Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 209/2026
Montevideo, 30 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS -COBRO DE DÓLARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 449-188/2020 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 1297-1302 y por la parte demandada a fs. 1305-1310 vto., contra la sentencia definitiva Nº 20/2025 del 10 de noviembre de 2025 de fs. 1270-1296, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, Dra. Alejandra Corbo Gómez.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó a los demandados a abonar a la actora la suma de dólares USD 28.637 más el interés correspondiente a la tasa media anual de depósitos en dólares estadounidenses que publica el Banco Central, desde la fecha en que se realizó la transferencia 28 de junio de 2016 hasta el pago efectivo. La suma adeudada será divisible entre todos los demandados correspondiendo a cada uno la suma de dólares USD 3.181 más intereses. Se desestimó el reclamo por concepto de daño moral (daño a loa vida de relación y perdida de chance. Sin especial condena procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1297-1302 primero fundamenta el recurso interpuesto con efecto diferido contra la providencia N.º 466/2025, en tanto, se desechó por la Sede la pericia, debido a que la sentenciante sostuvo que concluyó la causa y que, pese a que la pericia estaba hecha y abonada por la actora, la misma no podía ser agregada. Luego de tres años de tramitación del proceso, hubo que recurrir la providencia N.º 2239/2023 de fecha 22 de junio del 2023 que había dejado sin efecto la realización de la pericia solicitada y admitida oportunamente al fijarse el objeto de la prueba. La a quo revocó la apelada y la pericia se realizó. Y habiéndose entrevistado la perito con la actora, no agregó el informe en autos. Antes de los alegatos se solicitó que se agregara la pericia pero la proveyente entendió que la causa había terminado y dispuso que no se hacía lugar a lo peticionado.
Agrega que la sentenciante de primer grado sostuvo en la atacada que no podía acoger el daño moral porque no se prueba in re ips a. Al respecto, sostiene que la pericia debió agregarse en autos: porque ya se había realizado, porque la perito ya había sido intimada a su agregación y porque ya le habían pago los honorarios. La causa no había concluido aún por imperio legal, en tanto, el artículo 193 del Código General del Proceso asó lo sostiene cuando prevé “ al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia ”. Es claro que el tribunal no se había “retirado” para dictar su resolución porque faltaban los alegatos de bien probado, y faltaba demás prueba que no se había diligenciado ni desechado expresamente por ninguna resolución. La prueba pertenece al proceso y no las partes y en tanto admitida la pericia, debe agregarse y convocarse a audiencia a la perito como marca la ley (artículo 142. 1 del Código General del Proceso, modificación introducida por la Ley 19.090). A ello se suma el artículo 182.1 del Código General del Proceso, el que establece que los peritos designados tienen el deber de cumplir con sus funciones. Agrega además que, al evacuar el escrito de la parte actora de la reposición interpuesta, la contraparte sostuvo que había desistido de la prueba faltante pero que ello no constaba en el acta, y eso no es así, solo se desistió de la prueba testimonial faltante. Se desechó entonces un medio probatorio sin resolución fundada y luego de que la parte invirtió dinero que consiguió para poder acreditar el daño acaecido.
Respecto al daño moral, sostiene que, por más que los demandados han querido disfrazar la realidad, el dinero es de la actora; como coartada, la denunciaron penalmente por apropiación indebida de su propio dinero, la enchastraron en redes sociales y la privaron de poder retornar a Estados Unidos para poder seguir con su tratamiento, porque se quedaron con lo que se había recaudado para ella. Sostiene que este daño se prueba in re ipsa porque, si alguien tiene guardado dinero para seguir un tratamiento médico indispensable para su salud y se lo quitan de un plumazo, eso es terrible. Además, el daño moral ha sido probado y ello surge de autos. Surge de su simple lectura del expediente, que la denuncia penal acordonada en autos, solo tenía por propósito causar daño porque se denunció por apropiación de dinero a la propia dueño del dinero, realizando la denuncia además cuando los propios denunciantes tienen el dinero en su poder. Para alguien que está en un pos operatorio, concurrir a un juzgado es algo tremendo. Además, tuvo que permanecer allí desde las 14:00 horas hasta la 01:30 de la mañana, debiendo pedir suspensión de la audiencia por su estado de salud. La a quo descartó el daño moral sosteniendo que no se prueba in re ipsa , sin embargo, surgen declaraciones de autos y de las declaraciones del expediente penal, que dan cuenta de lo que genera quedarse sin dinero para solventar el regreso a Boston.
