Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 76/2018
16 de mayo de 2018
Daños y perjuicios
- Ficha (IUE)
- 2-52862/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT
MINISTRAS FIRMANTES: DRAS. S. KLETT, M. ALVES DE SIMAS, M. GÓMEZ HAEDO Montevideo, 16 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA c/ Usinas y Transmisiones Eléctricas. Daños y Perjuicios.”, IUE 2-52862/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud de los recursos de apelación y de adhesión a la apelación interpuestos por la demandada y el actor, respectivamente, contra la sentencia Nº 60 del 28 de julio de 2017, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) Por la referida sentencia definitiva, el Sr. Juez a quo amparó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor los rubros lucro cesante pasado y daño moral, conforme con la estimación realizada en el Considerando Cuarto ($ 12.000 por el primero y U$S 10.000 por el segundo), más el reajuste legal y los intereses legales desde el hecho ilícito, sin especial condenación procesal.
2) Contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, y lo fundó en los siguientes términos:
a) La apelada descartó el hecho del tercero, en aplicación del art. 1324 CC, que admite prueba de la ruptura del nexo causal. Se trataba de un día sin problemas de visibilidad, en pleno enero, a las 11 hs. aproximadamente, por lo que el conductor (el tercero) debió percatarse de si el camión pasaba o no; debió actuar con la diligencia del caso y estimar debidamente si el paso estaba habilitado. Ello surge de la versión del chofer del camión.
El chofer afirmó que el camión era grande, que él tenía experiencia en el cuidado de los cables, porque la zona de La Costa tiene cables bajos, y que no era el primero que habían enganchado.
Entonces, concluye el impugnante, si venía despacio y había buena visibilidad, confió indebidamente en que podía pasar. De lo contrario, no venía tan despacio.
El testigo presencial declaró que los cables estaban “en panza”. Si ello era así, viniendo despacio, el cable debió ser visto antes, de donde se infiere que hubo distracción del conductor.
b) La alegación de su parte no implica que haya pretendido transferir la guarda como afirma el fallo, sino que se requiere examinar el concepto de nexo causal. UTE tiene la distribución monopólica de la red eléctrica, que son más de 2.000 Ktms. Cuando hay avisos de particulares, se asiste al lugar. Si se le exigiera otra conducta, se ingresaría en un supuesto de responsabilidad objetiva.
c) Los intereses legales se deben desde la demanda.
3) A al evacuar el traslado (fs. 331 y sgtes.), el actor adhirió a la apelación y se agravió únicamente en cuanto al monto de la condena por daño moral. Argumentó que se trató de un lesión grave: pérdida de la vista derecha, que determinó que el BSE le confiriera una renta vitalicia al estimar su incapacidad permanente en el 42%.
4) El recurso adhesivo fue sustanciado y el traslado conferido fue evacuado por la demandada.
5) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 25.10.2017, luego del estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal forma y se dispuso emitir la presente decisión anticipada, al amparo del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de revocar la sentencia recurrida, acogiendo uno de los agravios formulado por la parte demandada.
II) El caso de autos
II.1) La pretensión En el caso, el actor promueve demanda de indemnización patrimonial contra la UTE.
Expresa que el 16 de enero de 2015 circulaba como acompañante del camión de la empresa SILCOM SA (La Abundancia), por la calle 27, esquina 34 del Balneario El Pinar, Departamento de Canelones. Resultó lesionado por un cable de UTE, que se desprendió de la columna al ser tocado por el camión. El siniestro fue visualizado por el Agente de Policía BB, que declaró que el camión enganchó los cables y que uno de ellos le pegó en el casco al agente y el otro al actor.
Sostiene que, como consecuencia del siniestro, sufrió graves lesiones (pérdida de la vista derecha), fue asistido en el Banco de Seguros del Estado, que le otorgó una renta vitalicia por incapacidad física que ubicó en el 42%.
Funda la responsabilidad de UTE en el art. 1324 CC, ya que la guarda de los cables correspondía al Ente estatal.
Adiciona que “como se visualiza en las fotografías protocolizadas que se agregan, tomadas en el lugar de los hechos en los instantes previos al siniestro, el camión en el cual viajaba el compareciente como acompañante, es un vehículo de porte mediano, con una altura de poco más de 2,5 a 3 metros de altura. Por ende, nunca podría haber tocado el cableado del tendido eléctrico de UTE, si no fuera porque los mismos no se encontraban a la altura que, según normas de la propia demandada, debieron estar a 4,5 metros por lo menos” (fs. 66 y 67). Concluye que la causa real del accidente es que el cabo no estaba a la altura reglamentaria.
