Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 24/2018 Montevideo, 14 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “JETMAR VIAJES S.A. C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. ACCION RESOLUTORIA.”, IUE: 2-32.625/2017.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 4379 a 4388 comparece JETMAR VIAJES S.A. promoviendo demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra AEROLINEAS ARGENTINAS S.A., expresando que el 24 de junio de 2014, luego del triunfo de la selección uruguaya de fútbol ante la italiana en la Copa Mundial de la FIFA Brasil 2014 y la consecuente clasificación de la primera a octavos de final, Álvaro Carrier (Director Gerente de Jetmar Viajes S.A.) se comunicó telefónicamente con Gustavo Carceglia (gerente General de Aerolíneas Argentinas S.A.), expresándole que la agencia de viajes planeaba ofrecer al público paquetes compuestos de pasaje aéreo, traslados y entradas para el partido de Uruguay Colombia que se disputaría el 28 de junio de 2014 en Río de Janeiro, para lo cual estaba realizando gestiones a efectos de obtener las entradas y tenía la intención de contratar un vuelo chárter, consultándole sobre tal posibilidad, estando siempre claro, y así fue convenido desde el principio, que la contratación del vuelo era a los efectos de ofrecer y vender al público el referido paquete, para lo que Jetmar Viajes S.A. debía obtener previamente las entradas para el partido, siendo esa una condición esencial de la contratación entre las partes, según se probará, más allá de que no se estableció a texto expreso en el contrato.
Detalla las negociaciones (telefónicas y vía mail) entre las partes hasta la suscripción del contrato el 25 de junio de 2014, abonándose la totalidad del precio y tasas e impuestos.
Señala que el documento firmado es un contrato tipo utilizado e impuesto por Aerolíneas Argentinas S.A., siendo ese el motivo por el que no se estableció la condición pactada y por el que presenta las imperfecciones que indica, debiendo considerarse nulo el artículo cuarto en el que se establece una indemnización por cancelaciones por no ajustarse a los tiempos convenidos en el caso, agregando que la posibilidad de cancelación sin costo existía para la accionante. También debe considerarse nulo el artículo noveno en el que se establece una estipulación de imposible cumplimiento, ya que las tasas e impuestos fueron abonadas al firmarse el contrato.
Manifiesta que el 26 de junio de 2014 ante la imposibilidad de obtener las entradas para el partido debido a un bloqueo para Uruguay por parte de la FIFA, Alvaro Carrier llamó a Gustavo Carceglia para comunicarle la cancelación del vuelo, según se plasmó luego por escrito vía mail.
Afirma que en virtud de la temprana cancelación del vuelo, la accionada no incurrió en gastos de ningún tipo, y que ante la ausencia de respuesta con relación a la devolución del precio, el 27 de junio de 2014 se envía dos correo electrónicos, uno resumiendo todo lo ocurrido y otro con un artículo periodístico relativo al bloqueo de entradas referido.
El mismo día la accionada reintegró en efectivo el importe de tasas e impuestos (U$S 9.472) pero comenzó con dilatorias para proceder a la restitución del precio pagado (U$S 153.600), indicando las gestiones realizadas desde entonces, hasta que el 28 de agosto de 2014 las partes acordaron que la restitución del precio pagado se llevaría a cabo en la forma que describe, mediante un descuento de un 5 % en la tarifa de pasajes a Buenos Aires, Miami y Nueva York, dando detalles sobre la acumulación de ese descuento a otros ya concedidos (“over” especial y “over” de mercado, respectivamente) y sobre el funcionamiento de los “marcos” (condiciones específicas entre la aerolínea y la agencia para la venta de pasajes) entre las empresas.
