Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 73/2018
16 de mayo de 2018
Daños y perjuicios, se desestima la demanda, se confirma en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 467-163/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT
MINISTRAS FIRMANTES: DRAS. S. KLETT, M. ALVES DE SIMAS, M. GÓMEZ HAEDO Montevideo, 16 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Porto Seguro del Uruguay S.A. c/ Bianchi, Rafael. Daños y perjuicios”, IUE 467-163/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia Nº 51 de 15 de agosto de 2017, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno.
RESULTANDO:
1) Por la referida sentencia definitiva, la Sra. Jueza a quo desestimó la demanda, sin especial condenación procesal.
2) Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, y lo fundó en los siguientes términos:
a) No se coincide con la apreciación y valoración de los hechos y de la prueba diligenciada en el presente proceso. La sentencia no logra comprender cómo ocurrió el accidente.
b) El exceso de velocidad jamás fue indicado como único y exclusivo elemento que produjo el accidente. Fue el exceso de velocidad, sumado a la distracción del conductor y a la invasión de la senda lo que produjo el accidente.
c) Al momento del accidente, no había testigos en la calle. Se pretende hacer valer la declaración de dos testigos que nadie vio ni mencionó en ningún documento.
3) El demandado contestó la apelación, postulando la confirmatoria de la recurrida.
4) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 3.11.2017, luego del estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal forma y se dispuso emitir la presente decisión anticipada, al amparo del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia recurrida.
II) El caso de autos En el caso, Porto Seguros – Seguros del Uruguay SA promueve demanda de daños y perjuicios contra Rafael Bianchi (fs. 39 y sgtes.).
Expresa que el 6 de agosto de 2010 el vehículo marca Mercedes Benz, modelo 350 CLS, matrícula B 559.292, propiedad de Lesly Santa María, asegurado por su representada, conducido por el Sr. Daniel Burgio, circulaba por la calle Ibirocahy hacia el Sur y antes de llegar a la intersección con la calle Celedonio Rojas fue embestido de frente por el taxímetro marca Chevrolet, modelo Corsa, matrícula STX2639, propiedad del demandado y conducido por Jorge Otero, quien circulaba por Ibirocahy a alta velocidad, interponiéndose en la línea de circulación del vehículo asegurado en virtud de una desatención a su conductor.
Sostiene que, como consecuencia del insuceso, le fueron ocasionados daños y perjuicios al vehículo asegurado que Porto abonó, oportunamente, mediante la correspondiente indemnización a su asegurado por la suma de $ 814.194 y se subrogó en los derechos y acciones.
Afirma que Rafael Bianchi es responsable por el hecho de su dependiente, configurándose los extremos establecidos por el art. 1319 CC, esto es, hecho ilícito, culpa, nexo causal y daño.
Solicita que se condene a Rafael Bianchi a abonar a Porto la suma total y final de $ 814.194, más reajustes e intereses, costas y costos, si la conducta procesal de la contraria diere mérito a ello.
III) Respecto a la responsabilidad en el accidente de autos El memorial de agravios puede resumirse en el cuestionamiento que se efectúa a la sentencia, en virtud de la errónea valoración de la prueba efectuada en el grado anterior, lo que condujo a la sentenciante a desestimar la demanda.
No se comparte la argumentación del libelo recursivo. La sentencia de primera instancia consideró las probanzas allegadas a la causa, según el método legal, es decir, en forma singular y en el cúmulo y aplicó las reglas de la sana crítica para arribar a su conclusión, que es compartida por este Tribunal, que se funda en que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del conductor del vehículo asegurado.
En efecto, la causa directa y exclusiva del accidente fue la conducta del conductor del auto asegurado (Mercedes Benz, matrícula B 559.292) que, al intentar rebasar los autos estacionados, invadió la senda de circulación del taxi. Tal premisa emerge de la prueba documental fotográfica de fs. 24 y panorámica de fs. 20 (contra borde inferior).
No se acreditó, por quien tenía la carga de hacerlo, la velocidad excesiva del taxi, ni las otras circunstancias –distracción del taximetrista- que se ponen de relieve en el escrito respectivo.
Entiende la Sala que, en todo caso, de haber apreciado el conductor del auto Mercedes Benz la velocidad que se invoca, ello habría determinado que no intentara rebasar autos estacionados, en una calle angosta, circunstancia geográfica a la que se adicionan las dimensiones de su auto. Las fotografías obrantes a fs. 62 a 65 son más claras y contundentes aún.
Por ello, se concuerda con la atacada en que este proceder negligente es la causa única y exclusiva del insuceso: de no haber intentado rebasar al auto estacionado, el accidente no se hubiera producido, y ello aun dando por cierto que el taxista conducía “distraído”. Por el contrario, si además de la velocidad inadecuada se le endilga al conductor del taxi que venía buscando una numeración, ello constituía una mayor razón para tener más resguardos antes de intentar la maniobra que, a la postre, resultó temeraria.
