Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 26/2018
5 de junio de 2018
Se desestima la demanda entablada en todos sus términos Las tareas de mayor responsabilidad que le fueran impuestas al accionante, fueron asignadas dentro (y no fuera) del marco normativo ( Resolución 11.174) que disponía la supresión, transformación y reestructura de cargos, a lo que estaba facultada la Administración, y por ende las tareas asignadas se encuentra dentro del marco estatutario en el que se encuentra el funcionario reclamante, regulado entre otras normas por el el art. 62 de la Constitución Nacional
- Ficha (IUE)
- 2 -41597/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho administrativo › Funcionario publico
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Derecho al cargo › Desempeño de funciones del cargo
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “SACCO, REINALDO C/ JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO – COBRO DE PESOS” - IUE 2 – 41597/2017 RESULTANDO:
1.a - A fs. 89/103 compareció Reinaldo Sacco, deduciendo demanda por cobro de pesos contra la Junta Departamental de Montevideo y solicitó que por las razones allí expuestas, se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que se generaron en virtud del cambio de tareas y responsabilidades que se le adjudicaron con la reestructura aplicada por la demandada, sin recibir contraprestación debida. En lo medular expresó que:
1.b - Ingresó a la Junta Departamental en año 1987, y luego de haber sido promovido a Programador Grado 12 (escalafón técnico), por Resolución 10.427 su cargo pasó a denominarse ‘Jefe de informática’, respondiendo al Grado salarial número 7 (escalafón de conducción).
1.c - En enero del 2012 se jubiló quien se desempeñaba como ‘Grado 8’ (Director de Departamento), fecha a partir de la cual, además de sus tareas propias debió prestar las tareas del cargo superior.
1. d - En junio del 2011, mediante Resolución 11.174 se eliminó el ‘Grado salarial 8’ (Director de Departamento de informática) y se cambió la denominación del cargo que ostentaba, el cual pasó de ser “Jefe de informática” a “Director de servicio”, asignándole y debiendo cumplir además de las propias, las tareas que correspondía al anterior ‘Grado 8’. Todo ello, sin recibir contraprestación adicional alguna por sobre el salario del Grado que ostentaba. De esta forma, a pesar que desde enero 2012 realizó todas las tareas del anterior Director, el cual era remunerado por el ‘Grado 8’, únicamente ha cobrado la contraprestación económica correspondiente al ‘Grado 7’.
1.e - Sostuvo que la subrogación de funciones ejercida según lo dispuesto por la Administración a través de la reestructura, fue la causa por la cual la Administración se enriqueció (en base a recibir un servicio superior sin pagar por el mismo) generando un empobrecimiento de su parte.
1.f - Solicitó en definitiva que se condene a la demandada al pago de la compensación correspondiente por diferencia salarial existente entre lo percibido por el ‘Grado 7’ y el equivalente percibido por el ‘Grado 8’; y que se condene a la demandada a verter al organismo previsional competente, los aportes previsionales correspondientes; así como a abonar los futuros pagos salariales, ajustando el salario al correspondiente ‘grado 8’ actual.
2.a - Habiéndose conferido traslado de la demanda , el mismo fue evacuado a fs. 398/407 por el representante de la parte demandada , quien por las razones allí expuestas, abogó por el rechazo de la demanda en todos sus términos, expresando en lo medular que
2.b - La asignación de tareas alegada por el actor, obedeció a la reestructuración del servicio, a través de la aprobación de un nuevo presupuesto Aunque el actor pretenda el pago de diferencias salariales, no es posible ello por cuanto la jefatura (grado 8 – Director de Departamento) a la que hace referencia fue suprimida desapareciendo el parámetro comparativo y el cargo que contenía la función asumida. De manera que al ser suprimido el cargo no existe siquiera con qué comparar para configurar una alegada diferencia salarial.
3 - Por providencia N° 3268/2017 (fs. 415) se convocó a las partes para la audiencia preliminar en cuya oportunidad las partes ratificaron lo expresado en sus respectivos escritos, se tentó la conciliación lo que no fue posible; se dictó la sentencia interlocutoria N° 318/2018 que desestimó la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa; se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se ordenó el diligenciamiento de la prueba ofrecida por las partes (fs. 418/420).
4 - Diligenciada la prueba, alegaron las partes señalándose el día de la fecha a efectos del dictado de la sentencia y sus fundamentos. CONSIDERANDO:
1 - Sin dejar de reconocer la opinabilidad de la cuestión debatida en autos, y la seriedad de los fundamentos desarrollados por el accionante, considera este sentenciante que las disposiciones normativas aplicables al caso no conducen a amparar el reclamo formulado.
