Se revoca la providencia impugnada –No 1558/2017 del 21/7/2017 (fs. 14) y en su lugar, se rechaza la solicitud de declaración de la nulidad de los procedimientos, los que deberán continuar su curso, con costas a cargo del vencido.
En autos lo que se promueve es la designación de árbitro y la demanda se presentó con anterioridad a la promoción del concurso voluntario. La demanda de designación de árbitro era parte de la pretensión inicial plasmada en la demanda presentada el 23/6/2016 (antes de la declaración del concurso) y el escrito de fs. 1 a 3 vto. de estas actuaciones, presentado el 25/4/2017, lo fue a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto No 701/2017. Claramente, en caso de una sentencia pasible de ejecución será alcanzado por el Tribunal de Concursos.
Se comparte entonces lo sostenido por el actor en cuanto a que en el caso sometido a estudio corresponde aplicar el art. 57 de la Ley No18.738 y no el 56.
“Si el proceso, judicial o arbitral, estuviera en trámite, se sigue ante la misma Sede hasta la sentencia ejecutoriada o laudo firme. En tanto aquellos que hayan culminado o culminen luego de la declaración del concurso, que reconozcan al demandante un crédito contra el deudor, anterior a dicha declaración, quedarán firmes y se otorgará al crédito así reconocido el tratamiento concursal que corresponda, cualquiera sea la fecha de esta resolución, solución idéntica a la que se consagra en casos de sentencias extranjeras, art. 58.” (Israel Creimer, “Concursos”, pág. 51).
En el caso, en el curso de un proceso arbitral promovido por Carlos Cassera, fundado en el art. 19 de los estatutos sociales de la sociedad Agrocareca S.A. que integran ambas partes (fs. 1 y sgtes.0, comparece Carlos Reynoso y el Cr. Serafín González, a comunicar su concurso voluntario y a solicitar la nulidad del proceso.
Sostiene que conforme dispone el inciso 1º del art. 56 de la Ley No 18.387, declarado judicialmente el concurso de los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales serán nulas.
Derecho procesal › Proceso arbitral › Tribunal arbitral › Arbitros › Designacion del arbitro
Derecho comercial › Concurso del deudor civil › Modalidades del concurso › Concurso voluntario
Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal
Texto de la sentencia
DFA-0006-000261/2018 SEI-0006-000042/2018
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dra. Marta Gómez Haedo, Selva Klett y Martha Alves de Simas Montevideo, 23 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “CASSERA, CARLOS LUIS C/ REYNOSO, CARLOS Y OTRO. DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO.” IUE: 443-124/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución No 1558/2017 del 21/7/2017 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Dolores de 2º Turno, Dra. Mariana Capurro Areco.
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, declaró la nulidad absoluta de estas actuaciones, procediéndose al archivo de los obrados(fs. 14).
II) Contra la referida sentencia Carlos Cassera interponde recurso de apelación (fs. 18 y sgtes.), invocando como agravios:
a) Se considera la fecha de declaración del concurso y de notificación de la demanda, desconociéndose que la demanda fue promovida mucho antes a que se declarara el concurso; por lo que no resulta aplicable al caso el art. 56 inciso 1 de la Ley No 18.387 sino el art. 57 del mismo cuerpo normativo.
b) La pretensión ya estaba incluida en la demanda inicial presentada el 23/6/2016.
III) Sustanciado el recurso de apelación, se franqueó la presente pieza (fs. 27). Recibido los autos por el Tribunal, de mandato verbal se solicitó a la Sede a quo el principal I.U.E: 443-143/2016 (fs. 34). Recibidos nuevamente con fecha 1º/2/2018 con testimonio del expediente requerido, se pasaron al estudio correspondiente; vencido el cual, en el Acuerdo se acordó decisión anticipada y se designó redactora a la suscrita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 2º LOT), habrá de revocar la recurrida, considerando que los agravios esgrimidos por la recurrente son de recibo.
II) El caso de autos:
En el caso, en el curso de un proceso arbitral promovido por Carlos Cassera, fundado en el art. 19 de los estatutos sociales de la sociedad Agrocareca S.A. que integran ambas partes (fs. 1 y sgtes.0, comparece Carlos Reynoso y el Cr. Serafín González, a comunicar su concurso voluntario y a solicitar la nulidad del proceso.