Agrega que los demandados sostuvieron cosas que fueron desmentidas por los médicos tratantes de la actora. Los galenos declararon que la actora fue a Boston, que sigue con sintomatología, y que le hacen cateterismo con 5 balones de lata presión, que le pusieron 3 stent y que ahora le bajó la presión pero que estaba muy elevada. Que el tratamiento no terminó y que le recomendaron volver a Boston para realizar otra dilatación, la que no pudo realizarse. Esto la afectó enormemente. Otra de sus médicos tratantes declaró que son cateterismos complejos y que cada uno de ellos sale unos USD 40.000 o USD 50.000, agregó que el tratamiento es de por vida y que debe cambiarse la válvula en 8 o 10 años. Sobre su estado de salud, señalan que no podía caminar una cuadra porque le faltaba el aire y que sabían que la operación que ella necesitaba no puede hacerse en Uruguay. Surge entonces probado, que la actora debía regresar a Estados Unidos para seguir con su tratamiento y eso le ha sido coartado pura y exclusivamente por la actitud de los demandados que dispusieron de su dinero sin autorización. Existe nexo causal entre lo realizado por los accionados y el daño causado a quien lo reclama. Al no hacerse lugar al daño moral y a los demás reclamos, no se repara integralmente el daño causado por los demandados, quienes se apropiaron de dinero que no les pertenecía. La sentencia condena únicamente a devolver el dinero con sus intereses, como si eso fuera todo. Agrega que no se atribuyeron actos concretos a personas determinadas relativas al desprestigio, realizándose consideraciones genéricas. Señala que, sin ánimos de agregar hechos nuevos, los demandados recolectaron firmas luego de la sentencia judicial, y las llevaron a la Junta Departamental de Treinta y Tres, para que dicho órgano declare personas no gratas a la actora y a su madre. A esta forma de actuar refirieron los testigos cuando hablaron del desprestigio que realizaron respecto a la actora en redes sociales. Señala entonces que hay prueba del daño moral aunque no se haya permitido el ingreso de la pericia.
Sobre la pérdida de chance, arguye que los fundamentos expuestos para desestimar este rubro carecen de convicción suficiente, siendo trasladable lo ya establecido para el daño moral en su escrito. Si existe una campaña de desprestigio de parte de los demandados y la sociedad en su conjunto; cualquier campaña que se realice será destruida a través de las redes sociales. Siquiera la parte demandada puso en tela de juicio que la actora careciera de medios para solventar su enfermedad, solo manifestaron que la madre posee un auto y una casa, pero ello carece relevancia en este punto. Si se hizo una campaña de apoyo para recoger fondos para que AA pudiera viajar a Estados Unidos y nadie, siquiera la comisión de apoyo cuestionó la solvencia o insolvencia de la actora, por lo que, resulta ahora desmedido en esta etapa exigir que se acredite si tiene o no medios para realizar el viaje a Boston. Es absurdo que alguien que nunca fue cuestionado respecto a su solvencia y que debió viajar para tratar su salud, tuviera medios y no dependiera del dinero que le quitaron. Es mas que evidente entonces, que se le cortó la posibilidad de realizar una nueva campaña a los efectos de obtener el dinero, merced al comportamiento de quienes formaban la comisión de apoyo en un principio y de “Todos por la Vida” luego, por lo que le será imposible volver a plantearlo.