Sobre la existencia en el lugar de una camioneta de UTE, señala que no sabe si ya estaba o si llegó después.
Convoca la responsabilidad del Estado del art. 24 de la Constitución, al existir falla en el servicio.
Solicita que se condene a la demandada al pago del rubro lucro cesante pasado, que identifica con las diferencias entre la actividad que realizaba en SILCOM S.A., donde trabajaba como peón práctico y lo percibido por el accidente de trabajo en el Banco de Seguros del Estado. Reclama por estas diferencias la suma de $ 12.000. Asimismo, solicita la reparación del daño moral padecido, por la pérdida de la vista derecha, por la aflicción que ello determina, los tratamientos, las intervenciones, las secuelas irreversibles que determinan la incapacidad genérica y específica, que cuantifica en la suma de U$S 20.000.
II.2) La defensa En oportunidad de contestar la demanda (fs. 100 y sgtes.), la demandada realiza dos precisiones. Por un lado, no se dio explicación de cómo, si el actor estaba dentro del camión, la línea al ser impactada hace un recorrido que penetra en la cabina, en el interior del camión, y provoca la lesión en el ojo. No se cuestiona la existencia de la lesión, sino la forma en que se produjo. Por otro, afirma que la guarda del camión la tiene el conductor. Entonces habiendo acaecido el accidente al mediodía, a él lo correspondía velar por el lugar escogido para pasar, dado que el vehículo no era de reducidas dimensiones y tenía visibilidad para apreciar si la línea estaba baja o no.
Al tratarse de una línea pre-ensamblada y no antigua, el sistema de amarre es lo suficientemente fuerte, lo que determina que solo por la incidencia de un hecho extraño puede soltarse. No había tormenta. En definitiva, se debió exponer cómo ocurrió que la línea se desprendió y dio un giro tal que entró en el camión.
El art. 1324 CC no impide considerar la incidencia de una concausa total o parcial. El art. 24 de la Carta consagra una responsabilidad subjetiva.
III) Respecto de la causación del accidente El Tribunal acogerá el agravio relativo a la incidencia causal de las acciones u omisiones del conductor del camión, la eximente del hecho del tercero alegada por UTE.
No obstante, lo hará en forma parcial, concordando con las conclusiones a las que arribó el magistrado de primer grado, al evaluar los hechos atributivos de responsabilidad al Ente demandado.
En efecto, resultó acreditado –aunque en puridad no constituyó un hecho controvertido- que el cable no se hallaba a la altura reglamentaria, correspondiente a las líneas de baja tensión, 4,5 metros. Y se realiza esta afirmación porque la defensa de UTE se centró en el proceder del conductor en la emergencia. Y como se dirá más adelante, la Sala entiende que la conducta de quien conducía el camión en el que viajaba el actor también contribuyó causalmente a la existencia de un hecho determinante de la lesión grave en el ojo derecho del actor.
La responsabilidad de UTE tiene su asiento en el art. 24 de la Carta y en el art. 1324 CC, en desarrollos por todos conocidos, que la Sala encarna en la posición de Sayagués Laso y De Cores, que no reiterará en honor a la brevedad.
La responsabilidad del ente demandado se configura por no haber controlado que la altura del cable en cuestión (la cosa, en la terminología del art. 1324 CC), bajo su exclusiva guarda, fuera la adecuada, y que no se hallara mal tensada de modo que hiciera “una panza” que propiciara el enganche del camión en ella.
Pero, también entiende la Sala que existió concurrencia de la conducta –acciones y omisiones- del conductor del camión que determina la configuración de la eximente del hecho del tercero que absorbe parcialmente el nexo de causalidad adecuada.
Así, en primer lugar, la declaración del conductor, CC, establece las condiciones del lugar, el hecho de que era un “conocedor” de la zona, zona de pozos, de situaciones reiteradas de cables situados a menor distancia que la reglamentaria, de la frecuencia con que transitaba la calle 27.
