Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 187/2026 - IUE: 525-12/2026 Montevideo, 02 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Guzmán López Montemurro.
Ministros Firmantes: Dra. Mónica Besio Barreto.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane.
VISTO:
Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y DD. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No 841/2025”. IUE: 525-12/2026, , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No 841/2025 de fecha 21 de noviembre de 2025 (fs. 46) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 5º Turno Dra. Hílide Dominioni.
RESULTANDO:
I) La pretensión incidental de acumulación de autos deducida por la actora.
La parte actora integrada por AA y DD, promovió incidente de acumulación de autos.
Señaló la parte accionante que en este expediente se sigue proceso por acción simulatoria, pauliana en subsidio, inoponibilidad y daños y perjuicios contra los demandados BB, CC y KK en virtud de los hechos alegados en la demanda y ampliación de la misma. Que los hechos en que se funda la pretensión se dan a partir de la existencia y funcionamiento de varias sociedades que vinculas a las partes (HH NEGOCIOS RURALES, MM SOCIEDAD CIVIL Y GANADERA, FF, OO S.A., PP S.A., QQ S.A. y EE S.A.). Que los hechos responden a un complejo entramado que se fueron conociendo aún más con el correr del tiempo generándose nuevos hechos que no se conocían con anterioridad. Que todo ello lleva a la necesidad de ampliación del elenco subjetivo lo que determinó que en su oportunidad se pretendiera ampliar la demanda, extremo que fue negado por la Sede y confirmado en segunda instancia, lo que determinó que las nuevas pretensiones se promovieran en procesos independientes.
Señaló que a partir de ello se encuentra en trámite los autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS. IUE 2-12374/2025” en el cual los demandados son los mismos que los de este expediente, más la Sra. GG por hechos vinculados a las sociedades referidas en este proceso denominada EE S.A., así como a la sociedad FF S.A. Que asimismo se planteó demanda en los autos caratulados: “AA Y OTRO C/ SS Y OTROS. ACCION DE NULIDAD. IUE 2-12393/2025 en el cual se incluye además a los Sres. SS y TT, planteándose la nulidad de los negocios realizados con posterioridad al planteamiento de la demanda original, ampliándose el espectro subjetivo a personas no intervinientes en los primeros hechos.
Expresó que todas las pretensiones que se ventilan en los diferentes expedientes están ligadas y son vinculadas o derivadas de las pretensiones originalmente planteadas en estos autos, por lo que corresponde ordenar la acumulación de autos.
Peticionó se acoja la presente demanda incidental y se decrete la acumulación de los presentes autos IUE 2-75029/2022, con los expedientes individualizados con IUE 2-12374/2025 y con el IUE 2-12393/2025, debiéndose detener el curso de este proceso hasta que dichos expedientes se encuentren en el mismo estado, debiéndose dictar una única Sentencia Definitiva que resuelva todas las pretensiones.
II) La Sentencia Interlocutoria impugnada No 841/2025.
La decisora de primer grado entendió que para que proceda la acumulación de autos resulta imprescindible la existencia de una identidad causal, más allá de los restantes requisitos procesales.
La Sra. Jueza A Quo indicó que en el caso las pretensiones individualizadas por la actora derivan de diversas causas. Que del análisis de los escritos de demanda de los tres expedientes que se pretenden acumular (IUE 2-75029/2022, IUE 2-12374/2025, IUE 2-12393/2025), si bien se hacen referencias a hechos que aparentan estar conectados por la vinculación familiar de las partes, las pretensiones ensayadas, encuentran su causa en hechos diversos que no necesariamente se encuentran vinculados entre sí. Las pretensiones articuladas en el IUE 2-75029/2022 la causa de pedir radica en lo que se entiende como administración fraudulenta de la sociedad HH NEGOCIOS RURALES y la intención de los socios administradores de insolventarse fraudulentamente, requiriendo la nulidad de la escritura de paga por entrega de bienes y subsidiariamente acción pauliana o inoponibilidad de la venta respecto de los restantes coherederos, y daños y perjuicios derivados de las deudas que deban afrontar como deudores solidarios o socios de dicha sociedad, deterioro y perdidas de utilidades de la misma. Que en cambio en la pretensión articulada en el IUE 2-12374/2025 la causa a pedir se encuentra fundada en el cambio de titularidad de las acciones de las empresas FF S.A y EE S.A., y los daños y perjuicios derivados del manejo de dichas empresas, pasivo que deban afrontar los actores como consecuencia de ello, sumándose los daños y perjuicios derivados de ser uno de los coactores fiador solidario de HH o de reclamaciones laborales contra la misma. Y en la pretensión articulada en el IUE 2-12393/2025 la causa a pedir es la condición de coheredero de padrones objeto de negociaciones entre los codemanadados, tales como compraventas, reservas de prioridad y arrendamiento, motivo por el cual solicita su nulidad o subsidiariamente su inoponibilidad e ineficacia a su respecto.
