Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BLANCO RODRÍGUEZ, JHOSNEL C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-101055/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº10/2026 de fecha 13 de abril de 2026 (fs. 379-393), dictada por la Dra. Analía Brito Criado:
- Se desestima la excepción de incompetencia.
- Se hace lugar a la excepción previa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE.
- Se desestima la demanda, atento a la inexistencia de la relación laboral entre las partes.
3) La representante de actora interpone recurso de apelación (fs. 397-404) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestima la demanda instaurada por esta parte sosteniendo que del contrato agregado surge claramente que la empresa contratante arrienda los servicios de la parte contratada, cita las cláusulas relativas al salario y las condiciones de trabajo, concluyendo que éste refleja la voluntad de las partes.
La sede de primera instancia fundamenta que un profesional de la salud, no puede desconocer que es contratado para trabajar inserto en un servicio de salud, a cargo de ASSE, a quién la Comisión contratante está destinada a apoyar.
La inmensa mayoría de los profesionales desconoce cuál es la función de la Comisión de Apoyo, sino que lo único que saben es que es el vehículo por el cual el estado contrata profesionales en el sector salud pública.
Incluso la justicia en innumerables oportunidades ha fallado que la Comisión de Apoyo en realidad presta servicios de salud y que conforma un empleador complejo con la codemandada ASSE.
Por lo tanto, el actor sabía que iba a trabajar en ASSE y que le iba a pagar la Comisión de Apoyo un monto determinado por hora, sin que en ningún momento se hiciere ningún tipo de negociación sobre ninguno de los términos del contrato, ya que es una contratación standard. Y esto surge demostrado de las declaraciones de los propios testigos traídos a juicio por la demandada.
De modo que, una forma de “ingresar” a ASSE es mediante contratación como empresa unipersonal arrendando servicios mediante Comisión de Apoyo y la otra es en calidad de médico dependiente de dicha institución.
En conclusión, no hay ningún tipo de negociación que permita al profesional establecer ninguna condición, sino una forma encubierta de establecer una relación de trabajo.
La Juez de primera instancia considera que no está presente un solo indicio de los previstos en la Recomendación N° 198, cuando en realidad se probó que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona, que el mismo implica integración del trabajado en la organización de la empresa, que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona, que debía ser ejecutado personalmente por el trabajador dentro de un horario determinado o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo, que el trabajo era de cierta duración y tiene cierta continuidad o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, existencia de remuneración, de que se reconocían derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales y el hecho de que no existían riesgos para el trabajador.
También considera que la aplicación de la teoría de los actos propios es admisible en los casos en que estamos ante una relación de trabajo independiente, pero, no es un elemento que pueda ayudar a valorarla como tal, ya que implica la vulneración de los principios aplicables en la materia.
4) Por auto Nº 878/2026 de 27 de abril de 2026 (fs. 406), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 409-412 vto. por la COMISIÓN DE APOYO DE LOS PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE y a fs. 414-417 por ASSE.
5) Por providencia Nº 1133/2026 de 20 de mayo de 2026, se tuvo por evacuados los traslados conferidos y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 419).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 4 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 424-425).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) El punto medular de la apelación, lo constituye el agravio por el rechazo de la demanda contra la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de ASSE UE 068 por haber sostenido la atacada, que el actor no ha probado la existencia de una relación laboral.
Al respecto, no se tiene el honor de compartir la argumentación del recurrente, en tanto la ejecución del contrato celebrado entre las partes, que trasluce la prueba testimonial diligenciada en autos, se compadece plenamente a las resultancias de la documentación agregada al expediente.
Es decir, no podemos afirmar que por aplicación del principio de primacía de la realidad, nos encontremos ante una relación laboral encubierta, sino que, por el contrario, la realidad, evidenciada por el conjunto de medios probatorios analizados y valorados en forma integral por la Sra. Juez a quo (fs. 389-392), demuestra que el accionante, en calidad de médico, arrendó durante más de tres años, sus servicios, a la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales de ASSE. Esta manera de vincularse, según elementales reglas de experiencia, se evidencia como frecuente entre los profesionales de la salud.
