Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 77/2018
16 de mayo de 2018
Cobro de pesos.
- Ficha (IUE)
- 158-335/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
- Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Redactor
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo, Selva Klett, Martha Alves De Simas Montevideo, 16 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “PEREIRA BENITEZ, JUAN Y OTROS C/ ASSE Y OTRO. COBRO DE PESOS.” I.U.E: 158-335/2009, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 12 dictada el 23/3/2017 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, Dra. Claudia Valetti.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la C.G.N. y se desestima la demanda en todos sus términos, sin especiales sanciones causídicas en la instancia (fs. 1.055 a 1.067).
II)Contra la referida sentencia la actora interpone recurso de apelación (fs. 1.072 y sgtes.), invocando como agravios:
a) El Acuerdo –no convenio colectivo- alcanzado no dice que estuviera bien pago, el que corresponde a la luz del art. 22 de la Ley No 16.074.
b) Se debe condenar al MSP-ASSE a disponer en forma inmediata el régimen de 48 horas semanales a los actores Pereira y Banega, como un derecho adquirido a la luz del art. 12 inciso b) de la Ley No 15.851, que dice : “La declaración de personal a redistribuir no afectará los derechos y deberes derivados de la vinculación funcional con su oficina de origen.”
III) Sustanciado el recurso de apelación, se franqueó con efecto suspensivo (fs. 1.092). Recibidos los autos por el Tribunal el 13/11/2017 (fs. 113) y previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos:
A) En el caso, los actores promueven demanda de cobro de pesos contra el Ministerio de Salud Pública y A.S.S.E. (fs. 4 y sgtes.).
Expresan que fueron funcionarios de A.F.E. y que en el año 1989 fueron redistribuidos pasando a desempeñar funciones en el M.S.P.
Afirman que el M.S.P. les pagaba un sueldo menor al que correspondía porque se les abonaba por 40 horas semanales cuando trabajaban 8 horas diarias, lo que sucedió durante 20 años, siendo admitida esa irregularidad por la Comisión de reestructura formada cuando A.S.S.E. pasa a ser un servicio descentralizado.
Solicitan se les abone las diferencias salariales, lo que estiman en $ 15.000 para cada uno.
B) A fs. 42 y sgtes. amplían la demanda y acumulan la pretensión precedente otros actores.
A la reclamación por redistribución, agregan la pretensión por mayor horario y compensación máxima al grado dispuesta por el art. 26 de la Ley No 16.170.
C) En oportunidad de contestar la demanda (fs. 130 y sgtes.), las accionadas oponen las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, caducidad, transacción y proceso previo. Asimismo, citan en garantía a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
D) A fs. 240 y sgtes. comparece la O.N.S.C., quien opone las excepciones de prejudicialidad, prescripción, caducidad, falta de legitimación pasiva y solicita se cite en garantía a la Oficina de Presupuesto y Planeamiento, a la Contaduría General de la Nación y a A.F.E.
E) A fs. 317 y sgtes. comparece la O.P.P. oponiendo excepciones de incompetencia por razón de territorio y materia, falta de legitimación pasiva, prejudidicalidad, prescripción y caducidad.
F) A fs. 238 y sgtes. la C.G.N. opone las excepciones de incompetencia por razón de territorio y materia, prejudicialidad, falta de legitimación pasiva, prescripción y caducidad.
G) Por sentencia interlocutoria de primera instancia se desestimaron las excepciones de indebida acumulación, falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia. Se admite la prescripción y se difiere el pronunciamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y transacción para el dictado de la sentencia definitiva.
H) Por sentencia interlocutoria de la Sala No 44/2013 (fs. 465 y sgtes.) se revoca parcialmente la sentencia interlocutoria de primera instancia y en su lugar acoge la excepción de falta de legitimación pasiva manifiesta de A.F.E., O.P.P. y O.N.S.C., clausurándose el proceso respecto a los mismos. Acoge la defensa de falta de presupuesto procesal por ausencia de agotamiento de la vía administrativa, clausurándose el proceso respecto de la pretensión de cobro de diferencias salariales derivadas de la redistribución de A.F.E. Asimismo, se acoge la excepción de prescripción por los créditos reclamados por los rubros mayor horario y compensación máxima al grado, declarando los créditos exigibles cuatro años antes del emplazamiento al M.S.P. y A.S.S.E acaecido el 13/5/2010 y con relación a la C.G.N. el 18/8/2011. Confirmó la recurrida en cuanto rechazó las excepciones de caducidad, indebida acumulación de pretensiones e incompetencia por razón de territorio.
IV) Como se anunciara, se irá a la confirmatoria de la impugnada, considerándose que los agravios esgrimidos no son de recibo.
Como bien lo establece la “a quo”, de conformidad con la sentencia de esta Sala No 44/2013 (fs. 465 y sgtes.), las únicas pretensiones subsistentes son la de los supuestos créditos reclamados por los rubros mayor horario y compensación máxima al grado.
Consecuentemente, el agravio referido a la reincorporación de funcionarios queda carente de objeto.
V) En lo que respecta al agravio relativo al no amparo de las compensaciones de mayor horario y compensación máxima al grado, si es que puede entenderse tal, esta Sala posee jurisprudencia sobre el tema, que se mantiene con la actual integración, que conduce a desestimar las pretensiones.
Tal como se sostuvo en la sentencia No 151/2011 (entre otras), el quid de la cuestión consiste en determinar cuál es el concepto de “salario básico”, puesto que sobre tal premisa habrá de determinarse si los actores tienen o no derecho a la liquidación salarial pretendida.
Los actores son funcionarios públicos y de acuerdo con el sistema constitucional y legal que los rige, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 59 de la Constitución (de acuerdo al cual el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario), permite concluir que en la Administración, el sueldo base se encuentra definido en el SIIF de la Contaduría General de la Nación y por tal debe entenderse la asignación básica presupuestal establecida.
Sobre dicho concepto debe realizarse el cálculo de la compensación “por mayor horario”, por lo que corresponde concluir que la Administración liquidó correctamente el rubro.
Igual razonamiento corresponde realizar respecto del rubro previsto en el art. 26 de la Ley No 16.170, concluyéndose en que también se liquidó correctamente dicha compensación.
“…la Sala entiende que la situación de los accionantes reconoce su causa en el estatuto funcional que los une con la Administración y en las normas presupuestales que definen el salario básico. Entonces, ningún reproche puede efectuarse a la Administración, cuando ha ceñido su conducta a los parámetros que emanan de fuentes constitucionales y legales.”(Sentencia de este Tribunal no 363/2011 del 7/12/2011).
VII) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Selva Klett Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.