Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 24/2018 Montevideo, 24 de mayo del 2018
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS - AMPARO” - IUE: 2- 18541/2018
RESULTANDO:
1 - A fs. 126/134 compareció AA y promovió acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos, manifestando en lo medular que:
1.a – Tiene 43 años de edad y es portadora de Hepatitis crónica por virus C genotipo 1ª sin cirrosis, encontrándose en la etapa F0-F1.
1.b - Su médico tratante le recomendó y prescribió el fármaco HARVONI, por 12 semanas, como la única opción terapéutica para cura de su enfermedad.
1.c – Habiendo solicitado al FNR autorización para tratamiento con el referido medicamento, le fue expresamente negado.
1.d – El costo de 28 comprimidos del medicamento HARVONI asciende $ 160.000 más impuestos y la actora se encuentra desempleada y el único ingreso de su núcleo familiar es el su pareja quien se desempeña como docente percibiendo un salario líquido mensual de $ 18.529.
1.e - El tratamiento que se le niega se ha incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos y el FNR realiza el protocolo de cobertura para pacientes con Hepatitis C, incorporando el antiviral de acción directa HARVONI, de forma genérica sin ningún tipo de restricción.
1.d - El FNR le niega el medicamento utilizando como único criterio para la negativa la no presencia de cirrosis, estadio final de la enfermedad. Criterio que no tiene sustento científico. Esta protocolización es ilegítima, limitando lo que el MSP no hizo al incorporarlo al FTM y carece de la razonabilidad y evidencia científica necesaria para justificar su actuar dentro de la competencia atribuida.
1.e - Expresó que se conculca el derecho a la protección de la vida, la salud y la dignidad humana, protegidos por los arts. 7, 8, 44 y 72 de la C.N.
2 – Por providencia N° 1187/2018 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. La parte demandada, abogó por el rechazo de la pretensión por las razones expuestas a fs. 148 y ss 3 – Tal como surge del acta de fs. 153 , se realizó la audiencia prevista por la ley 16.011 en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos para audiencia de lectura de sentencia, celebrada el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1 - A juicio de este decisor corresponde amparar la acción impetrada por las razones que se exponen a continuación.
2.a - En primer término, se observa que el accionamiento fue deducido en tiempo y forma.
2.b - En efecto, el plazo de caducidad del art. 4 de la Ley 16.011 sólo comienza a correr desde que el paciente deviene informado que el tratamiento no será cubierto por el FNR.
2.c – Según surge de autos, el día 27/4/2018 el FNR notificó a la accionante que no se accedería a su solicitud de cobertura financiera para el tratamiento con HARVONI indicado por su médico.
2.d - Y tal como resulta de fs. 134 vta, la demanda se presentó el día 17/5/2018, esto es, dentro de los 30 días respectivos.-
3 - Siguiendo las consideraciones desarrolladas por el Prof. Viera, (Ley de amparo, ed. Idea, Mont. 1993, p. 13) se advierte que el amparo procede en virtud de reunirse todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la normativa vigente.
4 – En lo que refiere a los ELEMENTOS SUBJETIVOS previstos por la ley 16.011, (competencia, capacidad y legitimación causal) se observa que los mismos ni siquiera fueron cuestionados en autos, sin perjuicio de lo cual, se estima que los mismos se han acreditado en debida forma.
5 - En relación a los ELEMENTOS OBJETIVOS, tal como enseña Viera, los mismos resultan de los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 y son: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, alerte o amenace un derecho o liberad, reconocida expresa o implícitamente por la Constitución, salvo el habeas corpus, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable y, por último que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el amparo. (ver Viera, L., Ley de amparo, ed. Idea, Montevideo, 1993, p. 13).
6 - En el caso, el ACTO MATERIAL (acto, hecho u omisión) está conformado por la negativa a la solicitud formulada por la actora (de autorización para acceder al medicamento Harvoni) para tratar la patología que padece (fs. 110).