Se estableció en la recurrida que sin perjuicio de que se reiteran hechos como antecedentes, que la parte actora entiende vinculados, se trata de pretensiones diferentes fundadas en causas diversas, por lo que no se configura la identidad causal necesaria para la acumulación, no advirtiéndose relación de eficacia de cosa juzgada entre un juicio y otro como lo postulan los accionantes.
Por lo expuesto se resolvió la desestimatoria del incidente de acumulación de autos con costas a cargo de los actores incidentales.
III) El recurso de apelación presentado por la actora (fs 55 ) y lo dicho por la contraria al evacuar el traslado del mismo (fs 67, 78, 81 y 85).
La parte actora articuló diversos agravios contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó en su lugar la revocatoria de la impugnada y se ampare el incidente de acumulación de autos impetrada entre el IUE 2-75029/2022 y el IUE 2-12374/2025.
Dichos agravios fueron contestados por la demandada al momento de evacuar el traslado del recurso que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada en todos sus términos.
IV) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada.
Una vez remitidos los autos a esta Sede se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Se deja constancia de que el anterior integrante del Tribunal, Sr. Ministro Dr. Álvaro França, el 5 de junio de este año prestó juramento como Ministro de la Suprea Corte de Justicia ante la Asamblea General, y que Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal el 8 de junio de este año.
Al término del estudio, designándose redactor, se acordó por unanimidad el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).
CONSIDERANDO:
I) La Sala confirmará la impugnada.
El Tribunal habrá de desestimar los agravios formulados por la parte actora y en su mérito habrá de confirmar la recurrida por las consideraciones que a continuación se expondrán.
II) Los agravios del apelante.
La parte actora presentó recurso de apelación contra la providencia interlocutoria que desestimó el incidente de acumulación de autos.
Expresó que causa agravios que en la recurrida se sostenga que pretensiones ensayadas encuentran su causa en hechos diversos que no necesariamente se encuentran vinculados entre sí. Que los hechos alegados en los diversos expedientes no son hechos aislados, sino que tienen un mismo origen, una misma unidad de acción, una misma unidad en el origen de los mismos, partiendo todos de las relaciones societarias entre los involucrados y la actuación de los demandados AA como administradores de HH NEGOCIOS RURALES., cosa que no fue controvertida en las respectivas contestaciones. No surge controvertido por los demandados que esa firma cerró sus puertas y dejó un gran pasivo sin pagar. Que en la demanda promovida en el IUE 2-75029/2022 se sostuvo que era inminente el cierre de la actividad de esa empresa y ello se concretó a fin de ese año, y queda acreditado con lo alegado en el IUE 2-12374/2025. Que ambas demandan ponen el punto de partida en la actividad de HH NEGOCIOS RURALES.
Manifestó que también causa agravios que en la impugnada se sostenga que la demanda planteada en la IUE 2-12374/2025 refiere meramente a reclamos de terceros contra los actores. Dichos reclamos de terceros no son la causa sino la consecuencia de los hechos alegados por los que se reclama esa responsabilidad. La causa son todos los hechos alegados respeto de la actividad de HH que arrastra en una misma unidad de acción y por tanto de atribución de responsabilidad, a las demás sociedades mencionadas a través de maniobras de vaciamiento y simulación a fin de despojar a los actores de sus derechos en las mismas. Son hechos que se desarrollan en el tiempo con posterioridad a la presentación de la primera demanda, pero que responden a esa misma unidad y relato y provocan esa misma situación de insolvencia alegada en el primer proceso, reiterada en el segundo, exponiendo a los actores frente a terceros. Si bien la coincidencia del reclamo no es la misma en ambos procesos, ya que en ese caso existiría litispendencia, no puede obviarse que ambos petitorios refieren a los mismos hechos, están basados en la misma responsabilidad atribuida a los demandados y son coincidentes en su contenido. Que los reclamos de terceros que se agregan en el petitorio del segundo proceso, no eran conocidos al momento de promover el primer litigio, pero parten de los mismos hechos alegados en relación a la sociedad HH.
Por último el recurrente deja expresa constancia que no se formulan agravios respecto de la desestimatoria de acumulación de los autos IUE 2-12393/2025 por entenderse que en ese caso resulta más opinable la unidad de los hechos y de la atribución de responsabilidades, por lo que solicita que el mismo se tramite en forma independiente a los otros dos.