Expresa en su declaración de fs. 138-146: “es una calle no pavimentada, con mucho pozo. Yo ando siempre por ahí, siempre reparto en la Costa de Oro. Iba despacio, porque el camión es grande y la calle no permite mucha velocidad, tenemos costumbre de ir mirando el tema de los cables, porque la zona de la Costa tiene cables bajos, no es el primero que hemos enganchado. En este caso, enganchamos un cable, antes de cruzar la línea de los cables, parecía que estaba a una altura razonable, lo miré y pasé, cuando paso uno de los cables estaba más bajo y lo terminé enganchando. Había 3 o 4 cables, una tira gruesa quedó intacta. Cuando pasó, se ve que el cable, no sé, estaba flojo, reventó pasando unos cuantos metros de la esquina. Después que siento el golpe y él gritó, yo paré el camión. Después vi un cable cortado. Después que volví al lugar del evento, hablé con el personal de UTE, le manifesté que fui yo el que la arranqué, y me manifestaron que es común que pase con los camiones que transportan leña. Esto fue cerca del mediodía. El día estaba soleado, estaba lindo, fue en enero” (fs. 138-140).
Sobre la altura del camión y la carga, señala: “Para mí, esto se produjo de embestir el cable, el camión que ando ahora es bastante más bajo que el que usaba el día del evento. En la costa, los cables suelen estar bastante abajo, siempre miramos, tratando de cuidarlo, pero hay cables bajo” (fs. 141).
Las fotografías de fs. 60-61, debidamente protocolizadas por Escribana Pública, las sacó el testigo y conductor del camión, cuando volvió al lugar, según declara a fs. 141. Esta versión difiere de la efectuada en la demanda, vulnerando las reglas de la veracidad, lealtad y buena fe (art. 62 y 63 CGP). También contrasta con lo que el actor le manifestó a la profesional Escribana Pública al peticionar la protocolización. En efecto, en la demanda aseveró: “como se visualiza en las fotografías protocolizadas que se agregan, tomadas en el lugar de los hechos en los instantes previos al siniestro” (fs. 66-67). A su vez, la Escribana hace constar, en el acta de solicitud, que el actor le manifestó que había padecido un siniestro y que a raíz de lo sucedido “tomó 9 fotografías” (fs. 61 vto.).
Desde luego que en la demanda debió afirmar que las había tomado antes del accidente, “en los instantes previos al siniestro”, porque luego del accidente fue llevado a la Asociación Española por el propio conductor del camión y el policía BB y de allí al Sanatorio del Banco de Seguros. Entonces, no es veraz la afirmación de haber tomado las fotos como le dijo a la Escribana y lo consignó en su libelo pretensivo.
Por otro lado, cabe traer a colación la declaración del único testigo presencial, no involucrado, porque el conductor del camión participó en las circunstancias del insuceso y, si bien declaró como testigo en obrados, su condición se acerca más a la de un interesado, un integrante de la parte, si por esta se identifica al sujeto que participó en los hechos que constituyen la causa de pedir.
Se trata del agente policial, Sr.BB, quien, en la audiencia respectiva, expresó: “Fue de mañana, estaba haciendo citaciones para la Seccional 22. El cable me dio en el casco, yo estaba parado en la esquina y vi cuando el camión enganchó los cables, que estaban en panza. Las columnas estaban normales, bien. Yo vi cuando venía el camión y supuse que enganchaba el cable, así que pasa y engancha, me pega el cable en el casco y me acerco al camión. El camión circulaba a una velocidad normal, porque la calle está llena de pozos. Enseguida le avisé a la Seccional. Fuimos hasta la Médica Uruguaya para asistir al muchacho del camión. El casco quedó con una marca y me dio para engancharme también. Las lesiones del muchacho que venía en el camión no las recuerdo” (fs. 283).
Preguntado sobre si el cable que le pegó en el casco era el mismo que le pega al muchacho, contesta “debería de ser, la línea allí es de 3 cables, creo, la que reventó es la que me pegó en el casco”. A fs. 284, reitera su previsión sobre el punto esencial: “Yo estaba parado en la esquina y vi al camión venir y el enganche con el cable y yo que me da el tiempo para agacharme y le pega el cable al casco”. En otro orden, dice que “es un camión grande de reparto” y que “las líneas no deberían estar tan bajas”. Y preguntado sobre la visibilidad de la “panza de la línea” contesta que era visible, “estaba baja” (fs. 284).
La presencia de este testigo en el lugar fue confirmada por los operarios de UTE (DD, fs. 154 e Idiarte, fs. 157).
