Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 70/2018
16 de mayo de 2018
Responsabilidad por acto jurisdiccional
- Ficha (IUE)
- 2-60615/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad jurisdiccional
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
Ministra redactora: Dra. Martha Alves De Simas.
Ministras firmantes: Dras. Selva Klett, Martha Alves De Simas, Marta Gómez Haedo.
Montevideo, 16 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "FERNANDEZ CORREA, VICTOR MANUEL C/MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO, REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL POR ACTO", IUE 2-60615/2012; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación y adhesión al mismo, interpuestos por la co-demandada Suprema Corte de Justicia y el actor respectivamente, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre.
RESULTANDO:
1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado en autos, amparó parcialmente la demanda, condenando al Poder Judicial-Suprema Corte de Justicia, a abonar al actor en concepto de daño moral, la suma de 5.434 UR e intereses desde la demanda.
Desestimó la pretensión respecto del Ministerio del Interior y Ministerio de Salud Pública, sin especial condenación.
2º) De dicha decisión se agravió la Suprema Corte de Justicia, que a través de su Representante, manifestó en lo medular:
a) Le agravia que se atribuyera legitimación causal pasiva únicamente al Poder Judicial.
La pretensión movilizada lo fue tanto por prisión indebida dispuesta por el Poder Judicial, como también por "…los daños morales producidos por las lamentables condiciones de reclusión atribuidas y reclamadas al Ministerio del Interior.
Atento a que se tuvo por probado en autos las inadecuadas condiciones del sistema carcelario, deberá revocarse el fallo en lo que refiere a la condena exclusiva al Poder Judicial, estableciéndose con precisión la proporción en que cada uno de los sistemas orgánicos involucrados contribuyó a la generación del daño moral.
b) Se agravia asimismo por el monto de condena del daño moral, el que entiende debe ser sensiblemente atenuado, citando y transcribiendo jurisprudencia al respecto.
3º) Sustanciado el recurso, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio del Interior, abogaron por el mantenimiento de la decisión en los términos que emanan de fs. 1873-1874 y 1903-1904 respectivamente.
4º) El actor por su parte, a través de su Representante procesal, evacuó el traslado conferido y adhirió al recurso, agraviándose de la decisión, en tanto considera que el monto por concepto de daño moral debe ser sustancialmente aumentado, reiterando al respecto, los parámetros que expresara en la demanda.
Alude al artículo 84 del Código Penal que establece la equivalencia, -en caso de sustitución de la pena de multa por privación de libertad-, en 10 UR por día, lo que arrojaría en el caso, la suma de UR 27.170.
Atento a las circunstancias por las que atravesó Fernández entiende que dicha cifra debe ser duplicada, ya que no se tuvo en cuenta la situación de su salud psiquiátrica, ni las circunstancias de su liberación, sin darle los más mínimos apoyos materiales que le permitieran volver a su casa, extremos sobre los que se explaya.
5º) Sustanciada la adhesión y franqueados los recursos, se recibieron los autos en la Sala, disponiéndose el 7 de noviembre pasado, el pasaje a estudio de rigor (fs. 1928).
6º) Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada, conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley (artículo 61 de la LOT), habrá de confirmar la decisión de primera instancia.
II) El caso de autos.
El Sr. Víctor Manuel Fernández promovió juicio por daños y perjuicios derivados de prisión indebida contra el Estado -persona pública mayor-, solicitando el emplazamiento del Poder Judicial -Suprema Corte de Justicia- y el Poder Ejecutivo -Ministerio del Interior y Ministerio de Salud Pública.
Expresó: el 8 de setiembre de 2004 fue procesado y posteriormente condenado por un delito de homicidio, decisión que se mantuvo con discordias en segunda instancia.
El 17 de febrero de 2012 la Suprema Corte de Justicia por vía de casación, -y luego de transcurridos 2717 días de prisión indebida-, dispuso su absolución, siendo puesto en libertad ese mismo día, la que no pudo recuperar porque días antes había sido procesado por el supuesto ataque a un guardia carcelario.
Fue puesto finalmente en libertad el 27 de abril de 2012.
Pese haberse explicado su situación a las autoridades del Penal de Libertad, se le otorgó la libertad sin esperar familiar alguno que lo fuera a esperar y con $ 100. Fue encontrado catorce días después deambulando en Pueblo Centenario sobre Ruta 5, en estado de absoluta delgadez y suciedad.
Basa su pretensión en lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución y 4º de la Ley Nº 15.859.
Entiende que las lamentables condiciones de reclusión así como la deficiente atención de la salud que sufriera, son en definitiva consecuencia directa de la prisión indebida y por tanto ingresa en el ámbito de la responsabilidad objetiva del Estado.
Detalla su situación personal y familiar y su estado de salud al momento del procesamiento, así como las condiciones de privación de libertad.
Reclama en concepto de daño moral la suma de 54.340 UR, equivalentes a $ 33.014.810.
III) Análisis de agravios.
Responsabilidad.
Corresponde precisar liminarmente: no se expresaron agravios respecto de la desestimatoria de la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, por lo que la decisión ha quedado firme en tal aspecto.
