Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CÁCERES, RÚBEN C/ GOLDARACENA SEQUEIRA, MÓNICA – EN AUTOS: CÁCERES, RÚBEN C/ GOLDARACENA SEQUEIRA, MÓNICA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). VÍA DE APREMIO” IUE 517-10/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 18º Turno a cargo de la Dra. Stefanía Barosio Fernández.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2026 de fecha 15 de abril de 2026 (fs. 87-89) se desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en su mérito, se mantiene firme el decreto monitorio inicial (Nº632/2025).
3) La representante de MÓNICA GOLDARACENA interpone recurso de apelación (fs. 90-93 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
No hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título presentada por esta parte, siendo que analizó escuetamente las características de un título ejecutivo, y no profundizó en el trasfondo que llevó a ese título ejecutivo, ni relacionó los hechos con la prueba presentada.
La prueba de autos demuestra que la notificación de la demanda del expediente principal 2-98011/2024 se realizó en un domicilio donde ya no operaba la empresa, y que el trabajador, así como su letrado patrocinante, sabían perfectamente que ese domicilio no era eficaz para que la parte demandada tomara conocimiento del proceso.
En conclusión, la sentencia que emana del expediente 2-98011/2024 tramitado ante el Juzgado Letrado de Trabajo de 18º Turno, está viciada de nulidad por indefensión. Ya que la Sra. Mónica Goldaracena tomó conocimiento de esas actuaciones el 22 de mayo de 2025, cuando su Escribana sacó información registral para realizar un trámite de compraventa de vehículo automotor.
4) Por auto Nº956/2026 de 30 de abril de 2026 (fs. 101) se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 103-112 vto. por la ejecutante, abogando por la confirmatoria de la impugnada.
5) Por providencia Nº1108/2026 de 19 de mayo de 2026, se tuvo por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 114).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 29 de mayo de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 118-119). Culminado el mismo, se procede al dictado de la presente decisión anticipada (art. 200.2 del C.G.P.) en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada, y en su lugar, a declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el expediente acordonado caratulado “CÁCERES, RUBEN c/ GOLDARACENA SEQUEIRA, MÓNICA– PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” I.U.E. 2-98011/2024, posteriores a la providencia Nº 2049/2024 del 24 de octubre de 2024 y las de los presentes autos, amparando la excepción de inhabilidad del título opuesta y disponiéndose en su mérito, el levantamiento del embargo trabado en autos y la agregación de testimonio de la sentencia de segunda instancia, en el proceso laboral a sus efectos, cometiéndose a la Sede a quo, todo de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Liminarmente es preciso señalar que, a diferencia de lo expuesto por la parte actora al evacuar el traslado del recurso de apelación deducido por la demandada, el Tribunal entiende que esta ha realizado una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia, tal como lo requiere el art. 253.1 del C.G.P., lo que amerita su consideración.
III) Por otra parte, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, que puso fin a un proceso laboral ordinario, en cuanto al elenco de excepciones admitidas, rige el art. 379.2 del C.G.P., atento a lo previsto expresamente en el art. 31 de la ley 18.572. La norma aludida, contempla únicamente las excepciones de pago e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, por lo tanto, las defensas opuestas deben referirse solamente a las excepciones mencionadas, pues dicha norma consagra su limitación en forma clara y expresa.
Centrándonos en los agravios expresados por la ejecutada, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2026 de 15 de abril de 2026 (fs. 87-89), que rechaza las excepciones de inhabilidad del título y nulidad, objeto del recurso de apelación, en nuestra opinión, asiste razón a la apelante.
En primer lugar, la posibilidad de invocar la nulidad en el ámbito de la excepción de inhabilidad del título, en un proceso de ejecución de sentencia se respalda en los arts. 379.2 y 115.1 del C.G.P. Este último es de claridad meridiana al establecer entre las primeras vías para reclamar la nulidad, la excepción, por lo cual, comprende también la interpuesta en autos.
No tenemos el honor de compartir la interpretación de la recurrida del concepto de inhabilidad del título vinculada a elementos intrínsecos del mismo, según la prestigiosa doctrina que cita, referida al juicio ejecutivo cambiario, cuando parece considerar, a fs. 87 vto. y 88, que la invocada nulidad de la sentencia es una situación externa al título mismo. Sino que, por el contrario, a nuestro entender, la nulidad alegada (como fundamento de la excepción de inhabilidad de título) en vía de apremio, de una sentencia que concluyó un proceso de conocimiento, donde el demandado no habría sido emplazado debidamente, siendo privado, nada menos, de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, padece intrínsecamente de un vicio que torna inhábil para su ejecución. Tal extremo, en caso de ser acreditado, no es un elemento externo al título que se pretende ejecutar (sentencia), sino que inhabilita el mismo, privándolo de validez, por defecto en su formación.
