Texto de la sentencia
DFA-0006-000259/2018 SEF-0006-000085/2018
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Ministras firmantes: Dra. Marta Gómez Haedo, Dra. Selva Klett y Martha Alves de Simas Montevideo, 22 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “GREEN, PAUL Y OTROS C/ VAZQUEZ, TOMAS. AMPARO.” I.U.E: 2-9813/2018.”, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva No 12/2018 dictada el 9/4/2018 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil Subrogante de 13º Turno, Dr. Juan J. Benítez Caorsi.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento el Sr. Juez “a quo” desestimó la demanda “in totum”, distribuyéndose las costas y costos en el orden causado (fs. 40 a 48).
II) Contra dicha sentencia la accionante interpuso recurso de apelación (fs. 50 y ss.), agraviándose en síntesis:
a) En cuanto considera que en el caso no existió “ilegitimidad manifiesta” de la demanda, pues la misma no sería evidente o inequívoca. El razonamiento de la sentencia parecería contradictorio o al menos, inconsistente. La ilegitimidad manifiesta no es objeto de prueba sino de aplicación de una norma jurídica sobre los hechos acreditados.
b) Incorrecta valoración de la medición sonora agregada como prueba en autos, en tanto reduce su valor probatorio, excluyéndolo prácticamente, por efecto de un supuesto vicio en su generación que la inhibiría de valor probatorio.
c) En cuanto considera que no existe una norma jurídica concreta que esté siendo vulnerada por los ruidos molestos del demandado, en razón de que los decibeles máximos previstos en la normativa municipal, tienen relación específica con aquellos producidos por maquinarias, pero no por perros, como en este caso.
III) Sustanciado el recurso de apelación, se concedió, ordenándose elevar los autos, con las formalidades de estilo (fs. 66), habiéndose recibido en el Tribunal con fecha 15/5/2018 (fs. 71 vto.). Previo estudio y examen de las actuaciones en el Acuerdo, se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO: I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la fundada sentencia definitiva impugnada, por considerar que no son de recibo los agravios articulados por la impugnante.
II) El caso de autos:
En el caso, comparecen los actores promoviendo acción de amparo contra Tomás Vázquez (fs. 7 y sgtes.).
Manifiestan que son vecinos de la calle Roque Graseras entre Solano Antuña y Juan María Pérez.
En la misma calle se encuentra una casa donde habita el demandado con siete perros.
Los permanentes ruidos generados por los ladridos y aullidos de dichos animales lesionan gravemente nuestros derechos y los de nuestras familias a una vida pacífica y tranquila dentro de sus viviendas.
Los perros se encuentran permanentemente en el jardín de la casa, en la parte del frente que da a la calle y en la parte trasera, que da hacia el fondo. En ningún momento se ingresa a los perros a algún lugar cerrado, donde puedan hacer menos ruido.
Cualquier evento cotidiano y rutinario, como puede ser un peatón, el sonido de una alarma lejana, un perro del vecindario, o cualquier otro, una manada de siete perros libran unos ladridos fuertísimos y desenfrenados.
Los comparecientes son diecinueve vecinos que habitan en los edificios linderos y de enfrente a la vivienda donde se ubican los perros, que desde hace meses que padecen todo tipo de molestias, daños y trastornos a su paz y tranquilidad, como consecuencia de la polución sonora que emiten los perros.
Se han realizado todo tipo de gestiones pero sin éxito.
El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas (el SIME), accedió a realizar una medición de decibeles, la cual se llevó a cabo el día 22/2/2018, en horario de la noche, sobre las 20.30 hs., la que da cuenta del nivel excesivo de ruidos emitidos por la manada. De la misma resulta que el ruido continuo equivalente al llamado (Laeq) alcanzó a los 68,6 decibeles. Incluso el mínimo de decibeles registrado alcanzó al máximo permitido y lo supera en horario nocturno.
Los ruidos les generan todo tipo de trastornos.
Existe un acto manifiestamente ilegítimo que vulnera su derecho a la vida y a la tranquilidad, no existiendo una acción de eficacia equivalente al amparo.
Solicitan se condene al demandado, con el auxilio de la fuerza pública, a la colocación inmediata de bozales en los perros que mantiene en su domicilio de Roque Graseras 722/724 y se le imponga una astreintes de 10 Unidades Reajustables por cada día de atraso o de incumplimiento de la medida dispuesta.
III) Como se anunciara, se irá a la confirmatoria de la recurrida.
La acción de amparo ha sido regulada por la Ley No 16.011.
Se trata de una acción que la ley le otorga a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, de carácter residual, excepcional o extraordinaria contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (art. 1º ) y no tiene ningún otro medio legal eficaz para defender sus derechos y libertades (art. 6º).
Es de carácter residual, solo procede como dispone el art. 2º de la Ley cuando no existen otros medios jurídicos o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9 o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho (subsidiariedad) y debe ser interpuesta dentro del plazo de 30 días a contar desde la producción del hecho lesivo del derecho.
Cuando el art. 2º de la ya citada Ley No 16.011 alude a medios “claramente ineficaces” cabe interpretarla en el sentido natural del término, es decir que los órganos del Estado, la legislación sustancial o procesal carezcan de las competencias o previsiones específicas para obtener la protección, “no al razonable plazo que su actuación puede implicar”(Cfm. Viera y colaboradores, Ley de Amparo, pág. 160) y el instituto solo actúa ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la cuestión.
A su vez, el artículo 4º dispone: “La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, pero si éste estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, deducirla cualquiera de las personas referidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas, si hubieren actuado con malicia o con culpable ligereza.
En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1º. No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa.”