El 31 de marzo de 2015 la accionada puso fin al “marco” acordado a los efectos de la restitución del precio del chárter cancelado, realizándose gestiones por medio de las cuales se concretó un nuevo “marco” que se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2015, negociándose luego un último “marco” que se mantuvo hasta el 1 de marzo de 2016, todo lo que fue negociado y documentado vía mail, describiendo la forma en que se fueron registrando esos descuentos y agregando que a los efectos de la restitución del precio indicado también se acordó la exoneración de una de cada cinco penalidades por remisiones de pasajes, poniéndose fin a esta última modalidad por la demandada el 2 de junio de 2016.
En virtud de los dos mecanismos de restitución referidos (“over” especial y exoneración de penalidades), la demandada devolvió a la agencia la suma de U$S 59.284, restando restituir la suma que se reclama de U$S 94.316.
Alega que en el caso operó la condición resolutoria acordada originalmente entre las partes (y reconocida de hecho por Aerolíneas Argentinas S.A. al proceder a la restitución que luego se interrumpió) en virtud de lo cual corresponde la restitución de la totalidad del precio pagado, obligación incumplida por la demandada.
Agrega que si se desconoce la condición resolutoria pactada por no haberse estipulado por escrito, jamás podrá desconocerse que existió un mutuo disenso en mérito al cual la accionada procedió a la restitución del precio pagado, incumpliendo la obligación de restituir su totalidad.
En cualquiera de los casos corresponde declarar la resolución del contrato y condenar a la restitución de la totalidad del precio pagado, invocando en apoyo de su posición la teoría del acto propio (citando doctrina) y destacando que desde el principio y en todo momento actuó de buena fe.
Adjunta prueba documental, pide la agregación de documentos en poder de la contraparte y declaración de parte, ofrece prueba testimonial, funda el derecho, y en definitiva, solicita que se declare la resolución del contrato de fecha 25 de junio de 2014 celebrado entre las partes por haber operado la condición resolutoria tácita pactada o, en su defecto, por mutuo disenso, condenándose a la demandada al pago de U$S 94.316 más intereses por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada en relación a su obligación de restituir la totalidad del precio abonado, y costas y costos si correspondiera.
II) Que por decreto 2254/2017 (fojas 4389) se confirió traslado de la demanda, el que notificado (fojas 4390), fue evacuado por AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. de fojas 4395 a 4403, controvirtiéndola en todos sus términos, alegando en primer lugar que no corresponde declarar la resolución del contrato celebrado el 25 de junio de 2014 ni ordenar la restitución del precio, ya que no hubo incumplimiento alguno de su parte (en relación a la obligación asumida de poner el chárter a disposición de Jetmar), no habiéndose realizado el vuelo por decisión y culpa de la accionante, dispensándose a la compareciente de su obligación.
Niega el pacto de la condición alegada por la accionante y expresa que no corresponde la restitución del precio si se cancela el chárter en los últimos tres días, según se acordó en el artículo cuarto del contrato, cuya nulidad controvierte.
Niega también la existencia de actos contradictorios de su parte que ameriten la aplicación de la teoría del acto propio, indicando que concedió algunos beneficios a Jetmar Viajes por cortesía comercial (y a solicitud de esta última) y considerando el infortunio sufrido por un agente con el que lo vincula una relación de larga data, negando asimismo haber reconocido de modo alguno que debía restituir el precio abonado.
Alega que no fue constituida en mora y que la actora no acreditó los hechos que invoca, desconociendo los correos electrónicos agregados.
Funda el derecho y pide que se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos.
III) Que por decreto 2994/2017 (fojas 4404) se convocó a la audiencia preliminar que se realiza el 6 de diciembre de 2017 (fojas 4407 a 4411), celebrándose luego audiencia de prueba (fojas 4424 a 4427) y audiencia de alegatos (fojas 4445 y 4446), señalándose la audiencia de dictado de sentencia para el día de la fecha (decreto 843/2018).
