- Ficha (IUE)
- 2-43106/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de mayo del 2018 Sentencia definitiva Nº 22/2018
VISTOS :
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ ARMAND UGÓN, CARLOS C/ DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA – COBRO DE PESOS” – IUE 2-43106/2017
RESULTANDO :
1 - A fojas 8/11 compareció Carlos Armand Ugón y promovió demanda de cobro de pesos contra la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura expresando en síntesis que:
1.a – Ingresó por concurso a la Dirección General de Registro donde desempeña funciones desde el 28/2/2014.
En un comienzo se desempeñó en régimen de provisoriato según lo dispuesto por la ley 19.121, y luego fue presupuestado en julio del 2015.
Todos los funcionarios de la Dirección General de Registro que revisten el escalafón del actor –independientemente del régimen jurídico por el que han ingresado- tienen una carga horaria de 40 horas semanales, o sea 8 horas diarias de lunes a viernes. Percibiendo la remuneración correspondiente a dicha carga horaria. No obstante, todos –menos el compareciente- trabajan efectivamente 6 horas por día, y les pagan como si trabajaran 8 horas por día.
Sostuvo que dicha situación resulta violatoria principio de igualdad, y genera un enriquecimiento injusto en favor de la Administración.
Solicitó en definitiva, que se condene a la demandada al pago de diferencias salariales derivadas del régimen horario que realiza en forma exclusiva, más reajustes e intereses.
2 - Habiéndose conferido traslado de la demanda , la misma fue evacuada en tiempo y forma a fojas 26/32 por la parte demandada quien abogó por el rechazo de la demanda, expresando en síntesis que :
Conforme a lo dispuesto por la ley 19.121 la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios públicos que ingresen a partir de la vigencia de dicha les será de ocho horas diarias de labor. Y el accionante ingresó luego de la vigencia de la ley 19.121 y de acuerdo a lo dispuesto por dicha ley, su jornada de trabajo es de ocho horas diarias.
Existe un acuerdo entre el gremio de funcionarios registrales y la Administración en el cual se convino la realización de 6 horas de labor y no las ocho que correspondía, pues en aquel momento ante la imposibilidad de obtener un aumento en el salario se llegó a dicho acuerdo, el que rige para los funcionarios presupuestados cuyo ingreso es anterior a la ley 19.121.
El actor, al igual que todos los funcionarios que ingresaron luego de la vigencia de la ley 19.121, no se encuentran alcanzados por dicho acuerdo.
Expresó que no existe ningún enriquecimiento injusto de la Administración pues el actor realiza 8 diarias y se le retribuye por las horas que realiza efectivamente, no teniendo por ende derecho a cobrar por una jornada de trabajo mayor.
3 - A fs. 39/40 luce agregada el acta de la audiencia preliminar, en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de la prueba de autos.
4 - A fs. 100/105 lucen agregados los alegatos presentados por las partes.
CONSIDERANDO:
1- El planteo del accionante radica en sostener que la Administración estaría vulnerando el principio de igualdad al exigirle que trabaje una jornada de ocho horas, cuando al resto de los funcionarios se les exige que realicen una jornada de seis horas, y se les paga el salario como si trabajaran ocho horas.
2 – Ahora bien, sin dejar de reconocer la alta opinabilidad de la cuestión debatida en autos, considera este sentenciante que las razones expuestas en la pretensión en examen no resultan legalmente de recibo.
3 – En efecto, se observa en primer término que la situación del accionante no resulta excepcional –tal como se planteó en la demanda- esto es, la realización de una jornada de ocho horas no le es requerida exclusivamente al promotor de la presentes actuaciones (pues en tal caso estaríamos ante una suerte de persecución o discriminación, claramente reñida con el principio de igualdad) sino que tal exigencia, le es requerida a todos los funcionarios que se encuentran en similar situación que el accionante , esto es, a todos aquellos que ingresaron luego de entrada en vigencia la ley 19.121 ; circunstancia ésta que evidencia, que en el caso, la Administración demandada no ejerció su potestades de contralor de sus funcionarios de manera arbitraria o con fines espurios, sino que lo hizo exigiendo el cumplimiento de una jornada de ocho horas de trabajo a todos los funcionarios que hubieran ingresado luego de entrada en vigencia la ley 19.121, y no exclusivamente al accionante .