7 - Y ese hecho material, DE MODO ACTUAL O INMINENTE, LESIONA O RESTRINGE UN DERECHO CONSTITUCIONAL DEL ACCIONANTE, en la medida que es portadora de una enfermedad del hígado causada por el virus de la Hepatitis C, la cual produce una inflamación de dicho órgano que puede conducir a un deterioro de su función o a la insuficiencia hepática, y puede causar cirrosis e incluso cáncer de hígado. Y a pesar de que existe un tratamiento idóneo para curar su patología, a través del suministro de una píldora por día durante 12 semanas, se le niega el acceso al mismo sin que existan razones fundadas para la negativa.
8.a - En efecto, la actitud de la parte demandada, vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD de la accionante, cuyo goce se encuentra protegido por los arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional y por diversos tratados de derechos humanos ratificados por la República.
8.b - Así, explica Mariana Blengio que el derecho a la salud integra el grupo de derechos de naturaleza económica y social en la medida que, requiere de la actuación activa y progresiva del Estado para satisfacer las demandas de atención sanitaria de la población, a través de la asignación de recursos económicos. (Blengio, M., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38)
8.c - Y anota la autora, que desde el punto de vista conceptual, el derecho a la salud es pre condición para la vida de los seres humanos. Se erige a partir del reconocimiento del valor de la dignidad humana. No puede definirse como un derecho incondicional a estar sano, pues la salud depende de diversos factores que quedan fuera del control directo del Estado como la estructura biológica y las condiciones de vida. En consecuencia se entiende que es el derecho “al nivel más alto de posible de salud física y mental” lo que implica el “derecho a disfrutar de un conjunto de bienes instalaciones, servicios y condiciones” necesarios para su realización.
8.d - El derecho a la salud incluye también otros derechos como el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde igualdad de oportunidades a la población; derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades; derecho humano a los medicamentos; a la educación e información; además del derecho a la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario y nacional
8.e - El rol del Estado resulta primordial para asegurar el goce de este derecho humano. No ya como un objetivo programático o a largo plazo, sino como una imperiosa necesidad de promover la debida atención sanitaria resolviendo a través de estrategias y políticas públicas los obstáculos o límites que se generan a la hora de disponer de recursos económicos limitados.
8.f - Y bien, como sostiene Blengio, el art. 44 de la C.N. establece la obligación del Estado de procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes, lo que supone el reconocimiento implícito del derecho humano a la salud que comprende los aspectos médicos, éticos y sociales. Y la interpretación del texto constitucional nos lleva a vincularlo con el derecho a la vida, la integridad física, el entorno vital, la igualdad y la libertad lo que se proyecta a través de los artículos 7, 8, 10, 47 y 72. (Blengio, M., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38).
Y ello es así porque, como explica Cristina Guillén, el derecho a la salud tiene una conexión intrínseca con los demás derechos humanos, como el derecho a la vida, a la educación, al trabajo, a la alimentación, a la privacidad, a la participación a la autonomía e integridad física, a la información y a estar libre de discriminación, tortura, trato inhumano, violencia etc. Razón por la cual se alude a la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos entre sí, pero, al mismo tiempo, el derecho a la salud posibilita el ejercicio de los demás derechos. (‘De la exclusión a la expectativa de universalidad – Derecho a la salud’, en Derechos Humanos en Paraguay 2008, p. 558).
8.g - El tercer inciso del art. 44 de la C.N dispone que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los “indigentes o quienes carecen de recursos suficientes”. Y como anota Van Rompaey: la utilización en el inciso 2 del artículo 44 de la Carta de la conjunción disyuntiva ‘o’ entre los vocablos ‘indigentes’ y ‘carente de recursos’ implica la diferencia o contenido significativo diverso entre los dos grupos de personas a que hace referencia la norma, descartándose la idea de equivalencia o sinonimidad. (‘Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización, Rev. Judicatura, t. 52, agosto 2012, p. 150) En otros términos, la titularidad activa de la obligación asistencial en examen no depende o está condicionada a la pobreza extrema o absoluta ausencia de recursos del beneficiario, sino a la insuficiencia de ingresos para solventar el costo del medicamento prescripto para el tratamiento de su enfermedad (Ver: Tovagliare, F., Van Rompaey, L., y Barbieri, L., ‘Aplicación Directa de principios y normas constitucionales’, ed. La Ley, Montevideo, año 2016, p. 158), circunstancia ésta que en autos no ha sido objeto de controversia, y estando a los dichos de la accionante, se encuentra desempleada y el único ingreso de su núcleo familiar es el de su pareja que percibe un ingreso mensual de $ 18.529 por mes como docente (ver recibo obrante a fs. 121).