Lo cierto es, que a nuestro modo de ver, el hoy recurrente, era plenamente consciente desde el primer momento que accedía a la propuesta de prestación de servicios médicos en régimen de arrendamiento de servicios, facturando los mismos, con las correspondientes obligaciones ante DGI y Caja de Profesionales Universitarios, sin perjuicio del ejercicio de su profesión en otros ámbitos asistenciales, ya que en su contrato no se acordó exclusividad, según la cláusula séptima del documento, cuya fotocopia luce a fs. 95.
Por su parte, no cabe afirmar, que la voluntad del actor estuviere viciada al momento de suscribir dicho contrato de arrendamiento de servicios que lo vinculara con la Comisión. Tampoco se vislumbra en el caso en estudio, que ni los honorarios facturados documentados y aportes a la Caja de Profesionales, estén encubriendo un salario en una relación de trabajo subordinado que el reclamante, en nuestra opinión no logró acreditar. Siendo, que por el contrario, del informativo testimonial señalado en la atacada a fs. 389 y en general el producido en audiencia, referido en la recurrida, emerge que los servicios profesionales establecidos en el contrato se prestaron y ejecutaron con normalidad, como cualquier otro médico vinculado mediante dicha figura contractual. El profesional percibió sus honorarios según lo convenido y conservó la facultad de aceptar o rechazar las guardias asignadas; al punto que existieron meses sin prestación efectiva de servicios sin que dicha circunstancia generara sanción o consecuencia jurídica alguna (fs. 97, 103 a 105).
Es sabido, que en la rama de actividad de la salud, elementales reglas de experiencia enseñan, que es común que los profesionales universitarios, tanto doctores en medicina como licenciados en distintas áreas, desarrollen al mismo tiempo, sus tareas en diversas instituciones públicas y privadas y con distintas cargas horarias, y se vinculen en algún caso en relación de dependencia y en otros, en régimen de arrendamiento de servicios. No parece ser, que el Dr. Blanco, haya desconocido o confundido la naturaleza de la vinculación, es decir, no desconocía el alcance del contrato, sino que en su calidad de profesional universitario (trabajador calificado) ponderó la situación y aceptó la propuesta de la Comisión de Apoyo.
Por su parte, encontrarse inmerso en la organización del Hospital de Las Piedras, no resulta incompatible con la prestación de servicios médicos en forma independiente. Pues, es lógico y razonable que tenga plena independencia técnica y al mismo tiempo deba seguir algunas reglas del centro de salud donde se realiza la guardia o se presta el servicio, en cuanto al funcionamiento del mismo, sin que ello implique dependencia laboral alguna. La relación entre el actor y su contratante, se desarrolló de esa manera por varios años, sin que el médico requiriera el pago de los rubros que ahora reclama como correspondientes a una relación que califica de laboral. No se demostró que el Dr. Blanco, recibiera órdenes o se le hubieren aplicado sanciones, como ocurre con los dependientes. Por lo que, a nuestro juicio, no fue acreditado que el apelante prestara sus servicios sujeto a subordinación jurídica, pues lo determinante es que el profesional era libre respecto de la demandada, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales organizativas antes aludidas.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia estableció que en casos similares al presente, donde quien contrata un servicio establece un horario para el cumplimiento de las funciones contratadas: “... el hecho de que aquélla les indicara los horarios que debían cumplir no supone, por sí solo, indicio de subordinación. Ello, en el bien entendido de que resulta lógico que quien contrata los servicios de médicos decida en qué oportunidades deberán ser cumplidas las tareas” (cfe. Sentencia No. 574/2012).
En el caso no se acreditó que la demandada ejerciera, efectivamente, poder de dirección, organización, control y aún disciplinario sobre la actividad cumplida por el actor en su beneficio, más allá de la natural dirección del servicio de salud que ejercen las autoridades competentes.
En suma, entendemos que el contrato de arrendamiento de servicios del Dr. Blanco, no encubría una relación de trabajo subordinado, por lo que los agravios esgrimidos en sustento de la apelación, no logran conmover los sólidos argumentos y fundamentos de la sentencia apelada, respecto al rechazo de la pretensión laboral incoada, por no haberse acreditado la relación de trabajo dependiente, lo que conlleva el rechazo de la apelación.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.