba pericial ni con la testimonial diligenciada en el expediente. Existiendo una divergencia entre la cantidad de horas extra reclamadas por los actores y las que afirma la parte demandada fueron realizadas, y si bien el “ onus probandi” se desplaza hacia la accionada, no corresponde -como decidió la Sala- estar a las manifestaciones de los promotores, sino que cabe examinar la totalidad de la probanza aportada a la causa, aplicando un criterio de razonabilidad” De la cita referida el autor extrae la conclusión de que según el criterio de la Corporación el quantum de las horas extra puede acreditarse por cualquier medio de prueba, y que debe aplicarse necesariamente el principio de razonabilidad para la determinación del quantum de las horas extra trabajadas (Cf. Madalena, Supra Op. Cit pg 496 con cita de sentencia de la Corporación).
“El criterio de esta Sala con posterioridad a la fecha de las sentencias de este Colegiado mencionados en dicha obra, con la inmediata anterior integración, (Seguessa, Pereira, Fernández Lembo) y con su integración actual (Pereira, Corujo, Fernández Lembo), han sentado criterio en múltiples sentencias, posteriores al año 2016 en las cuales se señala un criterio ecléctico, conforme al cual si bien se pondera la conducta omisa del empleador que no ha dado adecuado cumplimiento a las obligaciones de llevar documentación en forma, durante la relación, ni a posteriori durante el proceso -conducta endoprocesal- ha incumplido con el aporte de registros en forma, constituyendo dichas omisiones en un elemento de significación negativa para los intereses de la parte empleadora, de ello no deriva necesaria ni unívocamente la conclusión de que debe estarse a las horas extra denunciadas en la demanda. Sino que incluso en hipótesis de haberse acreditado la facción de horas extras por la parte actora, y siendo que en tal caso la carga de cuantificación en número se desplaza hacia la parte empleadora, sin perjuicio de ello, es dable aplicar criterios de razonabilidad para la determinación del número de horas extras que se consideran acreditadas. En tal sentido el criterio de razonabilidad, se integra como parte de otras reglas de valoración probatoria, y hace parte de la sana crítica y de la regla subsidiaria de experiencia (artículos 140 y ss. C.G.P). Se trata de la aplicación del principio de razonabilidad, sobre la base objetiva de los elementos probatorios agregados a la causa, ponderados todos ellos en su conjunto y cada uno en sí mismo. Según las reglas de la unidad de la prueba, ponderando concomitantemente el peso que adquieren las omisiones argumentales y probatorias en que haya incurrido la demandada, y el alcance de la regla de conducencia de un determinado medio probatorio (artículo 190.2 C.G.P), en el conjunto de los restantes medios probatorios. “ Así, en reciente sentencia (Cfm. Sentencia Nº60/2025, Fernández (r), Pereira, Corujo, BJNp), esta Sala se expedía en el sentido y con el criterio que viene de señalarse: “Llegados a este punto, la Sala toma en cuenta que asiste razón a la parte demandada cuando señala que la sentenciante no analiza a cabalidad las cargas que gravan a las partes en relación a las horas extras y desde esa perspectiva se arriba a una solución que no contempla la situación de autos en la cual, si bien es de contemplar que la parte actora solo cuenta con los testigos como medio probatorio para acreditar los hechos que invoca, en el caso el haber hecho horas extras del modo que relata en la demanda, mencionando solo el horario que dijo haber cumplido, también ha de tenerse en cuenta que la ausencia de registros laborales en forma, no constituye, según criterio reiterado de la Sala un “cheque blanco” para acoger acríticamente la versión de la parte reclamante respecto de la facción y cuantificación de horas extra. Así, la carga de la prueba de que se hacían horas extras grava a la parte que invoca haberlas hecho, la parte trabajadora, para ello la parte actora solo cuanta con prueba testimonial en su respaldo. Mientras que la carga de la cuantificación grava en mayor medida a la parte demandada porque de regla se infiere que lleva o debió llevar documentación en forma. Pero en el caso presente la ausencia de documentación refiere a la particular situación de la propia actora frente al BPS,. Entonces la prueba testimonial rendida debe ser ponderada en su conjunto, y cada testimonio en sí mismo, en el contexto de hechos y omisiones de ambas partes que vienen de señalarse. Pues todo ello incide en la valoración de la prueba conforme a las pautas de los artículos 140 y ss. del C.G.P. por aplicación de las reglas de la sana crítica, y particularmente bajo reglas de razonabilidad y subsidiariamente de experiencia. Y en particular teniendo en cuenta el régimen regulado en la ley (artículo 157 C.G.P, que remite a los artículos 140 y ss.) para la valoración de las causas de sospecha que aquejan a los testigos. Dichas causas operan a favor o en contra de alguna de las partes, según el vínculo configurador de las causas de sospecha refiera a hechos susceptibles de minar la objetividad y con ello la credibilidad del testigo, por aparecer favorable a una parte y contraria a la otra. Entonces en lo que un testigo declara de modo favorable a aquel a quien se infiere le une un vínculo determinado de favorecimiento, adquiere escaso valor convictivo. Mientras que aquello que el testigo sospechoso declara favorable a a la parte que se infiere no ha de beneficiar en su falta de objetividad, el testimonio adquiere alto valor convictivo..” (Cfm. Sentencia N.º 73/2025, Fernández (r), Pereira, Corujo, bjnp).