3) Contra la referida providencia también se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 1305-1310 manifestó que le agravia primero, una errónea valoración de la prueba por la a quo , así como el marco jurídico que entiende aplicar al caso, que le lleva a concluir que el dinero existente en las cuentas del BROU (a nombre de BB, CC y DD) pertenecía a AA, y que al mismo tiempo, fue producto de contratos de donaciones entre la actora y los depositantes. Pero además, integra a su razonamiento algo que nunca fue argumentado por los demandados, que “sostienen” que aquel dinero pertenecía a una pretendida persona jurídica identificada como Comisión, teniendo ello como un hecho admitido en la sentencia estableciendo que surge de fs. 427. No surge ni de esa página, ni de ninguna otra. Por tanto, se equivoca la Magistrada en sostener que los demandados se consideran una corporación. Las reuniones se realizaron sin formalismos jurídicos y cuando utilizaban una denominación, lo hacían como una identificación del grupo de trabajo. La parte nunca invocó la existencia de una comisión como una persona jurídica, sino que conformaron un grupo de personas, y así se opusieron a que el dinero generado, obtenido y conservado por ellos constituyera en una donación a la actora. Es obvio que las actividades del Grupo debían publicitarse con una identificación (no se realizaban en abstracto), pero de ahí a adjudicarle la calidad de donación a un tercero, del dinero que fueron obteniendo y despositando en una cuenta a nombre de algunos de sus integrantes, hay una diferencia importante. El dinero depositado tiene por origen directo, el trabajo y las actividades realizadas por ellos, no fue una donación de nadie. Igual naturaleza adquieren algunas colaboraciones que recibieron en forma directa, como ser el monto transferido de una campaña anterior directamente a esa cuenta, conforme surge de autos. Por consecuencia, los fondos depositados en las cuentas BROU nunca fueron propiedad de AA y se diferencian sustancialmente de los fondos que se depositaron en las cuentas de Abitab y Red Pagos, como los que se originaron mediante llamados 0900 de ANTEL y otras fuentes, pues en esos casos sí estaban las cuentas a nombre de la actora, más del USD 60.000 del que dispuso a su antojo. La a quo entonces no diferenció las distintas naturalezas y el origen diverso de las sumas de dinero. Sostuvo la recurrida que el dinero que se encontraba en las cuentas bancarias son “aportes” que configuran una “donación realizada por los donantes con una causa y destino determinado”, sino que el dinero depositado en esas cuentas bancarias fue producto del trabajo realizado por los propios demandados. No hay fundamentos para establecer que el dinero depositado le pertenecía a la actora como sostiene el fallo. El hecho que se haya utilizado el lema “todos por AA” no le confiere la titularidad del dinero a la actora, siendo inexacto que el único destino fue financiar su intervención médica en Estados Unidos. AA no integró el grupo de trabajo, no participó en su constitución, ni intervino en ningún acuerdo respecto a la modalidad de trabajo y recaudación. Agrega que el pacto del grupo siempre fue trabajar realizando el máximo esfuerzo para ayudar a pagar el viaje, estadía e intervención médica de AA en EEUU en cumplimiento de una obligación moral asumida con su madre. El remanente de dinero que se obtuvo a raíz de ese trabajo permanecía en las cuentas del BROU nunca estuvo en la esfera jurídica de AA. Por esa razón el eslogan fue “todos por AA” y no todos para AA. No se iba a realizar una donación de dinero indiscriminada. Agrega que en la sentencia hay un error conceptual sobre la causa de la donación, la que la establece en financiar la operación. Pero no es así, la causa de toda donación es la mera liberalidad del donante (artículo 1287 del Código Civil). Ayudar a pagar el viaje y el acto médico fue lo comprometido con la madre de la actora y el trabajo de los integrantes del grupo (integrado por todos los que trabajaron) fue la forma de recaudarlo.