IV) En el caso comparecen un grupo de vecinos que consideran que se encuentran vulnerados sus derechos a vivir en paz y tranquilidad, consagrados en el art. 72 de la Constitución, por los ruidos que producen los ladridos de los perros que habitan en la vivienda del demandado.
Alegan ruidos molestos y pretenden la tutela del derecho al descanso y la tranquilidad.
En el específico caso sometido a estudio, al derivar la ilicitud no de un acto instantáneo de efectos permanentes sino de supuestos hechos sucesivos, continuos, se considera tempestivo el accionamiento.
V) A juicio de las integrantes de esta Sala, los agravios esgrimidos por la recurrente no logran conmover los fundamentos del pronunciamiento del distinguido “a quo”.
El Tribunal comparte que no se da en el caso, la nota de “ilegitimidad manifiesta” requerida por el art. 1º de la Ley No 16.011 para que prospere el amparo y que se han valorado correctamente las probanzas incorporadas a la causa.
La Sala concuerda con el “a quo” en cuanto a que para valorar adecuadamente la prueba debe examinarse la “inmaculación” del medio probatorio y que en el caso de autos fue provocada deliberadamente ya que la medición se produjo mientras el denunciante estuvo tocando ininterrumpidamente el timbre durante diez minutos.
En el informe de la inspección realizada se consigna que “…el denunciante baja y comienza a tocar timbre de forma continua en el domicilio denunciado lo que provoca el ladrido continuo de los animales antes mencionados.” (fs. 4 a 5) y estos hechos son confirmados por el testigo Caruso, quien manifiesta que los perros ladraban porque el denunciante tocaba timbre de forma continua.
La lógica y la experiencia demuestran que cuando se toca el timbre los perros ladran y si se mantiene tocando ininterrumpidamente durante diez minutos el timbre, más lo van a hacer.
Asimismo, se considera que debió concurrirse en diferentes momentos y distintos horarios a realizar las mediciones correspondientes.
La prueba aportada no resulta objetiva ni suficientemente convictiva.
Los denunciantes pudieron ofrecer testigos que avalaran sus dichos. Si tan molestos resultan, sin duda deben de existir, lo que no realizó, se limitó a ofrecer la declaración de parte, contrariando lo dispuesto en el art. 148 del C.G.P. y ni el demandado ni el Juez consideraron pertinente solicitarlo o llevarlo a cabo, por lo que no puede agraviarse por ello (fs. 55).
“Si bien el término “recíprocamente” ya indicaba que únicamente se puede solicitar la declaración de parte del contrario, a efectos de despejar cualquier duda y evitar discusiones que se deban en la práctica judicial, se explicita ahora claramente que no procede el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias. Señala la Comisión: “El interrogatorio a si mismo constituiría una inadmisible alegación fuera de las oportunidades legalmente previstas, lo que la ley de la Judicatura prohíbe en el art. 94 numeral 2º.” (Santiago Pereira Campos, “Código General del Proceso”. Reforma de la Ley 19.090-Comparadas y Comentadas.”, pág. 254).
A juicio de las integrantes del Tribunal, valoradas las probanzas incorporadas a la luz de las pautas establecidas en el art. 140 del C.G.P., se impone concluir que los accionantes no cumplieron con la carga probatoria impuesta en el art. 139.1 del referido Código, esto es, no probaron los hechos constitutivos de su pretensión.
Se coincide asimismo en que no hay normativa específica que contemple la situación de los actores, no resultando aplicable el art. 20 del Decreto No 16.081 del 10/10/1973 al hablar de actividad social, que claramente no refiere ni puede aplicarse a ladridos de perros, teniéndose presente también lo declarado por los testigos Caruso y la inspectora Morisco (“..no está contemplado, excepcionalmente se hizo la medición”).
Se impone concluir que no se da la nota de “ilegitimidad manifiesta” requerida por la Ley de Amparo para que éste pueda prosperar.
No es suficiente que se alegue la existencia de una ilegitimidad sino que ella debe revestir la nota de “manifiesta” (notoria, indubitable, clara, inequívoca), debiendo tenerse especialmente presente que nos encontramos ante un proceso especial y excepcional, sumamente abreviado, con plazos muy reducidos en el que, como lógica consecuencia, las garantías se ven claramente disminuidas.
Al respecto ha sostenido el Dr. Viera que el saber si un acto es legítimo o ilegítimo depende de la valoración que haga el juez de las circunstancias de cada caso a la luz de las normas que lo regulan.
Se trata de un examen de juridicidad; no de conveniencia u oportunidad.
“…pero para que el amparo prospere no alcanza con que el acto sea ilegítimo. La ilegitimidad debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera. Que prácticamente se probara de inmediato, “in continenti”….Pero lo fundamental al respecto es que la manifiesta ilegitimidad del acto, hecho u omisión lesivo debe emanar, “prima facie” del mismo relato que de los hechos se haga en la demanda. En caso contrario, la pretensión será manifiestamente improponible debiendo el Juez rechazarla sin sustanciarla (art. 2º in fine), sin perjuicio de la apelación de la denegatoria (art. 10, inciso 1º).” Ley de Amparo”, pág. 21 a 23).
Finalmente, el Tribunal considera necesario poner de manifiesto que los accionantes tienen a su alcance, si lo consideran necesario, el juicio ordinario, en el cual con todas las garantías debidas para las partes, podrá dilucidarse la problemática planteada pero no por el procedimiento sumarísimo del amparo.
VI) No existe mérito en la especie para imponer especiales sanciones causídicas en el caso (arts. 688 c. Civil y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de orígen.
Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Selva Klett Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.