Entonces, aplicando los criterios que vienen de mencionarse, a las resultancias del caso concreto y el marco fáctico argumental aportado por las partes, la Sala considera que no se ha acreditado por la actora la facción de horas extra.
Asi a criterio de este Colegiado, asiste razón a la Señora Juez cuando afirma que el vinculo entre las partes actora y el Señor Barth era un vinculo estrecho de confianza y que la circunstancia admitida por la parte actora de que el Señor Barth le regalara una moto de un precio ubicable entre 1200 y 1400 dólares es prueba de la existencia de vinculo de afecto, que aunado al resto de la prueba corrobora que no existe prueba de que la actora en las oportunidades en que algunos testigos dicen haberla visto en la tarde en casa del Señor Barth estuviera allí trabajando. Los testimonios la ubican sentada conversando con el Señor Barth en el “porche” del domicilio de este último y también en eventos con amigos personales de la actora que se infiere del conjunto de la prueba testimonial que fueron invitados por la actora para compartir ella y el Señor Bath la compañía de los amigos propios de la actora, en eventos de carácter social visitas de presentación de amigos de la actora al Señor Barth cumpleaños de este último, entre otros. Entonces la falta de sustanciación de la demanda en punto a intentar siquiera justificar con hechos una realidad que requiriera su presencia en la casa más allá de lo acordado inicialmente como jornada laboral, aunado a una prueba que respalda la existencia de un vinculo que excedió el laboral entre las partes, y lo declarado como observado por los testigos, todo ello conforma un cúmulo probatorio que ponderado conforme las reglas de la sana crítica determina concluir en que la actora no hizo horas extra. La actora invoca que no se acreditó una “relación sentimental”. Más allá de la denominación, intensidad o modalidad o denominación que se de al vinculo que surgió entre las partes, es indiferente que llegara a ser una “relación sentimental” o de pareja estable, porque lo que resulta determinante es que el vinculo que unió a las partes, determinó la presencia de la actora por razones no laborales, en casa del Señor Barth, y no solo en casa del Señor Barth sino en distintos ámbitos y con personas del circulo de amistades de la actora. Y que en el marco de ese vinculo, cualquiera fuera su denominación la actora recibió un regalo de un precio de más de mil dólares, lo cual es indicativo de un vinculo relevante de afecto, según indican las reglas de experiencia de lo que normalmente ocurre.
El testigo Signorelli a fs. 152 y ss. corrobora que la actora trabaja en el estudio que trabaja en el mismo estudio que el declarante compare con la codemandada Miriam Barth, lo que arroja motivo de sospecha respecto del declarante, quien es sin embargo presencial y necesario de lo que relata, quien expresa que la actor los dáis martes y viernes trabaja en el estudio, desde hace mas de cinco años antes de la pandemia. Y que nunca vio a la actora en estudio más allá de las 15. Se contrapone lo declarado con el horario de la tarde que la actora invocó en la demanda. Argain, dice que veía a la actora lilmpiand siempre. La veía a la actora de lejos, no sabe decir bien la hora, ni los días en que dice haber la visto de lejos. Y es de oídas la actora le decía que trabajaba hasta las 17 o 18. Dice que en la tarde la encontraba en el mercado. No entraba a la casa es imprecisa, y ya se analizó que evidencia falta de objetividad al referir a fs. 158 a su propia experiencia laboral. Luego se desdice parciamente dice que a veces era así y a veces no le prestaba atención. Des sus propios horarios la testig dijo trabajar de 8 a 12, pero no todos los días. Luego de describir que su horario de trabajo es de tarde dice que no es todos los días que (de tarde) no están en su casa. Cechini su testimonio quedó desvirtuado por cuanto declara haber ido a la casa a ver a la hermana Raquel hija del Señor Barth de quien la propia actora declara en autos que no iba a ver a su padre y ello es corroborado por otros testigos. Nadie la vio salvo una testigo una vez en la casa del padre. La testigo está además aquejada de sospecha por ser amiga de la hermana de la actora, fs. 161. Dice que frecuentaba la casa, lo que no está corroborado y desvirtuado en el motivo aducido por la testigo. En cuanto a esa circunstancia no adquiere valor convictivo respecto de los horarios de la actora. Sin perjuicio de lo cual, es presencial y da detalles del hecho admitido por la parte actora en su declaración de parte, en punto a que el Señor Barth, le