CONSIDERANDO:
I) Que se estableció el objeto del proceso en determinar si corresponde declarar la resolución del contrato celebrado entre Jetmar Viajes S.A. y Aerolíneas Argentinas S.A. el 25 de junio de 2014 por haber operado la condición resolutoria alegada en la demanda (no obtención de las entradas para el partido jugado en Río de Janeiro el 28 de junio de 2014 entre Uruguay y Colombia) o por mutuo disenso; y si corresponde condenar a la parte demandada a restituir a la parte actora la suma de U$S 94.316 más intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago por concepto de daños y perjuicios (fojas 4408).
En tanto, el objeto de la prueba se estableció en el pacto de la condición resolutoria a la que hace referencia la accionante, la existencia de la obligación de restituir el precio convenido que se imputa a la demandada y el incumplimiento de tal obligación (fojas 4408).
II) Que la actora pretende que se declarar la resolución del contrato celebrado con Aerolíneas Argentinas S.A. el 25 de junio de 2014 por haber operado la condición resolutoria pactada (no obtención de las entradas para el partido jugado en Río de Janeiro el 28 de junio de 2014 entre Uruguay y Colombia) o por mutuo disenso (acuerdo de fecha 28 de agosto de 2014 para la restitución del precio pagado por medio de un “over” especial -descuento especial-, al que luego se sumó otra modalidad: exoneración de penalidades), y que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a restituirle el saldo de precio pendiente cuyo monto asciende a la suma de U$S 94.316.
En tanto, la demandada controvierte las pretensiones deducidas expresando que no corresponde declarar la resolución del contrato ni ordenar la restitución del precio ya que no hubo incumplimiento alguno de su parte, ni se pactó la condición referida por la accionante, agregando que no correspondía la restitución reclamada si se cancelaba el chárter en los últimos tres días según se acordó en el artículo cuarto del contrato, cuya nulidad también controvierte.
III) Que así establecidas las proposiciones iniciales de las partes y delimitada la controversia, debe determinarse, en primer lugar, si la actora ha logrado acreditar el pacto de la condición resolutoria alegada, ya que “corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
Pues bien. Luego de estudiada, analizada y valorada la prueba incorporada en autos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, como lo dispone el artículo 140 del Código General del Proceso, se concluye que no se ha probado el pacto de la condición resolutoria en la que funda su demanda la accionante.
“La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición” (artículo 1407 del Código Civil). Y “la condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de una obligación” (artículo 1407 del Código Civil).
Cuando se pacta una condición, el cumplimiento de la obligación queda subordinado a la prueba de la existencia de ese hecho (artículo 1407 del Código Civil), denominándose “resolutoria” la condición “cuando por su cumplimiento se extingue un derecho” (artículo 1427 del Código Civil) y su acaecimiento “obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la condición” (artículo 1428 del Código Civil).
La cuestión, en el caso, es que no se ha logrado acreditar que tal condición resolutoria (no obtención de las entradas para el partido jugado en Río de Janeiro el 28 de junio de 2014 entre Uruguay y Colombia) haya sido efectivamente pactada, aun cuando está fuera de toda discusión que la demandada conocía que el motivo por el que Jetmar Viajes contrataba el chárter era el traslado de pasajeros con la única finalidad de presenciar el partido de fútbol entre Uruguay y Colombia, desde que en el Anexo al contrato de fletamento se establece una ruta de viaje con fechas y horarios que revela de manera inequívoca que ese era el objetivo (fojas 11 vuelto). Así lo acreditan además las declaraciones de Álvaro Carrier, director y gerente de Jetmar Viajes (en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 17’53), de Alejandra Bermúdez, directora y gerente de Jetmar Viajes que firmó por la dicha agencia el contrato de fletamento de viaje y su anexo (en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 0’24, 1’20, 4’44 y 5’10) y de Roberto Gelpi, gerente comercial en Uruguay de Aerolíneas Argentinas (en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 15’25).