No resultó controvertido en autos y surge de la prueba incorporada a la causa, que el Sr. Víctor Manuel Fernández Correa fue procesado con prisión, -imputado de un delito de homicidio-, el 8 de setiembre de 2004.
El 17 de febrero de 2012, la Suprema Corte de Justicia en vía de recurso de casación, dispuso su absolución, luego de 2717 días de penitenciaría.
El máximo órgano del Poder Judicial se agravió en tanto no se condenó al Ministerio del Interior por las inadecuadas condiciones del sistema carcelario.
Se irá a desestimar dicho agravio.
En autos se dedujo pretensión indemnizatoria fundada en la responsabilidad objetiva del Poder Judicial, prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 15.859.
Debe señalarse no obstante: el libelo introductorio del proceso es poco claro al deslizar párrafos como: "Una vez más, entendemos que los daños morales producidos por las lamentables condiciones de reclusión así como la deficiente atención de salud del reclamante, son en definitiva consecuencia directa de la prisión indebida, y por tanto, entran en el ámbito de la responsabilidad objetiva del Estado", pero seguidamente expresa: "Sin embargo, también sobran en este aspecto argumentos y elementos de prueba para atribuir responsabilidad subjetiva por notoria falta de servicio en este caso", (fs. 992 vto.).
Como enseña Odriozola, los conceptos expuestos en la demanda no son vinculantes para el juzgador, quien puede recalificar la relación, siempre que se respete un doble límite: no puede modificarse la plataforma fáctica, ni puede fallarse más allá de lo pedido por las partes (Cf. Odriozola, H. "Interpretación de la demanda" en Rev. Judicatura, Nº 10).
La labor de interpretación debe identificar la pretensión contenida en la demanda en sus elementos esenciales: sujetos, objeto y causa.
En referencia a los sujetos, es a la parte actora a quien corresponde,-en aplicación del principio dispositivo que informa a nuestro ordenamiento adjetivo-, individualizar al o a las personas contra quienes dirige su pretensión (art. 117 num. 3º del CGP).
En cuanto al objeto y la causa, la teoría de la sustanciación que informa nuestro ordenamiento procesal (art. 117 numerales 4 y 5 del CGP) determina que la demanda deba contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega y que fundamenta el pedido.
En aplicación de las reglas precedentes, el Juzgador de primer grado concluyó certeramente en la configuración de responsabilidad objetiva del Estado, Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia, por prisión indebida, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 15.859.
En dicho marco, las condiciones inadecuadas del sistema carcelario deben ser analizadas como uno de los extremos a tener en cuenta en la cuantificación del daño.
Como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia: "El nexo causal con el daño padecido, la causa eficiente del mismo, debe ubicarse en la prisión indebida decretada por los órganos del Poder Judicial". "…no se atribuye al Poder Judicial responsabilidad por hechos que correspondan al co-accionado Ministerio del Interior, sino que para cuantificar el daño ocasionado por la prisión indebida (dispuesta por los órganos del Poder judicial), se evaluó toda la situación que padeció el accionante…" (cf. sent. SCJ Nº 324/2015).
La prisión indebida sufrida por el Sr. Fernández absorbe la responsabilidad por las condiciones de las cárceles donde permaneció alojado por largos años.
De no haber mediado la prisión ilegítima, el estado o la situación de los establecimientos carcelarios sería irrelevante. Padeció las condiciones de reclusión porque se dispuso indebidamente la misma.
IV) Daño moral.
Ambas partes se agraviaron por el monto de condena proveniente de la prisión indebida.
El actor, por considerar exiguo su monto y la demandada por considerarlo excesivo.
No se hará lugar a tales agravios.
Se coincide con la suma establecida en el grado anterior a título de indemnización, la que resulta razonable, ajustada a las resultancias de autos y responde a los parámetros de la Sala en casos análogos.
Se trata de reparar un daño extrapatrimonial que involucra valores esenciales de la persona y cuya reparación debe abarcar el tiempo de reclusión, que en el caso se extendió a 2.717 días, sin perder de vista las dificultades de reinserción social y laboral.
No se comparte la forma de liquidar el daño que postula el pretensor con base en lo dispuesto por el artículo 84 del Código Penal.
Dicha disposición no resulta aplicable al caso ya que regula una hipótesis diversa.
Tampoco corresponde establecer la indemnización de acuerdo a una cantidad diaria preestablecida e inalterable, lo que podría llegar a situaciones absurdas, ya sea por lo ínfimo o lo desmesurado de la indemnización.
En el caso, las circunstancias personales del actor (20 años de edad al momento del procesamiento, su carácter de primario, la naturaleza aberrante del delito que se le imputara, su estado de salud y la extensa duración de la privación de libertad en las deplorables condiciones de los establecimientos carcelarios donde fuera alojado); determinaron la fijación en el grado anterior, de una suma que contempla prudencialmente el impacto del procesamiento con prisión y los padecimientos que tal circunstancia conllevó.
V) En referencia a las condenaciones procesales, no existen elementos que permitan atribuír especial imposición en este grado (artículos 261 y 56 del CGP).
Por lo expuesto, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente a las partes.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Martha Alves de Simas Ministra Dra. Selva Klett Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Esc. María Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.