Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 87/2018
23 de mayo de 2018
Responsabilidad extracontractual.
- Ficha (IUE)
- 2-54379/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
- Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Redactor
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Texto de la sentencia
DFA-0006-000252/2018 SEF-0006-000087/2018
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo, Selva Klett, Martha Alves De Simas Montevideo, 23 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “BORGGIO, MIRNA C/ LORENZO LAGO, ADRIÁN Y OTRO. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.” I.U.E: 2-54379/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 32/2017 dictada el 29/6/2017 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Tobía.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a los co-demandados a abonar las sumas detalladas en el Considerando 7), literales a) y c), con más intereses legales y reajustes en los términos explicitados. Difiriendo la cuantificación del rubro admitido en el Considerando 7) literal b), a la vía establecida en el art. 378 del C.G.P. Las costas y costos en el orden causado (fs. 471 a 473).
II) Contra la referida sentencia la demandada interpone recurso de apelación (fs. 474 y sgtes.), invocando como agravios:
a) La actora debió acreditar la existencia del daño moral, lo que no hizo. La probanza aportada al proceso para acreditar tal extremo resulta insuficiente, máxime si partimos de que no se trata de un daño “in re ipsa”. En caso de que se entendiera acreditada la existencia del daño, la condena resulta notoriamente excesiva y supera largamente los parámetros que normalmente maneja la jurisprudencia.
b) Los daños materiales contemplados resultan igualmente excesivos. En efecto, en los casos en que se acompaña principio de prueba por escrito, no se acredita la vinculación causal de los mismos con el evento.
c) Los reajustes del daño material y daño emergente operan a partir de su generación, no del hecho ilícito y los intereses corresponden desde la demanda.
III) Sustanciado el recurso de apelación, se franqueó con efecto suspensivo (fs. 486). Recibidos los autos por el Tribunal el 21/11/2017 (fs. 489) y previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto al monto del daño moral, el que se fija en $ 200.000 y del momento respecto al cual correrán los reajustes e intereses legales con relación a los daños materiales. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III)El Caso de Autos:
A) En el caso, la actora promueve demanda de daños y perjuicios fundada en responsabilidad extracontractual, por accidente de tránsito, contra Ana y Adrián López (fs. 95 y sgtes.).
Expresa que el 28/2/2014, en momentos en que cruzaba la Avda. Uruguay en la intersección con Barrios Amorín, siendo las 17:30 hs., fue embestida por el automóvil con taxímetro, matrícula STX 5336, propiedad de los demandados y conducido por su dependiente Alejandro Porto, que se desplazaba por la última vía de las nombradas y pretendía ingresar a Avda. Uruguay, mediante la realización de una maniobra de giro a la izquierda.
Atribuye la exclusiva responsabilidad en la producción del siniestro al conductor del taxímetro, quien violó la preferencia de cruce de que gozaba el peatón (al hacerlo en la zona destinada para ello) y realizó una maniobra de giro en intersección señalizada con cartel de “Ceda el Paso”.
Sostiene que fue fuertemente golpeada, cayendo al pavimento y que fue atendida por el S.E.M.M., quien consignó en el parte abundante sangrado y traumatismo de cráneo. Fue trasladada al S.M.I. con intensos dolores generados por múltiples heridas, entre otros, en la cara –con pérdida de piezas dentales- y la pierna. Fue sometida a varios tratamientos, cirugía plástica en la frente y a tres cirugías en la pierna, tratamientos odontológicos. También se vio afectada sicológicamente.
Reclama daño emergente y daño moral.
B) En oportunidad de contestar la demanda (fs. 102 y sgtes.), los demandados invocan como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima –cruzó fuera del cruce peatonal y en forma desatenta del tránsito vehicular-.
IV) Como se anunciara, se irá a la confirmatoria parcial de la recurrida, excepto en cuanto al monto del daño moral y el momento a partir del cual deberán correr los reajustes e intereses legales respecto a los daños materiales objeto de condena.
Los agravios de los demandados respecto al monto de la condena por daño emergente (por llamados gastos indocumentados -gastos médicos, de medicamentos, de traslados, etc.-), no resultan de recibo.
Respecto de estos gastos llamados “no documentados” o sea aquellos no cubiertos por el sistema mutual como ser gastos de tickets, medicamentos y traslados, el Tribunal participa de la corriente jurisprudencial que postula un criterio flexible en la materia, precedido de las reglas de prudencia y razonabilidad (Cf. Gamarra, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T.XXIII, pág. 196).
Atento a la documentación incorporada a fs. 20 a 39, 47 a 54, 56 a 62, 65 a 71, 77 a 93; fotografías de fs. 40 a 46, testimonios de historias clínicas de fs. 137 a 201 y 219 a 379 y declaración testimonial de fs. 408 a 409, se estima prudente y razonable el monto impuesto en primera instancia; esto es $ 26.205
V) Con relación al daño moral, esto es el sufrimiento padecido por la accionante como consecuencia del evento dañoso objeto de estos procedimientos, estima la Sala que, valoradas las probanzas incorporadas de conformidad con las pautas dispuestas en el art. 140 del C.G.P., se impone concluir que su existencia ha sido acreditada.
A raíz del siniestro la demandante padeció :traumatismo de cráneo, abundante sangrado, pérdida de piezas dentales, herida en muslo derecho con necesidad de intervención quirúrgica por cirujano plástico; teniendo en cuenta la edad de la víctima -47 años-, las resultancias de los documentos de fs. 50 a 51; declaración testimonial de fs. 406, 408 a 409, 413, 415, testimonio de la historia clínica (en especial de fs. 146 vto., 149 a 151), documentos de fs. 72 a 73, sin dejar de desconocer lo dificultoso que resulta para el Tribunal traducir en términos monetarios el sufrimiento padecido por la víctima y acudiendo a los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, se abatirá el monto fijado por considerarlo excesivo, fijándose éste en la suma de $ 200.000.
VI) El agravio relativo al momento a partir del cual deben computarse los reajustes e intereses, resulta parcialmente de recibo.
Con respecto al tema de los reajustes previstos en el Decreto-Ley No 14.500, el Tribunal estima que corresponden, en el caso del daño moral desde la fecha del hecho ilícito; con relación a los gastos indocumentados y daño emergente por los gastos odontológicos, desde la fecha de la respectiva erogación hasta la del pago.
Con relación al cómputo de los intereses, ante la nueva integración de la Sala y luego del reexamen conjunto de las posturas que se han seguido sobre el tema, se ha decidido acompañar la posición de los Dres. Larrañaga y Salvo, tesis mayoritariamente seguida, en el bien entendido que contempla la reparación integral del daño.
En cuanto al cómputo de los intereses, la Sala actualmente adhiere al criterio doctrinario y jurisprudencial que sostiene que los intereses legales correspondientes a indemnizaciones por responsabilidad extracontractual se devengan desde la fecha de la exigibilidad del respectivo crédito.
Los intereses legales correspondientes a indemnizaciones por responsabilidad extracontractual se devengan desde la fecha de la exigibilidad del respectivo crédito, que coincide con la del ilícito tratándose del daño moral y con la fecha de la respectiva erogación en los restantes.
VII) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto al monto del daño moral, el que se fija en $ 200.000, los reajustes legales que se devengarán desde el hecho ilícito respecto del daño moral y desde la fecha de la respectiva exigibilidad respecto de los restantes daños y a los intereses legales, los que correrán desde la exigibilidad de los respectivos créditos. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Selva Klett Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.