4 - Así las cosas, entiende este sentenciante que el planteo fundado en la vulneración del principio de igualdad no resulta de recibo, en la medida que no se advierte que se esté confiriendo un tratamiento desigual a personas que se encuentran en la misma situación , sino que se brinda un tratamiento diferenciado a situaciones diferentes .
5 - En efecto, según la explicación brindada por la demandada, (ratificada por las declaraciones testimoniales brindadas en autos) antes de la entrada en vigencia de la ley 19.121, e xistió un acuerdo entre el gremio de funcionarios registrales y la Administración, por el cual - ante la imposibilidad de brindar un aumento salarial- se convino la realización de una jornada de 6 horas diarias de labor y la remuneración por una jornada de 8 horas diarias de trabajo.
6 - Con la sanción de la ley 19.121, se estableció que la jornada de los funcionarios que ingresaran luego de la vigencia de la ley sería de ocho horas diarias, y se dejaron a salvo en la misma ley (art. 102 lit. e) los derechos adquiridos por funcionarios en el régimen anterior a la ley 19.121.
7 - Así las cosas, es la propia ley 19.121 la que habilitó a la Administración a no afectar los derechos adquiridos por funcionarios antes de la ley, solución que parece razonable y resulta congruente con el principio de seguridad jurídica (art. 7 C.N.) y con principios que rigen en el ámbito del Derecho del Trabajo, tales como el principio protector y la regla de la condición más beneficiosa, (conforme al cual, ante la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida, la misma debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se pretende aplicar. Ver: Plá Rodríguez , ‘Los Principios del derecho del trabajo’, p. 108 y ss).
8 - Y dichas razones, no protegen en cambio al accionante, pues este no tenía derecho adquirido alguno antes de la vigencia de la ley 19.121 , en la medida que concursó estando vigente la ley 19.121, que establecía una jornada de trabajo de ocho de horas, e ingresó a prestar funciones bajo el estatuto funcional de dicha ley , en función de lo cual, no resulta arbitrario ni violatorio del principio de igualdad que se rija por el mismo, pues dicho estatuto es el que rige por igual para todos los funcionarios que ingresaron luego de la vigencia de la ley 19.121.
9 - La solución legal podrá no ser acertada, u oportuna, pero se encuentra vigente, y no advirtiéndose que haya mediado un accionar ilegítimo, arbitrario o discriminador de parte de la Administración, no se hará lugar al planteo, sin perjuicio claro está, de que el actor podrá en vía administrativa, ejercer los recursos o defensas que estime pertinentes.
10 – Tampoco se advierten configurados los requisitos necesarios para que opere la pretensión de enriquecimiento sin causa formulada (consistente en una at ribución patrimonial o trasmisión de valores, que no aparezca justificada por ninguna causa, ver: Gamarra, ‘Estudios sobre obligaciones’, p. 67-84; De Cores , ‘El enriquecimiento sin causa, ese desconocido’, en A.D.C.U. tomo XXI p. 438; Fernández , ‘El cuasi contrato de enriquecimiento sin causa’, A.D.C.U. tomo XXIV p. 533), pues las dos horas de trabajo diario que el accionante aduce que realiza en exceso, encuentran su causa, en la normativa legal (ley 19.121) que le exige la realización de una jornada diaria de ocho horas a todos los funcionarios que ingresaron bajo el régimen jurídico estatutario previsto por la referida ley.
11 - La conducta procesal de las partes no merita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).
- Por todos los fundamentos expuestos y normas citados FALLO :
DESESTIMANDO LA DEMANDA ENTABLADA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.-
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO, OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE PREVIO PAGO DE HONORARIOS FICTOS 3 B.P.C.-
Dr. Fernando Tovagliare Romero Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.