Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 78/2018
16 de mayo de 2018
Cobro de pesos
- Ficha (IUE)
- 459-210/2014
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
- Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Redactor
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Texto de la sentencia
DFA-0006-000245/2018 SEF-0006-000078/2018
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo, Selva Klett, Martha Alves De Simas Montevideo, 16 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “WERNER, JUAN C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES.COBRO DE PESOS.” I.U.E: 459-210/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva de primera instancia No 159/2016 dictada el 13/12/2016 y contra la sentencia interlocutoria No 6288/2014 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno, Dr. Héctor Iriarte.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No 159/2016, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, se desestima la demanda incoada (fs. 264 a 271).
II) A fs. 272 y sgtes. el actor interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No 6288/2014 y contra la sentencia definitiva de primera instancia No 159/2016.
En relación a la primera, invoca como agravio que resulta de aplicación el art. 3º de la Ley No 12.804, por lo que cualquier recurso administrativo suspende la prescripción. Afirma que la gestión administrativa iniciada por el actor interrumpió el plazo de prescripción.
En relación a la segunda, invoca como agravio que la rebaja salarial es vulneratoria del Decreto de la Junta Departamental de Canelones No 89/98 y de los arts. 7, 32, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución.
III) Sustanciados los recursos de apelación, se franquearon con efecto suspensivo (fs. 283). Recibidos los autos por el Tribunal el 8/11/2017 (fs. 287) y previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar las sentencias impugnadas, sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos:
A) En el caso, el actor promueve demanda de cobro de pesos contra la Intendencia Municipal de Canelones (fs. 23 y sgtes.).
Expresa que es funcionario de la Intendencia Municipal de Canelones desde el 16/6/1997, cuando mediante contrato zafral, se le asignaron tareas de auxiliar de servicio 1 y la remuneración era la correspondiente al grado 3.
Manifiesta que al 31/12/1998 estaba vinculado con la demandada mediante contrato zafral, por el que se le abonaba con la remuneración correspondiente al grado 3.
Indica que el 1º de julio de 1999, por exclusiva iniciativa de le Comuna, suscribió un nuevo contrato zafral como Operario II grado Of., lo que implicó una rebaja salarial que se reclama hasta el 30/10/2010, ya que a partir de entonces, la demandada rectificó su error.
Sostiene que en virtud de lo establecido por los arts. 20, 21, 27, 28 y 29 del Decreto de la Junta Departamental de Canelones No 89/98, la remuneración que tenía al 31/12/1998, no debió rebajarse ya que estaba garantizada por el legislativo comunal, el art. 56 del Estatuto funcional y los arts. 54 y 275 numeral 1 de la Constitución.
Previa liquidación, solicita se condene a la demandada al pago de $ 358.639,18 más reajustes e intereses legales que se generen hasta el momento de su efectivo cumplimiento, más costas y costos.
B) En oportunidad de contestar la demanda (fs. 109 y sgtes.), la accionada opone la excepción de prescripción fundada en el art. 8º de la Ley No 16.226.
C) Por sentencia interlocutoria No 6288/2014 (fs. 123 y sgtes.), se declararon prescriptos los eventuales créditos anteriores al 11/6/2010, contra lo que el actor interpuso recurso de apelación, el que fuere sustanciado y franqueado a esta Sala, la que por sentencia interlocutoria No 64/2016 del 22/6/2016 lo declara mal franqueado (fs. 260 y sgtes. de la pieza separada I.U.E: 459-67/2017).
IV) Liminarmente, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la resolución No 6288/2014 de fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 123 a 126).
El actor reclama diferencias salariales.
En su calidad de funcionario a la fecha de promoción de la demanda, resulta aplicable el régimen de prescripción consagrado en el art. 8º de la Ley No 16.226 de fecha 29 de octubre de 1991, tal como lo aplicó el sentenciante de primera instancia en la sentencia interlocutoria impugnada (fs. 124 y sgtes.).
En efecto, dicho artículo establece: “Los créditos por concepto de remuneraciones personales de los funcionarios públicos que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, prescribirán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.” El agravio formulado por el actor en su contra no resulta de recibo ya que el art. 376 de la Ley No 12.804 es claro que resulta aplicable respecto a la caducidad –regulada por el art. 39 de la Ley No 11.925- y no al instituto de la prescripción, aplicable al caso de autos.