Véase que ninguna referencia a la alegada condición resolutoria existe en el contrato documentado por escrito con fecha 25 de junio de 2014 (fojas 10 y 11) ni tampoco en su anexo (fojas 11 vuelto), pese a que en este último se establecen las condiciones específicas del negocio.
En el contrato de fletamento de vuelo se establecen las obligaciones principales de las partes. Aerolíneas Argentinas S.A. se obligó a poner a disposición de Jetmar Viajes S.A. “la capacidad de una aeronave B737-700 equipada, tripulada y provista de los documentos necesarios, para realizar los viajes que se indican en el Anexo I, que forma parte integrante del presente contrato” (artículo primero a fojas 10); y la actora se obligó a pagar el precio convenido (U$S 153.600) al contado en el momento de la firma del contrato (artículo segundo a fojas 10).
Se establecen y regulan también las condiciones en las que se ejecutará el vuelo contratado (artículo tercero a fojas 10), la indemnización por cancelación del vuelo (artículo cuarto, a fojas 10 y 10 vuelto), la emisión y control de los documentos necesarios para personas y cosas transportadas (artículo quinto a fojas 10 vuelto), la responsabilidad de la Aerolínea por daños a pasajeros y equipajes y la responsabilidad de “el fletador” por los daños producidos por los pasajeros (artículo sexto a fojas 10 vuelto), la exoneración de responsabilidad para la Aerolínea en caso de fuerza mayor (artículo séptimo a fojas 10 vuelto), las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones asumidas (artículo octavo a fojas 10 vuelto), la acreditación por el fletador del pago de las tasas e impuestos (artículo noveno a fojas 10 vuelto y 11) y la jurisdicción competente en caso de litigio (artículo décimo a fojas 11).
En el Anexo I se establece concretamente el vuelo contratado, el avión que lo realizará, la ruta, las fechas y el horario convenido, el número máximo de pasajeros a ser transportados con 15 kilogramos de equipaje cada uno, aclarándose que la movilización terrestre de los pasajeros corre por cuenta de Jetmar, quien deberá cubrir los gastos de traslado de los mismos hacia o desde el aeropuerto, que la Aerolínea comercializará la bodega del vuelo y proporcionará el servicio de a bordo que será el de clase turista, que la cotización no incluye tasas de aeropuerto ni seguridad y que Jetmar comercializará exclusivamente la ruta contratada (fojas 11 vuelto).
La relación contractual, entonces, se perfeccionó por escrito, no habiéndose hecho referencia alguna a la condición resolutoria invocada por la parte actora, como se dijo, ni en el contrato de fletamento de vuelo ni en su anexo, aun cuando en este último documento se establecieron las condiciones específicas de la contratación considerando las particularidades del caso.
Esta circunstancia (falta de pacto escrito de la condición resolutoria) es reconocida en la misma demanda donde se admite que la condición “no se estableció a texto expreso en el contrato” (fojas 4379 vuelto).
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1297 del Código Civil, “Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo”.
En este caso, el contenido del contrato expresado en palabras revela de manera inequívoca que la condición resolutoria alegada no formó parte de la convención.
Ni siquiera existe ambigüedad alguna que habilite a buscar la intención de las partes más allá del sentido literal de los términos del contrato (artículo 1298 del Código Civil).
Por otra parte, se han recibido en autos las declaraciones de todas las personas que participaron en las negociaciones previas, en el perfeccionamiento del contrato y en las negociaciones posteriores a la cancelación del vuelo chárter por parte de Jetmar Viajes S.A., con excepción del Sr. Gustavo Carceglia, gerente general de Aerolíneas Argentinas con quien se negoció y que firmó el contrato (fojas 11 y declaraciones testimoniales recibidas), habiendo renunciado la actora a su testimonio ante la imposibilidad de ubicar su domicilio (fojas 4416 y pista de audio No. 15 de fecha 22 de marzo de 2018).
Y tampoco surge de tales declaraciones testimoniales que la condición resolutoria en cuestión hubiera sido efectivamente acordada entre las partes.