regaló una moto a la actora, marca Yumbo, de color rojo, que tenía un precio a la época del regalo de entre 1200 y 1400 dólares. Esa circunstancia avala la conclusión de la Señora Juez en punto a que el vinculo entre la actora y el Señor Barth llegó a ser un vínculo estrecho, que excedía el contenido de la relación laboral. No se trata de determinar si existió un vinculo de pareja sentimental entre ambos, puesto que cualquiera el carácter de vínculo ha quedado acreditado que implicaba que la actora y el codemandado compartieran eventos y tiempo en razón de ese vinculo que excedía las obligaciones específicamente laborales. El relato de la moto es un indicador de un vinculo de reconocimiento y afecto del Señor Barth por la actora. La actora admite que fue un regalo. Y otras declaraciones vertidas en autos acreditan que la actora y el codemandado Barth compartían tiempo con amigos de la actora, en contexto de vinculación social y amistosa y en grupo participando la actora con sus amigos y el Señor Barth en esas reuniones. Lo que evidencia vínculo indicativo de afecto y de interés recíproco en compartir dichas instancias. Lo cual es dable considerar razonablemente que ocurrió con el transcurso de la vinculación laboral y luego de que el Señor Barth enviudara. Por lo que el lapso en el cual la actora reclama por tres horas extra diarias todos los días se ubica en etapas posteriores de la relación laboral. La testigo de referencia no puede indicar con precisión horarios de trabajo (fs. 164). A fs. 165 la testigo declara que su propio horario de trabajo era de mañana y de tarde. Y dice haber visitad a Raquell al mediodía, lo que como se dijo no resulta corroborado por otros medios probatorios sino desvirtuado. Valiente es presencial del lapso trabajado entre abril y setiembre de 2021 y ubica el trabajo de la actora de 8 a 14, lo que no coincide siquiera con la demanda en cuanto a horario invocado, para ese período. Dice que era de lunes a sábados, siendo en el medio día discordante el horario incluso con el otro trabajo de la actora que relató el primero de los testigos mencionados. Respecto del horario de la tarde de la actora, no da razón la testigo suficiente de sus dichos, cuando afirma que lo sabe porque la encontraba en el ómnibus, dice que iban juntas, no dice adonde ni desde donde, ni el horario preciso. Y luego dice que lo sabe porque la actora le comentaba. Anchorena dijo ir a la casa de 11 a 12 y haber visto a la actora limpiando. Y dice que la actora le contó que como él estaba viudo y ella también había pensado en casarse en un tiempo. Sería de oídas pero su relato corrobora que entre las partes había un vinculo que se diferenciaba del estrictamente laboral. Y lo que resulta presencial y no de oídas del testimonio del nombrado, y resulta relevante en el punto, fs. 177 es que el testigo declara que era la actora quien fijaba los horarios en que el declarante debía concurrir a efectuar su actividad de cortar el pasto. Que le ponía los días y que debía ir el testigo a las ocho porque antes la actora no estaba. Eso quiere decir que la actora tenía cierto grado de autonomía en cuanto a las actividad y horarios de la casa. Miranda, fs. 177 y ss. declara haber concurrido a la casa del Señor Barth el testigo acompañado de su esposa, amiga de la actora, a tomar mate y a “ conocernos”. Y a cumpleaños del Señor Barth La causa fue el vinculo de amistad entre la Señora del testigo y la actora, fs. 178. Es decir que la concurrencia de la actora a la casa del Señor Barth queda acreditado, que no se limitaba a razones de cumplimiento de obligaciones laborales. El testigo no declara haber ido a la casa en horario en que la actora estuviera trabajando sino que el horario de la tarde que relata, lo refiere al igual que otros testigos que declaran ese hecho, que pasaba en el ómnibus. No dice que la viera trabajando, sino que dice que la actora estaba allí con él. La veía en el porche con el demandado. No la veía trabajando en la tarde, ni aun según el relato de este testigo allegado a la actora. Ubica lo que vio tres años antes de la audiencia, esto es luego de que el Señor Barth enviudara. Las fotos de fs. 14 y 15, las ubica en la chacra, domicilio del declarante. Y expresa que el Señor Barth iba a charlar y distraerse. El testigo declara que le parece que el ir a la chacra a tomar mates o compartir cumpleaños no estaba dentro de las tareas de la actora. Todo converge en el sentido de considerar que el vinculo entre ambas partes además del trabajo prestado por la actora se baso en un vinculo amistoso que les llevaba a compartir actividades juntos, con amigos