Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 41/2018
16 de mayo de 2018
Demanda reparatoria patrimonial contra el Estado
- Ficha (IUE)
- 2-20375/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
- Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Redactor
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Texto de la sentencia
DFA-0006-000246/2018 SEI-0006-000041/2018
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo, Selva Klett, Martha Alves de Simas Montevideo, 16 de mayo de 2018.
VISTOS:
En segunda instancia, estos autos caratulados “BARINDELLI BASSINI, MARY Y OTROS C/ ESTADO-PODER EJECUTIVO-PRESIDENCIA-MRREE. DAÑOS Y PERJUICIOS.” IUE: 2-20375/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de primera instancia No 1419/2017 del 17/10/2017 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Eguren Casal.
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento declaró la caducidad de la acción, sin especial condenación (fs. 349 y sgtes.).
II) Contra dicha providencia, la actora anuncia (fs. 351) y funda (fs. 353 y sgtes.) recurso de apelación, invocando como agravios:
a) Si se entendiera que el plazo para el cumplimiento de los 180 días se produjo el 5/5/2012, éste se interrumpió en mérito a las gestiones fundadas que promovieron en vía administrativa.
b) Si bien se puede admitir que el dictamen del Comité no es un fallo judicial, es obligatorio para el Estado uruguayo.
III) Sustanciado el recurso, por providencia No 1716/2017 del 23/11/2017 se concedió la apelación, con efecto suspensivo (fs. 362) y recibidos los autos por el Tribunal el 8/12/2016 (fs. 366), previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 2º de la L.O.T.), habrá de confirmar la providencia impugnada –No 1419/2017 del 17/10/2017-. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
II) El caso de autos:
A) En el caso, las actoras promueven demanda reparatoria patrimonial contra el Estado (fs. 144 y sgtes.).
Afirman que fueron víctimas de una violación de derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados por la Ley No 13.751 e incorporado a la Ley No 15.737.
Expresan que después de agotar los recursos de la jurisdicción interna y al amparo de los arts. 1 y 2 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual la República es Estado Parte, comparecieron ante el Comité de Derechos Humanos donde presentaron la Comunicación No 1757/2008, dando mérito al dictamen de fecha 24/10/2011, donde el órgano de contralor consideró que el Estado Parte debe reconocer la reparación que incluya una compensación adecuada a los perjuicios sufridos y pide al Estado que publique el dictamen, otorgando 180 días para cumplir las observaciones realizadas. Vencido el plazo, ejercieron el derecho de petición, solicitando al Presidente de la República el cumplimiento del acto jurídico y notificado, urgieron su pronunciamiento. Transcurridos 150 días siguientes a la petición, la Presidencia de la República no dictó resolución expresa sobre lo pedido y la denegatoria ficta fue impugnada con el recurso administrativo de revocación.
Explicita que el objeto de la demanda consiste en la reparación que incluya el pago de una compensación adecuada por los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados a cada una de las actoras por la denegatoria de la República, consistente en el pago de sueldos, aguinaldos, gastos de representación y hogar que les hubiera correspondido percibir desde la fecha de la adscripción anticipada al cumplir los 60 años de edad hasta la fecha en que deba finalizar el quinquenio de permanencia en las funciones diplomáticas y/o consulares en el extranjero.
Solicitan se condene al Estado –Presidencia de la República- a abonar a las co-actoras en compensación por los daños y perjuicios causados a cada una de ellas por la denegatoria que obstó el cumplimiento de los numerales 11 y 12 del Dictamen del Comité de Derechos Humanos el importe líquido a determinar por el procedimiento incidental, reajustado según el Decreto-Ley No 14.500, más intereses legales calculados sobre la condena actualizada, hasta la fecha de cancelación de lo adeudado.
B) En oportunidad de contestar la demanda (fs. 312 y sgtes.), la parte accionada opone la excepción de caducidad.
III) Liminarmente, se señala que la apelación fue correctamente franqueada ya que conforme a la redacción actual del art. 342.2 del C.G.P., corresponde el efecto suspensivo cuando se acojan totalmente determinadas excepciones, entre ellas la prescripción y la caducidad y además, tal circunstancia, pone fin completamente al proceso, como sucede en el caso de autos.
IV) Como se anunciara, se irá a la confirmatoria de la recurrida, considerando que no son de recibo los agravios esgrimidos por las impugnantes.
La caducidad ha sido definida por Couture como “la extinción, conjunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (“Vocabulario Jurídico”, pág. 141).
Se funda en la idea de seguridad, en virtud de la cual se sustituye la Justicia por el valor de Seguridad y Paz, como dice Barrios de Angelis.
A diferencia de la prescripción, en la que estamos ante un derecho que nace sin término, pero que se extingue por el transcurso del tiempo en virtud del no uso, del no ejercicio, de la negligencia, por inactividad de su titular; la caducidad en cambio, es un derecho que nace limitado a que se ejerza en un tiempo prefijado: tiene un plazo fijo (dolei prefix).
Su extinción (caducidad) es automática, opera objetivamente por el mero transcurso del tiempo, no subjetivamente por la negligencia de su titular, como en el caso de la prescripción (Véscovi, “Derecho Procesal “, T. IV, pág. 185-186).
Rige en la especie el sistema general de caducidad de los créditos contra el Estado, establecido en el art. 39 de la Ley No 11.925 que refiere a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza y origen (Cf. Sayagués Laso E., Tratado de Derecho Administrativo, T. I, No 409).
Dicho artículo dispone: “ Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.” El quid de la cuestión es la noción de la exigibilidad del crédito, que encuentra su definición en el propio tenor del texto legal, que establece que el cómputo del plazo cuatrienal debe realizarse “desde la fecha en que pudieron ser exigibles”.