Agrega que también se equivoca la proveyente, en cuanto sostuvo que uno de los hechos controvertidos es si la suma de USD 28637 retirados por la demandada BB (de su cuenta bancaria) individualizado como daño emergente debió permanecer bajo disponibilidad de AA, cuando los demandados siempre controvirtieron que lo haya estado alguna vez. Consignar que el dinero estaba bajo la esfera de disponibilidad de la actora como punto de partida del análisis implica un prejuzgamiento. Lo controvertido fue justamente la propiedad de ese dinero y ante la oposición de los demandados, le correspondía a la actora demostrar que le permanecía. No solo ello no fue demostrado, sino que además los demandados sí demostraron el origen del dinero, el que decidieron depositar en cuentas del BROU a nombre de algunos de los demandados. Entonces, mal puede sostenerse que ese dinero fue objeto de donación en la que la actora hubiere sido la donataria. En el caso, el dinero depositado en la cuenta del BROU no configuró donación alguna, sino que se recaudó fruto del trabajo de los demandados y se originó de la oferta de productos o servicios realizada por ellos para recaudar el dinero, lo que solo fue posible porque personas consumieron esos productos y servicios ofertados. Tal esquema negocial no tiene nada que ver con la donación, no hubo liberalidad de ningún tipo de quienes entregaban dinero a cambio de bienes y servicios, es decir, pagaban un precio determinado y lo que resultaba como ganancia ellos depositaban en las cuentas que habían abierto en el BROU a tales efectos a nombre de los tres elegidos. Así ocurrió con entradas de espectáculos, bailes, raid, competencias deportivas, participación en sorteos, ventas de productos en cantinas, remates y servicios como cortes de pelo, etc.
Agregan que costearon los costos del viaje de AA a Estados Unidos y luego, frente a la necesidad del tratamiento oncológico de la niña EE en el Hospital Sirio Libanes de Brasil, le fue entregado el remanente de esas cuentas (no el dinero que obtuvo la actora por otros medios) a su familia para pagar parte del mismo. La carta firmada por varios integrantes del grupo se hizo para dar fiel cumplimiento a su compromiso de transparencia en el manejo del dinero. Decidió transferirse el dinero de la cuenta de los 3 titulares elegidos en el inicio para una nueva cuyos titulares serían otros 3 integrantes. Afirman que transferir o retirar dinero de una cuenta de la que se es titular (ajena a la actora) no tiene nada de ilícito. Tampoco suscribir una nota que comunica un acuerdo o conformidad en que se haga aquello. La decisión de la Juez de considerarlo comprendido en la disposición del artículo 1319 del Código Civil también le agravia y le resulta incomprensible la atribución del ro de mandatarios y/o fiduciarios (como si fuera la misma cosa) olvidando que el fundamento legal de la demanda y que ampara la sentencia es la responsabilidad extracontractual. Calificar la actividad de los demandados como gestores de fondos ajenos y encuadrar su accionar al contrato de mandato, constituye un error insalvable de la sentencia que les agravia, máxime cuando la actora basó su pretensión en el artículo 1319 del Código Civil. El fallo no puede fundarse en ambas responsabilidades a la vez. Además, nunca se celebró un contrato. La actora nunca participó de ninguna reunión con el grupo, no pactó ningún término con los demandados, no tuvo ninguna intervención, ni ordenó gestión alguna a los demandados. Por su parte los demandados no se obligaron con la actora a nada. El compromiso fue entre ellos a trabajar mancomunados y en su caso con la madre de la actora en ayudarla a pagar los gastos que en el viaje y la intervención médica generaran, si la misma se realizaba. En caso de que no ocurriera, y/o existiera un remanente, el dinero permanecería a cargo de ellos para afrontar otra situación que lo justificara. Así se hizo con la niña EE.
4) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1314-1316 manifestando primero, respecto a la apelación interpuesta contra la interlocutoria N.º 466/2025, que la parte actora estaba presente en la audiencia en la que se pronunció la resolución N.º 265/2025 y aceptó la misma. Pero luego de transcurridos más de dos meses y a solo horas de tener que presentar los alegatos, decide solicitar la suspensión del acto procesal, lo que fue correctamente rechazado por la Sede y a partir de allí la actora invoca su agravio, por algo que no había sido resuelto en audiencia realizada con su presencia sin que se opusiera, ni menos impugnara lo resuelto entonces. Nuestro derecho es de desenvolvimiento preclusivo por lo que, mal puede la actora modificar una resolución dictada el 21 de junio de 2025. La contraria debió anunciar el recurso en forma inmediata al dictado de la providencia. El anuncio del recurso en la etapa procesal correspondiente constituye un acto de voluntad impugnativa, lo cual no sucedió, por tanto es inadmisible por intespestivo.
