Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 74/2018
16 de mayo de 2018
Cobro de oesos
- Ficha (IUE)
- 508-504/2016
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT
MINISTRAS FIRMANTES: DRAS. S. KLETT, M. ALVES DE SIMAS, M. GÓMEZ HAEDO Montevideo, 16 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "Ministerio de Defensa c/ Leguisamo Bordoni, Adela. Cobro de Pesos.”, IUE 508-504/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia Nº 54 del 3 de agosto de 2017, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno.
RESULTANDO:
1) Por la referida sentencia, se amparó la demanda y, en su mérito, se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 3.384.958,53, más el reajuste del Decreto-Ley Nº 14.500, sin especial condenación.
2) Contra la mencionada decisión, la demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
a) La sentencia asimila la actividad administrativa del Estado con la actividad privada, sustentando la decisión en fundamentos exclusivos del Derecho Privado. Aplica el art. 1216 CC, desconociendo principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, seguridad jurídica y confianza legítima.
b) El fallo no contempló la prescripción de los créditos anteriores al mes de diciembre de 2012.
c) La recurrida no tomó en cuenta la sentencia dictada en sede penal y presentada en autos como un hecho nuevo.
3) El recurso presentado fue sustanciado y se evacuó el traslado conferido.
4) Franqueada la alzada, llegados los autos a este Tribunal el 7 de noviembre de 2017, efectuado el estudio respectivo, se acordó sentencia en legal forma y se dispuso emitir la presente decisión anticipada, al amparo del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1 LOT), habrá de confirmar la sentencia atacada.
II) El caso de autos
II.1) La pretensión En el caso, el Ministerio de Defensa Nacional promueve proceso de cobro de pesos contra la demandada (fs. 117 y sgtes.).
Expresa que, en el mes de septiembre de 2015, se presentó ante el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas una denuncia anónima, refiriendo que la Sra. Adela Bordoni cobraba una pensión indebidamente, usufructuando la calidad de pensionista, atento a que no tiene filiación directa con el extinto Mayor Ricardo Bordoni, a quien le sucedieron oportunamente las Sras. Adela Gregoria Boni y Adela Juana Bordoni, en sus calidades de viuda e hija, respectivamente.
Ante tal denuncia, se dispuso una investigación administrativa por el Director de Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
Afirma que no existe acto administrativo ni norma que ampare los derechos como beneficiaria de la pensión a la demandada.
Sostiene que del informe del Departamento de Liquidaciones surge que la demandada cobró indebidamente un monto que asciende a la suma de $ 3.384.958,53 cuyo período corresponde del 20/4/2007 al 30/11/2015, cuando se suspendió el pago.
Solicita que se condene a la demandada al pago de la mencionada suma, más el reajuste del Decreto-Ley Nº 14.500.
II.2) La defensa En oportunidad de contestar la demanda (fs. 123 y sgtes.), la demandada opuso la excepción de prescripción, fundada en el art. 1332 del CC.
En cuanto al mérito de la cuestión, no controvirtió los hechos afirmados en cuanto a la existencia del pago de los servicios pensionarios, ni en lo que refiere a su monto.
No obstante, opuso como defensa que la situación fue creada por la propia actora, en base al error informático que motivó el pago, sin que existiera un pedido de su parte.
Afirma también que no pueden vulnerarse principios como la seguridad jurídica de rango constitucional y la confianza legítima depositada por el administrado en las conductas, comportamientos y normas de la Administración. Confió en la legitimidad de la pensión otorgada. Invoca la doctrina de los actos propios, ya que la actora está yendo contra sus propios actos.
III) Sobre la prescripción de los créditos reclamados Liminarmente, cabe analizar si infolios se configuró la excepción de prescripción invocada por la demandada, que fundó en el art. 1332 CC, aunque no fue alegada como excepción previa (fs. 135). Empero, cabe entender que fue incluida en el objeto del proceso, tal como se lo determinó en el acta de audiencia de fs. 141, al establecer “teniendo presente los términos de controversia en que fuera contestada la demanda”. En lo que respecta a la prescripción alegada por la demandada fundada en el art. 1332 del CC, cabe señalar, en primer lugar, que resulta contradictorio que la propia demandada alegue, por un lado, que no serían aplicables las normas del Derecho Privado y que, por otro, funde la prescripción en una norma perteneciente a esa rama del Derecho, el art. 1332 CC.
En segundo lugar, la sentencia definitiva apelada no se pronunció sobre ese aspecto, por lo que corresponde a esta Sala hacerlo, de conformidad con el art. 257.3 CGP.