De hecho, el Sr. Álvaro Carrier (quien además de ser el director y gerente de Jetmar Viajes S.A., fue quien hizo toda la negociación previa -de la que brinda detalles- al perfeccionamiento del contrato de fletamento de vuelo -pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 00’43 y 1’33- ), reconoce que la condición no fue expresamente acordada, habiéndose dado por sobreentendida (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 5’00, 5’55 y específicamente 6’20) en base a que siempre estuvo claro que el motivo del chárter era ir a ver el partido (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 5’06). Este último aspecto, como se dijo, no ha sido objeto de discusión y surge de manera irrebatible de la ruta de viaje establecida en el anexo al contrato de fletamento.
Agrega Carrier que en la negociación previa al perfeccionamiento del contrato se conversó sobre las gestiones paralelas que se estaban haciendo con la FIFA para conseguir las entradas para el partido, las que finalmente fracasaron porque no pudieron obtenerse porque la FIFA decidió no darle entradas a Uruguay (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 3’55, 5’06, 6’40).
Sin embargo, el director y gerente de Jetmar Viajes S.A. en ningún momento de su declaración señala que la eficacia del contrato quedara condicionada a la obtención de tales entradas, pese a que fue interrogado específicamente sobre ese aspecto.
En tanto, Roberto Gelpi, gerente comercial de Aerolíneas Argentinas (pista de audio identificado con su nombre a partir de los minutos 00’30 y 1’02), expresa que la contratación del chárter se concretó con él y con el entonces gerente general Gustavo Carceglia (que fue quien firmó el contrato por la aerolínea, aclarando que ya no trabaja para la compañía), negociando por la agencia de viajes Álvaro Carrier y Alejandra Bermúdez (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 2’14, 2’44 y 4’44), no habiéndose mencionado en las tratativas qué sucedía si no se adquirían las entradas para el partido (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 3’45). Y si bien admite que la motivación del chárter era el traslado de pasajeros para ver el partido al mundial (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 04’00), manifiesta desconocer si Jetmar Viajes tenía o no las entradas (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 4’10) y reitera que ese tema no se mencionó (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 4’14).
Por otro lado, Álvaro Carrier explica que las negociaciones para obtener las entradas para el partido de Uruguay Colombia se hicieron en forma paralela a las negociaciones para contratar el chárter (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 3’55, 5’06, 6’40), explicando el complejo mecanismo que establece la FIFA para comprar entradas a través de representantes que ella misma designa, no pudiendo adquirirse las entradas directamente a dicha organización (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 7’13).
El agente de viajes Sergio Bañales, quien fuera presidente de la Asociación de Agencias de Viaje entre el año 2012 y el año 2014 (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 1’00 y 2’20), si bien no recuerda puntualmente si se generaron problemas con la obtención de entradas para el partido de fútbol jugado entre Uruguay y Colombia el 28 de junio de 2014 (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 4’50), afirma que en muchas ocasiones se han generado problemas con la venta u obtención de entradas para los partidos de futbol y que ese tipo de problemas también se generó en el mundial de Río de Janeiro (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 4’04, 5’10 y 6’10). Agrega que las agencias de viajes no pueden resolver ese problema y que las mismas no pueden asegurar las entradas porque las mismas son de la FIFA (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 11’47 y 14’30).
Y el mismo dueño de Jetmar Viajes, Jean Paul Beer (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 0’30), admite el “riesgo que implica” la contratación de chárter para viajes como el que finalmente se frustró a Río de Janeiro (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 7’40).
De modo que está claro que la agencia de viajes conocía el riesgo que corría al contratar el chárter sin la seguridad de obtener las entradas para el partido de fútbol al que pretendía trasladar a sus clientes, y pese a ello no tuvo la precaución de consignar por escrito la condición resolutoria en la que funda su demanda, ni logró acreditar su pacto mediante las declaraciones testimoniales recibidas.