comunes de la actora por intereses ajenos a lo estrictamente laboral. Incluso compartiendo con familia de la codemandada y con ésta última (testigo fs. 182). El testigo dice que siempre que estuvo invitado estuvo la actora, lo cual evidencia que el vinculo no era de amistad exclusivamente con el Señor Barth. Comini, no puede individualizar al Señor Barth pero declara con detalle fechas y horarios de la parte actora, siendo que conoce a la actora solo del Barrio donde trabajaba según relata la declarante (fs. 187 y 188). Del horario de la tarde dice que se lo dijo la actora y que pasaba la testigo a veces por la casa donde trabajaba la accionante. Al igual que otros testigos cuando pasaba de tardecita no veía a la actora trabajando, sino sentada al frente con el Señor Barth. La testigo declara los horarios en que refiere ella misma ir al almacén, de mañana lo que no coincide con el horario de tardecita, no ingresó nunca a la casa, y luego dice datos que le contó la actora, sobre los hijos del Señor Barth. La actora fue a su casa, dice la testigo a contarle que no trabajaba más. Aunque dice que no le contó nada más. La actora no vive cerca de la casa de la testigo. Marra se contradice respecto de las oportunidades en que fue a la casa, y además no recuerda exactamente los horarios en que fue a la casa, que no serían más de tres veces a lo sumo seis en total. Fs. 195. La actora niega que fuera ella quien invitaba a sus amigos y dice que lo hacía el demandado. Pero resulta contrario a lo que declara la actora la circunstancia de que otros allegados al demandado que concurrían no mencionan tener un vínculo amistoso ni compartir eventos sociales o familiares con el codemandado. La actora dice que iban amigos de él los sábados a acompañarlo, pero no menciona que amigos y además cabe recordar que en la demanda invocó que el Señor Barth no podía prescindir de sus cuidados y por ello reclamó trabajo en descanso semanal en días sábado. La actora dice que las invitaciones las hacía el Señor Barth, pero el testigo que concurría asiduamente, amigo de la actora dice que fueron invitados a “conocerse” lo que solo pudo ser a instancias de la actora en el marco de un vinculo amistoso entre las partes. Esta fuera de controversia que la actora trabajaba afanosamente cuidando al Señor Barth, pero de ello no deriva fundamento alguno para que realizara las horas extras que reclama. Como expresa la demandada al apelar, no resulta que hubiera cambio alguno en la situación del demandado, salvo el vínculo de amistad y afecto con la actora que justificar una mayor permanencia, retribuida por razones laborales de la actora en la casa en horario de la tarde. Entonces, a juicio de la Sala la prueba rendida en autos no logra acreditar que la actora realizara horas extras. Y ello reduce la signficación de la carencia de registro de horario de trabajo como elemento probatorio favorable a la actora. En el trabajo doméstico no es obligatorio llevar planilla de trabajo ni Libro de Registro Laboral, y menos aún adquiere significación el registro en un vinculo en el cual el Señor Barth con conocimiento de su familia obsequió a la actora una moto de valor de por lo menos 1200 dólares, lo cual no resulta ser contrapartida sino simple liberalidad según lo indica la prueba rendida. Se confirma la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar al reclamo por concepto de horas extras. No solo desde el punto de vista de la carga de afirmación , incumplida se impone el rechazo del agravio, sino también partiendo de un análisis meticuloso de la prueba rendida que evidencia la carencia de prueba en el punto.
7) AGRAVIO DE LA PARTE DEMANDADA POR LA JORNADA HABITUAL Y LA INDEBIDA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A SU SUPUESTA EXTENSIÓN (FS. 248). ASI COMO EL VALOR DE LA RETRIBUCIÓN A CONSIDERAR. Señala que hay consenso en que la vinculación al inicio era por cuatro horas diarias de 8 a 12. Salvo lunes miércoles y sábados que la actora sostuvo egresar a la hora 13 y trabajar cinco horas diarias. Y que la controversia radicó en si esa jornada inicial fue posteriormente extendida, de 4/5 horas a 8, sin que la actora tan siquiera invocara esa nueva “jornada extendida” a que debía.
La parte codemandada Señor Barth se agravia por haberse considerado el horario invocado por la parte actora. En particular cita como motivo de agravio el que la Señora Juez afirmara que, una vez admitida la relación laboral recae sobre la empleadora la carga de acreditar los días y horarios laborales y que si no lo hace debe estar a los señalado en la demanda (apelación demandada fs. 248).