Dicho artículo dispone: “Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la Ley No 11.925, de 27 de marzo de 1953.”
V) En lo que respecta al fondo del asunto, tampoco le asiste razón al impugnante.
Ha resultado acreditado que el actor ingresó a la Administración mediante la suscripción de un contrato zafral el 16/6/1997 y que así se mantuvo vinculado en el correr del tiempo.
El actor considera que al celebrarse un nuevo contrato zafral como Operario II grado Of., a partir del 1º de julio de 1999 se habría producido una supuesta rebaja salarial, la que reclama desde el 1/6/2005 al 31/10/2010. Entiende que en aplicación del Decreto No 89/98 y otras normas que invoca, debió mantenerse su remuneración originaria, es decir, la fijada por el contrato original, ya que en los posteriores se estableció una remuneración inferior.
Con fundamento en ello es que reclama diferencias salariales.
Asiste razón a la demandada al afirmar que no se reclaman diferencias salariales por asignación de tareas de mayor responsabilidad sino por haber suscrito un contrato zafral con diferente cargo y salario.
De los contratos glosados a fs. 35 y sgtes. resulta clara la vinculación contractual entre las partes, la que es admisible en el ámbito público.
El actor ingresó a la Comuna con fecha 16 de junio de 1997 como zafral, para desempeñar funciones de Peón, Grado 3, dependiente de la Dirección General de Obras y desde julio de 1999 dependiente de la dirección de Bienestar Social y Cultura, con el cargo de Operario II, Grado 23 (of.), habiendo celebrado sucesivos contratos zafrales y con posterioridad, a partir del 6/7/2006, suscribió contrato de función pública (fs. 35 a 36 y 33 a 34).
Es recién el 1/4/2009 que el actor reviste la calidad de funcionario presupuestado Operario II, Grado 23 (fs. 90 a 91).
Hasta el año 2009 la vinculación entre las partes fue de naturaleza contractual, por lo que los derechos y obligaciones de las partes resultan de las cláusulas de los contratos, por lo que no existe razón para que el actor percibiera una remuneración distinta a la pactada en cada uno de ellos.
Se trataron de sucesivos contratos independientes entre sí, aceptados por el actor al suscribirlos y al finalizar cada uno de ellos la Administración tenía discrecionalidad para renovarlos o no y las condiciones en que lo hacía, de acuerdo a las necesidades del Servicio.
El accionante entiende, con fundamento en el Decreto de la Junta No 89/98, que no debió reducirse su remuneración ya que conforme a esa norma se le debía asignar la retribución vigente al 31/12/98.
A juicio de las integrantes de esta Sala, el razonamiento efectuado por el actor no es correcto, además de no resultar aplicable la normativa pretendida.
El artículo 21 del multicitado Decreto expresa: “Las personas que ingresen a la función pública en esta Comuna por primera vez en cargos contratados a partir del 1/1/1999 lo harán en el último grado cuando pertenezcan al escalafón operativo y administrativo (Anexo III de la Modificación presupuestal 98-99), a las demás personas se les asignará la retribución vigente al 31/12/98 con los aumentos correspondientes, hasta tanto no se cumplan las condiciones de los arts. 19 y 20.”(fs. 254).
Se comparte en tal sentido el informe de jurídica de fs. 94.
La interpretación de la norma, en el contexto normativo en que está incluida, permite concluir, que ésta resulta aplicable a quienes ingresen a la función pública en la Comuna a partir del 1/1/99, que no es el caso del actor.
Tampoco le resulta aplicable los arts. 6, 27, 29, 31 ni 32, compartiéndose también lo manifestado en el referido informe.
Conforme con lo que viene de decirse, al actor no le correspondía percibir más que la remuneración acordada por cada contrato que suscribió y lo vinculó de forma zafral con la Administración, no resultándole aplicable el art. 21 del Decreto 89/98.
Consecuentemente, tampoco medió vulneración al art. 56 del estatuto del Funcionario (fs. 217) ni al art. 54 de la Constitución.
Se impone entonces confirmar la recurrida.
VI) No existe mérito en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts.688 C. Civil; 56 CGP y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria No 6288/2014 del 25/11/2014 (fs. 123 a 126).
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia 159/2016 de fecha 13/12/2016. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Selva Klett Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.