Por otro lado, las normas de la sana crítica y las reglas de lo que normalmente acaece indican que si el conductor iba mirando la numeración lo hacía por su senda y más próximo a la vereda (para poder ver mejor), y no por la mitad de la calzada o invadiendo la senda contraria.
La versión de la defensa resultó corroborada por la declaración de los testigos Cabrera y Chapital (fs. 117 a 124), no siendo de recibo la argumentación del recurso de que dichos testigos no aparecían mencionados en ningún documento.
La mera circunstancia de no figurar en el parte policial no enerva la fe que puedan tener sus declaraciones, si se despeja la cuestión de que se trata de “verdaderos” testigos y deponen sobre hechos que percibieron por sus propios sentidos. Dicha ausencia se explica porque, de regla, las personas no se muestran proclives a revestir la calidad de testigo, por las molestias que ello implica, tal como lo declaró la Sra. Cabrera.
La mencionada Sra. Cabrera fue testigo presencial del accidente y además, a juicio del Tribunal, ostenta un alto grado de credibilidad por haber participado en las circunstancias del insuceso, porque venía, como acompañante, en otro coche, detrás del taxímetro, por Ibirocahy.
Asevera que había un auto estacionado, que su auto “venía bien” y que “el taxi también”; “el otro salió mal”; el taxi venia una “velocidad normal”. Recuerda que el otro era un “auto grande” y que “el taxi iba por su lado, bien” y que la “calle es estrecha”. Y resume el accidente en una frase por demás clara y contundente: “Si el taxi, en ese momento, no está delante de nosotros, nos dan a nosotros”. Incluso explicó por qué razón no figuraba en el parte policial (fs. 120).
Chapital también fue testigo presencial, estaba en el lugar de los hechos y se disponía a cruzar la calle, circunstancia que pone de manifiesto su credibilidad, ya que también participaba, como peatón, de las circunstancias del insuceso. Recuerda que no llovía y que la calle era medio angosta, que era de doble vía y que el accidente fue frontal. Así, lo relató en la audiencia: “Yo dejé pasar el taxi para poder cruzar y del otro lado venía el otro auto, era un auto grande o Mercedes o BMW. El taxi iba a una velocidad normal, el otro coche, yo pensé que iba a dejar pasar al taxi, pero no lo dejó, porque había otro auto estacionado en la calle. El otro coche estaba estacionado del lado que venía el otro coche, no del taxi. Chocaron cuando llegaron al auto estacionado, para mí el coche grande invadió la senda de circulación del taxi” (fs. 121-122). Incluso este testigo reconoció a la persona que había declarado anteriormente, por haber estado en el lugar de los hechos y las fotografías que le fueron exhibidas.
En cuanto a la declaración de Modernell, existen varias circunstancias que enervan su valor de convicción. No se despejaron las generales de la ley, ni explicó por qué razón estaba en ese lugar, cuando no era su barrio. Señala que no vio el accidente y relata las circunstancias previas, sobre todo, con respecto a la conducta del taximetrista. Si venía, como afirma, conduciendo delante del Mercedes no se explica cómo puede relatar (más bien suponer) el proceder de este conductor.
Expresa que debió hacer una maniobra, cuando quiso “pasar” al coche rojo estacionado (fs. 130 in fine y 131). Por ende, si el conductor del Mercedes Benz hubiera venido atento a la conducta de su predecesor en el tránsito, que afirma haber realizado una maniobra evasiva para no colisionar con el taxi, no debió intentar rebasar el auto estacionado. Si como afirma en su declaración de parte (fs. 150), “el coche que iba delante de mí hizo una maniobra brusca”, la conducta asumida en el caso es cuando menos negligente. No pudo desempeñar el rol que corresponde a todo conductor: venir a una distancia prudencial del coche que lo antecedía, lo que, según sus dichos se descarta (fs. 150). No pudo ser dueño, ejercer el dominio de la cosa, su guarda, en todo momento, lo que determinó el accidente de obrados.
En definitiva, en opinión del Tribunal, la prueba obrante infolios fue correctamente analizada en el grado anterior. Los hechos invocados por la aseguradora no han sido objeto de probanza alguna por quien tenía la carga de hacerlo.
IV) Sobre los gastos causídicos Habida cuenta de la conducta de los intervinientes, y no existiendo ningún régimen especial, no corresponde la imposición de sanción alguna a ninguno de ellos (arts. 56.1 y 261 CGP y 688 CC).
POR ESTOS FUNDAMENTOS,
EL TRIBUNAL
FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida.
Sin especial condenación en el grado.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Selva Klett Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.