En tercer lugar, sin perjuicio de que la cuestión puede resultar opinable, al haberse adoptado por los tribunales dos posiciones antagónicas (desarrolladas en la sentencia Nº 853/2013 del TAC 5º), el Tribunal estima fundada la solución consagrada por dicha Sala, que aplica el régimen de prescripción relativo al sistema de la responsabilidad contractual, tal como lo sostuvo, con anterior integración, en la sentencia Nº 228/08.
En efecto, el caso de autos encuadra en el cuasi contrato de pago de lo indebido (arts. 1312-1316 CC), aunque el enriquecimiento sin causa constituye el género y el pago de lo indebido una especie. La Administración, por error, realizó pagos por servicios pensionarios que no correspondían y la demandada los percibió.
Como sostiene Gamarra: “la responsabilidad contractual es aquella que proviene del incumplimiento de cualquier obligación, aunque no tenga por fuente el contrato”. Por ello, es mejor hablar de “responsabilidad por incumplimiento de una obligación”. Y continúa: “Y si se quiere precisar más el concepto puede agregarse que la responsabilidad contractual es violación del derecho de crédito”, que en el incumplimiento (hecho ilícito) encontramos la fuente de esa responsabilidad, vale decir, la obligación de resarcir el daño”. (Gamarra, Jorge, “Responsabilidad Contractual, I, El incumplimiento”, FCU, 1996, ps. 9-10).
En su clásica obra, Gamarra, citando a Peirano, refiere a dos mojones de la distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Así expresa que: “1º) la obligación extracontractual opera fuera del incumplimiento de una obligación preexistente y 2º) que el ámbito de la responsabilidad contractual, comprende, no solo el incumplimiento de una obligación de fuente contractual, sino la violación de cualquier tipo de obligación (sea también legal o cuasicontractual)” (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XX, Vol. 2, ps. 36-37).
Quien ha cobrado una suma que no le correspondía (art. 1316 CC) tiene la obligación de “restituir otro tanto”. Por lo tanto, cuando dicha obligación no se ejecuta voluntariamente surge la responsabilidad del incumplidor.
Entonces, desde esta óptica, el régimen aplicable a las obligaciones de origen legal o cuasicontractual es el correspondiente a la responsabilidad contractual y, por ende, se aplica el art. 1216 CC, con un plazo de prescripción de veinte años que, obviamente, no ha transcurrido.
IV) Sobre el mérito de la pretensión Como se adelantó, este Tribunal habrá de confirmar la sentencia apelada, por entender que la argumentación propuesta por la accionada no resulta ajustada al sistema constitucional y legal.
El Tribunal comparte plenamente los desarrollos de la sentencia de primera instancia, así como la solución adoptada.
En primer lugar, cabe destacar que los institutos del enriquecimiento sin causa y del pago de lo indebido no resultan exclusivos del Derecho Privado, como lo afirma la impugnante, sino que se aplican a diversas ramas del Derecho aunque el fundamento pueda resultar diverso (sentencia de la Sala Nº 114/2008 que refiere a un caso relativo al Derecho Tributario; en el mismo sentido, ver art. 75 del Código Tributario que alude a la figura del pago de lo indebido). Por ello, no existen razones para no aplicar estos institutos en la esfera del Derecho Público, incluso como principios generales.
Como bien lo destaca la actora en oportunidad de evacuar el recurso de apelación, en el caso de autos, no medió el dictado de ningún acto administrativo, sino una situación de hecho sin fundamento que legitime el desplazamiento económico operado. En efecto, en cuanto al tópico del origen del pago de la pensión, las partes resultan contestes en que se derivó de un error material, procedente del sistema informático, al cargarse las cédulas de identidad de la madre de la actora y de ella.
En tal sentido, cabe recordar que la actora pretende ampararse en su buena fe, en el error de la Administración, en la doctrina de los actos propios y en la confianza que creó en ella el servicio pensionario percibido sin haberlo solicitado.
Pues bien, no le asiste ninguna razón. La Sala ha sostenido desde anteriores integraciones que no existen actos legítimos contra legem. Si la Administración advierte su error, debe –de inmediato- modificar el acto o la situación de hecho –en el caso- que determinó que se ejecutara una decisión inexistente y, además, que, de haber existido, habría sido ilegal, porque el sistema de jubilaciones y pensiones es de exclusivo resorte legal por así imponerlo la Constitución.