La sentenciante a quo hace caudal de criterio jurisprudencial, según el cual y según resulta expresado en los fallos que la Señora Juez transcribe parcialmente, (v. sentencia a fs. 225), la informalidad, de la vinculación, resultante de que a la actora se la afilió desde diciembre de 2022 a diciembre de 2023, y en cuanto al control de días y horarios trabajados, y la omisión de expedición de recibos serían fundamento suficiente, en ausencia de prueba documental para hacer lugar a todos los rubros reclamados por la parte actora. La Sala no comparte el criterio expresado de modo fragmentario y sin vincular las citas que transcribe la sentenciante con las resultancias precisas de autos, en cuanto a que por la informalidad de la relación o la ausencia de prueba documental correspondiente a registro de horarios-, deba estarse a lo denunciado por la actora en la demanda en cuanto a todos esos datos o elementos de la relación laboral. Y además la sentencia no profundiza la vinculación que lógica y necesariamente existe entre el salario aplicable y la jornada de trabajo. Pues todo salario presupone que, en trabajo con el de la actora, doméstico, se fija en base horaria, sea como trabajadora mensual o como jornalera. Tal y como lo prevén los laudos. Resulta además contradictorio con lo decidido en punto al reclamo por horas extras por la apelada, que la Sede haya tenido por acreditado que la jornada se había extendido a la tarde ingresando a las ocho y egresando a las 19, los días lunes jueves y sábados, al momento de analizar el reclamo por diferencias de salarios, pero concomitantemente, haya considerado que la actora no había logrado acreditar que realizara horas extras, teniendo por acreditado que la actora no había trabajado en joras de la tarde en el horario extendido invocado por la actora hasta las 19 horas.
Es genérica e imprecisa la afirmación de la sentencia impugnada, cuando a fs. 226 afirma que considera acreditado que se le abonaba a la actora un salario inferior al estipulado por el laudo del Consejo de Salarios del Grupo 21, “Servicio doméstico”, sin analizar específicamente las cifras involucradas en la demanda y las eventuales repercusiones de la jornada diaria y semanal de trabajo que la actora efectuaba en la realidad, respecto al monto de salario que debía pagársele. Es cierto que debe tenerse en cuenta la informalidad de la vinculación, pero dicha informalidad no repercute del mismo modo respecto de todos los reclamos incoados en autos. La vinculación entre salario y jornada, tiempo de trabajo es inescindible y no es posible concluir en la corrección o incorrección del reclamo por concepto de diferencias de salarios sin determinar previamente sobre que base debió calcularse el salario debido y paralelamente el reclamado por la parte actora.
La parte actora invoca determinados valores que afirma se corresponden con el laudo del sector, discriminando el salario mensual según jornada de 8 horas, de 5 horas y de cuatro horas. En un cuadro que aporta a fs. 19 y vto. Y reclama diferencias de salarios entre lo que afirma es el salario mínimo del sector y lo que percibía.
La actora ubica el valor hora según laudo al liquidar por diferencias de salarios, a Enero de 2025, en $ 150,27. El cuadro de cálculo incluye, el valor del salario abonado, por jornada, toma en cuenta jornales que dice que trabajó, 25 siempre “al barrer”, menos el primer mes de ingreso en que pone 19, y el último mes. Como salario abonado toma $10.000 hasta junio de 2022 y 12.000 hasta marzo de 2025. Siendo que previamente en la demanda, asiste razón a la demandada cuando señala que a fs. 16 vto. denuncia, 10.000 al inicio, 19.000 a abril de 2023 y en febrero de 2025 pasa a cobrar 20.000 y en marzo de 2025: 21.000. Lo que admite la demandada al apelar que son los valores abonados a la actora. Resulta evidente la inconsistencia del reclamo y que el modo de liquidar las diferencias de salario del modo que se estructura deriva en montos superiores y discordantes con la base fáctica en la demanda. En cuanto al salario debido, lo toma para determinarlo, como mensual. En la columna que corresponde a lo percibido efectivamente la liquidación de la actora, hasta abril de 2023, compara lo que cobraba $12.000 y lo compara con lo que dice que es el laudo $12771, lo cual es la mitad del laudo. Indica 25 como número de jornales, pero su carácter era mensual y calcula como mensual, el dato de 25 no participa en el cálculo porque en puridad, numéricamente compara valores mensuales. Con posterioridad a abril de 2023, es decir a partir de mayo, continúa comparando $ 12.000 pero la comparación la hace con el laudo base ocho horas como si hubiera hecho horas que denuncio en la demanda, lo que según se analizó al analizar el reclamo por horas extras ha quedado determinado que no está probado que llegara a hacer ocho horas. El relato fáctico de la actora es discordante entonces, con lo que liquida por diferencias de salarios. Por cuanto es inconsistente en cuanto a lo que afirma haber percibido Y además lo que reclama implica que pasó a trabajar once horas, de 8 a 19, nótese que reclama por ese horario diferencias de salario y además horas extra. No existe tampoco prueba que avale que la actora pasara a trabajar más horas en el período que denuncia. Ni que su presencia en la casa fuera por el extenso horario que denuncia. Siendo procedente el agravio de la demandada cuando invoca que la actora no logró invocar ni menos aún acreditar que su horario debiera extenderse por motivos de trabajo o requerimientos laborales, según lo analizado en el considerando. Las razones antedichas son más que suficientes para considerar que así estructurado el agravio o puede ser recibido, como tampoco podía serlo la demanda en el punto: la cual contiene internamente contradicciones insalvables, y evidencia una liquidación que por esas discordancias incluso resulta excesiva por recurrir a valores que no coinciden con los denunciados como percibidos por la propia actora, lo que eleva sin fundamento el reclamo. Ello determina la inatendibilidad inicial por improponibilidad manifiesta, inadmisibilidad formal y sustancial, artículos 117 y 119 C.G.P, aplicables al proceso laboral por lo dispuesto en los artículos 8vo y 9no del C.G.P. Todo lo cual se proyecta en la presente etapa de modo tal de determinar solución revocatoria de la apelada en el punto.