Peticiona se revoque la impugnada y se ampare el incidente de acumulación de autos entre los expedientes individualizados con IUE 2-75029/2022 y con IUE 2-12374/2025.
III) No se configuran en el caso los requisitos necesarios para proceder a la acumulación de autos impetrada, lo que determina la confirmatoria de la impugnada.
a) El proceso incidental de Acumulación de Autos. Requisitos.
El proceso incidental de “Acumulación de Autos” se encuentra regulada por los artículos 323 y 324 del C.G.P.
La normativa establece que procede la acumulación cuando los expedientes estén pendientes ante el mismo o diferentes Tribunales, si concurren los siguientes requisitos: que el Tribunal ante el que se realice la acumulación sean competente por razón de materia para conocer en todos los procesos, que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse sentencia, que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento (aunque podrán acumularse sin embargo procesos sujetos a tramites distintos cuando ello resulte indispensable en razón de darse la circunstancia prevista en la parte final de este artículo), que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
La Doctrina ha señalado al respecto “….La acumulación de autos implica la reunión de varios procesos que tramitan por separado debido a alguna conexión relevante que existe entre ellos…. Pacificamente se entiende que la acumulación de autos es una manifestación del principio de la continencia de la causa. La continencia de la causa determina que todo conflicto se dirima en el mismo proceso. Couture y Gallinal enseñan que el principio de continencia de la causa es una manifestación del principio de economía, pues obliga a obtener el máximo de resultados con el mínimo de esfuerzos…La continencia de la causa evita sentencias contradictorias….La acumulación está sujeta a requisitos de admisibilidad y de procedibilidad. Las condiciones de admisibilidad deben concurrir copulativamente, pues la ausencia de alguna de éstas impide el cúmulo…. Se entiende que son requisitos de admisibilidad: 1) La competencia del tribunal en razón de la materia. 2) Que los expedientes pendan en primera instancia y que no se encuentran para sentencia, lo que es lógico puesto que si se busca dar una solución uniforme a todos los procesos acumulados, no debe de haberse dictado sentencia respecto a alguno de ellos. 3) Todos los procesos deben seguir el mismo trámite, salvo los casos de prejudicialidad, esto es cuando la sentencia a dictarse en uno de ellos cree una situación de prejudicialidad respecto delo otro… Los requisitos de procedibilidad están previstos en el art. 323.4 y exige: 1) Que se trate de idénticas pretensiones entre las mismas partes, se requiere la conexión objetiva, subjetiva y causal totales. 2) O sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes, por lo que solo se exige la identidad causal….Causa en el sentido de hecho: cuando las acciones entabladas provengan de una misma circunstancia o un mismo conjunto de hechos…3) Sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas, a diferencia del numeral anterior se exige identidad objetiva y subjetiva prescindiendo de la causal. 4) Cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes, lo que es un típico caso de prejudicialidad….” (Cfme CGP Comentado y Anotado. Gomes Santoro .T II. pág 145 y siguientes).
b) Las diversas pretensiones contenidas en las demandas que tramitan en los expedientes individualizados con IUE 2-75029/2022 y 2-12374/2025.
Las pretensiones contenidas en la demanda tramitada en el IUE 2-75092/2022 son promovidas por los actores AA y DD con fecha 21 de diciembre de 2022 contra los demandados BB, CC y contra KK. En dicho litigio se señala que el 11 de enero de 1999 se constituyó la sociedad HH NEGOCIOS RURALES, que dicha sociedad estaba conformada por los dos actores AA y DD y los demandados BB y CC y el Sr. RR (este último luego cedió sus cuotas). Que los hermanos AA constituyeron una sociedad civil MM SOCIEDAD CIVIL Y GANADERA, dicha sociedad se constituyó para integrar el mismo giro de negocios de HH y ser propietaria de semovientes del establecimiento NN propiedad de la sucesión de EE, de la que todos los hermanos AA son coherederos. Que también se adquirió entre los cuatro hermanos AA la sociedad anónima denominada FF por la cual se compró el bien padrón XX de la ciudad de Rocha que se encuentra actualmente arrendado a Casinos del Estado. Que los cuatro hermanos también tuvieron participación en las sociedades OO S.A. y PP S.A., en QQ S.A. y en la Sociedad Anónima EE S.A. En la demanda se señaló que como consecuencia de desavenencias surgidas se llegó a un acuerdo para que DD se desvinculara de la firma HH NEGOCIOS RURALES la que continuó con los otros socios (incluido el actor AA), pero a poco de firmarse ese acuerdo comenzaron las hostilidades contra el actor AA por parte de los otros socios (demandados), ya que AA a partir de febrero de 2019 fue paulatinamente dejado de lago de toda la operativa de las sociedades (FF S.A. EE S.A. y MM SOCIEDAD GANADERA). Se agregó que se ha tomado conocimiento que los demandados BB y CC han celebrado un negocio con el codemandado KK por el cual le han transferido los padrones rurales de la sucesión de EE en una supuesta paga por entrega de bienes cuyo contenido se desconoce, lo que es