Sobre el diez a quo del plazo de caducidad, esta Sala ha sostenido:
“El quid de la cuestión sometida a debate radica en el momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad, tema sobre el que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, siguiendo la dogmática tradicional.
Así, se ha dicho en el ámbito nacional que “la exigibilidad de la reparación del daño supone la existencia de un derecho subjetivo y la posibilidad de hacerlo valer mediante una acción, no existiendo causas impeditivas objetivas para su ejercicio”. Y más adelante : “El plazo de caducidad de los créditos contra el Estado empieza a correr desde el momento en que pudieron ser exigibles. La exigibilidad supone que el derecho exista y además pueda ser ejercitable, es decir, que se encuentre tutelado por una acción. El crédito no es exigible si no ha nacido la pretensión o si media una causa jurídica que impida el ejercicio de la acción. El impedimento debe ser objetivo y apreciado por el juez en el caso concreto.”(Berro,G. “Caducidad de las reclamaciones contra el Estado”, L.J.U., T.CIV,ps.41 y sgtes.).
En sentido coincidente, y sobre el alcance de la expresión legal, sostiene Cassinelli que “no basta que jurídicamente sea legítimo el ejercicio de la acción, sino que además para que pueda ser exigible –no solamente sea jurídicamente exigible- haya una posibilidad práctica del ejercicio de la acción”(Primer Coloquio: Contencioso de Derecho Público, Responsabilidad del Estado y Jurisdicción, p. 17).” (Sentencia No 0006-000066/2014 del 23/7/2014).
Como ha sostenido el “a quo” el caso sometido a estudio es singular: primeramente se agotó la vía interna sin que prosperara el reclamo de las actoras, por ello se ocurrió ante el órgano de Naciones Unidas.
Luego de obtener un dictamen favorable, el Comité de Derechos Humanos realizó una observación al gobierno uruguayo.
En base a ese dictamen del 24/10/2011, se iniciaron dos procesos jurisdiccionales, una medida preparatoria en el año 2012 (en las presentes actuaciones-25/5/2012-fs. 14) y una liquidación de sentencia el 12/8/2013 (expediente IUE: 465-51/2013 que obra agregado por cuerda, en el cual el objeto del accionamiento consistía en la ejecución del citado dictamen emitido el 24/10/2011 por el Comité de Derechos Humanos, en lo atinente a la reparación de los perjuicios sufridos).
En estos autos, luego de la medida preparatoria se presenta demanda reparatoria patrimonial con fecha 23/3/2017 (fs. 161), manifestando que el objeto de ésta es la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados a las actoras, por la denegatoria de Presidencia de la República recaída en el recurso de revocación interpuesto el 4/10/2012, obstando el cumplimiento del pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos (fs. 144 y sgtes.).
Las actoras se presentaron ante el Presidente de la República en vía de petición el 30/4/2012 (fs. 185 a 190), hicieron valer el dictamen del Comité de Derechos Humanos y le peticionaron disponer la ejecución, publicar el dictamen y autorizar la reparación de los perjuicios causados.
El “a quo” entiende que si el dictamen debía cumplirse dentro de los 180 días de notificación del 8/11/2011, el plazo para el cumplimiento de los 180 días se produjo el 5/5/2012 y que a partir de ahí podría haberse iniciado el presente trámite jurisdiccional. Habiéndose presentado la demanda por responsabilidad el 23/3/2017 (ver nota de cargo de fs. 161), la acción se encuentra caduca.
La actora se agravia porque a su juicio pasó inadvertido al sentenciante de primera instancia el derecho de petición presentado por ellas el 30/4/2012, el escrito de urgimiento presentado al Sr. Presidente el 5/7/2012 y el recurso administrativo de revocación presentado el 4/10/2012 impugnando la desestimatoria ficta. Entiende que a partir del agotamiento de la vía administrativa, se hizo exigible judicialmente la pretensión de las actoras, incoando en tiempo y forma la demanda, en marzo de 2017, cuando aún no había caducado la acción.
La demandada a su vez, si bien no esgrimió agravio, tanto en su escrito de contestación y oposición de excepciones como en el de evacuación del traslado del recurso de apelación, señala las diferentes hipótesis desde donde, a su juicio, podría indicarse el punto de inicio para el cómputo de la caducidad, concluyendo en todas ellas que ha caducado el derecho a accionar de las reclamantes (fs. 312 y sgtes y 359 y sgtes.).
No asiste razón a las accionantes.
Se comparte lo sostenido por el distinguido “a quo” en la impugnada: “No se deben confundir las distintas instancias jurisdiccionales y administrativas realizadas por las actoras para determinar la fecha de la efectiva exigibilidad.“ Las diversas instancias no reabren el plazo ni hacen renacer facultades precluidas.
La torpeza de las accionantes en haber iniciado un procedimiento que no correspondía, no le reabre los plazos ya perimidos.
Sin perjuicio de ello, aun en la hipótesis más favorable a las actoras, de entenderse que el recurso de revocación interpuesto por éstas el 4/10/2012 queda alcanzado por el concepto regulado en el art. 376 de la Ley No 12.804 (“gestión fundada del interesado en vía administrativa”), habiéndose presentado el recurso de revocación el 4/10/2012 y habiéndose configurado la denegatoria ficta a los 150 días (art. 147 del Decreto 500/91) el 3/3/2013, la presentación de la demanda con fecha 23/3/2017 resulta extemporánea, habiendo operado la caducidad de la acción.
V) Las costas y costos son de precepto a cargo del vencido, considerando el Tribunal que no existe mérito para apartarse de dicho principio (art. 57 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Confírmase la providencia impugnada No 1419/2017 del 17/10/2017 (fs. 349 a 351). Con costas y costos a cargo de la apelante.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Selva Klett Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.