Tampoco puede sostenerse que el comportamiento posterior de la demandada, otorgando “over” y exoneración de penalidades a Jetmar Viajes S.A., haya implicado un reconocimiento del pacto de la condición resolutoria.
Al respecto, corresponde señalar que no ha sido un hecho controvertido que luego de la cancelación del chárter se realizaron gestiones destinadas a obtener un descuento especial o adicional (al “over de mercado”) de un 5 % en la tarifa de pasajes a determinados destinos, negociándose la obtención de “marcos” más favorables para la agencia de viajes y luego la exoneración en el pago de algunas multas por cambios y devolución de pasajes, que se aplicaron durante determinados períodos de tiempo, con algunas interrupciones intermedias.
Así lo acreditan además las declaraciones de Álvaro Carrier (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 8’55, 20’08 y 21’30); de Jean Paul Beer (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 1’50 y 4’40); de Alejandra Bermúdez (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 3’10); de Claudia Ramos (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 1’15, 1’50 y 13’00); de Claudia Fernández pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 00’57 y 8’15) y de Roberto Gelpi (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 6’25, 6’59, 9’01 y 13’00).
Este último, sin embargo, afirma que tales beneficios comerciales fueron concedidos como una atención especial ante la situación que involucraba el tema del chárter y considerando la relación de muchos años entre las partes (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 7’13, 7’30, 8’08 y 8’37), agregando que el precio pagado no se devolvió, habiéndose devuelto únicamente los impuestos abonados (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 5’40, 6’13 y 10’30), negando, en definitiva, que esos beneficios constituyeran un mecanismo de devolución del precio abonado por el chárter cancelado.
La devolución de parte del precio, además, ha sido específicamente controvertida por Aerolíneas Argentinas, quien al contestar la demanda si bien admite la concesión de los beneficios indicados, afirma que se trató de una cortesía comercial realizada a solicitud de Jetmar Viajes y considerando el infortunio sufrido por un agente con el que lo vincula una relación de larga data, lo que fue corroborado en audiencia por el gerente comercial de la compañía, Roberto Gelpi, como viene de señalarse.
Se tiene presente además que el mismo Álvaro Carrier afirma que tras la cancelación del vuelo Aerolíneas Argentinas le dijo que no le podía devolver el dinero correspondiente al precio abonado por la contratación del chárter (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 10’30), admitiendo posteriormente que es frecuente que se fijen condiciones comerciales que implican descuentos a determinados destinos (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 21’30), que se denomina “over de mercado” y que de dan a todas las agencias de viajes (Claudia Ramos a partir del minuto 7’55 y 13’25), por lo que ese mecanismo era utilizado independientemente y con anterioridad a la cancelación del chárter.
También Claudia Ramos, empleada de Jetmar Viajes S.A. desde hace 28 años y actual Jefa del departamento Aéreo de la agencia (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 0’20), señala que en las reuniones realizadas con posterioridad a la cancelación del vuelo, los gerentes de Aerolíneas Argentinas manifestaron desde un principio que el dinero no lo podían restituir (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 1’28).
Y el dueño de Jetmar Viajes Jean Paul Beer (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 0’30) reconoce que Aerolíneas Argentina le dijo que no iban a devolverle el precio pagado (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 04’23).
Por lo tanto, no puede considerarse que los “over” especiales y la exoneración de penalidades constituyeran mecanismos instrumentados para devolver un precio que desde el principio se dijo que no admitía restitución, y menos aún que ese comportamiento de la demandada (concediendo descuentos y exonerando de penalidades) implicara reconocimiento del pacto de la condición resolutoria defendida por la accionante.