sumamente grave. Se concluye en la demanda que todo hace presumir que los demandados pretenden insolventarse en forma fraudulenta a HH NEGOCIOS RURALES y de las firmas asociadas porque no es creíble que la sociedad haya tomado deudas de tal tenor para provocar su quiebra y desaparición, existió una desviación de fondos y bienes con la complicidad del codemandado KK, por lo que deben ser declarados nulos los negocios celebrados entre los hermanos demandados AA y el Sr. KK. Se promueve acción simulatoria y pauliana en subsidio y peticiona (fs 19 vto) se haga lugar a la acción simulatoria promovida declarando absolutamente nulo el negocio impugnado (escritura por entrega de bienes celebrada el 29 de diciembre de 2021) y subsidiariamente se haga lugar a la acción pauliana promovida revocando y rescindiendo el referido negocio impugnado, se haga lugar al accionamiento de inoponibilidad de la venta realizada respecto de los restantes coherederos entre ellos los dos actores, se haga lugar al accionamiento por daños y perjuicios condenando a los demandados a abonar a los actores el monto que tengan que abonar en su carácter de deudores solidarios de HH o en su calidad de socios por deudas laborales presentes y futuras, así como el pago de utilidades que dejaron de percibir y utilidades futuras. Con posterioridad la demanda fue ampliada el 14 de abril de 2023 (ver fs 35).
Las pretensiones contenidas en la demanda tramitada en el IUE 2-12374/2025 fue promovida también por los actores AA y DD con fecha 26 de febrero de 2025 contra los demandados BB, CC, LL y además contra GG. En la demanda se señala que se promueve este proceso como consecuencia del rechazo de la segunda y tercera ampliación de demanda realizada en el IUE 2-75029/2022. La parte actora expresa que luego de presentada la demanda en el IUE 2-75029/2022 se confirmó la debacle económica denunciada en la demanda original que involucra además los bienes de las sociedades mencionadas en la misma. Al respecto indicó que se tomó conocimiento de un proceso iniciado por el BROU por adeudos de HH NEGOCIOS RURALES. Que a raíz de este expediente se tomó conocimiento que existió una simulación en relación a las sociedades FF S.A. y EE S.A. por la cual se menciona como beneficiaria y accionista a GG (ahora también demandada) cuando la misma nunca fue titular de las referidas acciones. Que surge además de la demanda articulada por el BROU que los bienes de dichas sociedades fueron hipotecados como garantía de las deudas de HH NEGOCIOS RURALES, sociedad que a la postre no pagó ante el vaciamiento y evidente desviación de fondos de la misma, lo que representa un perjuicio para los actores perpetrado por la participación de los demandados con la participación necesaria (dada la simulación operada) de la propia GG. Indicaron los actores que resulta imperioso promover la presente demanda a fin de obtener declaración de simulación de los actos que hicieron que las acciones de FF S.A. y EE S.A. figuren a nombre de GG, a fin de que se declare que el paquete accionario de dichas sociedades comerciales pertenece a los hermanos AA por partes iguales y no a la Sra. GG, y tal accionamiento implica la necesidad de emplazar a esta última así como dar noticia formal a las sociedades de la presente demanda. Que asimismo corresponde demandar a BB y CC y a LL en el sentido de que habiéndose denunciado originalmente la existencia de juicios laborales y eventualidad de muchos otros, se han llevado a cabo la presentación de muchos accionamientos en los que HH NEGOCIOS RURALES fue condenada. Agregaron los actores que corresponde incorporar asimismo los accionamientos relativos a terceros y al propio codemandado LL que siembran más dudas que certezas y confirman las maniobras por las que se reclama su responsabilidad en el proceso inicialmente referido como socio oculto. Que dentro de esas acciones de terceros se encuentran denuncias penales promovidas por particulares a partir de las cuales los codemandados BB y CC han pactado pagar su supuesta cuota parte de deudas (1/3 cada uno) a los denunciantes, pero sin embargo los mismos son responsables del 100 % de las sumas adeudadas a esos terceros. Peticiona la parte actora que se declare la simulación de todo acto de titularidad o calidad de beneficiaria de GG respecto de las acciones de FF S.A. y EE S.A., declarándose que la totalidad del paquete accionario de las mismas corresponde a los hermanos BB, CC, AA y DD por partes iguales, condenándose a BB, CC, a KK y a GG por los daños y perjuicios ocasionados a los actores por el manejo de las mismas condenándoselos en forma solidaria a abonar a los comparecientes el valor de las cuotas partes en las sociedades FF S.A. y EE S.A. que corresponden al activo de las mismas con prescindencia de todas las deudas y gravámenes generados por el actuar de los demandados. Y que asimismo se les condene a abonar la totalidad de las sumas que corresponda afrontar por AA en los juicios promovidos por el BROU contra su persona en calidad de fiador solidario por las deudas de HH asumidas junto con los codemandados BB y CC, así como todos los juicios laborales promovidos contra HH, así como cualquier otra deuda que tengan que asumir os actores por la actividad de dicha sociedad, así como de FF SA. Y EE S.A. por el monto que surge de los expedientes judiciales.