Expresa que el 22/12/2016 se decretó su concurso voluntario por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de dolores de 2º Turno, siendo designado como Síndico el Cr. Serafín González y que el 1/6/207 fue notificado de la presente demanda.
Sostiene que conforme dispone el inciso 1º del art. 56 de la Ley No 18.387, declarado judicialmente el concurso de los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales serán nulas.
Solicita se decrete la nulidad absoluta de la solicitud de designación de árbitro peticionado por la contraria y se archiven las actuaciones.
IV) Como se anunciara, se revocará la recurrida, considerando que los agravios esgrimidos por el impugnante resultan de recibo.
El artículo 56 de la Ley No 18.387 refiere a la prohibición de promover nuevos juicios y dispone: “ Declarado judicialmente el concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los procedimientos que se funden en relaciones de familia siempre que no tengan contenido patrimonial y los procesos de conocimiento referidos en el segundo inciso del artículo 59.” A su vez, el artículo 57 (Procesos en trámite) establece: “Los procesos judiciales de conocimiento o los procesos arbitrales contra el deudor, que se encuentren en trámite a la fecha de declaración del concurso, continuarán ante la sede que esté conociendo en los mismos, hasta que recaiga sentencia o laudo firme.
Los síndicos o los interventores, en este último caso con autorización del Juez del concurso, podrán allanarse total o parcialmente a la demanda, desistir de los recursos interpuestos o transar el juicio.
En todos los casos, las costas y costos impuestos al deudor tendrán la calidad de créditos concursales, cualquiera sea la fecha de la sentencia que condene al pago de los mismos.” La cuestión consiste en determinar que se entiende por “…no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas.” Evidentemente, lo que debe resolverse es si la promoción del proceso se produce con la mera presentación de la demanda (que fue anterior a la presentación del concurso) o con la notificación de la demanda.
Conforme al Diccionario de la real Academia Española “promover” significa “Impulsar el desarrollo o realización de algo”.
A juicio del Tribunal la simple presentación de la demanda implica promover un procedimiento judicial. Arribar a otra solución, sería otorgarle a la norma un alcance que no estableció el legislador, quien si lo hubiera querido lo hubiera exigido en forma expresa.
Creimer en su obra “Concursos” entiende que la norma del art. 56 pareciera referirse a los procesos de ejecución, no de conocimiento (fs. 50).
En autos lo que se promueve es la designación de árbitro y la demanda se presentó con anterioridad a la promoción del concurso voluntario.
La demanda de designación de árbitro era parte de la pretensión inicial plasmada en la demanda presentada el 23/6/2016 (antes de la declaración del concurso) y el escrito de fs. 1 a 3 vto. de estas actuaciones, presentado el 25/4/2017, lo fue a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto No 701/2017.
Claramente, en caso de una sentencia pasible de ejecución será alcanzado por el Tribunal de Concursos.
Se comparte entonces lo sostenido por el actor en cuanto a que en el caso sometido a estudio corresponde aplicar el art. 57 de la Ley No18.738 y no el 56.
“Si el proceso, judicial o arbitral, estuviera en trámite, se sigue ante la misma Sede hasta la sentencia ejecutoriada o laudo firme. En tanto aquellos que hayan culminado o culminen luego de la declaración del concurso, que reconozcan al demandante un crédito contra el deudor, anterior a dicha declaración, quedarán firmes y se otorgará al crédito así reconocido el tratamiento concursal que corresponda, cualquiera sea la fecha de esta resolución, solución idéntica a la que se consagra en casos de sentencias extranjeras, art. 58.” (Israel Creimer, “Concursos”, pág. 51).
V) Las costas y costos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 57 del C.G.P. son de precepto a cargo del vencido, considerando el Tribunal que no existe mérito para apartarse de dicho principio.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
Revócase la providencia impugnada –No 1558/2017 del 21/7/2017 (fs. 14) y en su lugar, se rechaza la solicitud de declaración de la nulidad de los procedimientos, los que deberán continuar su curso, con costas a cargo del vencido.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Selva Klett Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.