A la actora, no le correspondía percibir ninguna pensión. Por lo que advertida la Administración de su error actuó de acuerdo con la Constitución y lo enmendó cesando la pensión que no correspondía abonar, por no resultar beneficiaria la nieta del militar fallecido. Mal puede aplicarse la doctrina de los actos propios para persistir en el error. Los actos ilegítimos –una vez detectados- deben ser removidos del mundo jurídico. Y eso fue, precisamente, lo que hizo la Administración accionante, procediendo, además, como correspondía, a repetir lo pagado indebidamente.
En este sentido, se comparten los argumentos de la sentencia efectuados respecto del cuasicontrato de pago de lo indebido.
Según el art. 1312 del Código Civil, basta con probar que se pagó lo que no se debía para que se configure el cuasicontrato de pago de lo indebido, siendo irrelevante la circunstancia de que se haya pagado voluntariamente.
En el caso, se probó –y además no fue controvertido- que la actora pagó una pensión a la demandada que no tenía respaldo en el régimen de seguridad social. Basta, pues, con este extremo para demostrar que la acción instaurada debe prosperar.
El punto referido al error, como presupuesto para poder repetir lo pagado indebidamente, es susceptible de ser encarado desde dos ángulos. Por un lado, desde la perspectiva del Derecho Privado, y, por otro, desde el tratamiento que del pago de lo indebido ha hecho, más modernamente, el Derecho Público o de la Seguridad Social.
Desde la perspectiva del Derecho de la Seguridad Social, es clarísimo que si se parte de la base de que la obligación de abonar jubilaciones o pensiones solo reconoce su origen en la ley, al no configurarse el presupuesto para otorgar la pensión, no puede el Estado abonarla bajo ningún concepto. Sencillamente, porque incurriría en una conducta contra legem, al no tener el pago respaldo jurídico, es decir, en la concesión de la pensión mediante un acto administrativo, debidamente fundado, que ponga de manifiesto que se cumplieron con los presupuestos del servicio pensionario, en especial, si el beneficiario era tal.
En definitiva, se trata de la aplicación del principio de legalidad que debe presidir la conducta de la Administración.
Desde las tiendas del Derecho Privado, sostiene Peirano que solo hacen falta dos requisitos esenciales: que haya un pago y que este sea indebido. No es necesario acreditar, por lo menos en todos los casos, que este pago se ha hecho por error (cf. Peirano Facio, J., Curso de Obligaciones, FCU, 1974, t. II, p. 538).
El art. 1316 CC es muy clara al respecto: “El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto”.
Berdaguer refiere a la ausencia de deuda, a “la falta del deber de cumplimiento. Y ello porque ni por causa onerosa, ni por causa gratuita, quien ha cumplido estaba obligado a ello”. Cuando ello sucede, la persona que recibe el pago “consigue una ventaja injustificada y, por tanto, debe restituirlo, excepto que demuestre la voluntad del solvens de efectuar una liberalidad” (Berdaguer, Jaime, Fundamentos del Derecho Civil, Primera Parte, La Obligación, T. II, ps. 428-429), tal como lo establece, con carácter general, el art. 1308 CC.
Finalmente, el argumento de la recurrente basado en la sentencia dictada en la Sede Penal, parece desconocer la independencia consagrada por nuestro ordenamiento jurídico entre la acción civil y la acción penal, no reconociéndose preeminencia de las conclusiones a las que se arribó en un proceso sobre la otra. Tal régimen fue consagrado por la Ley Nº 16.612 del 18 de diciembre de 1990, que modificó el Código del Proceso Penal de 1980 y fue reiterado en los arts. 103 y 104 del Código recientemente puesto en vigor.
Por ende, los recaudos agregados a fs. 150 y sgtes., en ocasión de formular el alegato de bien probado, no resultan vinculantes ni determinantes para descartar la acción civil. La circunstancia de que no se haya configurado delito en vía penal no obtura la posibilidad de promover la acción civil tendiente a cobrar lo abonado indebidamente a la demandada.
Al no haberse acreditado la mala fe de la demandada, conforme con lo dispuesto por el art. 1316 CC, la única consecuencia sería el cobro de intereses, lo que la sentencia no dispuso en consideración a tal extremo y por no haber mediado petición expresa (ver fs. 168, concerniente a la sentencia y fs. 118 vto., donde consta el petitorio de la actora).
V) Sobre los gastos causídicos Habida cuenta de la conducta de los litigantes y no existiendo ninguna solución legal diversa, las costas y costos del grado se establecerán en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP y 688 CC).
POR ESTOS FUNDAMENTOS,
EL TRIBUNAL,
F A L L A: Confírmase la recurrida en todos sus términos, sin especial condenación en el grado.
Y, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Selva Klett Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.