Como sostiene, Véscovi, al estudiar las notificaciones (Manual de Derecho Procesal, tercera edición pág. 309-321), la comunicación a las partes de los actos del proceso es indispensable. La notificación es un acto de comunicación, de transmisión, un acto autónomo, distinto a otro que está contenido en él, que es lo que se comunica.
El principio es que deben cumplirse las formas establecidas por la ley en materia de notificación, bajo pena de nulidad, especialmente si se refieren al emplazamiento, no sólo porque así lo dispone la ley (art. 129 C.G.P.), sino porque entre las garantías del debido proceso se incluye haber sido debidamente citado al juicio. También habérsele notificado en forma la sentencia. Entonces la nulidad surgiría por violación de dichas garantías y la existencia de indefensión.
En general, se declara nula la notificación realizada con defecto en las formalidades requeridas, salvo obviamente que el acto, aunque defectuoso, haya cumplido con su fin, y se demuestre que la parte tomó conocimiento del mismo.
En el Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, por el Prof. Enrique Véscovi y colaboradores, tomo 3, pág. 266 y ss. se estudia el art. 123 del C.G.P. estableciéndose que "El emplazamiento constituye un acto procesal de importancia capital para el correcto desarrollo del proceso y trabazón de la litis, por cuanto es el instituto a través del cual se virtualizan principios fundamentales del Derecho procesal, tales como el del debido proceso y el de igualdad.".
Así el emplazamiento se define como "el llamamiento para que comparezca el emplazado ante el Juez a manifestar sus defensas" (ob. Cit. pág. 267). Se trata de un llamamiento con plazo, no se trata de un simple traslado o de una citación, es más que eso. El C.G.P. distingue al emplazamiento del traslado, conceptualizándolo como un llamamiento con plazo a través del cual se hace saber la interposición de la demanda, con apercibimiento de prosecución del proceso con las consecuencias determinadas por la ley.
IV) Surge de los términos de la demanda laboral promovida por el actor contra la Sra. Mónica Goldaracena, (fs. 11- 12 vto.) en el expediente tramitado con IUE 2-97476/2024, acordonado a estos obrados, el relato del accionante de haber ingresado a trabajar para la Sra. Goldaracena el 21 de junio de 2023 como chofer de taxímetro, haciéndolo hasta el 10 de setiembre de 2023, cuando egresó por renuncia. Señala a fs. 11 vto., que las partes se conocían con anterioridad, por haber el actor prestado servicios subordinados en una academia de enseñanza de conducción, propiedad de Goldaracena, que era otrora también su empleadora. A fs. 12, hace referencia a la audiencia de conciliación ante el MTSS, donde la empleadora menciona a otro tercero responsable, razón por la cual codemanda a la Sra. María Elena Izuibejeres Cortés.
El referido proceso laboral de menor cuantía, fue precedido de audiencia de conciliación previa, solicitada con fecha 16 de febrero de 2024 (fs.8), denunciando el citante como domicilio de la citada el ubicado en la calle 3 de febrero 4323. A fs. 10, con fecha 26 de abril de 2024, se celebra la audiencia ante el MTSS y la citada denuncia como propio el mencionado domicilio sito en calle 3 de febrero 4323 apto 001. El mentado domicilio fue proporcionado por el actor en el escrito de demanda en dichos autos, como surge de fs. 11, para la notificación y emplazamiento de la codemandada Sra. Goldaracena. Dicha demanda se presentó el 9 de octubre de 2024 (fs. 17). El 13 de noviembre de 2024, las partes presentan un escrito conjunto, solicitando a homologación de un acuerdo transaccional sobre el litigio planteado en dichos autos. En dicho escrito la demandada, fija como domicilio real el de la calle 3 de febrero 4323 apto 001 (fs. 30).
Si nos remitimos a la solicitud de audiencia de conciliación previa en el proceso laboral ordinario tramitado con IUE 2-98011/2024, cuya sentencia se pretende ejecutar en la presente pieza por separado, se advierte, que la solicitud de conciliación se formuló el 16 de febrero de 2024 a la hora 14:51, según surge de constancia de incomparecencia de fs. 16, expedida con fecha 24 de abril de 2024 y de la propia solicitud de fs. 26.