8.h - Por otra parte, se observa que el derecho a la salud ha sido reconocido y consagrado por diversos documentos sobre derechos humanos de alcance universal y regional y por diversos tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República. (Robaina, A. en ‘El Derecho Fundamental a la Salud’, en ‘Régimen Jurídico de Asistencia a la Salud’, ed. F.C.U., Montevideo, año 2009, Coordinado por Delpiazzo)
8.i - Así, la Declaración Universal de diciembre 1948 estableció el derecho a la salud desde la perspectiva inclusiva e integradora al establecer que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios necesarios” ( artículo 25).
8.j - La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano de ese mismo año, incorporó en el artículo XI el derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica.
8.k - El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PDESC) -ratificado por ley 13.751 en el año 1969- establece que: “Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (artículo 12).
8.l - Y corresponde anotar que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano supervisor de la aplicación del PDESC- , al examinar el quinto informe periódico de Uruguay (presentado los días 31 de mayo y 1 de junio de 2017). En su 47ª sesión, celebrada el 23 de junio de 2017, en los párrafos 46 y 47, RECOMENDÓ al Estado Uruguayo, que adopte las medidas correspondientes para permitir el acceso asequible a todos los medicamentos necesarios para la garantía del derecho a la salud.
8.ll - Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC o Protocolo de San Salvador (ratificado por ley 16.519 en el año 94), consagra el derecho humano a la salud en su artículo 10 y la define como el “disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. Se reconoce a la salud como un “bien público” (inciso 2) y se establece que deberán adoptarse medidas concretas para su protección.
8.m - Y señala Mariana Blengio que el reconocimiento y protección del derecho humano a la salud se complementa además con la aprobación de otros tratados que consagran el derecho a la salud de diversa forma y alcance, con aspectos singulares en relación al sujeto titular del derecho y/o las situaciones de especial vulnerabilidad. (Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965) artículo 5; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) artículo 12; Convención sobre los Derechos del Niño (1989) artículo 24; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (1990) artículo 28; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) artículo 25).
8.n - Así las cosas, las sucesivas expansiones del alcance del derecho a la salud que fueron incorporadas en los tratados de derechos humanos referidos, pasan a tener reconocimiento constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 72 de la C.N., en la medida que los referidos instrumentos objetivizan un catálogo básico de derechos inherentes a la persona humana. (Ver: Real A., ‘Los principios generales del Derecho en la Constitución uruguaya’, Rev. de Der. Público y Privado, Montevideo, 1958, t. 40, pp. 195 a 247, p. 18; Cajarville, J.P., Sobre Derecho Administrativo, t. 1, FCU, Montevideo, año 2007, p. 384; Cassinelli Muñoz, H.,, Derecho Público, FCU, Montevideo, 2009, p. 95; Korzeniak J., Primer curso de Derecho Público. Derecho Constitucional, FCU, Montevideo, 2001, p. 331; Tovagliare, Van Rompaey y Barbieri, ‘Aplicación directa págs.. 22/23).
9.a - Con relación a la ILEGITIMIDAD MANIFIESTA, si bien la doctrina especializada entiende que se requiere una ilegitimidad clara, evidente, inequívoca, grosera, (Viera, Ley de amparo cit...pág 17), este decisor considera que dicho requisito debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspira la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional. Y en función de ello, entiende este decisor que en el caso, se ha verificado la ilegitimidad manifiesta, en la medida que la negativa a la solicitud formulada por la accionante para el suministro del Harvoni es arbitraria, pues no existen ‘razones’ seriamente fundadas que justifiquen el rechazo de la petición.