En cuanto a la sentencia definitiva, sostiene que deben ser desestimados los agravios que invoca la contraria. Agrega que el dinero no era de propiedad de la actora, y por tanto, no lo tenía guardado como sostiene, estaba depositado en las cuentas de los tres codemandados. De acuerdo a lo informado por la Cra. FF respecto al monto que pudo saberse fue recaudado por la actora en otras cuentas a su nombre, el mismo sí estaba en su poder y nunca se supo que haya tenido que utilizarlo, supera según tal informe los USD 60.000. Ese dinero nada tiene que ver con el que estaba en poder de los titulares de las cuentas del BROU.
Agrega que la contraria expresa que el daño moral fue probado, adjudicando acciones e intencionalidades que no son ciertas. A ello se agrega la pretendida atribución de responsabilidad en situaciones de hecho que en modo alguno pudieron ser determinadas ni tampoco modificadas por los demandados, como por ejemplo el tiempo y lugar de espera en el Juzgado; dirige su posición a la supuesta situación de salud, para intentar incorporar declaraciones. El expediente penal tiene otro objeto de la prueba, por tanto, las referencias que realiza en las presentes actuaciones a aquellas, corresponde sean relativizadas, por cuanto aquel difiere totalmente de la cuestión de autos y la actora no se encontraba eximida de la carga probatoria (artículo 145 del Código General del Proceso). Además, la parte actora incorpora dichos y hechos de forma falaz, al extremo de incluso incorporar hechos posteriores a la sentencia, los que no son ciertos. Los demandados nunca realizaron un juicio de valor sobre la actora, por lo que resulta imposible que exista un nexo causal entre el pretendido daño y el accionar de los demandados. La prueba del daño moral se rige por las reglas generales, debiendo soportar quien invoca la carga de su prueba. Tampoco probó que haya debido cancelar una colecta por causa del rechazo de la gente por el accionar de los demandados, siquiera que haya tenido que realizar tal colecta. Nunca inició una campaña recaudatoria -lo reconoce- y si fuera a cancelarla, sería por su propia decisión. La cifra que dice, pensaba recaudar, es arbitraria e improbable, resultando el reclamo infundado y groseramente abusivo; sustentado en su falta de gratitud.
5) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1318-1320 manifestando que la contraria sostiene que realizaron una campaña a nivel país y en el exterior para reunir fondos para AA, pero que ese dinero no le pertenece porque no era una donación, sino que la gente pagaba una entrada o bebida, calificando sus dichos como insólito. Si el dinero no era para AA sino por AA, se quedaron con dinero que la gente donó en la campaña por AA, ergo, no donaron para la Comisión de Apoyo, que siquiera tiene personería jurídica. Pretenden sostener que los donantes consintieron que personas extrañas se quedaran con dinero que depositaron por un determinado fin. El gasto que hizo la gente tenía como corolario el dinero para la persona para la cual se solicitaba la donación. Sostiene además que los demandados se arrogan la potestad de quedarse con el resto del dinero porque las cuentas estaban a nombre de algunos integrantes de la comisión. Los donantes que no conocían a AA ni a la Comisión de Apoyo, donaron para la actora, y al ser una donación simple para una persona determinada, es ella la propietaria del dinero recaudado y no los titulares de las cuentas, porque nadie depositó para BB, CC o DD, porque la campaña no era para ellas. Establece que, si el dinero no fuera para la actora aunque se pidió el dinero para ella, sería una tremenda estafa. Esas cuentas que figuraban a nombre de alguno de los demandados e inclusive, de DD, la mamá de AA, no decían los nombres de los titulares. Dicho esto, el dinero también era de la madre de AA, la que luego fue desvinculada unilateralmente.
