Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 75/2018
16 de mayo de 2018
Cumplimiento forzado de contrato
- Ficha (IUE)
- 2-20144/2016
- Procedimiento
- Otros
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT
MINISTRAS FIRMANTES: DRAS. S. KLETT, M. ALVES DE SIMAS, M. GÓMEZ HAEDO Montevideo, 16 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Ceretta, Adriana c/ Club Nacional de Football. Cumplimiento Forzado de Contrato.", I.U.E. 2-20144/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia definitiva Nº 45 del 10 de agosto de 2017, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento, el Sr. Juez a quo amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó al demandado a pagarle a la actora la suma que hubiere podido ganar en la ejecución de la etapa 4ª de la obra, difiriéndose el cálculo de dicha cantidad a la vía del art. 378 CGP, de acuerdo con las pautas desarrolladas en el Considerando 4, más el interés legal desde la demanda hasta su efectivo pago. Desestimó los restantes reclamos, sin especial condenación.
2) Dedujo recurso de apelación la accionada (fs. 228-242), señalando –en síntesis- que:
a) Las cláusulas de rescisión unilateral son válidas en nuestro derecho en general, y, en todo caso, la terminación realizada por el CNF se debió a motivos objetivos y constatables, como exige la doctrina más restrictiva en este aspecto.
b) Es válido excluir la indemnización prevista en el art. 1847 CC, por cuanto no es una norma de orden público.
c) La sentencia no interpretó la cláusula Décimo Segundo en su debido contexto.
d) La interpretación de la cláusula Décimo Segundo propuesta por la sentencia la vuelve redundante y vacía de contenido.
e) La sentencia omitió considerar que el CNF le ofreció a la Arq. Ceretta continuar con el proyecto nuevo de reforma del Gran Parque Central y esta lo rechazó, volviendo la terminación del contrato imputable a esta.
f) La sentencia valoró erróneamente la prueba en cuanto a la falta de entregas de la Arqta. Ceretta abonadas por el CNF.
3) El recurso fue debidamente sustanciado, habiéndose evacuado el traslado conferido.
4) Franqueada la alzada y llegados los autos al Tribunal el 26.10.17, se procedió al estudio de precepto, se acordó sentencia y se dispuso el dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia recurrida, a la que muy poco cabe agregar, por la sencilla razón de que se comparte el encuadre jurídico realizado y la valoración de la prueba, ambos aspectos cuestionados en el libelo recursivo.
II) Sobre el marco normativo y el monto de la condena Sobre estos tópicos, los agravios formulados por la parte demandada no resultan de recibo.
El punto medular lo constituye desentrañar el sentido o significado de la Cláusula Décimo Segunda, más allá del encuadre más general que pretenda brindar el libelo recursivo.
Porque, en puridad, el aspecto teórico o dogmático sobre la validez de las cláusulas de rescisión unilateral no resulta relevante, al constituir el cerno de la cuestión la interpretación de la multicitada cláusula, a cuyos efectos se ha de acudir, como ha enseñado Gamarra, a las normas de los arts. 1297 y sgtes. del Código Civil.
Así, según el art. 1297 CC, no puede sino afirmarse que la interpretación que pretende la demandada colide con el sentido que les da el uso general. Entonces, se coincide con el Sr. Juez a quo en cuanto de las palabras de la cláusula no emerge que se haya consagrado la potestad de receso unilateral sin indemnización. La propia denominación utilizada da cuenta de otra temática, la “no exclusividad”, la potestad del CNF de contratar otros profesionales.
La discusión no refiere, pues, a si las cláusulas de rescisión unilateral son válidas en nuestro derecho y si es válido excluir la indemnización prevista en el art. 1847 CC por cuanto no es una norma de orden público, sino que el examen debe poner el acento en la regulación contractual específica.
La facultad de contratar otros profesionales no guarda relación con el estatuto contractual que unió a las partes, ni, mucho menos, la cláusula en análisis consagra una potestad de prescindir de la indemnización debida en caso de receso unilateral.
Una cláusula de renuncia a derechos inherentes al tipo contractual –arrendamiento de obra, contrato de construcción- debió haber sido formulada derechamente, sin ambages, sin ambigüedades. En definitiva, la lectura de la cláusula Décimo Segunda no permite inferir que los contrayentes hayan tenido, en el casus, la voluntad de no aplicar la norma del art. 1847 CC.
Consecuente con esta premisa, el sentenciante de primer grado no hizo lugar a toda la reclamación, sino que se ciñó a la previsión legal, que consideró aplicable. Por ello, limitó la condena a lo que la actora debió ganar en la ejecución de la etapa 4ª de la obra, difiriéndose el cálculo de dicha cantidad a la vía del art. 378 CGP, de acuerdo con las pautas desarrolladas en el Considerando 4. Y dichas pautas fueron precisas y adecuadas a las premisas lógicas y jurídicas que dan cima al fallo hostigado.