Tomando el valor mensual considerado por la actora dividido 4,32 semanas y dividido 44, le arroja el valor hora por el que reclama. Lo antedicha determina que el reclamo fuera incluso “ab initio” de frontal rechazo por la discordancia de la liquidación del rubro con las retribuciones mensuales equivalentes a $10.000 luego $20.000 y $21.000 y por tenerse por acreditado que siempre trabajo jornadas que no excedieron las que se le pagaban a dichos valores, y que no se considera acreditado que se incrementaran a lo largo del vínculo. no contemplados en el reclamo liquidado por la actora. pero siempre por cuatro horas diarias de labor de lunes a viernes. La Sala ha concluido que la jornada de la actora nunca superó la jornada inicial, y que la actora no trabajó en el horario invocado por su parte. Paralelamente la actora misma declara que cuando el Señor Barth cobraba su jubilación, ellos, él y la actora “pagaban las cuentas”, y Beatriz Barth afirma al contestar la demanda que ella, la actora confeccionaba los recibos que suscribía por lo que recibía. Respecto a que los recibos los tuviera y firmada la codemandada, es de ver que lo que presenta la demandada es el talón de los recibos que dijo confeccionaba la actora, y lo que afirma la demandada en tal sentido acompañando dichos talones no fue impugnado por la actora. Y además ha de inferirse que si la demandada presenta los talones los recibos completos deben estar en posesión de la actora, pues presentan el corte propio de los formatos en recibo comercial. Lo que echa por tierra el argumento de la actora pretendiendo que la hija tenía en su poder recibos confeccionados de pago, como hecho anómalo y contrario al interés de la parte demandada. La actora misma declara que pagaban las cuentas lo que da base probatoria que avala la versión de la hija del demandado en cuanto a que los recibos los confeccionaba la actora, conservando en el ámbito familiar los talones correspondientes aportados al proceso. Y que por lo tanto no puede considerarse que existiera diferencias de salarios, ni diferencias o incidencias en los rubros aguinaldo, licencia y salario vacacional. Se rechaza el reclamo por concepto de diferencias de salario y se revoca la apelada en el punto.
La revocatoria en el rubro diferencias de salario y la improcedencia del reclamo por los conceptos de horas extra, descanso semanal y descanso intermedio conllevan la improcedencia de las diferencias generadas por dichos rubros en rubros salariales, así como la revisión y adecuación de la liquidación acogida en el grado anterior. Dado que la demanda y lo acogido mezclan confundiendo reclamos en vía autónoma con incidencias de diferencias salariales y de trabajo extraordinario. Y la sentencia a dictarse debe respetar la unidad del proceso y la coherencia lógica de la condena a recaer.
8) AGRAVIO DE LA DEMANDADA POR HABERSE HECHO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO.
La actora invoca incumplimientos de la parte demandada: falta de pago de rubros y falta de aportes a la seguridad social. La demandada al contestar la demanda, atribuye la ruptura del vínculo laboral a una ruptura de vínculo sentimental que motivó que la actora abandonara su puesto de trabajo Asiste razón a la parte actora en punto a que hubo incumplimientos consistentes en los rubros salariales impagos, y reconocidos en autos, y además con especial relevancia el hecho de tratarse de una relación durante gran parte de su duración no regularizada ante los organismos de seguridad social. Ello resulta constatado en autos y opera con independencia de cualquier vicisitud en el vínculo de amistad y afectuoso entre las partes, más allá de cual fuere la intensidad de ese vínculo. Por lo tanto, la Sala considera holgadamente configurada la hipótesis de despido indirecto invocada en la demanda. Los incumplimientos fueron prolongados en el tiempo y una vez verificados la parte actora estaba habilitada a considerarse indirectamente despedida, más allá de otras cuestiones coyunturales que pudieran incidir o no en su ánimo. No está probado en modo alguno que fuera voluntad de la actora hacer abandono de su trabajo. Y sin ese requisito tampoco puede considerarse verificado abandono de tareas, en un contexto en el cual la parte demandada tampoco intimó el reintegro, ni evidenció interés en continuar la relación laboral. Se desestima el agravio, el cual se acoge en cuanto al valor de la indemnización, en tanto el monto acogido en el grado anterior evidencia ser manifiestamente erróneo e inadmisible y no adecuado a las restantes resultancias de autos ni a lo decidido en la presente.