Agrega que los demandados sostienen que lo obtenido fue producto del trabajo de las personas y que como hay contraprestación, no hay donación. Ven el medio pero no el resultado. El producto de toda la campaña era la donación que se hacía a través de los medios determinados, sin importar a nombre de quien estuvieran las cuentas, porque era absolutamente claro que lo obtenido era para AA.
Finalmente, señala que los demandados recolectaban dinero que llegaba a las cuentas a sus nombres, pero que lo que es indudable es que, se quedaron con dinero que no les pertenecía de ninguna manera. Se apropiaron del dinero que la población de todo el país donó para AA, lo cambiaron de cuenta y lo utilizaron en lo que ellos quisieron sin el consentimiento de la propietaria.
6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1001/2026 del 19 de diciembre de 2026 (fs. 1321), se asignó esta Sala (fs. 1327) y recibidos los autos en el Tribunal el (fs. 1328 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente ambas sentencias apeladas, salvo en cuento rechaza el daño moral el que se ampara parcialmente, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Apelación parte actora .
II.a) Apelación de sentencia interlocutoria El agravio se centra en el rechazo de agregación de la pericia realizada, fundando el mismo en que la causa no había terminado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 193.1 del CGP.
En autos, en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, fue admitida la prueba pericial solicitada por la parte actora (fs. 449).
Por su parte, al celebrarse la audiencia complementaria el 7 de abril de 2025, ambas partes, solicitan prórroga de audiencia para formular los alegatos de bien probado y por providencia N° 265/2025, se tiene por renunciada a los testigos faltantes, por conclusa la causa, al tiempo que se convoca a audiencia a efectos de alegar de bien probado para el 25 de junio de 2025, a la hora 13.30 (fs. 1217). Esta providencia no fue impugnada por las partes.
Posteriormente, el 20 de junio de 2025, se presenta la parte actora solicitándola suspensión de la audiencia, indicando que la pericia nunca fue agregada en autos, por lo que solicita que se intime a la Sra. perito la agregación del dictamen en plazo de 3 días (fs. 1229).
Por providencia N° 466/2025, se rechaza la solicitud de suspensión e intimación a la Sra. perito, por extemporáneo, estándose a lo dispuesto por el auto Nº 265/2025 (fs. 1230).
Contra esta providencia, es que la parte actora interpone recursos de reposición y apelación en análisis y bajo los fundamentos antes expuestos (fs. 1233-1234 v.).
Ahora bien, de acuerdo al relevamiento de las principales actuaciones procesales cumplidas en autos, solo se puede concluir en el rechazo de los agravios expuestos.
La providencia que debió recurrirse es la N° 265/2025, que tuvo por conclusa la causa, con la aceptación de ambas partes, ya que ninguna impugnó tal decisión.
De manera que en ese momento precluyó, sin hesitaciones, cualquier intento de ambas partes de realizar un acto procesal.
Por tanto, el agravio es extemporáneo al pretender abrir un debate ya concluido expresamente por voluntad de las partes.
En efecto, si la facultad no se ejerce en el momento debido, se pierde, o en su caso, si ya fue ejercida, no se puede volver a practicar o mejorar; en consecuencia, obra por consumación, cuando ya se haya ejercido válidamente la facultad de que se trata (cf. doctrina: Peirano, Jorge W. El proceso civil. Principios y fundamentos, pág. 270).
Por su parte, el Dr. Alonso de Marco, indicó, con relación al punto: “...nuestro proceso civil es de desenvolvimiento preclusivo y...en el mismo la consumación de una actividad procesal importa en principio la imposibilidad de ejercer la contraria, así como la de mejorarla o modificarla,...Dice Eisner, refiriendo a este tema: “Por último, la consumación por uso de la facultad procesal, también produce un caso de preclusión ya que, efectuado el acto de que se trata, no es posible volver a realizarlo aunque sea con el pretexto de mejorarlo o integrarlo con elementos omitidos en la primera oportunidad” (Preclusión”, La Ley, 118, 1106, pag. 1107). Es que de no admitirse que la consumación opera la preclusión se podrían repetir los actos procesales ya cumplidos y con ello esterilizar en los hechos el juicio” (Peirano, Jorge W.: “El proceso civil. Principios y fundamentos”, Buenos Aires 1978, pág. 271)” (sentencia Nº 231/83, publicada en Revista Uruguaya de Derecho procesal Nº 3, 1984, caso 104, pág. 357)”.