2 - En efecto, se observa que por Resolución 11.174 (dictada en el marco de su gestión presupuestal) se eliminó el ‘Grado salarial 8’ (Director de Departamento de Informática) y se cambió la denominación del cargo que el actor ostentaba, el cual paso de ser “Jefe de Informática” a “Director de Servicio”, y entiende este sentenciante que la Administración se encontraba facultada para fusionar, transformar cargos y formular cambios de denominaciones, pues tal como lo ha sostenido la Suprema Corte en sents. Nos. 619/2006 y 102/2007, la Administración puede organizar y reestructurar servicios en la forma que se considere más beneficiosa para los intereses del organismo, siendo dicha tarea facultad discrecional de la Administración.
3 - En tal sentido, este sentenciante coincide con el criterio sustentando por el T.A.C. 5° conforme al cual: “... En el marco de su gestión presupuestal, los entes públicos, al igual que cualquier unidad económica de producción, se ven enfrentados a una realidad de recursos limitados para ser empleados en necesidades más o menos urgentes, que pueden ser ilimitadas, por lo cual han de adoptar y seguir políticas y conductas de asignación y distribución de recursos que en principio atañen a la competencia de las autoridades constitucionalmente encargadas de elaborar los presupuestos, aprobarlos y ejecutarlos.
Las fuentes de recursos no son inagotables, la Administración ha de ceñir la ejecución presupuestal al marco que le diseñan la Constitución y la ley, y al realizar esa actividad, necesariamente quedarán aspectos sin contemplar en las políticas que puedan tener los jerarcas, las expectativas que puedan tener los funcionarios y los administrados, etcétera.
De modo que la negativa a crear un cargo o la supresión de otro, la consideración de la procedencia o improcedencia del pago de determinadas compensaciones en función del volumen de tareas y tráfico en ciertas unidades, etcétera, perfectamente pueden adecuarse al interés general, aunque resulten perjudiciales para la conveniencia particular de quien aspira a ocuparlos o percibir haberes mayores, porque la Constitución privilegia la función por sobre el funcionario, y el mero hecho de desempeñar tareas técnicas sin ocupar cargo de igual índole, o suponer que corresponde mejor retribución, no genera derecho a un cargo de esa naturaleza, ni a la retribución inherente a un cargo de esa especie o mejor inexistente, porque la regla es que las dotaciones que perciben los funcionarios han de ser las correspondientes a los cargos y no a las funciones que ocupan. … … no ha de confundirse control de juridicidad con control de oportunidad, conveniencia o mérito, so pena de llegar al extremo de convertir al Juez en administrador, abrogándose la potestad de determinar cuándo y en qué gastar, qué necesidades atender primero y cuáles postergar, en qué sectores crear, transformar o suprimir cargos, cómo implementar políticas y objetivos administrativos concretos, qué personal destinar a las tareas desarrolladas para cumplirlas, cómo organizar las distintas reparticiones de los entes públicos, y un sinfín de otras variables cuya consideración compete a otras autoridades ajenas al Poder Judicial. … 4 – En suma, las tareas de mayor responsabilidad que le fueran impuestas al accionante, fueron asignadas dentro (y no fuera) del marco normativo ( Resolución 11.174) que disponía la supresión, transformación y reestructura de cargos, a lo que estaba facultada la Administración, y por ende las tareas asignadas se encuentra dentro del marco estatutario en el que se encuentra el funcionario reclamante, regulado entre otras normas por el el art. 62 de la Constitución Nacional, que establece que “ Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos …”.
5 - Por último, considera este sentenciante que, sin perjuicio de tener presente que las normas constitucionales que protegen el trabajo remunerado constituyen una valla infranqueable que la Administración debe tener presente al momento de ejercer sus potestades, en el caso, también tienen especial relevancia las disposiciones constitucionales (art. 59 C.N.) que establecen que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario , y ante la ausencia de textos normativos claros, y no resultando de autos que haya existido una actuación de la Administración demandada encaminada a afectar la carrera administrativa del accionante, o a retacear los derechos subjetivos de su funcionario, en tanto trabajador, no se hará lugar al reclamo, considerando este sentenciante que la Administración se encontraba facultada para llevar a cabo la reestructura de cargos realizada, y el funcionario, en el marco de la relación estatutaria que lo vincula con la Administración debe cumplir con los deberes estatutariamente impuestos , en la medida que no exista una actuación ilegítima, que en el caso no se advirtió como configurada.
6 - Sin perjuicio de lo expuesto, está en manos del funcionario reclamante, la posibilidad de provocar el dictado de decisiones administrativas y de impugnar aquellas que consideren ilegales o arbitrarias, sin riesgo alguno de pérdida del empleo o cualquier otra consecuencia perjudicial, teniendo en consideración el régimen de garantías individuales y gremiales de las que gozan los funcionarios públicos en nuestro sistema jurídico.
7 - La conducta procesal de las partes no merita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).
- Por todos los fundamentos expuestos y normas citados FALLO :
DESESTIMANDO LA DEMANDA ENTABLADA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.-
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO, OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE PREVIO PAGO DE HONORARIOS FICTOS 2 B.P.C.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.