El domicilio denunciado ante el MTSS por el Sr. Cáceres, para citar a la Sra. Goldaracena, fue el de la Academia de Choferes donde, según su relato, había trabajado como instructor de manejo y surge de los recibos de sueldo agregados en autos (fs.2 a 12), sito en Av. Garzón 352 y no, el real de la citada, quien compareció dos días después a audiencia conciliatoria previa al otro proceso laboral que inició el actor contra la misma por la segunda relación laboral que los vinculara, en el cual hace mención al vínculo laboral anterior de la Academia de Choferes, que es el que motiva estas actuaciones. En la demanda, promovida el 10 de octubre de 2024, denuncia dicho domicilio (fs. 18 y 23).
Dicho lo anterior, a nuestro juicio, asiste razón a la agraviada cuando plantea la nulidad por indefensión, pues, conforme a las resultancias de los expedientes acordonados a la presente pieza, resulta plenamente acreditada la versión de la hoy ejecutada, de que fue notificada de la audiencia de conciliación administrativa previa y de la demanda laboral, en el domicilio de la Academia de Choferes donde trabajaba el actor, donde ya no funcionaba la misma, lo que era conocido por el reclamante, siendo que el mismo día de la citación a conciliación por el juicio que motivó la ejecución, citó a la empleadora por una relación laboral de chofer de taxi, posterior a la que dio origen a estos obrados, en su domicilio real de la calle 3 de febrero, el mismo domicilio que denunció en la demanda incoada en dicho proceso, que culminó por transacción.
En particular, no se desprende de estas actuaciones, ni las adjuntas, que la demandada tuviera un domicilio legal o convencional, o se haya fijado domicilio en la audiencia de conciliación (art. 5 de la Ley 18.572) en Avda. Gral. Eugenio Garzón 352. Asimismo, el hecho de que el emplazamiento se haya realizado en la dirección que consta en los recibos, tampoco importa la constitución de domicilio ni tiene eficacia de domicilio convencional, pues no existe una voluntad expresa de las partes en tal sentido.
Por otra parte, ha quedado demostrado en autos que, por lo menos desde mayo de 2023, la demandada contaba con otro domicilio en la calle 3 de Febrero 4323 001 (fs. 23 a 26). Se trata del mismo domicilio que el propio ejecutante utilizó para citarla a la audiencia de conciliación ante el MTSS el 16 de febrero de 2024, y para emplazarla en el expediente 2-97476/2024, iniciado un día antes del proceso laboral que dio origen al título que se pretende ejecutar en estas actuaciones.
En suma, el actor por rubros generados en su trabajo como instructor de manejo, demandó a quien identifica como empleadora en el domicilio de Av. Garzón, donde se llevó a cabo una de las dos relaciones laborales que los vinculara, concretamente la primera, cuando tenía pleno conocimiento según surge del expediente acordonado, señalado supra (donde reclama como chofer de taxi), que la accionada se domiciliaba en otro lugar, en la calle 3 de febrero, donde fue citada y compareció a contestar la demanda incoada por el actor por la segunda relación laboral que mantuvieron.
De este modo, al no demandar a la accionada en su domicilio real, conocido por el trabajador, se vio afectado, el derecho de defensa de la ejecutada, quien se entera de este juicio laboral tramitado sin su conocimiento, iniciado concomitantemente con otro juicio, cuya demanda fue notificada en forma y el cual culminara con un acuerdo transaccional.
Como corolario de lo expresado, en aplicación de las normas citadas y a la luz de los principios de buena fe y lealtad procesal, corresponde amparar los agravios en su totalidad y revocar la sentencia apelada, en su lugar amparar la excepción de inhabilidad del título opuesta, declarándose la nulidad por indefensión en el proceso principal desde la notificación de la demanda, la que resulta insubsanable. Asimismo, en mérito de lo resuelto en esta instancia corresponde, disponer el levantamiento del embargo trabado en autos y la agregación de testimonio de la sentencia de segunda instancia, en el proceso laboral a sus efectos, cometiéndose a la Sede a quo.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 110, 111, , 113, 115, 116, 195, 197 a 200, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA, Y EN SU LUGAR, SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE ACORDONADO CARATULADO “CÁCERES, RUBEN C/ GOLDARACENA SEQUEIRA, MÓNICA– PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” I.U.E. 2-98011/2024, POSTERIORES A LA PROVIDENCIA Nº 2049/2024 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2024 Y LAS DE LOS PRESENTES AUTOS, AMPARANDO LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DEL TÍTULO OPUESTA Y DISPONIÉNDOSE EN SU MÉRITO, EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO TRABADO EN AUTOS Y LA AGREGACIÓN DE TESTIMONIO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN EL PROCESO LABORAL A SUS EFECTOS, COMETIÉNDOSE A LA SEDE A QUO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.