9) LIQUIDACION DE LO ADEUDADO A LA ACTORA ADECUADA A LO DECIDIDO EN ESTE GRADO Y A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y ARTIMÉTICAS CORRESPONDIENTES.
La Sala en considerando precedente ha determinado la procedencia del reclamo por indemnización por despido, acogido por la impugnada. La parte demandada al apelar invoca la incorrecta liquidación del despido, habiendo impugnado además la existencia de diferencias de salario, rubro que la Sala considera improcedente, y con ello la base retributiva aplicable a todo lo reclamado en autos, por cuanto la sentencia determinó todo a valores de la demanda, sin tomar en cuenta tampoco la A quo que no hacía lugar a reclamo por concepto de trabajo extraordinario, descansos intermedios y semanales ni horas extra, y que ello incidía en la liquidación de los restantes rubros acogidos.
Considera este Colegiado que:
La sentencia apelada amparó los rubros: diferencias de salarios, improcedentes según la Sala, prima por antigüedad, presentismo y salario vacacional complementario, jornales del mes de abril, expresa asimismo hacer lugar a lo pedido por la actora a fs. 22, denominados por la sentencia como “rubros por egreso”. La sentencia remite a la liquidación de la actora, en la cual según advierte la Sala y se detalla a continuación la parte actora mezcla reclamos por diferencias generadas por diferencias de salario en rubros salariales a la que par inserta en los reclamos en vía autónoma por dichos conceptos. La sentencia reconoce adeudos por licencia, salario vacacional y aguinaldo por las sumas liquidadas en la demanda a fs. 22. Hizo lugar al rubro día de la trabajadora doméstica, presentismo, antigüedad y vacacional complementario, a valores de la demanda.
La liquidación a la que remite la sentencia apelada toma los valores liquidados por la actora, la cual incluye rubros no reconocidos en autos, considerados improcedentes por este Colegiado: descansos intermedios, descansos semanales, y horas extras y diferencias de salarios e incidencias y diferencias generadas por las diferencias de salario a las que no se hace lugar en la presente. Toda la liquidación formulada por la actora a la cual remite la sentencia de primera instancia, parte de bases retributivas no acogidas en la presente. Además de presentar inconsistencias y errores aritméticos relevantes. Ello determina que por razones de coherencia interna y de lógica de la sentencia bajo la premisa de unidad del proceso, proceda reformular la liquidación formulada en la demanda, y acogida en el grado anterior, adecuándola a lo decidido en autos y a elementales reglas de lógica y aritmética. Errores que también afectan, como lo destaca la parte demandada al apelar y vuelve errónea la liquidación de la indemnización por despido. Se hizo lugar a la indemnización por despido calculada por la parte actora y ello debe ser corregido por razones de orden lógico y numérico adecuando a su vez a lo reconocido en autos el calculo de los rubros adeudados a la actora, del siguiente modo.
En cuanto a la liquidación de la parte actora, a la que remite la impugnada, se señala acto seguido por la Sala la determinación de lo que se estima corresponder conforme a lo decidido en autos, a derecho y por razones numéricas respecto de cada rubro. Así:
Bajo el rubro que la actora denomina DIFERENCIAS EN LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO. A fs. 12, la actora incluye.
Como diferencias entre lo que debió cobrar y lo cobrado, lo que claramente es improcedente. Luego agrega que no tomó la licencia del año 2024, y que no se la pagaron y que tampoco le pagaron los siete días de la licencia generada por egreso. Ver cuadro a fs. 22, al que remite la impugnada, del cual resulta además un cálculo que avala un salario desde los años 2022 superior al que calculó para el cálculo de diferencias de salario (recibo por $ 17.000 obra agregado en autos a fs. 46 por pago de licencia e incluido en el cuadro, lo que corrobora la insinceridad de la demanda en cuanto a los valores salariales invocados por su parte en pos del reclamo por diferencias salariales y su repercusión en el resto de los rubros accionados).
Se adeudan entonces a la parte actora: por licencia 2024, 20 días y 7 días por el año 2025. Y el vacacional correspondiente. Adeudados al egreso, A valor de $21.000 de salario mensual, al egreso (reconocido por ambas partes). Lo que cual arroja $ 18.900 (21.000 dividido 30 por 27).
