Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 39/2018
16 de mayo de 2018
Se desestima recurso de queja
- Ficha (IUE)
- 442-2152/2017
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
- Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Redactor
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Texto de la sentencia
DFA-0006-000242/2018 SEI-0006-000039/2018
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MARTA GÓMEZ HAEDO.
MINISTRAS FIRMANTES: DRAS. M. GÓMEZ HEADO, S. KLETT, M. ALVES DE SIMAS Montevideo, 16 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados "SANTAMARÍA VILMA C/ JUZGADO LETRADO DE ADUANA. RECURSO DE QUEJA.” IUE: 442-2152/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso que queja por denegación de apelación interpuesto por Vilma Santamaría Berriel contra las providencias No 4795/2017 y 4796/2017 dictadas por la Sra. Juez Letrado de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal Silva.
RESULTANDO:
I) Por el decreto No 4795/2017 del 27/11/2017 se dispuso que atento a que la cuantía del asunto es inferior a 40.000 UI, de acuerdo a lo previsto en el art. 232 del CAROU el proceso es de instancia única, por lo que no corresponde la interposición del recurso de apelación y da traslado del recurso de reposición interpuesto (fs. 14).
Por dispositivo No 4976/2017 del 1/12/2017 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se mantuvo la recurrida por los fundamentos expuestos (fs. 15).
II) Con fecha 12/12/2017 comparece la representante de la demandada interponiendo recurso de queja por denegación de apelación (fs. 99 y sgtes.).
III) A fs. 22 a 23 la Sra. Juez “a quo” realizó el informe correspondiente (art. 264 C.G.P.) y por decreto No 5364/2017 del 14/12/2017 ordenó elevar los autos a conocimiento del órgano de alzada, formándose el correspondiente testimonio a sus efectos. Recibida la presente pieza separada por el Tribunal el 15/12/2017 (fs. 26 vto.), de mandato verbal se solicitó la remisión del expediente principal (fs. 27). Remitido éste y previo el estudio correspondiente, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de desestimar el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la recurrente.
II) Se coincide con el informe realizado por la Sra. Juez “a quo”.
El art. 232 del CAROU dispone: “Los asuntos jurisdiccionales, cuya cuantía no exceda la suma de 40.000 U.I. se sustanciarán en instancia única ante los Juzgados de Paz Departamentales competentes en el interior de la República y el Juzgado Letrado de Aduana en los departamentos de Canelones y Montevideo.” A su vez, el art. 228 de dicho Código refiere a la forma en que se determina la cuantía y establece: “Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se reputará fijada en el valor en aduana de las mercaderías. En todos los casos, si se hubiere empleado cualquier medio o elemento para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario), su valor comercial integrará la cuantía.” Del Reporte de Valoración cuyo testimonio obra a fs. 5 a 6 de la presente pieza y a fs. 15 a 16 del expediente principal resulta el valor en aduana de las mercaderías. En éste se establece el valor en Aduana: $ 132.901.
Atento a que, como acertadamente señala la “a quo”, el valor de la Unidad Indexada al momento de incautación de la mercadería (21/3/2017) es de $ 3,5889, el monto equivalente a 40.000 UI es de 143.556.
Por lo tanto, el proceso tramitado en el expediente caratulado ”Aduana c/ Santamaría Berriel, Vilma Maribel. Contrabando.” I.U.E: 442-1855/2017 es de instancia única.
Si el trámite es de instancia única rige el principio de que no son apelables las interlocutorias que se dictan en el curso de la instancia (art. 250, num. 2º C.G.P.).
VI) Las costas son de precepto a cargo del vencido, considerando el Tribunal que no existe mérito suficiente para la imposición de costos (art. 267 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Desestímase el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la demandada, con costas a cargo del vencido.
Oportunamente, vuelvan los autos a la Sede “a quo”.
Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Selva Klett Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.