Si bien “Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato” (artículo 1301 del Código Civil), en el caso, los “over” especiales y la exoneración de penalidades, como viene de señalarse, no hacen más que confirmar que la condición no fue pactada, en la medida además que se trataba de beneficios que eran otorgados por la Aerolínea en función de conveniencias propias (no de la agencia de viajes), que regían mientras la compañía lo consideraba adecuado, interrumpiéndose en diversas oportunidades, hasta que finalmente se dejaron de otorgar.
Coadyuva con esta interpretación la circunstancia de que el control del supuesto recupero lo llevaba únicamente la agencia de viajes (Álvaro Carrier en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 17’25 y Claudia Fernández en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 5’20), no habiéndose acreditado de modo alguno que existiera un control de parte de la aerolínea o al menos un control contable conjunto.
Finalmente, aun cuando el contrato de fletamento haya sido redactado por Aerolíneas Argentinas (lo que no ha sido controvertido, y surge además de la declaración de Álvaro Carrier en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 14’20), no se ha alegado ni demostrado cual sería el vicio que invalidaría y habilitaría la declaración de nulidad del artículo cuarto, donde se establece una indemnización del 100 % del precio a favor de Aerolíneas Argentinas para el caso de cancelación posterior al tercer día antes del vuelo.
En el caso de autos, considerando que el chárter fue contrato el 25 de junio para un vuelo que se llevaría a cabo el 28 de junio y que la cancelación se comunicó el 26 de junio (fechas en relación a las que no existe controversia alguna), está claro que la posibilidad de una cancelación sin costo no existía para la accionante.
Tampoco puede considerarse nulo el artículo noveno en el que se establece la oportunidad en la que el fletador debe presentar ante la Aerolínea los comprobantes de pago de las tasas e impuestos (tres días antes de la salida del vuelo) bajo pena de que la compañía aérea realice directamente el débito al fletador o declare rescindido el contrato, no habiéndose alegado ni probado, como en el caso anterior, cuál sería el vicio que invalidaría y habilitaría una declaración de nulidad, en una situación donde tales tasas e impuestos fueron abonadas al firmarse el contrato.
En definitiva, por todo lo expuesto, se concluye que la accionante no logró acreditar el pacto de la condición resolutoria que alega.
IV) Que la actora plantea subsidiariamente la existencia de un mutuo disenso, señalando la existencia de un acuerdo de fecha 28 de agosto de 2014 para la restitución del precio pagado por medio de un “over” especial, al que luego se sumó una exoneración de penalidades, por medio de los cuales se habría devuelto la suma de U$S 59.284.
El mutuo disenso está regulado en el artículo 1294 del Código Civil conforme al cual: “Las partes pueden, por mutuo consentimiento, extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento, revocar los contratos por las causas que la ley autoriza.” En el caso, Aerolíneas Argentinas ha controvertido la demanda en todos sus términos afirmando que no corresponde declarar la resolución del contrato ni ordenar la restitución del precio y negando la existencia del comportamiento contradictorio que se la imputa, por lo que nuevamente sobre la actora recaía la carga de acreditar la existencia de un acuerdo de voluntades al que pudiera atribuirse la naturaleza jurídica de mutuo disenso.
Y otra vez se concluye que Jetmar Viajes S.A. no ha cumplido con la carga de la prueba que pesaba sobre ella, ya que ningún acuerdo posterior al contrato de fletamento se ha acreditado en autos.
V) Que, atento a lo que viene de señalarse, no corresponde declarar la resolución del contrato celebrado entre Jetmar Viajes S.A. y Aerolíneas Argentinas S.A. el 25 de junio de 2014, ya que no se acreditó el pacto de la condición resolutoria alegada en la demanda ni el perfeccionamiento del mutuo disenso invocado, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de condena a restituir las sumas reclamadas.
VI) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1246, 1247, 1291, 1294, 1297, 1298, 1301, 1407, 1427 y 1428 del Código Civil, los artículos 139.1, 140, 141, 197 y 198 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TERMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACION.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES (SI SE SOLICITARAN) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
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DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.