Igual monto por concepto de vacacional por ser licencia no gozada: $ 18.900 En cuanto al aguinaldo: la actora expresa que solo no fue abonado al principio pero que desde junio de 2022 siempre fue abonado, por el salario efectivamente percibido, por lo tanto no existen adeudos por no haber diferencias de salario atendibles, sino solo es procedente el reclamo por aguinaldo de egreso. Por los anteriores se infiere de la demanda que la actora solo reclama diferencias en aguinaldo, fs. 22 vto. Se adeudan estos conceptos que deben calcularse a valor de salario de egreso. $21.000 salario mensual, por lo tanto impone cálculo en base 30 días al mes, por cuatro meses (diciembre enero febrero y marzo) más diez días de abril igual a 7 mil pesos, lo que arroja $91.000 que dividido doce arroja adeudo por $ 7.583 de aguinaldo al egreso sin computo de diferencias de salario en su calculo por no corresponder.
No se le adeuda todo el monto reclamado por presentismo, porque del cuadro de la demanda a fs. 22 vto resulta que solo reclama la diferencia, la prima correspondiente a la diferencia entre el aguinaldo que cobró y el que debió cobrar. Se le debe presentismo solo en consonancia con el adeudo por aguinaldo, reconocido por el egreso, y calculado solo al valor del salario final. Lo que arroja $ 7583 dividido cuatro, esto es $ 1896 La actora reclamó por salario vacacional complementario, una vez más a fs. 25 de la demanda, aporta un cuadro. La actora invoca que no se le pagó nunca el vacacional complementario. Equivoca la actora el modo de cálculo, al aplicar como multiplicador del salario el 1.15. Cuando el extra es el 0.15, se debe multiplicar el salario por quince y dividir entre cien. El error de la actora arroja cifras que le benefician indebidamente, porque basta ver los valores de la última columna para advertir que el valor del adicional le da valor más alto que el valor del adicional, del cual este último es solo una parte.
Solo se le debe el aguinaldo adicional correspondiente al salario vacacional de los años 2024 y 2025, en consonancia con los días de licencia de egreso determinados por la Sala (27 días totales computables, para el cálculo del salario vacacional adicional según viene de determinarse). Sobre salario de egreso de $21.000. Lo que arroja $ 18.900 por 0.15. Es decir $ 2.835.
Se reclamó el día de la empleada doméstica, cuatro días. Solo proceden ser acogidos en el número reclamado calculados sobre el salario final reconocido por la Sala de egreso. De $ 21.000. Es decir $21.000 dividido 30 por cuatro, igual a $2.800.
En cuanto a la prima por antigüedad, no habiendo apelación en el punto, se está al valor liquidado en la demanda de $ 15675.
Jornales de abril, la actora reclama por un salario que no es el que se reconoce por esta Sala, pues el salario de egreso era de $ 21.000, por lo tanto $ 21.000 dividido 30 por 10 igual a: $ 7.000.
Suma de adeudos salariales: $ 75589. Más 10% de daños y perjuicios preceptivos, 10% reconocidos en el grado anterior. Que equivalen $ 7.559.
IPD: corresponden 5 mensualidades a razón de $ 21000, más alícuotas de licencia, vacacional y aguinaldo a razón de un 19.2% arroja un salario base mensual de IPD. De $ 25032 por 5, total $ 125.160 pesos.
Aplican reajustes, e interés legal, desde el egreso, exigibilidad, en función de los valores considerados para los cálculos así como la multa 10% y los daños y perjuicios preceptivos del 10%., según criterio establecido en el grado anterior.
No se hizo lugar al reclamo según lo decidido en autos y por la presente por descanso semanal, ni intermedio, ni horas extras, ni diferencias de salario. No procede su liquidación La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en el grado en costos, las costas de oficio. (articulo 56 C.G.P y 688 del Código civil).
Por los fundamentos y normativa precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 257 C.G.P, 17, 18, 30, 31 y lro. Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO SE DISPUSO CONDENA POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS Y POR DIFERENCIAS E INCIDENCIAS DERIVADAS DE DICHAS DIFERENCIAS, Y EN SU LUGAR SE DISPONE LA REVOCATORIA DE LA APELADA Y LA ABSOLUCIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA POR LA CONDENA DISPUESTA POR DICHOS CONCEPTOS Y POR LOS QUE ACCESORIAMENTE DERIVAN DE ELLO, DETERMINÁNDOSE POR CONSECUENCIA LOS MONTOS DE LOS CRÉDITOS RECONOCIDOS EN AUTOS Y ADEUDADOS A LA PARTE ACTORA SEGÚN LO EXPRESADO Y DETERMINADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE, REMITIENDO COPIA A LA DECISORA DEL GRADO ANTERIOR POR MEDIO IDONEO.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA, LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACION DEL COLEGIADO, LOS DÍAS DE LICENCIA DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS MINISTROS, Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDIEREN. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.