9.b - En efecto, tal como surge de la respuesta obrante en el infomre que luce a fs. 110, la parte demandada fundamentó su negativa a financiar el medicamento, alegando que el tratamiento con Harvoni se financia por el FNR cuando se trata de pacientes con hepatopatía por virus C con cirrosis. Pero no aportó al proceso elemento alguno que demuestre la existencia de razones científicas que avalen la decisión de excluir la cobertura en pacientes portadores de ‘Hepatitis C’ en fase 1, como en el caso de autos. Y no parece razonable esperar que el hígado de la accionante se encuentre seriamente dañado con una cirrosis, para recién en ese momento autorizar el tratamiento. Es más, parece alejado de toda lógica que se requiera que la accionante desmejore aún más, su ya vulnerable estado de salud, al punto de sufrir un daño severo e irreparable a sus órganos vitales, para recién en ese momento autorizarle el acceso al medicamento.
9.c - En tal sentido, el testigo técnico Dr. Edgar Lima, y Médico tratante de la accionante, al ser preguntado si había algún motivo que no aconsejara en el caso, el tratamiento con Harvoni, fue claro y contundente (escuchar declaración en sistema audire) en señalar que no existe ninguna razón de índole científica que sugiriera no utilizar el Harvoni en el caso, y que por el contrario, dicho medicamento resulta idóneo para curar la enfermedad que padece la accionante.
9.d - En fin, como enseña Van Rompaey, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho a la salud, no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales difusos y sin respaldo en elementos de convicción que permitan inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (Van Rompaey, ‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150).
10.a - A juicio de este sentenciante también corresponde tener por acreditada la INEXISTENCIA DE OTROS MEDIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS QUE PERMITAN OBTENER EL MISMO RESULTADO.
10.b - Si bien la accionante podría accionar a través de la vía administrativa legislada por el art. 11 de la Ley 16.343, ese camino no permite obtener el mismo resultado que con el accionamiento de amparo. No debe perderse del horizonte que el art. 2 ley 16.011 reza que cuando existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho (Viera, Ley de amparo cit. pág 20).
10.c - En el mismo sentido Biasco destaca que frente a una ineficacia emergente de la excesiva demora, procede el proceso de amparo. Y continúa diciendo el autor compatriota que, la demora o retardo, constituye una omisión (abstención de hacer lo debido) y una falta administrativa, por dejar de hacer o ejecutar algo necesario, lo que se traduce en que demora constituye ineficacia (Biasco, M., ‘El amparo general en el Uruguay’, AEU, Montevideo, 1998, págs. 211 y 212).
10.d - Del mismo modo Rivas afirma, que si la vía administrativa no atiende idóneamente al problema, es decir, si su trámite, por uno u otro motivo, no es lo suficientemente útil para proteger el derecho vulnerado y puede, por ende, ocasionar un gravamen irreparable el interesado puede articular el amparo (Rivas, A., El amparo 2ª edición La Rocca, Buenos Aires, 1990, pág. 142).
11 - La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
- Por todo lo expuesto y lo dispuesto por arts 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República y Ley 16.011 FALLO:
HACIENDO LUGAR A LA PRETENSIÓN Y EN SU MÉRITO CONDENANDO AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS A CUBRIR EL COSTO DEL MEDICAMENTO HARVONI A LA ACCIONANTE AA, DE ACUERDO A LO INDICADO POR SU MÉDICO TRATANTE, POR TODO EL TIEMPO QUE ESTE DETERMINE, EN EL PLAZO DE 24 HS., BAJO APERCIBIMIENTO LEGAL.-
ESTABLÉCESE EN LA SUMA 4 B.P.C. LOS HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.-
EJECUTORIADA, CÚMPLASE, REPÓNGASE VICÉSIMA; EXPÍDASE TESTIMONIO SI SE LO SOLICITARE, PRACTÍQUESE LOS DESGLOSES A QUE HUBIERE LUGAR Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVENSE ESTOS OBRADOS.
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.