Por otro lado, la versión de la demanda es contradictoria en sus propios términos: así, por un lado, afirma que “el cable de UTE se desprendió al ser tocado por el camión” (fs. 64); en cambio, hojas después (fs. 69), mediante una afirmación categórica, establece: “reiteramos que es absolutamente imposible que el camión enganchara efectivamente un cable de baja tensión en un pasacalle … ningún camión puede alcanzar la altura…” (fs. 69), versión que no sostiene ni el propio conductor del camión de “La Abundancia”. Se ha sostenido, desde larga data, que entre dos afirmaciones contradictorias debe preferirse la que es desfavorable al que la realiza, en el caso, el actor, quien ha dejado en claro que el conductor del camión “enganchó” el cable “cuya panza” era ostensible.
Otra cuestión relativa a la versión de la demanda. El Tribunal comparte una de las precisiones o, mejor dicho, una interrogante de la demandada. En efecto, el actor no brindó una versión sólida y clara de cómo acaeció la lesión en el ojo derecho. En otras palabras, el actor no brindó una explicación atendible de cómo, si estaba dentro de la cabina del camión, la línea al ser impactada hace un recorrido que penetra en ella y provoca la lesión en el ojo. Como el apelante, el Tribunal no se cuestiona la existencia de la lesión, sino la forma en que se produjo.
Pero, no caben dudas de que del mismo modo que el agente BB pudo prever y previó –y se agachó- que el camión iba a enganchar el cable que tenía una panza visible, no puede excusarse el conductor del camión por la conducta negligente adoptada. Si, como afirma, pasaba frecuentemente por el lugar, en el lugar había pozos, en esa zona hay cables en panza en forma también frecuente, si conducía con prudencia y había visibilidad, incurrió en un hecho culpable con incidencia causal: no previó correctamente, como lo hizo el agente BB, que el camión que era grande, aunque no enorme, y no pasaba sin enganchar el cable. Y es de sentido común que si el cable estaba haciendo panza y tal situación era visible, forzosamente, como lo era para el agente policial, debió abstenerse de pasar por el lugar.
Por ende, entiende el Tribunal que en el hecho ilícito concurrieron en igual porcentaje la conducta del ente demandado y del conductor del camión, aunque no pueda establecerse una condena por la sencilla razón de que no fue demandado ni él ni su empleador, Silcom SA.
IV) Sobre el monto del daño moral En opinión de la Sala, los agravios de la parte actora sobre el tópico no resultan de recibo.
En efecto, si bien es cierto que la lesión grave de pérdida de la vista derecha derivó en una incapacidad del 42% que el sistema de seguridad social previsto para los accidentes de trabajo plasmó en una renta vitalicia (documento de fs. 57), también lo es que de la prueba testimonial, conformada por personas cercanas al actor (ex compañeros de trabajo y vecino, EE, fs. 143, FF, fs. 144 y GG, fs. 158 y sgtes. respectivamente) no pone de manifiesto la existencia de otras circunstancias específicas que denoten un daño especial o distinto al derivado de la lesión y consecuente incapacidad.
Es más, de los testimonios se desprende que el actor, luego del período de convalecencia (alrededor de tres meses), pudo retomar las actividades laborales en la empresa Silcom S.A., e incluso buscar nuevos horizontes al cambiar de trabajo, para ganar más dinero, aun variando de empresa empleadora y de rubro, con la colocación de isopaneles (fs. 145 y fs. 159). Ello demuestra, felizmente, que su estado de ánimo se lo permitió y que el mercado laboral –diverso- lo acogió. Además, mejoró las condiciones habitacionales para convivir con su novia (fs. 144).
Por ello, la Sala entiende adecuado el monto de la condena por daño moral y lo habrá de mantener, aunque la condena resulte abatida por la atribución de responsabilidad efectuada.
V) Respecto del cómputo de los ilíquidos De acuerdo con la posición de la Sala en su actual integración, los reajustes solo corresponden a la condena establecida en moneda nacional y los intereses legales deben computarse desde el hecho ilícito, que fueron oportunamente impetrados por el actor (fs. 81 de la demanda),
VI) Sobre los gastos causídicos Habida cuenta de la conducta de los intervinientes, y no existiendo ningún régimen especial, no corresponde la imposición de sanción alguna a ninguno de ellos (arts. 56.1 y 261 CGP y 688 CC).
POR ESTOS FUNDAMENTOS,
EL TRIBUNAL
FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto no hizo lugar a la defensa del hecho de tercero que se acoge, fijándose la causación en el insuceso en el porcentaje del 50% para el Ente demandado y del 50% para el conductor del camión.
Sin especial condenación en el grado.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Selva Klett Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.