c) Los agravios del recurrente no son de recibo.
Los agravios del recurrente en breve síntesis pueden resumirse en que no comparte la decisión de primera instancia que entendió que las pretensiones ensayadas en ambos juicios no necesariamente se encuentran vinculados entre sí, ya que hay un único origen en las relaciones societarias entre todos los involucrados, y porque ambas demandas ponen el punto de partida en la actividad de HH NEGOCIOS RURALES. Que en efecto, todos los hechos narrados surgen de la actividad de HH que arrastra en una misma unidad de acción. Que si bien la coincidencia del reclamo no es la misma en ambos procesos, ya que en ese caso existiría litispendencia, no puede obviarse que ambos petitorios refieren a los mismos hechos, están basados en la misma responsabilidad atribuida a los demandados y son coincidentes en su contenido. Que asimismo los reclamos de terceros que se agregan en el petitorio del segundo proceso, no eran conocidos al momento de promover el primer litigio, pero parten de los mismos hechos alegados en relación a la sociedad HH.
La Sala comparte con lo dicho en la recurrida en cuanto a que de la lectura de las demandas promovidas en los procesos que motivan la presente segunda instancia en el proceso de acumulación (IUE 2-75029/2022 y IUE 2-12374/2025), si bien se hacen referencias a hechos que en apariencia están conectados por la vinculación familiar de las partes relacionados con la actividad de HH NEGOCIOS RURALES, no se ha probado fehacientemente que todas las pretensiones articuladas en ambos procesos, procedan de la misma causa como lo exige la normativa analizada ut supra, conforme a continuación se analizará.
Como bien señala la decisora de primer grado, el proceso promovido en el IUE 2-75029/2022 tiene su causa en la simulación invocada del negocio jurídico individualizado de paga por entrega de bienes (en subsidio acción pauliana) con motivo de la mencionada insolvencia fraudulenta perseguida por los demandados respecto de la sociedad HH NEGOCIOS RURALES. En cambio el proceso promovido en el IUE 2- 12374/2025 tiene su causa en otra circunstancia como lo es la simulación del cambio de titularidad de las acciones de las sociedades FF S.A. y EE S.A. por la cual se menciona como beneficiaria y accionista a GG (que no había sido demandada en el proceso anterior) con el fin de declarar que la totalidad del paquete accionario de las mismas corresponde a los hermanos BB, CC, AA y DD por partes iguales, más condena impetrada, además de otras pretensiones que tienen su origen en los juicios promovidos por el BROU y juicios laborales individualizados.
La Sala considera por lo tanto que si bien hay cierta conexión entre los dos procesos, las pretensiones principales que motivan cada uno de los litigios, tienen origen en diversas causas, en diversas circunstancias no advirtiéndose relación de eficacia de cosa juzgada entre un juicio y otro.
Ante ello, al no configurarse los requisitos previstos en el artículo 323 del CGP, corresponde confirmar la impugnada.
IV) Las condenas procesales en segunda instancia.
Las costas en el segundo grado deben imponerse en forma preceptiva a la parte perdidosa (artículos 688 del C.C y 57 del CGP), no habiendo fundamento alguno para imponer especial condena en costos, por lo que los mismos serán abonados por su orden.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
- Confirmase la Sentencia Interlocutoria impugnada con costas de cargo del perdidoso y sin especial condena en costos.
- Honorarios fictos 3 BPC.
- Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López Montemurro. Ministro (r).
Dra. Mónica Besio Barreto. Ministra.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane. Ministro.
Esc. Adriana León Rodríguez. Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.