Tampoco el contexto en que se estipuló la cláusula permite modificar su inteligencia. Así, los problemas del Club con sus socios o dirigentes, las proclamas o promesas electorales y las decisiones de asambleas no constituyen causas eficientes para desconocer la fuerza vinculante de los contratos, según lo impone el art. 1291 CC. Las condicionantes alegadas no pueden alterar la regulación del contrato, una verdadera regla de derecho a la que deben circunscribir sus respectivas conductas los contrayentes.
Sobre el hecho de que sería la Arquitecta actora quien no habría querido continuar con el proyecto, huelgan las palabras, porque no se puede argumentar en campaña eleccionaria algunas cuestiones que permitan sensibilizar a los votantes y luego no sostener la misma y consecuente actitud en juicio: se trata de la interpretación de una expresión de voluntad que no puede soslayarse, circunstancia que determina que deba aplicarse a la demandada la doctrina del acto propio (declaraciones de fs. 28; fs. 186; fs. 183 vto.). En definitiva, no puede aducirse seriamente que existía un derecho a rescindir el contrato ad nutum y afirmar al mismo tiempo que fue la conducta de la actora la que obturó la continuación del vínculo.
En el mismo sentido, resulta cuando menos caprichosa la argumentación de la demandada que difiere en sus diversos actos de alegación, cuando, por un lado, sostiene que no correspondía abonar el pago de la totalidad de la Etapa 4ª (U$S 120.000), y, por otro, afirmar la aplicación de la indemnización prevista en el art. 1847 CC, que es la que finalmente invocó el decisor del grado anterior.
Desde luego que esta Sala no desconoce el carácter subsidiario de los argumentos. No obstante, la mencionada subsidiariedad no siempre funciona desde el punto de vista lógico. Y hubiera sido de buena técnica explicar cómo se postula que se aplique y no se aplique una misma norma. Porque, el art. 1847 no constituye una mera disposición, constituye y forma parte de un sistema que se comprende cabalmente con el examen de todos sus elementos.
En tal sentido, ha dicho la Sala en otros casos similares, que la doctrina del acto propio, que puede sintetizarse en la tradicional definición de Enneccerus: “A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho; o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe” (ver, Gelsi Bidart, A., "Acerca de la teoría del acto propio", Rev. Jurídica Estudiantil, Nº 5 Año 3, mayo 1988, ps. 9 y sgtes.; Minvielle-Reyes, “La doctrina de los actos propios (perspectiva procesal civil)”, RUDP 2/2000 ps. 291 y sgtes.; Barbieri, L., “La doctrina de los actos propios y nuestra jurisprudencia”, ADCU T. XXX ps. 767 y sgtes., en especial, los requisitos para su aplicación).
Con el mismo marco, se puede reiterar que las causas de justificación alegadas por la demandada, más allá de sostener teóricamente que el receso era legítimo y estaba consagrado, no resisten el menor análisis, porque se vinculan, como viene de decirse, con la tensión entre socios y autoridades, pero que no pueden –de ningún modo- incidir en los contratos que obligan como la ley misma. El Club podía satisfacer los requerimientos de sus socios de la forma que estimara más adecuada, podía cumplir con las promesas electorales, pero, siempre dentro de los cánones de la ley.
Por último, no es cierto que la sentencia valoró erróneamente la prueba de autos en lo concerniente a los trabajos abonados por la demandada. En puridad, valoró los elementos probatorios, según las reglas de la sana crítica y las reglas de distribución del onus probando, de una manera que no satisface a la accionada. Pero, tal afirmación no se sustenta por sí sola: valorar distinto a lo impetrado por una parte, no es valorar en forma errónea.
En este aspecto, se coincide una vez más con el Sr. Juez a quo en el sentido de que no existió prueba conducente y eficaz sobre las aseveraciones de la demandada, las que, por otra parte, entran en irremediable contradicción con el defendido ejercicio del derecho de receso unilateral.
En definitiva, el contrato celebrado “es ley entre las partes”, no puede modificarse unilateralmente (art. 1291 CC), las modificaciones deben también ser acordadas.
Por consecuencia, como no existió infolios ni apelación principal ni apelación adhesiva de parte de la actora, y en función de los principios de tantum devolutum, quantum appellatum y de non reformatio in peius, consagrados en el art. 257 CGP, corresponde mantener la recurrida no solo en la condena, sino también en el procedimiento establecido para establecer el quantum, debidamente acotado por las pautas establecidas en la sentencia recurrida.
III) Sobre los gastos causídicos La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales (arts. 56 y 261 CGP y 688 CC) en la instancia.
POR ESTOS FUNDAMENTOS,
EL TRIBUNAL,
F A L L A: Confírmase la recurrida, en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Y devuélvase a la Sede de origen, con los acordonados.
Dra. Selva Klett Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.