II.b) Apelación de sentencia definitiva.
Se agravia porque en la recurrida se indicó que el daño moral reclamado no se prueba “in re ipsa” y no se imputa a ningún demandado.
El agravio es de recibo.
La sola formulación de una denuncia penal en contra de la reclamante (acordonado IUE 411-448/2016), por un tema tan sensible como es la apropiación de dinero en el marco de una grave enfermedad que la sigue aquejando hoy en día, normalmente genera un afectación emocional. Máxime cuando luego de tramitarse durante dos años termina siendo archivada, a pedido de la denunciada y con aprobación fiscal.
Esta Sala ya ha señalado en cuanto a la entidad del daño moral que la misma solo debe tomarse en cuenta para determinar el monto de la indemnización pero no para determinar la existencia del daño ( sent. 6/2022 entre otras) Es por ello que, siguiendo los parámetros jurisprudenciales para casos como el de autos, se determina el monto del daño moral en U$S 2500.-
Diferente es la situación respeto del agravio por el rechazo de la pérdida de chance.
En este caso, el agravio no es de recibo.
Debe acreditarse que efectivamente se produjo esta posibilidad de pérdida, lo que no ocurre en autos.
La apelante sostiene que la campaña de desprestigio que se suscitó impidió realizar nuevas colectas, lo que debió ser acreditado.
III) Apelación de parte demandada.
A criterio de la Sala, el negocio jurídico que se perfeccionó en la especie es una donación.
El art. 1613 del CC, establece claramente que el donante, ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende desde luego e irrevocablemente del objeto donado en favor del donatario que lo acepta.
En el caso además, podemos determinar que se trata de una donación modal ( art. 1615 del CC).
En efecto, la donación modal (también conocida como donación onerosa) es un contrato que genera obligaciones para ambas partes. Por un lado, la liberalidad del donante que entrega el bien donado y por otro la obligación del donatario de cumplir con una carga, obligación o destino específico, ya sea a favor del donante, de un tercero o del propio donatario. A pesar de esta carga, sigue siendo una donación porque el valor del bien supera el del gravamen (Gamarra, Jorge, Tratado….., T. VI, p. 143-145; Tomé, Miguel, Código Civil anotado, p. 704) De tal suerte que los donantes, entregaron dinero, por un acto de liberalidad a la donataria, Sra. AA, por tanto, no puede haber dudas que la titular del dinero depositado es la actora, más allá que la cuenta en el banco esté a nombre de otras personas.
La disquisición que realizan los demandados es inaceptable, al tratar de diferenciar que la campaña para recolectar dinero fue “para AA” y no “por AA”.
Está claro que todos los donantes depositaron dinero para que AA pudiera viajar a EEUU, para realizarse las intervenciones quirúrgicas a efectos de resolver la deficiencia que la aquejaba, siendo esta la obligación asumida por la donataria en el contrato de donación modal.
Aún en el caso que se entendiera, que se realizó una donación modal, por la que la donataria asumió la obligación de disponer del dinero sobrante en la atención de otras personas necesitadas, lo que no se comparte, parece claro que los demandados carecen de legitimación para decidir, por sí y ante sí, de ese dinero.
En primer lugar, porque no surge que se haya intimado el cumplimiento de la pretensa obligación y, en segundo lugar, porque no se alegó y menos aún probó que no necesite continuar con el tratamiento.
En todo caso, al disponer los demandados, se ese dinero, que pertenece a AA, sin orden judicial, incurrieron en un hecho ilícito, que debe ser reparado.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO RECHAZA EL DAÑO MORAL, EL QUE SE ACOJE FIJÁNDOLO EN U$S 2500.-, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN .
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.